San Fernando de Apure, 06 julio de 2026
216° y 167°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: Ciudadana JUANA AIDA URRUTIA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.000.788, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle Principal, Tercera Transversal al final, Casa N°11 del Municipio San Fernando del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados OSCAR WLADIMIR MORENO D Y JESÚS ALIPIO ESPINOZA C, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.640.504 y V-13.256.538, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 218.977 y 188.568 respectivamente. (Poder Especial F-45)
PRESUNTO SUJETO A INTERDICCIÓN: Ciudadano JUAN HERIBERTO URRUTIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.359.409, domiciliado en San Fernando, Estado Apure.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
-II-
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de INTERDICCIÓN CIVIL, mediante escrito presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual, previo sorteo, le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. Dicha solicitud fue incoada por la ciudadana JUANA AIDA URRUTIA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.000.788, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle Principal, Tercera Transversal al final, Casa N° 11, del Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su condición de hija y legítima promovente, en salvaguarda de los derechos de su progenitor, el ciudadano JUAN HERIBERTO URRUTIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.359.409, quien figura en las presentes actuaciones con la cualidad procesal de PRESUNTO INTERDICTO. Dicha causa fue admitida mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2025, ordenándose las notificaciones de ley al Ministerio Público y a los expertos médicos correspondientes. (F. 47).
Corriendo de manera cronológica con las actuaciones procesales, consta a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) del expediente, auto fundado con fuerza de interlocutoria dictado por este Juzgado, mediante el cual se pronunció sobre las medidas preventivas provisionales de resguardo patrimonial solicitadas por la ciudadana promovente. En dicho fallo provisional, este Tribunal negó las referidas medidas en virtud de que no fueron acompañadas al escrito de la solicitud los elementos probatorios idóneos que acreditaran la propiedad de los bienes objeto de la medida solicitada.
Cursa al folio cincuenta y cuatro (54) auto mediante el cual este Tribunal ordena agregar PODER APUD-ACTA otorgado por la ciudadana JUANA AIDA URRUTIA BOHORQUEZ a los abogados OSCAR WLADIMIR MORENO D Y JESÚS ALIPIO ESPINOZA C, reconociéndoseles formalmente su carácter como apoderados judiciales de la ciudadana solicitante.
Consta del folio cincuenta y cinco (55), al cincuenta y seis (56) del expediente, la Boleta de Notificación debidamente diligenciada y recibida, mediante la cual se formalizó la notificación de Ley practicada al Ministerio Público.
Corre inserto a los folios cincuenta y siete (57), al sesenta (60) del expediente, la consignación de las boletas de notificación libradas a los expertos médicos designados por este órgano jurisdiccional, a los fines de su comparecencia ante la sede de este Tribunal para la aceptación, juramentación y posterior práctica de las evaluaciones médicas correspondientes al presunto interdicto.
En fecha 10 de noviembre de 2025, consta en autos diligencia presentada por la experta médica designada, ciudadana NELMAR RIVERO, mediante la cual notificó a este órgano jurisdiccional que la parte solicitante no había manifestado interés procesal alguno ni establecida comunicación a los fines de coordinar su comparecencia para la correspondiente aceptación y juramentación del cargo. (F-61)
En atención a la referida manifestación, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó agregar la mencionada diligencia al expediente. (F-62). Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2025, se dejó constancia en autos la incomparecencia de los intervinientes para la oportunidad fijada, declarándose desierto el acto de juramentación de los expertos médicos. (F-63). Seguidamente, consta en el folio sesenta y cuatro (64), acta declarando igualmente desierto el acto de juramentación.
Al folio sesenta y cinco (65) del expediente, consta diligencia suscrita por la ciudadana AMALIA R. ABREU, profesional de la medicina designada por este Juzgado, mediante la cual compareció formalmente a manifestar su aceptación al cargo, fijándose el tercer día de despacho siguiente para su juramentación. (F-66)
Cursan a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del expediente, auto y oficio mediante los cuales este Juzgado solicitó la colaboración institucional del Comandante General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, a los fines de resguardo, acompañamiento y seguridad al Tribunal al momento de practicarse la inspección judicial y examen directo en la persona del presunto interdicto.
En fecha 14 de noviembre de 2025, el abogado JESÚS ALIPIO ESPINOZA solicitó se fijara nueva oportunidad procesal para la práctica de la inspección judicial. (F-69). Seguidamente, la representación judicial de la promovente solicitó la exoneración y relevo de la médica designada primigeniamente, y el nombramiento de la ciudadana CRISMARI JOSEFINA COLMENARES, para dar continuidad al procedimiento, consignando además los elementos probatorios documentales para acreditar la propiedad de los bienes del presunto interdicto. (F-70 al 77)
Corre inserto en los folios subsiguientes el Acta de Juramentación de la experta médica designada, ciudadana AMALIA ABREU MOLINA, quien aceptó formalmente el cargo y prestó el juramento de Ley, otorgándosele la credencial institucional correspondiente. (F-78 al 79)
Posteriormente, este Órgano Jurisdiccional acordó la solicitud de diferimiento presentada y fijó la oportunidad para la práctica de la inspección judicial y examen directo en la persona del presunto interdicto para las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) del día 03 de diciembre de 2025. (F-80)
Cursa al folio ochenta y uno (81) del expediente OPINIÓN FAVORABLE emitida por el abogado JESÚS MANUEL RAMOS LAYA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure. (F-82)
Del folio ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85) cursa auto mediante el cual el Tribunal providenció en relación a la solicitud de nueva designación de expertos y a las pruebas promovidas por la parte solicitante a los fines de dictar medidas en el presente asunto.
En fecha 18 de diciembre de 2025, se recibió respuesta de la profesional de salud AMALIA ABREU DE MOLINA, declarando que la evaluación médica del ciudadano JUAN HERIBERTO URRUTIA no fue realizada, por no acudir el mismo a la evaluación. (F-91 al 92)
En fecha 12 de enero de 2026, se recibió diligencia de los abogados apoderados solicitando nueva oportunidad para la inspección judicial (F-93); cursando al folio noventa y cuatro (94) acta declarando desierto dicho acto. Al folio noventa y cinco (95) se acordó fijar nueva oportunidad y se libró oficio solicitando guarda y custodia para este Tribunal. (F-96)
En fecha 21 de enero de 2026, la Jueza dejó constancia de que, conforme a directrices de la superioridad, los traslados externos y ejecuciones de los tribunales quedaban suspendidos temporalmente, por lo que se reprogramó la inspección judicial. (F-99). El Tribunal continuó fijando nuevas oportunidades para la inspección judicial en los meses subsiguientes (F-100 al 101, F-102), dejando constancia, en fecha 24 de febrero de 2026, por segunda vez consecutiva, que la solicitante hasta esa fecha no había cumplido con la evaluación médica del ciudadano JUAN URRUTIA por parte de los médicos designados. (F-102)
Consta diligencia mediante la cual el Alguacil de este Juzgado consignó, sin practicar, la boleta de notificación dirigida a la Dra. CRISMARI JOSEFINA COLMENAREZ, dejando constancia de la imposibilidad de materializar la actuación en virtud de que la parte promovente omitió suministrar los emolumentos de ley requeridos para sufragar los gastos de traslado. (F-103 al 105). Igual circunstancia se verificó respecto de los oficios Nros. 356 y 030, consignados sin practicar por declararse desierta la Inspección Judicial o por no ser posible su práctica. (F-106 al 111)
Entre los meses de marzo y junio de 2026 continuaron las diligencias de la representación judicial solicitando nuevas oportunidades para la inspección judicial (F-112 al 118, F-121 al 131), reiterándose en al menos dos ocasiones adicionales (F-125 al 130), la imposibilidad del Alguacil de practicar los oficios respectivos por la misma causa: la omisión de la parte promovente de suministrar los emolumentos de ley necesarios para sufragar los gastos de traslado.
En fecha 21 de mayo de 2026, y nuevamente el 08 de junio de 2026, este Tribunal fijó fecha y hora para llevar a cabo el acto de inspección judicial, librando oficios al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) y a la Policía Bolivariana del Estado Apure, los cuales fueron recibidos de manera conforme. (F-132 al 147)
Riela a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, acta de inspección-entrevista practicada al ciudadano JUAN URRUTIA, en fecha 17 de junio de 2026. En fecha 23 de junio de 2026 se recibió comunicación del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), agregada al expediente en fecha 30 de junio de 2026. (F-155 al 156)
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha de noviembre de 2025, este Tribunal ordenó la ampliación de las pruebas para el decreto de medidas solicitadas, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (F. 01-02). En fecha 14 de noviembre de 2025, los apoderados judiciales consignaron copias certificadas del registro de hierro y documentación de predios. En fecha 19 de noviembre de 2025, el Tribunal negó el decreto de medidas por cuanto los documentos consignados se tratan de documentos privados, sin firma ni sello húmedo del Instituto Nacional de Tierras, resultando insuficientes.
-III-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Expone la ciudadana JUANA AIDA URRUTIA BOHORQUEZ, debidamente asistida por los abogados OSCAR WLADIMIR MORENO Y JESÚS ALIPIO ESPINOZA C, en su escrito de solicitud, en síntesis, que su padre JUAN HERIBERTO URRUTIA PÉREZ, de ochenta (80) años de edad, presenta un cuadro clínico patológico de larga data caracterizado por temblor en reposo y rigidez generalizada, actualmente postrado en cama por fractura de cadera izquierda con reintervención quirúrgica en dos oportunidades, aduciendo un deterioro mental que le impediría manejar por sí solo sus intereses personales y patrimoniales, conforme al artículo 393 del Código Civil. Alega que, aprovechándose de la vulnerabilidad de su padre, algunos familiares en complicidad con funcionarios o intermediarios habrían procedido a vender, ceder, gravar o disponer de bienes de su patrimonio sin autorización judicial, incluyendo una revocatoria de terrenos ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y actuaciones ante el INSAI, refiriendo asimismo una inspección judicial extrajudicial practicada en julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de la cual derivó un diagnóstico de deterioro de salud, así como una evaluación previa de fecha 22 de abril de 2025, realizada por la Dra. Amalia Abreu de Molina, quien diagnosticó enfermedad neurodegenerativa y Parkinson estadio 4. Con base en lo anterior, solicitó la interdicción definitiva de su padre, la intervención del Ministerio Público, el decreto de medidas provisionales de protección (incluyendo la interdicción provisional, el nombramiento de tutora interina y diversas medidas de aseguramiento patrimonial), así como la práctica de pruebas complementarias y la condenatoria en costas a la parte vencida.
-IV-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS CON LA SOLICITUD
Con el escrito de solicitud de interdicción de marras, la parte solicitante promovió los siguientes medios probatorios, en el orden que se indica:
1. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana JUANA URRUTIA, expedida por la Unidad de Registro Civil de San Rafael de Atamaica, donde se establece que su padre es el ciudadano Juan Heriberto Urrutia, titular de la cédula de identidad N° 5.359.409, marcada "A", cursante al folio (05) del expediente.
2. Copia certificada de solicitud de inspección extrajudicial signada con el N° 73-25, expedida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando del estado Apure, con fecha de entrada 29 de julio de 2025, marcada "B", cursante del folio (06) al (42) del expediente.
3. Imagen fotográfica conjuntamente con CD, marcada "C", sin indicación ni descripción alguna sobre su contenido, origen o autenticidad, siendo lo único conocido sobre este medio lo narrado por la solicitante en su escrito.
4. Impresión de planilla cuyo solicitante figura ser el ciudadano Juan Urrutia, marcada "D", sin identificación de su procedencia ni del organismo del cual emanaría, siendo lo único conocido sobre este medio lo narrado por la solicitante en su escrito.
-V-
DE LAS ACTUACIONES EVACUADAS POR ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se trasladó y constituyó en fecha 17 de junio de 2026, siendo las 12:30 p.m., en el Fundo "El Delirio", Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del estado Apure, integrado por la Jueza Provisoria Abg. Inés M. Alonso Aguilera, la Secretaria Abg. Karelys Bolívar Chávez, el Alguacil del Tribunal, funcionarios de resguardo de la Policía Bolivariana del Estado Apure, el médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Dr. Ricardo Polanco, y el asistente del Tribunal encargado del registro fotográfico y audiovisual, tal como consta del acta de inspección cursante del folio (148) al (154) del expediente. En el lugar se encontraban presentes, además de la ciudadana notificada Rossana Nazaret Urrutia Espinoza (quien manifestó ser hija del presunto interdicto), y el abogado apoderado de la parte solicitante, los ciudadanos Joana Aída Urrutia Bohorquez, Francisco Orlando Urrutia Bohorquez, Richard José Urrutia Bohorquez, Rafael Segundo Urrutia Bohorquez, Alicia María Urrutia Bohorquez y Rosa Amelia Urrutia Bohorquez, todos identificados como integrantes del grupo familiar.
Con el permiso de la notificada, la Jueza ingresó junto con el médico forense hasta la habitación donde se encontraba acostado el ciudadano Juan Heriberto Urrutia Pérez, a quien, previa información sobre el objeto de la diligencia y de que sería examinado por un médico, se le formuló un interrogatorio directo. De dicho interrogatorio consta que el entrevistado identificó correctamente su nombre y manifestó haber vivido toda su vida en el lugar, así como no haber acudido al médico desde hace "más de un año"; sin embargo, al ser preguntado por su edad, respondió tener "74 años", cuando conforme a los recaudos de identidad que constan en autos cuenta en realidad con 80 años de edad, discrepancia que constituye un indicio relevante sobre su estado de orientación, sin que, se insiste, exista en autos una interpretación clínica especializada de dicho hallazgo dentro del marco del examen exigido por el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el interrogatorio, el médico forense Dr. Ricardo Polanco procedió a examinar físicamente al ciudadano Juan Heriberto Urrutia Pérez y a tomar registro fotográfico, dejándose constancia de que juró consignar su informe dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el cual efectivamente fue consignado y corre inserto a los folios (155) al (156) del expediente, distinguido con el N° 356-0406-1650-2026, de fecha 17 de junio de 2026, presentado el 23 de junio de 2026, y agregado a los autos el 30 de junio de 2026.
Asimismo, consta que en el propio acto el abogado apoderado de la parte solicitante solicitó a este Tribunal que se estableciera una custodia compartida de los hijos respecto de su padre, así como la posibilidad de llevarlo al médico y de que se les permitiera la visita, petición ante la cual la Jueza exhortó a los presentes a solicitar una audiencia conciliatoria a los fines de alcanzar un acuerdo respecto de lo peticionado, así como a la posibilidad de acudir al Juez de Paz de la región, dejándose constancia de que la diligencia no generó costas, gastos ni emolumentos para ninguno de los interesados.
No obstante lo anterior, se deja expresa constancia de que no se llevó a cabo la evaluación médica del ciudadano Juan Urrutia, por parte de los dos (2) médicos formalmente designados por este Tribunal para los fines específicos del presente procedimiento de interdicción. En efecto, en fecha 18 de diciembre de 2025, la Dra. AMALIA ABREU DE MOLINA informó que la evaluación no fue realizada por inasistencia del presunto interdicto, y en cuanto a la segunda galena designada, Dra. CRISMARI JOSEFINA COLMENAREZ, la boleta dirigida a su persona fue consignada por el Alguacil sin practicar, en virtud de que la parte promovente omitió, en más de una oportunidad, suministrar los emolumentos de ley requeridos para sufragar los gastos de traslado necesarios para materializar dicha diligencia.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados así los términos de la controversia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la interdicción civil solicitada, para lo cual resulta necesario precisar el marco constitucional y legal que rige la materia, así como valorar el acervo probatorio cursante en autos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, consagra a Venezuela como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, entre otros, la dignidad de la persona humana. El artículo 26 garantiza a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, mediante una tutela judicial efectiva; y el artículo 49 consagra el debido proceso como derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, comprendiendo el derecho a la defensa y a ser oído con las debidas garantías. Asimismo, el artículo 75 dispone la protección del Estado a las familias, y el artículo 80 reconoce el derecho de las personas de edad avanzada a una atención integral que asegure su pleno ejercicio de derechos y garantías, incluida su capacidad de auto sostenimiento. El artículo 81, por su parte, reconoce a toda persona con discapacidad el derecho a ejercer de manera plena y autónoma sus capacidades, en condiciones de igualdad, sin que ello pueda entenderse como habilitación para restringir derechos fundamentales sin las garantías procesales mínimas.
En el orden legal, el artículo 393 del Código Civil dispone que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses será sometido a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos. El artículo 396 eiusdem faculta al Juez, antes de decretar la interdicción, para interrogar en presencia del Ministerio Público al indiciado de demencia, informarse de su vida anterior y conducta y ordenar las diligencias probatorias pertinentes. Por su parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece imperativamente que, admitida la solicitud, el Juez procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados y nombrará por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan su juicio sobre su estado de salud mental.
La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que, tratándose de un procedimiento en el que el Juez debe practicar una serie de diligencias tendientes a formarse un criterio sobre el estado habitual de defecto intelectual del notado de demencia, resulta ineludible la actuación del sentenciador conforme al principio de inmediación, a los fines de presenciar de manera objetiva las referidas diligencias procesales, entre ellas el examen médico exigido por el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil. De dicho criterio se desprende que el examen practicado por los facultativos formalmente designados no constituye una mera formalidad accesoria, sino un requisito de carácter esencial y no dispensable para la validez de la declaratoria de interdicción, dada la gravedad de sus consecuencias sobre la capacidad de obrar y los derechos fundamentales de la persona sometida al procedimiento.
Corresponde ahora a esta Juzgadora valorar los medios de prueba cursantes en autos, siguiendo el orden en que fueron promovidos:
1. Acta de nacimiento de la ciudadana Juana Urrutia (marcada "A"): al tratarse de un documento público expedido por un Registro Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la solicitante y el ciudadano Juan Heriberto Urrutia Pérez, y en consecuencia, su cualidad e interés legítimo para incoar la presente solicitud, no obstante, este medio nada aporta respecto del estado de salud mental del presunto interdicto. Y así se decide.
2. Copia certificada de la inspección extrajudicial N° 73-25 (marcada "B"): se trata de un documento público que da cuenta de una diligencia practicada por un Tribunal de Municipio en fecha 29 de julio de 2025, en un procedimiento distinto y con una finalidad ajena a la determinación del estado habitual de defecto intelectual exigido por el artículo 393 del Código Civil. Si bien se le reconoce valor como indicio de las condiciones de salud física observadas en dicha oportunidad, esta actuación extrajudicial no fue practicada por los facultativos designados en el presente procedimiento de interdicción ni bajo las formalidades del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede sustituir el examen médico específico que la ley exige a los fines de la declaratoria solicitada. Y así se decide.
3. Imagen fotográfica y CD (marcados "C"): al no haber sido identificados en cuanto a su autoría, origen, fecha o contenido específico, ni haberse promovido con las formalidades mínimas que permitan a este Tribunal determinar su autenticidad y pertinencia, se desestiman por carecer de valor probatorio. Y así se decide.
4. Impresión de planilla (marcada "D"): al no constar el organismo del cual emanaría ni su naturaleza, no es posible atribuirle certeza ni eficacia probatoria alguna, por lo que se desestima. Y así se decide.
5. Acta de inspección judicial y entrevista personal practicada directamente por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2026 (F-148 al 154): se trata de una actuación judicial directa, valorada de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, que permitió a esta Juzgadora percibir de manera inmediata las condiciones del ciudadano Juan Heriberto Urrutia Pérez. De su contenido se desprende que el entrevistado respondió coherentemente a algunas preguntas básicas (su nombre y el hecho de haber vivido siempre en el lugar), pero incurrió en un error relevante al declarar tener 74 años de edad, cuando en realidad cuenta con 80 años, según sus documentos de identidad cursantes en autos. Dicha discrepancia constituye un indicio a ser tomado en cuenta, mas no una prueba concluyente del estado habitual de defecto intelectual alegado, por no haber sido interpretada dentro del acto por un facultativo con la especialidad correspondiente (psiquiatría o neurología), ni haberse practicado con la finalidad específica de determinar la capacidad civil del entrevistado. De la misma acta se desprende, además, la existencia de un conflicto familiar relativo a la custodia compartida, el acceso a atención médica y el régimen de visitas respecto del presunto interdicto, frente al cual la Jueza quien suscribe, exhortó a las partes a acudir a una audiencia conciliatoria o al Juez de Paz competente, por exceder dicha materia el objeto del presente procedimiento de interdicción civil.
6. Informe médico forense N° 356-0406-1650-2026, de fecha 17 de junio de 2026, suscrito por el Dr. Ricardo Polanco, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), consignado en fecha 23 de junio de 2026, y agregado a los autos en fecha 30 de junio de 2026 (F-155 al 156): se le reconoce pleno valor como documento público administrativo. De su contenido se desprende que el ciudadano Juan Heriberto Urrutia Pérez, presenta un estado general regular, con antecedentes de Enfermedad de Parkinson estadio IV (según informe de la Dra. Amalia Abreu de fecha 20 de abril de 2026), secuelas de fractura de cadera izquierda, enfermedad renal crónica, litiasis renal, bolsa hidronefrótica y anemia crónica, así como hallazgos físicos menores (excoriaciones y cicatrices antiguas, signos de edema en miembros inferiores), dejándose constancia de que, al momento del examen, el evaluado se encontraba ubicado en tiempo, espacio y persona en un 60% de 100% de su estado de conciencia. Sin perjuicio del indudable valor de este medio para acreditar el delicado estado de salud física del presunto interdicto, se trata de un reconocimiento médico legal de carácter general (orientado a establecer estado físico, tiempo de curación y carácter de la afectación, clasificada por el propio experto como de "mediano - gravedad"), y no del examen psiquiátrico o neurológico especializado que exige el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicado específicamente por los facultativos designados, aceptados y juramentados a los fines de determinar el estado habitual de defecto intelectual a que se refiere el artículo 393 del Código Civil; ello se corrobora en el propio informe, en el cual el particular relativo a "trastornos de función" fue dejado expresamente sin determinar. En consecuencia, este medio se valora como indicio relevante del delicado estado de salud física del ciudadano Juan Heriberto Urrutia Pérez, y como elemento que evidencia la necesidad de que su capacidad mental sea evaluada con rigor científico, mas no sustituye la prueba médica específica y esencial que la ley exige para la declaratoria de interdicción. Y así se decide.
Ahora bien, consta fehacientemente de las actas procesales que, pese a las múltiples oportunidades fijadas por este Tribunal a lo largo de más de siete (7) meses de trámite, la evaluación médica especializada del ciudadano Juan Heriberto Urrutia Pérez, por parte de los facultativos formalmente designados, aceptados y juramentados para dicho fin (Dras. Amalia Abreu de Molina y Crismari Josefina Colmenarez), nunca llegó a materializarse. En el caso de la primera, la propia experta informó la inasistencia del presunto interdicto a la evaluación pautada; en el caso de la segunda, la boleta de notificación librada a su persona fue consignada sin practicar por el Alguacil de este Juzgado, en más de una oportunidad, debido a que la parte promovente omitió suministrar los emolumentos de ley necesarios para sufragar los gastos de traslado indispensables para la práctica de dicha diligencia.
Siendo que la carga de impulsar diligentemente la práctica de dicho examen (incluyendo la coordinación de la comparecencia del presunto interdicto y el suministro de los recursos materiales necesarios para el traslado de los expertos), correspondía a la parte solicitante, y no habiendo sido subsanada dicha omisión a pesar de las múltiples oportunidades concedidas por este Tribunal, no puede esta juzgadora suplir de oficio dicha carga probatoria ni suplir con otros medios de prueba (por valiosos que estos sean), un requisito que la ley configura como esencial e insustituible para la validez de la declaratoria de interdicción.
No escapa a esta Juzgadora que, con ocasión de la inspección judicial practicada el 17 de junio de 2026, se obtuvieron elementos de particular relevancia: el propio presunto interdicto incurrió en un error significativo respecto de su edad, y el informe forense dejó constancia de que se encontraba ubicado en tiempo, espacio y persona en apenas un 60% de 100% de su estado de conciencia. Estos elementos, lejos de ser irrelevantes, constituyen indicios que ameritarían ser objeto de una evaluación psiquiátrica o neurológica rigurosa; sin embargo, precisamente por su entidad y por las graves consecuencias jurídicas que se derivarían de una declaratoria de interdicción, dichos indicios refuerzan (en lugar de suplir), la necesidad de que el examen exigido por el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil sea efectivamente practicado por los facultativos designados a tal fin, y no relevan a este Tribunal de exigir el cumplimiento de dicho requisito esencial antes de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la capacidad civil del ciudadano Juan Heriberto Urrutia Pérez.
A ello se suma que el interés que subyace de manera preponderante en la solicitud, según las propias afirmaciones de la promovente y el petitorio formulado, se orienta fundamentalmente a la protección del patrimonio del presunto interdicto (bienes inmuebles, semovientes y cuentas), frente a presuntos actos de disposición irregular por parte de terceros, más que a la acreditación rigurosa, mediante los medios que la ley dispone, del estado habitual de defecto intelectual que haría procedente una medida de la gravedad y trascendencia de la interdicción civil, la cual restringe de forma severa la capacidad de obrar de la persona. Dicha finalidad patrimonial, aun cuando pudiera ser legítima y merecer atención por las vías correspondientes, no puede servir de fundamento para relajar el cumplimiento del requisito médico legal exigido, ni para decretar, por esta vía, medidas de aseguramiento patrimonial que ya fueron oportunamente negadas por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2025, al no haberse acreditado la propiedad de los bienes con los instrumentos idóneos, siendo los consignados documentos privados carentes de la firma y el sello húmedo del Instituto Nacional de Tierras.
En este orden de ideas, la presunción de capacidad de toda persona constituye la regla general en nuestro ordenamiento jurídico, y solo puede ser desvirtuada mediante prueba plena y concluyente que así lo determine, en resguardo del principio de proporcionalidad y del derecho a la dignidad e igualdad de las personas de edad avanzada y con discapacidad, consagrados en los artículos 80 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, ante la falta del examen médico exigido por el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no cuenta con los elementos de convicción necesarios y suficientes para declarar la interdicción civil solicitada. Y así se establece.
Por otra parte, de la inspección judicial practicada se desprende, adicionalmente, la existencia de un conflicto entre los miembros del grupo familiar del ciudadano Juan Heriberto Urrutia Pérez en torno a su custodia, cuidado y régimen de visitas, evidenciado en la solicitud formulada en el propio acto por la representación judicial de la parte actora, dirigida a obtener custodia compartida, acceso a atención médica y permiso de visita a favor de los hermanos Urrutia Bohorquez. Dicha controversia, de naturaleza distinta a la aquí ventilada, excede el objeto del procedimiento de interdicción civil y no puede ser resuelta por esta vía, por lo que resulta ajustada a derecho la exhortación realizada en el propio acto a las partes para procurar una solución conciliatoria o acudir a la jurisdicción especial de paz, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de tales pretensiones, cuyo conocimiento corresponde a las instancias competentes.
Por último, al ser improcedente la pretensión principal de interdicción civil, resultan igualmente improcedentes, por ser accesorias a esta, tanto la solicitud de nombramiento de tutor interino y definitivo, como las medidas de aseguramiento patrimonial peticionadas, sin que ello obste a que la parte interesada pueda proponer nuevamente la solicitud, una vez subsanadas las deficiencias probatorias aquí señaladas, en tanto las decisiones dictadas en esta clase de procedimientos de jurisdicción voluntaria no producen cosa juzgada material. Finalmente, no habiendo en el presente procedimiento una parte contraria vencida en juicio contencioso, no resulta procedente pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.
-VII-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL incoada por la ciudadana JUANA AIDA URRUTIA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.000.788, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle Principal, Tercera Transversal al final, Casa N°11 del Municipio San Fernando del Estado Apure, en beneficio del ciudadano JUAN HERIBERTO URRUTIA PÉREZ, por no haberse practicado el examen médico exigido por el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, requisito esencial e insustituible para la procedencia de la declaratoria solicitada. SEGUNDO. IMPROCEDENTE el nombramiento de tutor interino y de tutor definitivo solicitado, por ser accesorio a la pretensión principal declarada sin lugar. TERCERO. IMPROCEDENTES las medidas de aseguramiento patrimonial solicitadas sobre los bienes del ciudadano Juan Heriberto Urrutia Pérez, por ser accesorias a la pretensión principal declarada sin lugar. CUARTO. SE EXHORTA de forma expresa a los familiares presentes en el acto de inspección y en el entorno del ciudadano Juan Heriberto Urrutia Pérez, a acudir a las vías de mediación o ante los Jueces de Paz de la región, con la finalidad de propiciar acuerdos de régimen de visitas, acompañamiento familiar y asistencia médica integral, garantizando el confort y la dignidad que merece el adulto mayor debido a su delicado estado de salud física. QUINTO. SE ADVIERTE que la presente decisión no impide a la parte interesada proponer nuevamente la solicitud de interdicción civil, una vez subsanadas las deficiencias probatorias señaladas en el cuerpo del presente fallo. SEXTO. NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En esta misma fecha siendo las tres (03:00 p.m) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copias certificadas.
La Secretaria,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
EXP. 7415
IMAA/KBC
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