San Fernando de Apure, 03 de julio de 2026
216° y 167°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.076, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA YERSI SOLÓRZANO ARAQUE, NORMAN DE JESÚS SOLÓRZANO ARACAS, YURITH SULEIMA SOLÓRZANO SULBARÁN, LUIS YOVANNY SOLÓRZANO SULBARÁN Y JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.592.997, V-9.828.883, V-10.623.346, V-17.396.537, V-17.396.536 y V-20.091.556 respectivamente, todos con domicilio en Sector las Malvinas del Municipio Achaguas, del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, DEIXY JAYAIRA GARCÍA HEREDIA Y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.626, 138.112 y 244.503 respectivamente. (F.92).
DEMANDADA: Ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.758.625, con domicilio en la Urbanización Santa Bárbara, específicamente a una (01) casa de la panadería los “Talinas”, del Municipio Achaguas del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA y LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 299.519, 277.958 y 202.824 respectivamente. (F.35).
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (UNIÓN ESTABLE DE HECHO, acta N° 04 de fecha 10 de febrero de 2025).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2025, el cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (UNIÓN ESTABLLE DE HECHO, acta N° 04 de fecha 10 de febrero de 2025), incoado por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.076, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA YERSI SOLÓRZANO ARAQUE, NORMAN DE JESÚS SOLÓRZANO ARACAS, YURITH SULEIMA SOLÓRZANO SULBARÁN, LUIS YOVANNY SOLÓRZANO SULBARÁN Y JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.592.997, V-9.828.883, V-10.623.346, V-17.396.537, V-17.396.536 y V-20.091.556 respectivamente, todos con domicilio en Sector las Malvinas del Municipio Achaguas, del Estado Apure, debidamente asistidos por la Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil, y Tránsito del estado Apure, abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.239, en contra de la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.758.625. Adjunto con recaudos anexos marcados con las letras: “A”,” B”,” C”, “D”,” E”,” F”, “G”,” H” e “I”. (F. 01 al 24).
Seguidamente, en fecha 19 de mayo de 2025, se estampó auto de admisión de demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, para lo cual se libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como también se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure. (F. 25 al 29).
Cursa al folio (30) del expediente, constancia del Alguacil de este Tribunal de haber practicado la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue recibida de manera conforme. (F. 30 al 31).
En fecha 11 de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO, debidamente asistido de la abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, mediante la cual solicitó se le designara como correo especial, siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha 14 de julio de 2025. (F. 32 al 33).
En fecha 16 de julio de 2025, se levantó acta juramentando como correo especial al ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO, en su condición acreditada en autos. (F. 34).
Al folio (35) del expediente, corre inserto poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, suficientemente identificada, a los abogados en ejercicio DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA y LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 299.519, 277.958 y 202.824 respectivamente.
Seguidamente, se estampó auto teniendo como apoderado judicial de la demandada, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, a los abogados en ejercicio DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA y LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 299.519, 277.958 y 202.824 respectivamente. (F. 36).
En fecha 23 de septiembre de 2025, se recibió resultas de despacho de comisión debidamente cumplido, constante de diez (10) folios útiles, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo agregadas a las actas procesales por auto de esta misma fecha. (F. 37 al 47).
En fecha 23 de octubre de 2025, se recibió escrito de oposición de cuestiones previas, suscrito por el ciudadano ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 277.958, en su condición de apoderado de la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, parte demandada en el caso de marras. (F. 48 al 49).
Al folio (50) del expediente, se estampó auto mediante el cual se dejó constancia de vencimiento del lapso de emplazamiento, y siendo el caso que la parte demandada opuso cuestiones previas, se apertura el lapso de cinco días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
Luego en fecha 30 de octubre de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, titular de la Cédula de identidad N° V-8.190.076, con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido por la abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.239, con recaudo anexo marcado con la letra “A”. (F.51 al 65).
Riela al folio (66) del expediente, auto de fecha 30 de octubre de 2025, mediante el cual este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días para subsanar, convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, siendo el caso que se recibió escrito presentado por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO, titular de la Cédula de identidad N° V-8.190.076, con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido por la abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.239, con recaudo anexo marcado con la letra “A”, en consecuencia, se ordenó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran convenientes.
En fecha 12 de noviembre de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.824, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada. (F. 67 al 68).
Al folio (69) del expediente, cursa auto de fecha 12 de noviembre de 2025, mediante el cual este Tribunal providenció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2025, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, que declaró SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el numeral 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 70 al 85).
Sucesivamente, en fecha 08 de diciembre de 2025, se recibió escrito suscrito por la abogada LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.824, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada en el caso de marras, mediante la cual interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2025, siendo oída en un solo efecto por este Tribunal por auto de fecha 09 de diciembre de 2025, en consecuencia, se ordenó librar oficio N° 358, remitiendo copias certificadas de la totalidad del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, constante de una pieza con (88) folios útiles. (F. 86 al 88).
En fecha 17 de diciembre de 2025, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.824, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, parte demandada en el caso de marras, siendo agregado a las actas procesales por auto 18 de diciembre de 2025, en el cual se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. (F. 89 al 91).
Al folio (92) del expediente, corre inserto poder Apud-Acta otorgado por la parte demandante PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, suficientemente identificado, a los Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.626, 138.112 y 244.503 respectivamente.
Seguidamente se estampó auto teniendo como apoderado judicial de la demandante, ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, a los abogados en ejercicio JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.626, 138.112 y 244.503 respectivamente. (F. 93).
Luego en fecha 21 de enero de 2026, se recibió diligencia suscrita por la abogada LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.824, en su condición acreditada en autos mediante la cual solicitó copias simples de la totalidad del expediente, siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha 22 de enero de 2026. (F. 94 al 95).
Riela al folio (96) del expediente, escrito de promoción de pruebas con fecha de recibido 26 de enero de 2026, suscrito por los abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.626 y 138.112 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, parte demandante en el presente asunto.
Luego en fecha 26 de enero de 2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.626, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando copias simples de la totalidad del expediente. (F.97).
Sucesivamente, corre inserto escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.824, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, parte demandada en el presente asunto con fecha de recibido en fecha 26 de enero de 2026. (F. 98 al 99).
Cursa al folio (100) del expediente, auto de fecha 26 de enero de 2026, mediante el cual este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y por consiguiente ordenó agregar a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas de ambas partes y supra discriminados, los cuales permanecieron en reserva conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, se estampó auto de fecha 27 de enero de 2026, en el cual se acordaron las copias simples solicitadas mediante diligencia de fecha 26-01-2026, cursante al folio (97) del expediente, por el abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.626, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. F. (101).
En fecha 27 de enero de 2026, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que fue entregado oficio N° 358, dirigido al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNMICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS. (F. 102 al 103).
Del folio (104) al (105) del expediente, cursa auto de fecha 04 de febrero de 2026, mediante el cual este Tribunal providenció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Seguidamente, cursa auto de fecha 04 de febrero de 2026, mediante el cual este Tribunal providenció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 106 al 107).
En fecha 09 de febrero de 2026, se levantó acta en la cual se declaró desierto el acto de evacuación de testigo de la ciudadana NANCY ALEIDA TOVAR FIGUEREDO, promovido por la representación judicial de la parte demandada. (F. 107).
En fecha 10 de febrero de 2026, se recibió diligencia suscrita por la abogada LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.824, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos en la presente causa, siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha 11 de febrero de 2026. (F.108 al 109).
Cursa del folio (110) al (112) del expediente, acta de fecha 19 de febrero de 2026, contentiva de la deposición del testigo, ciudadana ABOLEZZ CAMEL SOGHEN WILMARY, titular de la cédula de identidad N° V- 24.627.027. (F. 110 al 112).
Cursa al folio (113) del expediente, acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de testigo, ciudadana NANCY ALEIDA TOVAR FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.359.316.
Al folio (114) del expediente, se estampó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y se aperturó el lapso para que las partes presentarán sus informes.
En fecha 21 de abril de 2026, se recibió escrito de informe presentado por los abogados
JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.626 y 138.112 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, parte demandante, constante de cuatro (04) folios útiles. (F.115 al 118).
En fecha 21 de abril de 2026, se recibió escrito de informe presentado por la abogada LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.824, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, parte demandada, constante de siete (07) folios útiles. (F.119 al 125).
Al folio (126) del expediente, cursa auto de fecha 21 de abril de 2026, mediante el cual este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales los escritos de informes presentados por ambas partes y supra discriminados.
Seguidamente, cursa auto de fecha 21 de abril de 2026, mediante el cual este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de informes, y se aperturó el lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (F. 127).
En fecha 27 de abril de 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.112, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se le expidan copias simples del escrito de informe de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 28 de abril de 2026. (F. 129).
En fecha 06 de mayo de 2026, se recibió escrito de Observación a los informes, suscrito por el abogado ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 277.958, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, constante de tres (03) folios útiles. (F. 130 al 132).
Cursa al folio (133) del expediente, auto del Tribunal dejando constancia del vencimiento del lapso para que las partes presentaran observación a los Informes, y se dijo VISTO, entrando la presente causa en etapa para dictar sentencia.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito libelar, expuso lo siguiente:
“El caso es ciudadana Jueza que (Omisis) la ciudadana: NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, (yerna de nuestro padre JOSE MANUEL SOLORZANO), quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.625, con domicilio en la Urbanización Santa Bárbara, específicamente a una (01) casa de la panadería los “Talinas”, del Municipio Achaguas del Estado Apure, de manera arbitraria y fraudulenta, realizó una unión estable de hecho, acta N° 04 de fecha 10 de Febrero del año 2025, por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, la cual anexo marcada con letra “H”; con nuestro padre ciudadano: JOSE MANUEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.471.644, alegando que viven juntos desde el año 2009, siendo falso, toda vez que la mencionada ciudadana, es yerna de nuestro padre y cuñada nuestra, dado que era la concubina de nuestro difunto hermano: José Miguel Solorzano Aracas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.192.187, con quien procreó varios hijos, tal como se evidencia en acta de defunción N° 327, de fecha 18/04/2008, la cual anexo marcada con la letra “I”.
Ahora bien ciudadana Jueza, nuestro padre, ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.471.644, padece desde hace más de ocho (08) años, una enfermedad denominada ALZHEIMER (trastorno cerebral que destruye lentamente la memoria y la capacidad de pensar), y en efecto, la amplia y acertada expresión “defecto intelectual” denota que se trata de una afección intelectual o mental, esto es una discapacidad o enfermedad que afecta las facultades intelectuales de nuestro padre ciudadano: JOSE MANUEL SOLORZANO, antes identificado.
Dicho defecto adicionalmente es “grave”, lo que se deduce que no puede valerse por si solo ya que lo compromete la voluntad y el discernimiento lógico y razonable. Tal padecimiento se ha venido acrecentando últimamente, al parecer, de manera irreversible, puesto que los tratamientos médicos a los cuales ha sido sometido nuestro padre, antes identificado, desde que ha presentado esa sintomatología, no han producido su eficiencia para lograr el restablecimiento de la salud mental de nuestro padre, además de estar totalmente ciego; por lo cual, aprovechándose de su vulnerabilidad de nuestro padre y abusando de la confianza depositada por nosotros sus hijos, en virtud de ser ella (NIRZA DEL VALLE MARTINEZ), quien cuidaba de él, demostrando así las intenciones de poseer los bienes de riqueza que posee nuestro padre y así dilapidar los mismos…
En virtud de lo antes expuesto ciudadana Jueza, se interpone la presente demanda, en pro de la tutela judicial efectiva, por cuanto la demandada, antes identificada, mediante la Unión estable de hecho descrita en esta demanda y que origina la cadena de actos sucesivos también impugnables por la presente vía de tacha de falsedad, valiéndose de tales actos simuló un hecho, estando en franca violación a nuestros derechos como hijos legítimos quienes somos los que tenemos la cualidad.
CAPITULO II
EL DERECHO
Fundamento la presente demanda en las siguientes normas:
Artículos 936, 937 y 1380, numeral 6, del Código Civil Venezolano; artículos: 438 al 442, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, así como la Abundante Jurisprudencia y la más sabía doctrina; artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Registro y del Notariado. Así como la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha: 22/06/2005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, referente a la tacha por vía principal. Igualmente invoco a mi favor, toda disposición Constitucional, Legal y Jurisprudencial vinculante que me ampare en virtud de la máxima Romana “IURA NOVIT CURIA Y DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS”
CAPITULO III
DEL OBJETO DE LA PRETENSION
El accionar jurídicamente, bajo las circunstancia de modo, lugar y tiempo, para demandar como efectivamente demando a la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.625, por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (UNIÓN ESTABLE DE HECHO, acta N° 04 de fecha 10 de febrero del año 2025) POR VÍA DE ACCIÓN PRINCIPAL, con el objeto de lograr obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento favorable donde por vía de tacha principal se deje sin efecto o se anule la referida UNIÓN ESTABLE DE HECHO que engañosamente tramitó la prenombrada, NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, debido a que la accionada sólo es la yerna de nuestro padre y cuñada nuestra.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES
Por las razones de hechos alegadas en la demanda y el fundamento de Derecho descritos en la misma, SE CONCLUYE:
1. Que en efecto la ciudadana demandada: NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, antes identificada, realizó de manera fraudulenta una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, con nuestro padre JOSE MANUEL SOLORZANO, antes identificado, y es una falsedad que violenta nuestros derechos e intereses de nuestra comunidad.
2. Que la ciudadana: NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, antes identificada, ha sido este tiempo la persona quien cuida a nuestro padre y a su vez la concubina de nuestro difunto hermano antes mencionado.
3. Que deben declararse falso el documento atacado por la presente acción, DE TACHA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, descritos.
4. Que en efecto se ha cometido un delito de simulación de hecho (fraude) para adquirir bienes de nuestro padre.
5. Que NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, antes identificada, pese a ser la concubina de nuestro difunto hermano, solicitó ante el Registro Civil del Municipio Achaguas Unión Estable de hecho aún teniendo conocimiento de la enfermedad de nuestro padre, demostrando sus malas intenciones para quedarse con los bienes de fortuna existentes.
6. Que la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, antes identificada, tiene conocimiento de dicha enfermedad de nuestro padre ya que por ser la persona que lo cuida, ella acompaño a nuestro padre a la clínica “LA VIÑA” donde el doctor neurólogo: Luis Guatache la ciudad de Valencia, sabiendo que padece esa enfermedad desde hace más de ocho (08) años.
7. Que somos agraviados por efectos de la Unión Estable de hecho que se ataca por este acto, por cuanto es falso totalmente y los subsecuentes documentales generados a partir de dicho acto por vía de consecuencia, unión estable de hecho, viciado de nulidad, ya que nuestro padre, antes identificado, en virtud de su enfermedad no posee la capacidad de discernimiento por ende impide su capacidad para ejercer por sí mismos sus derechos…”
CAPITULO V
DE LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN
Se acompaña con el presente escrito libelar los instrumentos siguientes:
1. Marcadas con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, actas de nacimiento de los ciudadanos: SOLORZANO ARACA PEDRO MANUEL, SOLORZANO ARACAS RAMON ANTONIO, SOLORZANO ARAQUE ANA YERSI , SOLORZANO ARACAS NORMAN DE JESUS, YURITH SULEIMA SOLÓRZANO SULBARAN, LUIS YOVANNY SOLÓRZANO SULBARAN y JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, productores agropecuarios, titular de las cédulas de identidad Nros: V-8.190.076, V-9.592.997; V-9.828.883; V-10.623.346, V-17.396.537, V-17.396.536, V-20.091.556, respectivamente; las cuales presento en copia simple con vista a las originales, (efectum videndi), a fin de que me sean devueltas las orginales.
2. Marcada con la letra “H”, copia certificada de la UNIÓN (Omisis) ESTABLE DE HECHO, ACTA N° 04 DE FECHA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2025, realizada de forma fraudulenta el día 10 de Febrero del año 2025, por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, documento objeto de la presente demanda, del cual se solicita la tacha.
3. Marcada con la letra “I”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano: SOLORZANO ARACA JOSE MIGUEL, titular de la cédula (Omisis) de identidad N° V- 8.192.187, donde se evidencia que la ciudadana Nirza, antes identificada, era la concubina de nuestro hermano (difunto), y que de esa unión procrearon varios hijos, quienes llevan por nombres: SOLORZANO MIGUEL, SOLORZANO MARTINEZ JENESIS YAMITH, SOLORZANO MARTINEZ MINELBA YANIRZA, SOLORZANO MARTINEZ ARACELYS ROXANA DEL CARMEN Y SOLORZANO MARTINEZ ISOL NEREIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.986.973, V-20.004.350, V-24.986.975; V-21.146.725; V-27.560.783, respectivamente, siendo en consecuencia la yerna de nuestro padre y nuestra cuñada.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas; Por el cumulo de pruebas aportadas, solicito muy respetuosamente:
1. Se tenga por interpuesta demanda de TACHA DE FALSEDAD, DE INSTRUMENTO PÚBLICO, supra indicado.
2. Que la presente demanda de acción de: TACHA DE FALSEDAD, DE INSTRUMENTO PÚBLICO (UNIÓN (Omisis) ESTABLE DE HECHO, acta N° 04, REALIZADA POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL (Omisis) ESTADO APURE, DE FECHA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2025); sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, y que la demanda sea judicialmente condenada en costas.
3. Me tenga por presentado, con el carácter invocado y con domicilio indicado.
4. Invoco de Ud, su apego a la verdad y la justicia.
5. Finalmente solicito que la presente demanda por estar basada en causa legal y no ser contraria a disposición expresa de la Ley, a las buenas costumbres, a la moral y al orden público, sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA; DECLARANDOSE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA; DECLARANDOSE FALSA Y NULA la mencionada UNION ESTABLE DE HECHO, ordenándose estampar a nota marginal en la misma…”
Seguidamente, en la oportunidad de presentar informes, los abogados en ejercicio JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.626 y 138.112 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito cursante del folio (115) al (118) del expediente, expusieron lo siguiente:
“INFORMO AL TRIBUNAL COMO PUNTO PREVIO LO SIGUIENTE: QUE LA PARTE ACCIONADA DIO MOTIVO PARA DEMANDAR POR NULIDAD ABSOLUTA EL DOCUMENTO PUBLICO (UNION ESTABLE DE HECHO, ACTA No.4, DE FECHA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2.025), MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO- QUE SI BIEN ES CIERTO QUE EL CODIGO CIVIL ESTABLECE LAS CAUSANTE (sic) PARA PROCEDER A LA TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO ESTAS NO SON LAS UNICAS CONDICIONES LEGALES; QUE NO SOLO Y DE MANERA TAXATIVA SE APROPIA DE LA EXCLUSIVIDAD PARA ANULAR UN DOCUMENTO PUBLICO; SINO QUE CONFORME A LOS VICIOS QUE HAYA OCURRIDO EN LA FORMACION DEL DOCUMENTO COMO ES EL "CASO DEL CONSENTIMIENTO”, COMO ES EL CASO DE MARRAS, Y LO QUE EN REALIDAD NOS OBLIGA A SOLICITAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ALUDIDO DOCUMENTO PUBLICO MEDIANTE ESTE PROCEDIMIENTO: COMO EN EFECTO Y COMO PUNTO PREVIO SOLICITAMOS- “ LA NULIDAD OBSOLUTA DEL DOCUMENTO PUBLICO ATINENTE AL DOCUMENTO PUBLICO REFERIDO A (UNION ESTABLE DE HECHO, ACTA No. 4, DE FECHA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2.025)” QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE TACHA PROCEDIMOS A INTERPONER EN BASE A LO QUE ESTAMOS MANIFESTANDO.
… Argumentamos en este caso: Violación de la autonomía y dignidad previsto y sancionado en el artículo 11, ABUSOS DE CONDICIONES DE VULNERANILIDAD CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL ADULTO MAYOR. Ley esta que, fue prolongada con esta finalidad y vigente en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia tiene prioridad y especial aplicación con preminencia en estos casos. SIENDO QUE ESTE PARTICULAR, SE VIOLO EL PRINCIPIO DE TUTELA EFECTIVA. Según jurisprudencia y la ley in comento. La normativa especial de protección al adulto mayor tiene un carácter transversal y jerárquico que, al detectar falta de consentimiento genuino, permite atacar la validez del documento público, aunque este cumpla formalmente con el Código Civil.
LA TACHA SE FUNDAMENTA EN QUE EL CIUDADANO HOY INHABILITADO (JOSE MANUEL SOLORZANO), SEGÚN LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA RECIENTE SEGÚN DECISION DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL CONFIRMANDO LA SOLICITUD DE INHABILITACION. POR LO QUE ENTRE OTRAS COSAS DECLARO QUE NO ESTABA EN PLENO USO DE SUS FACULTADES MENTALES AL MOMENTO DE FIRMAR EL DOCUMENTO DE LEGALIZACION DE CONCUBINATO QUE CURSA EN ACTAS DEL PRESENTE CASO.
INCAPACIDAD DEL ADULTO MAYOR DE 92 AÑOS. QUIEN NO DIO SU CONSENTIMIENTO, SINO QUE, FUE CONSTREÑIDO A HACERLO DADA SU CONDICION Y QUE DE IGUAL MANERA FUE EXPUESTA LAS EVIDENCIAS DEL ESTADO EN QUE HA ESTADO EL CIUDADANO JOSE MANUEL SOLORZANO DESDE ANTES DE ESE ACTO BOCHORNOSO QUE COMETIERON ESTAS PERSONAS AL LLEVARLO AL REGISTRO CIVIL DE ENTONCES Y POR LO QUE SIN VOLUNTAD ALGUNA CONVALIDO EL ACTO CITADO.
Vicios del consentimiento se evidencian igualmente en los artículos 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil. PLENO SINO QUE FUE ARRANCADO POR VIOLENCIA Y SE DEMUESTRA EL DOLO CUANDO EN FECHA 26- de diciembre del año 2026; LE FUE EXTRAIDO LA TOTALIDAD DE SU PATRIMONIO COMO FUE SABIDO QUE EN LA FECHA SUPRA, LA ACCIONADA EXTRAJO DEL FUNDO PECUARIO DENOMINADO “EL ESPEJO” DEL CIUDADANO JOSE MANUEL SOLORZANO LA CANTIDAD DE” CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) SEMOVIENTES Y, EN FECHA 20 DE MARZO DEL AÑO 2.026, LE EXTRAJO LA CANTIDAD DE OCHENTA (80) SEMOVIENTES MAS, LO QUE NOS INDICA, QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO DE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA. QUE OBLIGADA INELUDIBLEMENTE A ANULAR ESTE ACTO CONFIGURADO BAJO EL SUBTERFUGIO DE LEGALIZACION DE CONCUBINATO CON EL PROPOSITO DE APROVECHARSE DE SUS BIENES QUE ADEMAS LO TIENE SECUESTRADO BAJO su tutela sin que pueda sus familiares defenderlo…
I
NARRACION DE LOS HECHOS DE MANERA SUCINTA PARA LOS INFORMES
En fecha 07-05-2025 el Tribunal Distribuidor recibe Demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público (unión estable de hecho, acta N04 de fecha 10 de febrero del 2025), 18 de diciembre del año 2.025. Distribuido como fuera dicha pretensión; se le asignó a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Primera Instancia de esta jurisdicción, dándole entrada en fecha 19 de mayo del año 2025, ordenando lo conducente.
En esa misma fecha 19 de mayo del año 2.025, este Tribunal libro despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de este Estado Apure; así mismo en esa fecha se libró boleta de emplazamiento a la demandada ciudadana NIRZA MARTINEZ, así mediante autos se libró boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado Apure, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio del año 2.025, nuestro mandante introduce una diligencia, donde solicita se le designe como correo especial a los fines de llevar la comisión librada de la boleta de citación de la parte accionada. Donde en fecha 14 de julio del mismo año 2.025, este Tribunal lo designa correo especial.
En fecha 16 del mes de julio del año 2.025, este Tribunal mediante acta levantada hace constar que nuestro representado ciudadano Pedro Solorzano, se juramenta al cargo encomendado como correo especial.
En fecha 22 de septiembre del año 2025, comparece la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.758.625. DEBIDAMENTE ASISTIDA DE ABOGADOS Y A SU VEZ CONFIERE PODER APUD ACTA, A LOS ABOGADOS DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, ORLANDO JOSE GUERRERO PEÑA y LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, el cual fue agregado al expediente. Asimismo, se tuvo por citada tácitamente a la ciudadana Nirza Martínez.
En fecha 21/07/2025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, del Estado Apure, mediante auto dio recibido y visto el despacho de comisión “citación” tramitado, el cual fue remitido ante este Tribunal en fecha 14 de agosto del año 2.025, y cumplida las resultas.
En fecha 23 de septiembre, este Tribunal mediante auto recibe y hace las anotaciones pertinentes sobre las resultas devueltas del despacho de comisión de la citación.
EN FECHA 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.025, comparece el ciudadano Orlando Guerrero, DEFENSOR privado de la ciudadana NIRZA MARTÍNEZ, mediante escrito haciendo alusión a oponerse a la demanda de tacha, aponiendo cuestiones previas como son la del ordinal 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 351 eiusdem, se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al día de 23/10/2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 351 del Código in-comento.
Por lo que en fecha 30/10/2025, se le interpone de nuestra parte sendo escrito con argumentos válidos para contradecir las cuestiones previas opuestas. Asimismo, se anexo copia certificada del informe médico realizado por el especialista Neurólogo Clínico Dra. Crismary Colmenares, al paciente JOSE MANUEL SOLORZANO, padre de nuestros mandantes, donde se evidencia por si solo el diagnóstico dado el ciudadano José Solorzano, siendo este: 1. Déficit Cognitivo Degenerativo del Adulto Mayor: Demencia Fronto Temporal; 2. Trastorno de humor comportamiento adaptación, 3. Hipertensión Arterial, y 4. Trastorno del ritmo cardiaco fibrilación auricular.
De igual manera en el folio 61 al 64, consta la ENTREVISTA que le practico ESTE Tribunal, al ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, de sesenta y dos años de edad, en la urbanización Santa Barbara, ULTIMA CALLE, CASA S/N, COLOR VERDE, solicitada por nuestro mandante ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO, donde en sus preguntas se puede evidenciar la demencia senial que padece el padre de nuestro mandante, quien es una de sus respuestas, manifestó textualmente lo siguiente: …omississ.. “Yo tengo, no me acuerdo, veintipico”, y además cuando le preguntan quién era para él la ciudadana Nirza Martínez, contesto: “es conocida”.
Este Acto de legalización de unión estable de hecho, que denota a todas luces: Premura con abuso de la vulnerabilidad; seducción de un adulto mayor, quien no está en pleno juicio de sus capacidades mentales, con disminución total de la visión, además de coordinar sus habilidades motoras, psíquicas y sensoriales. QUIEN NO PUDO DAR SU CONSENTIMIENTO POR CUANTO NO TIENE CAPACIDAD COGNITIVA PARA TAL ACTO. ASI LO CONFIRMANLOS INFORMES MEDICOS PROMOVIDOS Y ANEXOS VERIFICADOS POR ESTE JUZGADO QUE CURSA AL FOLIO 59 Y 60 DEL EXPEDIENTE; LA DECLARACION COMO DIJE ANTES QUE SE LE TOMO AL CIUDADANO JOSE MANUEL SOLORZANO, ENTREVISTA ESTA QUE, LE REALIZO EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL EN LA CASA DE HABITACION DEL INTERDICTADO, CURSANTE A LOS FOLIOS- 61,63,64 AGREGADOS AL EXPEDIENTE Y QUE DE MANERA VEROSIMIL EVIDENCIA UNA INEQUÍVOCA REALIDAD… OMISSIS… EN LA “OCTAVA PREGUNTA” ESPECIFICAMENTE CUANDO LE PREGUNTA LA JUEZ – QUIEN ES LA SEÑORA NIRZA.? EL RESPONDE LA MUJER… OMISSIS… ASI DE MANERA INCOHERENTE FUERON TODAS SUS RESPUESTAS. – NO ACEPTO SUS POSISIONES DEBIDO A SU ESTADO MENTAL AL DETERIORADO…
En fecha 30/10/2025, este Tribunal mantiene auto siendo las tres y treinta (3:30 pm)., deja constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días otorgado para subsanar, convenir o contradecir, siendo que se recibió escrito presentado por el ciudadano Pedro Manuel Solorzano Araca, con recaudo anexo y se ordenó agregar al expediente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguiente al día 30/10/2025, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes.
En fecha 12 de noviembre del 2.025. la abogada de la accionada, interpone escrito de promoción de pruebas, donde promueve como prueba documental, es acta certificada del Registro de Unión Estable de Hecho, que aquí se tacha. En esa misma fecha 12/11/2025, este Tribunal, ordena agregar a las actas dicho escrito de pruebas.
En fecha 26 de noviembre 2025, este Tribunal se prenuncia respecto a la situación planteada de las cuestiones previas, lo cual declara: Primero: Subsanada la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: En garantía de la tutela judicial efectiva y en virtud del debido proceso, este Tribunal hace del conocimiento de las partes, que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del lapso establecido en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y cuarto: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total…
En fecha 08/12/2025, la accionada interpone escrito contentivo a APELACIÓN EN VIRTUD DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA CUESTION PREVIA N°11 QUE FUE DECLARADA SIN LUGAR. DECLARANDO A SU VEZ QUE LA FUNDAMENTARÁ EN EL TRIBUNAL DE ALZADA…
En fecha 09 de diciembre del año 2.025, este Tribunal vista la apelación de la parte accionada y por cuanto fue anunciado en tiempo hábil, se oyó en UN SOLO EFECTO, por lo que se remitió la totalidad de las copias certificadas del expediente, y bajo conocimiento al juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de este Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Por lo que en es esa misma fecha fue remitido dichas copias certificadas al Tribunal de Alzada.
EN FECHA 17/12/2025, LA APODERADA DE LA DEMANDADA, PROCEDE MEDIANTE ESCRITO A CONTESTAR LA DEMANDA, DONDE ARGUMENTÓ ENTRE OTRAS COSAS, LO SIGUIENTE: PRIMERO NIEGA DE FORMA GENERICA LA DEMANDA Y EXPRESA AFIRMANDO QUE SU PATROCINADA ES CONCUBINA DEL CIUDADANO JOSE MANUEL SOLORZANO, EN ESTE SENTIDO AL NEGAR GERICAMENTE Y AFIRMAR UNOS HECHOS; DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL; “SE INVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA” Y-DEBE PROBAR LO AFIRMADO YA QUE LA CARGA DE LA PRUEBA LE CORRESPONDE A LA ACCIONADA, Y ES ESTE QUIEN DEBE DEMOSTRAR SUS DICHOS…
ASI TAMBIEN EL ARTICULO 405 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTABLECE QUE: ESTOS ACTOS PUEDEN ANULARSE SI SE CONSIDERA QUE DESDE MUCHOS AÑOS ATRÁS, ESTE CIUDADANO NO DICIERNE Y QUE SUS ACTOS O CONDUCTA POR DISMINUCION COGNITIVA, NO OCURRIERON DE LA NOCHE A LA MAÑANA, SINO QUE HA SIDO DE MANERA GRADUAL Y PROGRESIVA SU DEMENCIA Y NO ES POSIBLE QUE SU EVALUACION ANTE EL TRIBUNAL CUANDO SE LE ENTREVISTO (FOLIOS 61 AL 64) se haya determinado que la incapacidad del entrevistado haya sido posterior a su comparecencia ante el Registrador Civil, que cuando lo llevaron a declarar y dar su consentimiento a la unión estable de hecho en fecha 10 de febrero del año 2.025. Por estas y otras razones de la ley, doctrinarias y de máximas de experiencias, es obligante ANULAR este acto y en consecuencia TACHARLO DE FALSEDAD, por todo antes expuesto. POR LO QUE, SEGÚN LA CONSTITUCION, EL CODIGO CIVIL, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LAS LEYES ESPECIALES, (que privan sobre lo ordinario, debe ser considerada en primer orden, como es la ley DEL ADULTO MAYOR).. EXISTEN DIVERSAS CAUSALES PARA ANULAR UN DOCUMENTO PUBLICO Y MAS CUANDO SE TRATA DEL ORDEN PUBLICO VIOLENTADO, MAS ALLA DE LA FALSEDAD MATERIAL, O IDEOLOGICA. LA NULIDAD PUEDE SER ABSOLUTA CUANDO VIOLA EL ORDEN PUBLICO. COMO ES EL CASO DE MARRA…
En fecha 18 de diciembre del año 2.025, este Tribunal mediante auto deja constancia que se venció el lapso para contestar la demanda, y que la misma fue constada (sic), por lo que se ordenó agregar a los autos, y en consecuencia se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con el articulo 388 en concordancia con el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero del presente año 2.026, el ciudadano Pedro Manuel Solorzano Araca, interpone diligencia asistido por Julio Cesar Nieves Aguilera, con la finalidad de otorgar poder apud-acta tanto al abogado asistente como a los abogados Deixy Yajaira García Heredia y Pedro Pascual Cordoba Salazar. Ordena agregar a los autos el referido poder y tenernos como apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha 21/01/2026, la abogada de la parte accionada solicita mediante diligencia copias simples de la totalidad del expediente. Por lo que en fecha 22/01/2026, este Tribunal acuerda mediante auto expedir dichas copias.
En fecha 26 de enero del presente año 2026, procedimos a interponer los medios de pruebas por lo que promovimos los siguientes: 1.- Las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. contentivas a las partidas de nacimiento del nuestro mandante Pedro Solorzano, quien a su vez representa a sus hermanos, cuyas partidas de nacimiento se encuentran anexas con los literales mencionados. 2.- El instrumento publico contentivo del acta de unión estable de hecho, que pretende hacer valer la parte accionada. Y 3.- El instrumento probatorio que se acompañó al escrito de demanda marcado con la letra “I”, contentiva al acta de defunción de la madre de nuestro representados.
En fecha 26/01/2026, solicitamos mediante diligencia copias simple de la totalidad del expediente.
En fecha 26-01-26, la accionada promovió igualmente sus pruebas y lo hizo de la siguiente manera. Como documental: REGISTRO DE UNION ESTABLE DE HECHO y como testimoniales: - PROMOVIO LAS TESTIMONIALES DE LAS CIUDADANAS ABOLEZZ CAMEL SOGHEN WILMARY NAZARETH y NANCY ALEIDA TOVAR FIGUEREDO.
De las testimoniales promovidas, solo se entrevistó la testigo Abolezz Camel Soghen Wilmary Nazareth. La otra testigo no compareció; por lo que en no merece confianza no es idóneo, (fue impreciso y vago), en consecuencia, su declaratoria carece de valor probatorio. Por lo que no se pueden valorar ni como indicios debido a su único contenido no contrapuesto ni conteste con otra prueba que haga presumir ninguna razón cierta.
En fecha 27 de enero del año 2.026, vista la diligencia por mi persona Julio Cesar Nieves Aguilera, en mi condición de apoderado de la parte actora, este Tribunal mediante auto acuerda expedir las copias simples de la totalidad de las actuaciones…”
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada en ejercicio LEVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 202.284, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana NIRZA DEL VALLE SOLÓRZANO, parte demandada en el presente asunto, en la oportunidad de contestar la demanda, mediante escrito cursante al folio (89) del expediente argumento lo siguiente:
“ …PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todos y cada una de sus partes, la respectiva demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público, incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, tanto en los hechos como en el derecho. En cuanto a lo aseverado por el ciudadano demandante, donde el mismo refiere que es falso que mi representada y el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO viven juntos desde el año 2009 ya que la misma es “yerna” (sic) dado que era la concubina del ciudadano JOSE MIGUEL SOLORZANO ARACAS, padre de sus hijos, y en efecto consignan un acta de defunción del mismo, probando con esto que así como el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, concubino de la demandada estaba viudo, también lo estaba la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, y por ende no existía ningún impedimento legal para convivir en concubinato. El hecho que se alega es subjetivo y no se acredita que no hayan estado juntos con solo alegar que era la “yerna” (sic)
Asimismo, refiere el demandante, sin ningún tipo de pruebas que el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, padecía de enfermedad ALHZHEIMAR, con defecto intelectual, hace 08 años, incluso ratificando de esta manera que anteriormente este ciudadano en la fecha antes indicada pudo estar en plenas capacidades. Es por ello que, si bien es cierto, el ciudadano concubino de la demanda presenta un Déficit Cognitivo Degenerativo, (Demencia Fronto- Temporal) producto de la edad, no es anula (sic) el hecho de que tengan aproximadamente diecisiete (17) años de relación sentimental, alegando, además, hechos intrascendentes con la intención única de no reconocer la relación entre ellos, por intereses particulares de los demandados.
SEGUNDO: Una vez analizado el respectivo libelo de demanda, se puede evidenciar que el mismo no cumple taxativamente con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus numerales 5 y 6. La simple cita del artículo 1380l, numeral 6 del código civil venezolano no suple la necesidad de narrar el fraude, la amenaza o la falsa creencia que vició el consentimiento del acto, es por ello que existe una ineptitud sustancial de la pretensión, toda vez que la parte demandante pretende desvirtuar la fe pública de un documento administrativo ( Acta de Unión Estable de Hecho) mediante la tacha prevista en el Art. 1.380, Ord. 6° del C. C, fundamentándose en una supuesta incapacidad civil.
En razón de esto la Sala de Casación Civil, ha determinado que la tacha de falsedad no es la via idónea para juzgar la capacidad de los otorgantes, ya que el Registrador Civil no tiene la facultad legal ni médica para certificar la salud mental del manifestante. Al haber el funcionario cumplido con su deber de plasmar la manifestación de voluntad de los comparecientes, el documento es intrínsecamente verdadero. Cualquier cuestionamiento sobre la habilidad civil debe ser ventilado mediante un juicio de Nulidad de Acto Jurídico y no mediante una Tacha de Falsedad, lo que hace la presente demanda sea inepta e improcedente, cosa que fue alegada al inicio por esta parte demandada.
Asimismo, la misma sala en fecha 12 de diciembre de 2019, en la sentencia N° 0547, con ponencia del Magistrado FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, estableció lo siguiente:
… omisis…
En razón a lo antes mencionado, en el presente caso el funcionario público se limitó a dar fe de la comparecencia física de las partes y de su declaración o manifestación de voluntad. Para que exista la falsedad en la cual se sustenta la demanda, el funcionario tendrá que haber mentido sobre lo que ocurrió frente a él. En este caso, las partes si fueron, si declararon y si firmaron. El funcionario del Registro Civil no es un perit0 psiquiátrico ni un juez de interdicción. La ley venezolana establece la presunción de capacidad de toda persona mayor de edad mientras no exista una sentencia definitiva de interdicción, por lo que la misma surte efecto desde el día de dicha decisión. Aunado a que la Union Estable de Hecho es el reconocimiento de una situación que ya existe desde hace 16 años de concubinato, por lo que la voluntad expresada ante el Registro no creó una situación nueva “fraudulenta”, sino que formalizo una posesión de estado de concubinos que es pública, notoria y comunicacional. Todo esto pone en evidencia que se está utilizando una vía de “Derecho Público” como lo es la Tacha, para resolver un conflicto de “Derecho Privado” en razón de una posible herencia.
En razón de lo antes expuesto, la pretensión hecha por el demandado es inepta porque el demandante pretende desvirtuar la fe pública de un funcionario basándose en una circunstancia subjetiva que no es objeto de certificación por parte del Registrador Civil, y que en tal caso no es la via para impugnar este documento público, ya que si existió algún vicio de nulidad como lo menciono en su libelo, la vía jurídica seria la Nulidad del Acto, en este caso, administrativo y no por la via de Tacha de Falsedad de Documento Público. Al no existir una sentencia de interdicción previa que le impidiera al funcionario realizar el acto, no hay falsedad, y por tanto, la pretensión de tacha no tiene idoneidad para prosperar en derecho, siendo la tacha de falsedad de interpretación restrictiva y con fundamento a todo lo argumentado por esta parte demandada solicitamos se declare SIN LUGAR la presente demanda con su respectiva condenatoria en costas. Es todo”.
Seguidamente, en la oportunidad de presentar informes, la abogada en ejercicio LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.824, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, en escrito cursante del folio (119) al (125) del expediente expuso lo siguiente:
“Se inicia la presente causa por demanda de TACHA DE FALSEDAD, en fecha 19MAY25, incoada por el demandante PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.190.076, y en representación de sus hermanos RAMON ANTONIO SOLORZANO ARACAS, ANA YERSI SOLORZANO ARAQUE, y NORMAN DE JESUS SOLORZANO ARACAS, hijos de JOSÉ MANUEL SOLORZANO. En razón de la interposición de Cuestiones Previas interpuesta por esta parte demanda y en razón que, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, anunciamos apelación en fecha 08DIC2025, del cual se fundamente en los presentes informes:
En razón de que la parte demandante no planteó una de las causales taxativas en libelo de demanda, esta parte demanda refirió en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:
“CUESTIONES PREVIAS”
PRIMERA: LA DEL ORDINAL 6 DEL ARTICULO 346, por existir un defecto de forma en la demanda y no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 numerales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez analizado el respectivo libelo de demanda, se puede evidenciar que el mismo no cumple taxativamente con los requisitos establecidos en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus numerales 5 y 6, en razón de que una debida narración de los hechos y sus respectivos fundamentos de derecho en la cual el ciudadano SOLÓRZANO ARACA PEDRO MANUEL, asistido por la Defensora Pública, abogada Suelkys Rodríguez, donde existe una evidente omisión del fundamento fáctico. La demandada omite la exposición de los hechos en que se fundamenta la acción, el cómo, cuándo y dónde se produjo la falsedad. La simple cita del artículo 1380, numeral 6 del código civil venezolano no suple la necesidad de narrar las maquinaciones, las amenazas o la falsa creencia que vició el consentimiento del acto. Asimismo, debe especificar cómo ese vicio afecta la fe pública de que la declaración se hizo libremente. Al ser incierta, no se satisface la exigencia formal y jurisprudencial para la Tacha de Falsedad. Además, esta omisión de cumplir con el requisito formal de la demandada impide o dificulta gravemente el derecho a la defensa porque no se puede saber con exactitud qué vicio del consentimiento debe contradecir y con qué pruebas. En cuanto a los instrumentos no son suficientes para fundamentar una pretensión, según el requisito exigido en la norma (340.6 CPC) ya que en este caso el demandante tiene la carga de la prueba para demostrar la presunta falsedad, y el documento público, en este caso el acta de UNIÓN ESTABLE DE HECHO no fundamenta la pretensión de falsedad por sí solo. Además, el demandante alega unas condiciones de salud del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, plenamente identificado en autos, quien suscribe la manifestaron de voluntad de nuestra representada y los mismos no respaldan esa aseveración con algún informe médico que determine que padezca la enfermedad denominada ALZHEIMER, y “de estar totalmente ciego”.
SEGUNDA: LA DEL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por existir una prohibición de admitir la acción propuesta.
En este caso ciudadana juez, el demandante alega lo establecido en el artículo 1380 numeral 6, donde se puede evidenciar debe existir de manera concreta una falsedad o un fraude de parte del funcionario, y visto los fundamentos de hecho y de derecho, no se prueba tal vicio, por lo que esto sería un obstáculo que prohíbe admitir la presente acción ya que las causas son taxativas para la admisión de estos asuntos, previstos en el mismo artículo, por lo tanto, según los hechos traídos no se configura esa causal establecida en el código civil venezolano, aunado a que principalmente, el funcionario de fe pública de la manifestación de las partes, el acto per se en si es una manifestación de voluntad intrínseca entre el hombre y la mujer, y no es una decisión del funcionario, por lo que lo alegado en la demanda no corresponde a lo establecido en el artículo 1380, numeral 6 de nuestro código civil…”
Finalmente, solicitamos ante este Tribunal se sirva admitir el presente escrito y sea sustanciado conforme a derecho y sea declarada con lugar en todos sus términos.”
Ahora bien, una vez vista la sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2025, suscrita por la Abog. INES M. ALONSO AGUILERA, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde declara debidamente SUBSANADOS los defectos de forma de opuestos en la demanda referente al ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, y declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, por lo que procedió a realizar la respectiva contestación de la demanda y a su vez a proseguir en el presente juicio.
DEL DERECHO APLICABLE
El artículo 1380 de Código Civil define causales de tacha de falsedad de los instrumentos…
Omisis…
Por lo que evidenciando lo anterior, cuando el impugnante escoge la vía de tacha de falsedad, debe fundamentarla en alguna de esas causales taxativas del artículo 1380 de Código Civil, razón previa de derecho que impide resolver la cuestión sustancial, por cuanto la demanda aparece infundada, aunado al nulo acervo probatorio, se evidencia de manera clara la inadmisibilidad de la misma. Dicha sentencia de Sala de Casación Civil, es clara y directa en cuanto a la taxatividad de las causales de la norma sustantiva (1380.6 CC), y de la prohibición de la acción en la norma adjetiva (346.11 CPC). No basta con citar la norma, y omitir y describir cómo, cuándo y dónde ocurrió la maquinación la falsedad o el fraude del funcionario a la que se refiere la causal.
Además, el documento público objeto de impugnación goza de presunción de autenticidad en razón de que se hace conformidad a una manifestación de voluntad plena de los interesados y según refiere los artículos 117 y 118 de la Ley de Registros Civiles. Se entiende según lo referido en ley, La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
En el presente caso se pudo evidenciar con la respectiva prueba documental de ACTA N° 04 DE UNION ESTABLE DE HECHO, de fecha 10 de febrero de 2025, promovida y evacuada en tiempo hábil, la cual cumple con los requisitos de identificación de las partes, los testigos que corroboran el hecho, y la certificación y Fe pública dada por la Registradora civil.
Se pudo evidenciar también que la parte demandante en el lapso correspondiente no promovió prueba a los fines de demostrar su pretensión, por lo tanto, al tener la responsabilidad o carga de la prueba, no cumplir con la mínima actividad probatoria da por sentado que no existe posibilidad alguna de probar falsedad alguna por parte de algún funcionario según lo que exige nuestra norma sustantiva.
PETITORIO:
Con base en los sólidos fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y en acatamiento irrestricto de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y protección de la familia, solicito a este digno tribunal de que, en uso de sus atribuciones legales:
PRIMERO: Admita y sustancie los presentes Informes.
SEGUNDO: Al momento de dictar sentencia definitiva, sea declarada INADMISIBLE, la presente demanda, por cuanto la parte accionante no ha logrado demostrar los requisitos taxativos que exige el Artículo 1380 del Código Civil venezolano. Es todo.
TERCERO: Se condene en costas en los demandantes. Es todo”.
Por último, en la oportunidad de presentar Observación a los Informes, el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 277.958, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, expuso lo siguiente:
“… DE LO ALEGADO POR LA CONTRAPARTE
La parte actora pretende de manera extemporánea variar el objeto de la controversia, en su punto previo de sus informes finales, alegado que esta parte dio motivo para demandar por Nulidad Absoluta, alegando que, no solo y de manera taxativa se puede tachar un documento, sino que los requisitos exigidos en la norma sustantiva civil no es la única vía legal y que no se puede “apropiar” la exclusividad para anular un documento público, sino que conforme a los vicios que haya ocurrido en la formación del documento. Asimismo, refieren que solicitan la nulidad absoluta del documento referido a unión estable de hecho Acta N° 04, de fecha 10/02/25 que por el procedimiento de Tacha procedieron a interponer.
También se lee en los informes de la contraparte en argumento una serie de pedimentos que no compaginan con la verdadera pretensión de la demanda. En razón de ello, hacemos las siguientes observaciones:
DE LAS CONCLUSIONES DE ESTA PARTE DEMANDADA:
Como se ha sabido, la naturaleza de la Tacha de Falsedad es taxativa, por lo que, en razón al principio de congruencia exigido en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no puede mutar la pretensión del juicio, ya que debe existir la respectiva coherencia del petitum, los hechos debatidos, las pruebas evacuadas, -entendiéndose que la parte demandante tiene la carga de la prueba- y, por último, lo decidido por el juez. A su vez, debe existir primero, todo requisito exigido en el artículo 1380 numeral 6 del código civil venezolano, por lo que dicha petición se circunscribe a la veracidad o no del instrumento público.
Respecto a lo pretendido con respecto al presunto vicio de consentimiento de parte de uno los firmantes del documento sometido al juicio de tacha de falsedad, también es necesario reafirmar que en Venezuela la capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. Bajo esta premisa, cualquier argumentación sobre una supuesta inhabilitación carece de efecto jurídico vinculante si no descansa sobre una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, debidamente protocolizada. Al admitir la propia contraparte que el proceso de inhabilitación se encuentra en curso, reconoce implícitamente que, al momento de la suscripción del acta, el otorgante gozaba de la plenitud de sus facultades civiles. Pretender que un proceso judicial no culminado surta efectos restrictivos sobre la personalidad jurídica del ciudadano, no solo violenta el orden público establecido en los artículos 18 y 409 del Código Civil, sino que atenta contra el principio de seguridad jurídica que ampara los actos del estado civil en este caso ante el Registrador Civil.
Por lo tanto, ciudadana juez, se queda evidenciado totalmente la falta de pruebas en el juicio en cuanto a lo solicitado en la demanda de este juicio, para demostrar una falsedad del funcionario, ya que este solo le da fe pública a una manifestación de voluntad, según refiere la Ley Orgánica de Registro Civil. Y en razón a estas observaciones realizadas a los informes finales de la contraparte, existe una evidente falta de argumentos propios a la pretensión, lo cual revela que la parte actora ha pretendido desnaturalizar el procedimiento de techa de falsedad para encubrir su propia orfandad probatoria. En consecuencia, solicito muy respetuosamente, al dictar la definitiva, lo siguiente: PRIMERO: Se tengan como presentado los siguientes Observaciones. SEGUNDO: Desestime en su totalidad las alegaciones de la contraparte y declare inadmisible la acción, y TERCERO: en consecuencia, se decrete SIN LUGAR la demanda de Tacha de Falsedad, con la correspondiente condena en costas por su manifiesta temeridad procesal. Es todo.
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
-CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
La parte demandante acompaño el escrito libelar, los siguientes instrumentos:
1.- Promovió, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” , copias simples de las actas de nacimiento de los ciudadanos SOLORZANO ARACA PEDRO MANUEL, SOLORZANO ARACA RAMÓN ANTONIO, SOLORZANO ARAQUE ANA YERSI, SOLORZANO ARACAS NORMAN DE JESUS, YURITH SULEIMA SOLORZANO, SULBARAN, JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO SULBARAN y LUIS YOVANNI SOLORZANO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.190.076, V-9.592.997, V-9.828.883, V-10.623.346, V-17.396.537, V-17.396.536, V-20.091.556 respectivamente, cursantes del folio (08) al (21) del expediente. En cuanto a estos instrumentos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada. No obstante, se advierte que dichas actas únicamente acreditan la filiación y, por ende, la cualidad e interés del ciudadano Pedro Manuel Solórzano Araca y de sus representados para intentar la presente acción, mas no aportan elemento alguno relacionado con la causal de tacha invocada, por lo que se valoran exclusivamente a los fines de la legitimación activa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió copia simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ MANUEL SOLORZANO, PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, RAMÓN ANTONIO SOLORZANO ARACAS, ANA YERSI SOLORZANO ARAQUE, NORMAN DE JESÚS SOLORZANO ARACAS, MANUEL JOSÉ SOLORZANO SULBARAN, YURITH SULEIMA SOLORZANO SULBARAN Y LUIS YOVANNI SOLORZANO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.471.644, V-8.190.076, V-9.592.997, V-9.828.883, V-10.623.346,V-20.091.556, V-17.396.637 Y V- 17.396.536 respectivamente, cursantes del folio (15) al (21) del expediente. Estas copias, al no haber sido impugnadas, se tienen como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo únicamente para la identificación de las partes y sus representados en autos, careciendo de pertinencia alguna respecto de la causal de falsedad alegada, por lo que en nada inciden en el mérito de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió, marcado con la letra “H”, copia certificada de acta de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, signada con el N° 004, DE FECHA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2025, por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, cursante del folio (22) al (23) del expediente. Este instrumento constituye precisamente el documento público objeto de la presente acción de tacha, razón por la cual no puede ser opuesto por la parte actora como medio de prueba autónomo a su favor, sino que su autenticidad y las formalidades cumplidas en su otorgamiento son la materia misma sometida al conocimiento de este Tribunal, en tal sentido, por gozar de la presunción de veracidad propia de los documentos públicos conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y a los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dicha presunción solo puede ser desvirtuada si se demuestra que la causal de tacha invocada se encuentra subsumida en alguno de los supuestos taxativos del artículo 1.380 del Código Civil, lo cual será analizado en la parte motiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió, marcada con la letra “I”, copia certificada del acta de defunción número 327, correspondiente al ciudadano SOLORZANO ARACA JOSÉ MIGUEL, titular de la cedula de identidad N°V-8.192.187, de fecha 18 de abril de 2008, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, cursante al folio (24) del expediente. Este documento público merece pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho jurídico que certifica, esto es, el fallecimiento del ciudadano José Miguel Solórzano Aracas y su filiación; sin embargo, dicho instrumento resulta impertinente respecto de la causal de tacha invocada contra el acta de Unión Estable de Hecho N° 04, por cuanto en nada prueba la existencia de falsedad, fraude o vicio alguno en la actuación del funcionario que autorizó el acto atacado, limitándose su eficacia a acreditar el parentesco alegado por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Los abogados en ejercicio JULIO CESAR NIEVES AGUILERA Y DEIXY YAJAIRA GARCÍA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 29.626 y 138.112 respectivamente, mediante escrito cursante al folio (96) del expediente, con fecha de recibido 26 de enero de 2026, el cual fue objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en auto de fecha 04 de febrero de 2026 (F. 104), promovieron los siguientes medios probatorios:
1.-Promovieron, ratificaron e hicieron valer el valor probatorio de los instrumentos que se acompañaron con el libelo de la demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” contentivas de actas de nacimiento del demandante y sus hermanos.
2.- Promovieron, ratificaron e hicieron valer el valor probatorio del instrumento que se acompañó al escrito de demanda, contentivo de acta de unión estable de hecho, que se llevó ante el Registro Civil del Municipio Achaguas, de fecha 04 de febrero de 2025.
3.- Promovieron, ratificaron e hicieron valer para los fines de la pretensión, el valor probatorio del instrumento, que se acompañó al escrito de la demanda marcada con la letra “I”, contentiva de acta de defunción de la madre de sus representados. En este punto el Tribunal deja constancia que el acta de defunción promovida corresponde al ciudadano JOSÉ MIGUEL SOLÓRZANO, y no a la madre del demandante y sus hermanos.
En cuanto a los medios probatorios ratificados en esta etapa, este Tribunal reproduce íntegramente la valoración ya efectuada supra respecto de cada uno de dichos instrumentos, dejándose constancia de que la parte demandante, dentro del lapso de promoción de pruebas correspondiente al mérito de la causa, no promovió medio probatorio alguno distinto a la simple ratificación de los recaudos acompañados al libelo, sin incorporar a los autos el informe médico neurológico ni la entrevista judicial referidos en el escrito de informes, los cuales cursan a las actas únicamente como incidencias propias de la articulación probatoria de las cuestiones previas, mas no fueron promovidos, ratificados ni evacuados como prueba en el lapso probatorio del juicio principal, por lo que este Tribunal no puede otorgarles valor probatorio alguno a los fines de la presente decisión, en aplicación del principio de preclusión y de la carga procesal que pesa sobre quien pretende servirse de un medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La abogada en ejercicio LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 202.824, mediante escrito cursante al folio (98) del expediente, con fecha de recibido 26 de enero de 2026, el cual fue objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en auto de fecha 04 de febrero de 2026 (F. 106), promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Promovió como documental, copia del acta certificada del Registro de Unión Estable de Hecho, identificada con la letra “A”, siendo los datos de los unidos de hecho,s ciudadanos JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO Y NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.471.644 y V-11.758.625 respectivamente, de fecha 10 de febrero de 2025, signada con el N° 004, acompañada con el libelo de la demanda. Al tratarse del mismo instrumento público objeto de la presente tacha, se reproduce la valoración anteriormente expuesta, dejándose constancia de que dicho documento goza de la presunción de veracidad que le atribuyen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, mientras no sea desvirtuada mediante prueba en contrario que encuadre en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil, conforme se analizará en la parte motiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió como testimoniales a las ciudadanas ABOLEZZ CAMEL SOGHEN WILMARY NAZARETH, titular de la cédula de identidad N° V- 24.627.027 y la ciudadana NANCY ALEIDA TOVAR FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.359.316. Ahora bien, cursa del folio (110) al (112) del expediente, acta de evacuación de la testigo, ciudadana ABOLEZZ CAMEL SOGHEN WILMARY NAZARETH, la cual es del tenor siguiente:
“En el día de hoy, Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), siendo las 09: 30 a.m, oportunidad y hora fijada por el Tribunal para examinar a los testigos presentados por la parte demandada y promovente la Ciudadana, ABLEZZ CAMEL SOGHEN WILMARY NAZARETH, según auto de fecha (11-02-2026). Anunciándose el presente acto se encuentra presente la ciudadana ABLEZZ CAMEL SOGHEN WILMARY NAZARETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 26.627.027, de 32 años de edad, domiciliada en el Municipio Achaguas, Urbanización Raúl Leoni, calle José Ángel Montenegro, casa S/N, Achaguas Estado Apure, quien juramentada por la ciudadana Jueza juró decir la verdad declarando que son esos sus nombres y apellidos, a quien se le leyeron los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, expresando no encontrarse comprendido dentro de las inhabilidades par declarar. En este acto se encuentran presentes las Abogadas; LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, Y MONRRY ABAD DALIANA JENIREE inscritas en el Inpreabogado Nros. 202. 824 y 299.512, Apoderas Judicial en este acto de la parte demandada ciudadana: NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, identificada en autos, se encuentra presente el Apoderado Judicial de la parte demandada ABG. DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138. 112. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Abogado, LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, con el carácter de autos, a instancia del Tribunal formula a VIVA VOZ, el siguiente interrogatorio a la testigo presente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Nombre completo y dirección exacta?- CONTESTO: “ABLEZZ CAMEL SOGHEN WILMARY NAZARETH, Urbanización Raúl Leoni, calle José Ángel Montenegro, casa S/N, Achaguas Estado Apure”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a las partes involucradas en la presente causa a las partes en este hecho? - CONTESTO: “si los conozco “. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando aproximadamente las conoce? - CONTESTO: “Desde hace aproximadamente quince (15) años”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cómo describiría la relación entre las partes ciudadana Nirza del Valle Martínez y el señor José Manuel Solórzano, que tiempo llevan juntos? CONTESTO: “Una relación normal de parejas tienen muchos años yo los conozco desde hace quince (15) años, desde que eran parejas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha observado la convivencia de los mencionados ciudadanos? CONTESTO: “Si he observado la convivencia de ellos como parejas ya que conozco a una de sus hijas vi una materia con ella y tuve la oportunidad de visitar esa casa, y estar reunidos en varias oportunidades”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si estuvo presente en el momento en que las partes antes mencionadas manifestaron su voluntad de formalizar dicha unión estable de hecho? CONTESTO. “Si, si estuve presente. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que palabra o acciones especifica realizaron las partes para formalizar su unión en su presencia? CONTESTO: “Ellos aceptaron casarse, dijeron si acepto y se dieron un beso de hecho tomamos café porque no hubo licor ese día”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si considera si esta unión ha sido pública y reconocida socialmente, ha visto que la pareja se presente como tal en su entorno? CONTESTO: “Si eso es una relación pública y notoria en Apurito, El Saman en Achaguas que he tenido la oportunidad de verlos se comportan como tal una pareja es una pareja. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si se percato que al momento de celebrarse la mencionada Unión Estable de Hecho se realizo alguna firma en libros sin ningún tipo de coacción con respecto a las partes? CONTESTO: “Si, firmaron colocaron sus huellas y no hubo coacción de ninguna de las partes”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que pueda existir documentos o pruebas que respalden la existencia de esta unión estable de hecho tales, contratos, testimonios de otras personas, fotografías o cualquiera otro tipo de evidencia sobre las partes? CONTESTO: “si, si existe el acta de matrimonio y si existe testimonios de otras personas que estuvieron presentes. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es posible compartir algún ejemplo de situaciones entre las partes han estado como parejas ante tercero? CONTESTO: “Un día que estaba reunida con la hija de la señora Nirza, al señor le tocabas unas pastillas y fue Genesis, la hija de ella a darle una pastilla y el no acepto, el dio que la de mi mujer donde esta Nirza, que me la de ella, y siempre han sido amorosos como una pareja pues”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si al momento de estar en el Registro para la celebración de la unión estable de hecho tenía conocimiento que era una unión estable de hecho mas no un matrimonio como tal? CONTESTO: “Si, si tenía conocimiento. En este acto tiene el derecho de palabra la abogada ABG. DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, la oportunidad de hacer repreguntas se le concede el derecho de palabra. PRIMERA REPREGUNTA. ¿Qué diga la testigo cuál es su profesión u oficio, y que tiempo tiene viviendo en la dirección que la misma dijo? CONTESTO: “Te diré mi profesión porque mis oficios son muchos te diré que soy abogado, licenciada en educación mención inglés, tengo catorce (14) años, viviendo allí”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si ha convivido con estos ciudadanos en el domicilio donde dice ella haber asistido con la hija de la señora Nirza? CONTESTO: “Si tuve la oportunidad de compartir con ellos en la casa que tenia en Santa Barbará, casa que vendieron para costear deudas que tenían de medicamentos de señor y también para poder operarlo que tenía una hernia inguinal. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, si tiene conocimiento de quien era el propietario de la casa que ella manifiesta haber vendido para costear los gastos que menciono? CONTESTO: “Los conozco más no tengo detalles de quien eran los dueños ni si quiera se a nombre de quien esta la casa de mi abuela, ni siquiera, uno se entera porque la vendieron es porque Vivian allí, si viva allí, y la vendieron es porque se supone que era de ellos. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana Nirzan tuvo hijos con el señor que ella dice que formalizo la Unión Estable de Hecho y cuántos hijos tiene en total de ser de él o de ella? CONTESTO: “No, ellos no tienen hijos en común. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo que por conocer de hace 15 años a la ciudadana Nirza, conoce al padre de los hijos de esta ciudadana y cuántos son sus hijos? CONTESTO: “El Padre de los hijos de la señora Nirza, falleció y yo conozco a dos hijos de ella que es Genesis y Minerva. SEXTA PREGUNTA. ¿Qué diga la testigo, como se llama el Registro Civil de donde ella dice haber asistido cuando la ciudadana Nirza, formalizo el acto de unión estable manifiesta? CONTESTO: “Es el Registro Civil, de Achaguas ubicado en la cuarta transversal entre la avenida Bolivar, ubicado en la calle José Ángel Montenegro, allí presente a mi hija y ahí fue donde me case y el nombre exacto no me lo sé, pero si se dónde esta ubicado y es el único Registro del Municipio Achaguas”. SEPTIMA PREGUNTA. ¿Qué diga la testigo, si es amiga de la ciudadana Nirza, y quien fue la persona que la invito al acto de celebración que ella expreso? CONTESTO: “La señora Nirza es conocida, una amistad porque era clienta del negocio que mis padres en Apurito, al acto no fui invitada como tal iba pasando y Genesis me pidió que fuera testigo, y ella me dio que fuera testigo, y el Registro esta como antes mencione entre la Bolívar y la calle José Ängel Montenegro, donde yo resido”. OCTAVA PREGUNTA ¿Qué diga la testigo, si tiene algún interés del que el procedimiento que se lleva en este Tribunal salga a favor de la ciudadana Nirza? CONTESTO: “Como abogada o como testigo mi único interés es que se haga justicia y la verdad que se Dios y la Justicia que se encargue de hacer Justicia.” Por último, los apoderados de ambas partes solicitaron copias simples de la presente acta las cuales se acordaron en este mismo acto, es Todo, Cesaron. Terminó, siendo las 10: 21 am, se leyó y conformes firman.”
En cuanto a la testigo, ciudadana NANCY ALEIDA TOVAR FIGUEREDO, supra identificada, tal y como consta al folio (133) del expediente, la misma no compareció el día y la hora fijada por este Tribunal, y por consiguiente, se declaró desierto dicho acto, en tal sentido, al no haberse evacuado su declaración por haberse declarado desierto el acto, no existe medio de prueba que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación a la testimonial de la ciudadana Abolezz Camel Soghen Wilmary Nazareth, este Tribunal observa que la misma fue evacuada con las formalidades exigidas por los artículos 477 al 501 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido debidamente juramentada y no encontrándose incursa en las inhabilidades relativas para declarar. De la revisión de sus deposiciones se aprecia que la testigo no incurrió en contradicciones entre sí ni con las demás pruebas de autos, mostrándose conteste al afirmar que conoce a las partes desde hace aproximadamente quince (15) años, que presenció el acto de manifestación de voluntad de los ciudadanos José Manuel Solórzano y Nirza del Valle Martínez ante el Registro Civil del Municipio Achaguas, que dicho acto se llevó a cabo sin coacción de ninguna de las partes, y que la relación entre ambos ha sido pública, notoria y reconocida socialmente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial para acreditar la libre manifestación de voluntad de los otorgantes al momento de suscribir el acta impugnada, así como la posesión de estado de concubinos que precedió al registro. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por el ciudadano Pedro Manuel Solórzano Araca y sus representados, contra la ciudadana Nirza del Valle Martínez, respecto del acta de Unión Estable de Hecho N° 04 de fecha 10 de febrero de 2025, levantada por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure. La parte actora sostiene que dicho instrumento es falso por haber sido suscrito por su padre, ciudadano José Manuel Solórzano, careciendo este de capacidad cognitiva para prestar su consentimiento en virtud de padecer un cuadro de demencia senil, mientras que la parte demandada alega que la vía de la tacha de falsedad no es la idónea para cuestionar la capacidad del otorgante, y que el instrumento goza de plena validez y presunción de veracidad.
Previo al análisis de fondo, observa este Tribunal que los apoderados judiciales de la parte actora, en la oportunidad de presentar informes, solicitaron como punto previo que se declarase la "nulidad absoluta" del acta de Unión Estable de Hecho impugnada, invocando para ello disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Adulto Mayor y alegando vicios del consentimiento distintos a los planteados en el libelo de demanda. Al respecto, es criterio reiterado que la pretensión deducida en el libelo delimita los términos de la controversia y no puede ser alterada, ampliada o sustituida con posterioridad a la contestación de la demanda, en acatamiento del principio de congruencia consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del principio dispositivo que informa el proceso civil venezolano conforme al artículo 12 eiusdem. La causa petendi de la presente acción, tal como fue planteada en el libelo, se circunscribe exclusivamente a la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO fundamentada en el artículo 1.380, numeral 6°, del Código Civil, por lo que los alegatos de nulidad absoluta formulados extemporáneamente en la oportunidad de informes no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta sentencia, debiendo este Tribunal ceñirse estrictamente a la pretensión de tacha tal como fue propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establece el artículo 1.380 del Código Civil, en su encabezamiento, que el instrumento público puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso "cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales", enumerando de seguidas seis (06) supuestos taxativos referidos, en síntesis, a la falsificación de la firma del funcionario o de los otorgantes, a la falsedad de la comparecencia de estos, a la atribución de declaraciones no formuladas por los comparecientes, a las alteraciones materiales posteriores al otorgamiento, y a la falsa constancia del cumplimiento de formalidades legales cuya omisión acarree la nulidad del acto. Sobre el carácter taxativo de dichas causales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada, señalando que la tacha de falsedad incoada fuera de los supuestos expresamente previstos en la norma "debe considerarse inexistente" y no puede desplegar los efectos procesales previstos en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, criterio sostenido desde la sentencia N° 534 del 31 de julio de 2012 (caso: Yarilis Maridee Flores Boggio, contra Irian Coromoto Zarate Acosta), y ratificado recientemente en sentencia N° 517 de fecha 6 de agosto de 2025 (expediente N° AA20-C-2024-000579), en la cual dicha Sala reiteró que "la inadecuada fundamentación acarrea la inadmisibilidad de la tacha de falsedad" cuando el fundamento invocado por quien propone la tacha no se subsume en ninguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
En el caso de autos, la parte actora fundamentó su pretensión en el artículo 1.380, numeral 6°, del Código Civil, causal que exige que, aun siendo ciertas las firmas del funcionario y de los otorgantes, "se hubiese hecho constar falsamente que se cumplieron determinadas formalidades legales, cuando su incumplimiento produzca la nulidad del acto". Sin embargo, del contenido íntegro del libelo de demanda y de los escritos posteriores de la parte actora, se evidencia que los hechos narrados no se refieren a la omisión de formalidad legal alguna en el acto de registro, sino que se circunscriben, en su totalidad, a cuestionar la capacidad mental del ciudadano José Manuel Solórzano para prestar su consentimiento al momento de suscribir el acta de Unión Estable de Hecho, atribuyéndole un padecimiento de Alzheimer y demencia senil que, a su decir, le impedía comprender el alcance del acto realizado.
Al respecto, resulta pertinente citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 540 de fecha 13 de junio de 2016, según el cual, cuando a través de la tacha de instrumentos se pretende el análisis de vicios en el consentimiento, ello desnaturaliza el alcance del referido mecanismo de impugnación, careciendo la tacha así propuesta de fundamento subsumible en las causales taxativas correspondientes, por lo que el juez debe advertir la improcedencia de tal vía. Dicho criterio, aplicable igualmente a la tacha de documentos públicos regulada en el artículo 1.380 del Código Civil, resulta plenamente extensible al caso de autos, por cuanto la capacidad o incapacidad mental del otorgante para prestar su consentimiento no constituye un supuesto de falsedad material o ideológica atribuible al funcionario autorizante, sino, en todo caso, un vicio del consentimiento del particular, cuya vía idónea de impugnación es la acción de nulidad del acto jurídico y no la tacha de falsedad de documento público.
En efecto, la función del Registrador Civil, conforme a los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se limita a dar fe pública de la comparecencia física de los otorgantes y de la manifestación de voluntad por ellos expresada de constituir una unión estable de hecho, sin que dicho funcionario esté investido de facultad legal ni de competencia técnica para certificar la salud mental o el estado cognitivo de los comparecientes. Así lo ha entendido la doctrina jurisprudencial invocada por la parte demandada, según la cual el funcionario del Registro Civil "no es un perito psiquiátrico ni un juez de interdicción", de manera que, mientras no exista una sentencia de interdicción definitivamente firme y protocolizada con anterioridad al acto cuestionado, rige la presunción de capacidad de toda persona mayor de edad, conforme se desprende del sistema instaurado en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en materia de interdicción e inhabilitación civil. Cabe destacar que el propio artículo 397 del Código Civil prevé que los actos anteriores a la interdicción solo son susceptibles de anulación cuando fuere evidente que la causa de la incapacidad existía notoriamente en la época en que dichos actos fueron ejecutados, lo cual constituye precisamente el objeto de una acción de nulidad y no de una tacha de falsedad, y en todo caso presupone la existencia de un proceso judicial autónomo dirigido a tal fin, no habiéndose demostrado en autos que a la fecha del otorgamiento del acta impugnada (10 de febrero de 2025), existiera sentencia de interdicción alguna respecto del ciudadano José Manuel Solórzano. Y así se establece.
Sin perjuicio de lo anterior, y aun si se admitiese en gracia de discusión que los hechos alegados pudieran subsumirse en la causal invocada, observa este Tribunal que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo a quien alega la falsedad de un documento público la carga de demostrar plenamente los extremos de la causal invocada, dado el carácter restrictivo y de interpretación estricta que informa la institución de la tacha. En el caso sub examine, quedó evidenciado en el capítulo relativo a las pruebas que la parte demandante, en el lapso de promoción de pruebas correspondiente al mérito de la causa, se limitó a ratificar los instrumentos acompañados al libelo (actas de nacimiento, cédulas de identidad y acta de defunción), ninguno de los cuales guarda relación con el estado de salud mental del ciudadano José Manuel Solórzano para la fecha del otorgamiento del acto impugnado, sin promover, ratificar ni evacuar en dicha oportunidad probatoria el informe médico neurológico ni la entrevista judicial a los que alude en su escrito de informes, los cuales, se insiste, cursan en autos como incidencias de la articulación probatoria de las cuestiones previas y no fueron traídos al debate probatorio de fondo, en consecuencia, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de veracidad y autenticidad que ampara al acta de Unión Estable de Hecho N° 04, ni demostrar la existencia de alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil, incumpliendo así con la carga procesal que le correspondía. Y así se decide.
Por el contrario, la parte demandada logró acreditar, mediante la testimonial de la ciudadana Abolezz Camel Soghen Wilmary Nazareth, valorada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que el acto de manifestación de voluntad se llevó a cabo sin coacción de ninguna de las partes, y que la relación entre los ciudadanos José Manuel Solórzano y Nirza del Valle Martínez era pública, notoria y de larga data, circunstancias que refuerzan la presunción de validez del instrumento cuya tacha se pretende.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en aplicación de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los artículos 12, 15, 243, 254, 506, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público incoada, por no haberse fundamentado la pretensión en ninguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil, y por no haber demostrado la parte actora, en todo caso, los extremos que le correspondía probar. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.076, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA YERSI SOLÓRZANO ARAQUE, NORMAN DE JESÚS SOLÓRZANO ARACAS, YURITH SULEIMA SOLÓRZANO SULBARÁN, LUIS YOVANNY SOLÓRZANO SULBARÁN Y JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.592.997, V-9.828.883, V-10.623.346, V-17.396.537, V-17.396.536 y V-20.091.556 respectivamente, en contra de la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.758.625. SEGUNDO: En consecuencia, se mantiene incólume la validez y plenos efectos jurídicos del acta de Unión Estable de Hecho N° 04, de fecha 10 de febrero de 2025, otorgada por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, entre los ciudadanos José Manuel Solórzano y Nirza del Valle Martínez. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En la Ciudad de San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de julio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA.
La Secretaria,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ.
En esta misma fecha siendo las tres (03:00 p.m) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copias certificadas.
La Secretaria,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
IMAA/KBC
EXP. N° 7382
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