-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil GRUPO SOLEOS, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción en fecha 26 de junio de 2006, bajo el N° 38, Tomo A-22, en la persona de su presidente ORLANDO JOSÉ LINARES TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.059.700.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio LELIS EDEYZA ALZURUT GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.560.191, inscrita en el inpreaboagado bajo el N° 113.349.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos ocupantes de hecho de las diecinueve (19) viviendas ubicadas en el lindero sur de su predio, así como contra los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) del estado Apure, Ministerio de Habitad y Vivienda (MINHVI) e Inmobiliaria Nacional S.A.


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido por la Jueza que suscribe, pasa a decidir acerca de la acción de amparo constitucional autónomo interpuesta por la abogada LELIS EDEYZA ALZURUT GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.349, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOLEOS, C.A., contra los ciudadanos ocupantes de hecho de diecinueve (19) viviendas ubicadas en el lindero sur del inmueble cuya propiedad afirma ostentar su representada, así como contra funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (MINHVI),y a la sociedad mercantil del Estado Inmobiliaria Nacional, S.A., por la presunta amenaza inminente y ejecución de vías de hecho violatorias de los derechos constitucionales a la propiedad, al trabajo y al debido proceso, en los términos expuestos en el escrito libelar. A tal efecto, este Tribunal observa:
-II-
ANTECEDENTES

Consta en autos que, en fecha diecisiete (17) de julio de 2026, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de acción de amparo constitucional autónomo, el cual fue distribuido a este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la causa.
Expone la accionante, en síntesis, que la sociedad mercantil GRUPO SOLEOS, C.A. es propietaria de un lote de terreno de once (11) hectáreas, ubicado en el sector Los Guasimitos, denominado “Las Lagunitas”, Municipio Biruaca del Estado Apure, cuya titularidad deriva de documento protocolizado ante el Registro Subalterno competente y de un documento de adecuación tecnológica al sistema REGVEN del año 2014.
Refiere igualmente que, con ocasión de labores de limpieza, desmalezamiento, nivelación y fijación de puntos topográficos dentro del referido inmueble, personal técnico y obrero de la empresa habría sido objeto de amenazas, intimidaciones, agresiones verbales y actos de perturbación por parte de ocupantes de hecho existentes en el lindero sur del inmueble, así como por presuntos funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (MINHVI) y a Inmobiliaria Nacional, S.A., quienes, según afirma, impidieron la continuación de los trabajos bajo el alegato de la existencia de un supuesto litigio judicial respecto del terreno.
Sostiene la accionante que dicho alegato es falso y que no existe proceso judicial alguno que restrinja el ejercicio del derecho de propiedad de su representada, agregando que únicamente cursa una Mesa Técnico Jurídica de Conciliación promovida por la Alcaldía del Municipio Biruaca, el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), Inmobiliaria Nacional, S.A. y la propia empresa accionante, destinada a la verificación cartográfica y delimitación técnica del inmueble.
Con fundamento en tales circunstancias, solicita que se declare con lugar la acción de amparo y que, entre otras medidas, se ordene el cese inmediato de toda perturbación, se garantice la continuidad de los trabajos de delimitación, se declare la inexistencia de litigio judicial sobre el inmueble y se ordene el auxilio de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de las medidas que eventualmente sean acordadas, siendo el caso, que junto con el escrito libelar fueron consignados diversos recaudos documentales, entre ellos instrumentos relativos a la tradición registral del inmueble, planos topográficos, así como el Oficio N.° DA-140-2026 emanado del Alcalde del Municipio Biruaca y comunicación emitida por la Sindicatura Municipal de esa entidad, mediante los cuales se hace constar la activación de una Mesa Técnico-Jurídica de Conciliación con intervención de órganos y entes de la Administración Pública Nacional y Municipal, a los fines de verificar técnicamente la delimitación cartográfica del área objeto de controversia.
Ahora bien, recibidas las actuaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, con carácter previo, acerca de su competencia para conocer de la presente acción, por tratarse de una materia de orden público procesal cuyo examen antecede a cualquier decisión sobre la admisibilidad o el fondo de la pretensión.

-III-
DE LA COMPETENCIA COMO PRESUPUESTO DE ORDEN PÚBLICO

La competencia constituye un presupuesto esencial para el válido ejercicio de la función jurisdiccional y, por ende, una cuestión de orden público que el juez debe examinar incluso de oficio antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad o procedencia de la acción intentada.
El derecho al juez natural, reconocido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que toda controversia sea conocida por el órgano jurisdiccional previamente determinado por la Constitución, la ley y la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, garantía que constituye una manifestación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
En materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que serán competentes los tribunales de primera instancia afines con la naturaleza del derecho o garantía constitucional denunciado como vulnerado. Sin embargo, la interpretación de dicha disposición ha sido desarrollada de manera reiterada y vinculante por la Sala Constitucional, la cual ha precisado que la determinación de la competencia no puede descansar exclusivamente en el derecho constitucional invocado por el accionante, sino que debe atender igualmente a la naturaleza jurídica del presunto agraviante y del acto, actuación, omisión o vía de hecho cuya tutela se solicita, especialmente cuando la controversia involucra actuaciones atribuidas a órganos de la Administración Pública.

De manera tal, que determinando que la competencia constituye un presupuesto procesal de orden público, corresponde a la Jueza quien suscribe examinar el criterio atributivo aplicable al caso bajo examen.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”
De una interpretación meramente literal de dicha disposición pudiera concluirse que basta identificar cuál es el derecho constitucional denunciado para determinar el órgano jurisdiccional competente, no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la función interpretativa que le atribuye el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha precisado que tal disposición debe interpretarse sistemáticamente con la estructura de la jurisdicción venezolana y con el principio del juez natural.
En tal sentido, la sentencia N.° 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando la acción de amparo constitucional se dirige contra actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones provenientes de órganos de la Administración Pública, el conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo no sólo a la naturaleza del derecho constitucional invocado sino, principalmente, a la naturaleza del órgano presuntamente agraviante y de la actividad administrativa cuestionada.
Posteriormente, dicho criterio fue reiterado y desarrollado por la Sala Constitucional mediante la sentencia N.° 1.515 del 09 de noviembre de 2009, así como en múltiples decisiones posteriores, en las cuales se sostuvo que la competencia en materia de amparo no puede quedar librada exclusivamente a la calificación que el accionante otorgue a los hechos narrados en su libelo, pues ello implicaría permitir que la competencia jurisdiccional dependiera únicamente de la voluntad de las partes y no de la verdadera naturaleza jurídica de la controversia.
De igual manera, la Sala ha precisado que la calificación efectuada por el accionante respecto de una determinada actuación como “vía de hecho” no resulta vinculante para el órgano jurisdiccional, correspondiendo al juez constitucional verificar objetivamente la naturaleza de la actuación denunciada y determinar si la controversia involucra o no el ejercicio de potestades públicas por parte de órganos administrativos.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre dos criterios para la determinación de la competencia:
a) El criterio material, referido a la naturaleza del derecho constitucional cuya tutela se pretende.
b) El criterio orgánico-funcional, referido a la naturaleza del sujeto presuntamente agraviante y al ejercicio de funciones públicas.
Cuando ambos criterios confluyen, no existe dificultad interpretativa, sin embargo, cuando la lesión constitucional denunciada proviene de actuaciones imputadas a órganos de la Administración Pública o a funcionarios que actúan en ejercicio de potestades administrativas, la Sala Constitucional ha otorgado prevalencia al criterio orgánico-funcional, correspondiendo el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, precisamente por ser ésta la jurisdicción especializada para controlar la actuación administrativa en cualquiera de sus manifestaciones, incluyendo las denominadas vías de hecho administrativas.
Tal interpretación responde al principio constitucional del juez natural y garantiza la especialidad funcional prevista por el ordenamiento jurídico venezolano. Y Así se estima.
Asimismo, la Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que la competencia constituye un presupuesto procesal previo cuyo examen debe anteceder incluso al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción, por cuanto un órgano manifiestamente incompetente carece de potestad para emitir decisiones sobre el fondo del asunto o sobre la procedencia formal de la demanda.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar, a partir del contenido íntegro del escrito libelar y de los recaudos acompañados, cuál es la verdadera naturaleza de la controversia sometida a su conocimiento.
Del examen integral del escrito libelar observa este Tribunal que la parte accionante fundamenta su pretensión en la presunta amenaza de violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 115, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la existencia de vías de hecho que impedirían el ejercicio de su derecho de propiedad y el desarrollo de actividades económicas sobre un inmueble de su propiedad.
Sin embargo, tal y como se supra señaló, el análisis de la competencia no puede limitarse a la denominación otorgada por la accionante a la pretensión ejercida ni a los derechos constitucionales invocados, sino que debe abarcar el examen objetivo de los hechos narrados y de la totalidad de la prueba documental consignada junto con el escrito introductorio.
En efecto, del propio libelo se evidencia que la acción de amparo no se dirige exclusivamente contra particulares, por el contrario, la accionante identifica expresamente como presuntos agraviante, además de diversos ocupantes del inmueble, a:
• funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU);
• funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (MINHVI);
• funcionarios o representantes de la empresa del Estado Inmobiliaria Nacional, S.A.
A dichos órganos y funcionarios se les atribuye haber participado directamente en las actuaciones que la accionante considera constitutivas de amenaza y vías de hecho, es decir, el propio escrito introductorio incorpora como sujetos pasivos de la relación jurídico-procesal a órganos y entes integrantes de la Administración Pública Nacional.
Pero además, observa este Tribunal un aspecto que reviste especial importancia, como es el hecho, que la accionante sostiene que las actuaciones denunciadas carecen de soporte jurídico y constituyen simples vías de hecho, no obstante, los documentos consignados por la propia accionante revelan una realidad distinta.
En efecto, cursan agregados al expediente, entre otros:
• Oficio N.° DA-140-2026 suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Biruaca.
• Comunicación emanada de la Sindicatura Municipal.
• Convocatoria y conformación de una Mesa Técnico Jurídica de Conciliación.
• Actuaciones dirigidas a la verificación cartográfica y delimitación técnica del inmueble.
De dichos instrumentos se desprende, prima facie, que la situación fáctica descrita por la accionante se encuentra vinculada con actuaciones desplegadas por diversos órganos administrativos dentro del ejercicio de competencias públicas relacionadas con la determinación técnica de linderos, delimitación territorial y eventual resolución administrativa del conflicto existente, lo cual, pone de manifiesto que la controversia sometida a consideración judicial no se circunscribe exclusivamente a perturbaciones materiales atribuibles a particulares, sino que involucra actuaciones desarrolladas por órganos integrantes de la Administración Pública, las cuales constituyen precisamente el núcleo de las denuncias formuladas por la accionante.
Tal circunstancia resulta determinante para establecer la competencia objetiva de este órgano jurisdiccional, en este sentido, la Sala Constitucional ha señalado reiteradamente que cuando la lesión constitucional denunciada deriva de actuaciones materiales, abstenciones, omisiones o vías de hecho atribuibles a órganos administrativos, el control jurisdiccional corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, aun cuando la demanda haya sido presentada bajo la denominación de acción de amparo constitucional autónomo.
En consecuencia, este Tribunal estima que la verdadera naturaleza jurídica de la controversia es predominantemente administrativa, por cuanto el restablecimiento constitucional pretendido exigiría necesariamente examinar la legalidad y constitucionalidad de actuaciones desplegadas por órganos pertenecientes a la Administración Pública Nacional y Municipal, cuestión que excede la competencia funcional atribuida a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido de manera uniforme que la competencia judicial no depende de la calificación subjetiva que efectúe el accionante, sino de la verdadera naturaleza de la relación jurídico-constitucional sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional.
Aceptar lo contrario implicaría permitir que la competencia fuese determinada unilateralmente por las partes, vulnerándose el principio constitucional del juez natural previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que las actuaciones atribuidas a los órganos administrativos demandados constituyan hechos completamente desvinculados del ejercicio de competencias públicas, por el contrario, los documentos consignados y supra discriminados, revelan que dichas actuaciones guardan relación con procedimientos de verificación cartográfica, delimitación territorial y conciliación administrativa promovidos por diversos órganos del Estado, lo cual a criterio de este Tribunal, determina que la controversia posee una naturaleza predominantemente administrativa. Y así se determina.
Así las cosas, el conocimiento de la presente acción corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta la constitucional y legalmente llamada a controlar las actuaciones, omisiones, abstenciones o vías de hecho provenientes de órganos integrantes de la Administración Pública, en consecuencia, resulta forzoso concluir que este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer de la presente acción constitucional, dejando establecido, que tal declaratoria no constituye una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva ni implica pronunciamiento alguno acerca de la procedencia o improcedencia de la acción intentada, por el contrario, garantiza el derecho constitucional al juez natural, preservando la distribución constitucional y legal de competencias dentro del Poder Judicial y asegurando que la controversia sea conocida por el órgano jurisdiccional especializado designado por el ordenamiento jurídico.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera procedente declinar el conocimiento de la presente causa a favor del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a quien corresponderá pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, así como sobre las medidas cautelares o de restablecimiento constitucional solicitadas por la parte accionante, en caso de estimarlo procedente.
Por último, se deja expresa constancia, que por tratarse la competencia de un presupuesto procesal de orden público, este Tribunal se abstiene de emitir cualquier consideración relativa a la admisibilidad, tempestividad, legitimación, procedencia de las medidas solicitadas o al fondo de las denuncias constitucionales planteadas, por corresponder tales pronunciamientos exclusivamente al órgano jurisdiccional que resulte competente. Y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que CARECE DE COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la acción de amparo constitucional autónomo interpuesta por la ciudadana Lelis Edeyza Alzurut González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOLEOS, C.A., contra ciudadanos particulares, así como contra funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (MINHVI) y a la empresa del Estado Inmobiliaria Nacional, S.A., por las razones ampliamente expuestas en la presente decisión. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional a favor del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por ser el órgano jurisdiccional competente conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado de acuerdo con la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: En consecuencia, una vez firme la presente decisión, remítase inmediatamente el expediente al Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejando las constancias correspondientes en el libro diario. CUARTO: Déjese expresa constancia de que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno respecto de la admisibilidad, procedencia, medidas cautelares solicitadas o fondo de la pretensión constitucional, por corresponder tales aspectos al órgano jurisdiccional competente. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente. Remítase el expediente conforme a lo acordado.
LA JUEZ PROVISORIA,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En esta misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

EXP. 7473
IMAA/KBC