San Fernando de Apure, 08 de julio de 2026.
216° Y 167°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE EXP N°7256: Ciudadanos JULIO CÉSAR LUGO RODRÍGUEZ Y JULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Número V-12.585.473 y V-2.232.706 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 173.281, en su condición de Defensora Pública en materia Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Apure.
DEMANDADO: Ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N°. V- 14.812.601, con domicilio en la avenida Fuerzas Armadas, detrás de la Iglesia la Coromoto, casa sin número del Municipio San Fernando del estado Apure.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (TITULO SUPLETORIO, POR VÍA PRINCIPAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante escrito de libelo de demanda, junto con recaudos anexos presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 03 de mayo de 2023, el cual previo sorteo le correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, contentivo del juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (TITULO SUPLETORIO) POR VÍA DE ACCIÓN DE PRINCIPAL, incoado por los ciudadanos JULIO CÉSAR LUGO RODRÍGUEZ Y JULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-12.585.473 y V-2.232.706 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°173.281, en su condición de defensora Pública Segunda con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V- 14.812.601, domiciliada en la Av Fuerzas Armadas, detrás de la iglesia La Coromoto, casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure. Admitida la presente demanda por auto de fecha 08 de mayo del año 2023, se ordenó librar boleta de emplazamiento en el presente asunto, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos el emplazamientos ordenado; de igual forma se libró boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure.
Sucesivamente, mediante sentencia de fecha 08 de mayo de 2023, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio. (F. 50-52)
En fecha 19 de mayo de 2023, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna boleta de emplazamiento dirigida a la ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRÍGUEZ, la cual fue recibida de manera conforme. (F.53-54).
En fecha 09 de junio de 2023, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, la cual fue recibida de manera conforme. (F.55-56).
Al folio (57) del expediente, se encuentra inserto auto de fecha 19 de junio de 2023, donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, se evidenció que la parte demandada no dio contestación a la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; de igual forma se aperturó el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el articulo 388 en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente al folio (58) del expediente, cursa auto de fecha 12 de julio de 2023, a través de la cual este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio.
Posteriormente en fecha de 13 de Julio de 2023, fue agregado a los autos escrito de Promoción de Pruebas, presentado por los ciudadanos JULIO CESAR LUGO RODRIGUEZ Y JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Número V-12.585 y V-2.232.706 respectivamente, asistidos por la ciudadana abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, inscrita en el Inprebogado N°173.281, el cual tiene fecha de recibido 12 de julio de 2023, siendo el caso que se mantuvo en reserva hasta el vencimiento íntegro del lapso de promoción de pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil ( F.61).
Asimismo, corre inserto a los folios (62) al (63) del expediente, escrito con recaudos anexos, recibo en fecha 17 de junio de 2023, consignado por la ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA, Venezuela, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°14.212.601, asistida por el abogado en ejercicio ANDRES CORREIA, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 180.722.
En fecha 25 de julio de 2023, este órgano jurisdiccional, providenció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por los ciudadanos JULIO CESAR LUGO RODRIGUEZ Y JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Número V-12.585 y V-2.232.706 respectivamente, asistidos por la ciudadana abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, inscrita en el Inprebogado N°173.281. (F.93-94).
Seguidamente, en fecha 15 de marzo de 2024, este Juzgado se pronunció en relación al alegato sobre cosa Juzgada formulado por la parte demandada, ordenando librar oficio al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de solicitar información legal pertinente al presente juicio. (F.95-96).
Del folio (97) al (99) del expediente, cursa consignación del Alguacil de este Juzgado, de fecha 15 de octubre de 2026, donde dejó constancia que el oficio N° 73, Librado al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, no pudo ser entregado por falta de impulso de la parte interesada.
En fecha 06 de marzo de 2026, el Tribunal se pronunció a los fines de ratificar en todas sus partes el auto de fecha 15 de marzo de 2024, y se ordenó ratificar oficio dirigido al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure. (F.100-101).
Del folio (102) al (103) del expediente, cursa consignación del Alguacil de este Juzgado, de fecha 13 de abril de 2026, donde dejó constancia que el oficio N° 60, Librado al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, fue recibido de manera conforme.
Posteriormente en fecha 21 de abril de 2026, se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional, comunicación N° 0990/70, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de remitir información concerniente al presente asunto. (F.104-106).
Seguidamente, mediante auto de fecha 21 de abril de 2026, se ordenó agregar a las actas procesales comunicación N° 0990/70, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, conjuntamente con oficio N° 271- 2026-034, de fecha 15 de abril de 2026, suscrita por el Registrador Auxiliar del Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure. (F.107).
El Tribunal, mediante auto de fecha 23 de abril de 2026, dijo “VISTO”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia. (F. 108).
Por último, en fecha 23 de junio de 2026, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO SEPARADO
En fecha 08 de mayo de 2023, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, librando oficio N° 115, dirigido al Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure. (F. 01-05)
Cursa al folio (07) del expediente, consignación del Alguacil adscrito a este Tribunal donde deja constancia que no fue posible entregar comunicación N° 115, dirigido al Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, por cuanto la parte interesada no cumplió con la obligación de cubrir los emolumentos necesarios para ello.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alegan los ciudadanos JULIO CESAR LUGO RODRÍGUEZ Y JULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Número V-12.585 y V-2.232.706 respectivamente, debidamente asistido por la ciudadana abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.173.281, en su condición de defensora Pública Segunda con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su escrito libelar los siguientes argumentos:
“…Nosotros JULIO CESAR LUGO RODRÍGUEZ Y JULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.585.473 y V-2.232.706 respectivamente, somos legítimos poseedores y habitantes de dos lotes de terrenos con sus respectivas bienhechurías ubicados en la Av. Fuerzas Armadas, donde tenemos nuestras respectivas viviendas de habitación, tal como fue acordado en los respectivos Títulos Supletorios según números de expedientes 11-04 del Juzgado Primero de Municipio San Fernando Estado Apure, sentenciada en fecha 31-01-2011 y 124 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Juridicial, sentenciada en fecha 28-02-1994, el cual fue objeto de Partición de la Comunidad Conyugal en fecha 08-05-2002, expediente Nro 12-957, estas bienhechurías poseen los siguientes límites: el primero de Julio Lugo, alinderadas por el Norte: con Avenida Fuerzas Armadas, con siete metros con ochenta centímetros (7,80mts); Sur: Iglesia Coromoto en siete metros con ochenta centímetros (8,80 mts). Este: Iglesia Coromoto con treinta y dos metros con dos centímetros (32,02 mts); y Oeste: Casa de Julia Rodríguez, con treinta y dos metros con dos centímetros (32,02 mts); según consta en documento (Titulo Supletorio) protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 47 Folio 146, del Tomo 11vo del Protocolo Primero del año 2011, de fecha 15 de marzo del año 2011, tal como lo demostraremos en el curso del proceso. Y el segundo de Julia Rodríguez, con linderos Norte: Estacionamiento Kincon e iglesia La Coromoto; Sur: Av. Fuerzas Armadas, Este: Estacionamiento de la iglesia Coromoto; y Oeste: Casa que es o fue de la Sra Amelia Torrealba, según consta en documento (Titulo Supletorio), protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 28, folios 162 al 168, del Tomo 4to del Protocolo Primero del año 2002, de fecha 15 de febrero del año 2002, tal como lo demostraremos en el curso del proceso. Dichas bienhechurías fueron edificadas durante en todo el tiempo que llevamos habitando las viviendas in comento, en consecuencia y por ende somos titulares de derechos y obligaciones.
Ahora bien, es el caso que la ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.812.601, quien es hermana de Julio Cesar Lugo Rodríguez e hija de Julia Del Carmen Rodríguez, mediante diferentes mecanismos y actuando de mala fe, en fecha 14-05-2012, tramito una solicitud de Titulo Supletorio a su nombre, sobre una bienhechuría ubicadas en la av. Fuerzas Armadas, alinderadas por el Norte: Av. Fuerzas Armadas, con quince metros (15,00mts); Sur: Iglesia Coromoto y estacionamiento Kindon con ocho metros más siete metros 8+7,00 mts); Este: Iglesia Coromoto con Veintitrés metros (23,00 mst), Oeste: Casa de Julia Rodríguez, con dieciséis metros (16,79+6,21mts). Planteado lo anterior se puede evidenciar la mala fe, la mala intención y falsedad ante la administración de justicia para tramitar y solicitar TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, quedando la solicitud admitida ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de mayo del año 2012 bajo el N°12-358, haciendo constar engañosamente en su solicitud que construyó con dinero de su propio peculio por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000,00) unas bienhechurías cuyas características son las siguientes: Una casa de 4,00mts de largo por 4 mts de ancho, piso de cemento pulido, techo de acerolit, una (01) habitación, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala comedor, puertas y ventanas de hierro, agua, luz, ubicada en la Parroquia San Fernando, Av, Fuerzas Armadas. Lo cual es falso de toda falsedad, debido a que nunca dicha persona ha invertido dinero alguno en los que atañe a las bienhechurías antes mencionadas, dado a que las mismas fueron edificadas con dinero proveniente de la unión conyugal existente entre el ciudadano Clemente Domingo Herrera y la ciudadana Julia Del Carmen Rodríguez. Dicho título se protocolizo ante la Oficina de Registro Público del Municipio del Municipio San Fernando, Estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 38, folio 143, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2012, de fecha 12 de Junio del año 2012, haciendo de esta forma constar y registrar el funcionario del registro Subalterno el engañoso Titulo Supletorio que se encuentra en toda y cada una de sus partes saturado de toda falsedad. Todo ello en perjuicio de nuestros derechos como poseedores y habitante de dicho inmueble, así como el fraude a la ley.
En lo que respecta a los testigos que participaron en la realización del citado titulo supletorio que se pretende impugnar mediante la presente acción están totalmente parcializados y saturados de toda falsedad en sus afirmaciones, de tal manera, que en lo que concierne al testigo VICTOR LEONEL MONTES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 16.638.116, miente en forma descarada y desvergonzada ante el tribunal, debido a que este testigo es o era su pareja sentimental, por lo tanto es de notar que su interés en la mencionada acción esta vinculada a un interés propio sobre la acción ilegal sobre la cual se fundamenta dicha solicitud.
En lo que atañe a la testigo HENRY JOSE FIGUERA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 9.596.621, el mismo es un gran mentiroso dado que miente desvergonzadamente para favorecer los intereses falsarios de su suegra ORYANA YALITZA HERRERA RODRÍGUEZ.
…omisis.
CAPITULO III
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El accionar jurídicamente, bajo las circunstancia de modo, lugar y tiempo, para demandar como efectivamente demandamos a la ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRIGUEZ, anteriormente identificada, por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (TITULO SUPLETORIO POR VIA DE ACCIÓN PRINCIPAL, con el objeto de lograr obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento favorable donde por vía de tacha principal se deja sin efecto o se anule el referido TITULO SUPLETORIO, que engañosamente tramito la prenombrada, ORYANA YALITZA HERRERA RODRÍGUEZ, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo el mismo registrado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 38, Folio 143, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2012, de fecha 12 de Junio del año 2012, debido a que la accionada nunca construyo bienhechurías alguna que pretende apropiarse bajo la falsedad de su justificativo para perpetua memoria (Titulo Supletorio).
CAPITULO IV
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
Por todo lo ante expuesto, hemos concluido que efectivamente estamos en presencia de un documento público (Titulo Supletorio) totalmente falso y engaños, con el cual la mencionada ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRÍGUEZ, pretende generar una propiedad, por tal motivo insisto en puntualizar de manera simplificada los siguientes:
1. Que somos únicos poseedores y habitantes de las referidas bienhechurías y por lo tanto nos vemos perjudicados en nuestros derechos de gozar ser beneficiados de la misma, por lo que nos vemos perjudicados de la falsedad que revise el Titulo Supletorio que se pretende impugnar con la presente acción.
2. Que no le asiste ningún derecho de propiedad a la demandada ORYANA YALITZA HERRERA RODRÍGUEZ, por tramitar Titulo Supletorio saturado de falsedad dado que nunca la accionada construyo las bienhechurías que pretende apropiarse a través de la falsedad de su justificativo.
3. Que las declaraciones de los testigos VICTOR LEONEL MONTES ESCALONA Y HENRY JOSÉ FIGUERA SOLÓRZANO, anteriormente identificados, sobre la base de las cuales se decretó el engañoso Titulo Supletorio están revestidos de una falsedad ideológica, quienes se confabularon con la accionada a los fines de evacuar y materializar el engañoso Titulo Supletorio.
4. En la impugnación de los Títulos Supletorios, lo lógico es que se debe tramitar por la vía de la tacha de falsedad. A fin de cuentas, el procedimiento de tacha de falsedad se creó para conocer de las falsedades de la prueba documental, por lo tanto; se debe seguir aplicando por analogía en todos aquellos asuntos donde se requiere su aplicación.
…omisis…
CAPITULO VI
DE LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN
Se acompaña con el presente escrito libelar los instrumentos siguientes:
Copia Certificada del documento público (Titulo Supletorio) emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de San Fernando Estado Apure, de fecha 31-01-2011, a nombre de Julio Cesar Lugo Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 12.585.473, inscrito bajo el N° 47, Folio 146, del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2011, de fecha 15 de marzo del año 2011, el cual acompañamos con el presente escrito marcado con el literal “A”.
Copia Certificad del documento emanado por el Registro de Municipio San Fernando, en el cual se emite Titulo de Adjudicación en propiedad de parcela en Tierra Urbana o Periurbana Publica, a nombre de JULIO CESAR LUGO ROFRÍGUEZ, El cual anexo con la letra “B”.
Copia Certificada del documento público (Titulo Supletorio) emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de San Fernando Estado Apure, de fecha 15-02-2002, a nombre de Julia Del Carmen Rodríguez Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° 2.232.706, protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 28, folio 162 al 168, del Tomo 4to del Protocolo Primero del año 2002, de fecha 15 de febrero del año 2002, el cual acompañamos con el presente escrito marcado con el literal “C”.
Copia Certificada del documento Público del Registro DE VENTA, en el cual se evidencia que en fecha 29 de abril de 2011, fue protocolizada la misma entre los ciudadanos Julio Lugo Rodríguez y Trina Yolimar Teran Serrano, titular de la cedula de identidad N° 9.873.361, con lo cual se anexa al presente marcado con la letra “D”.
Copia Simple del Título Supletorio que se pretende impugnar emanado del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 38, Folio 143, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2012, de fecha 12 de junio del año 2012, marcado con la letra “E”
CAPITULO VII
DEL PETITORIO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, respetuosamente solicitamos:
PRIMERO: Se sirva el Tribunal de la causa declarar con lugar en su definitiva la presente demanda Tacha de Falsedad de Documento Público (Titulo Supletorio) por vía de acción principal, y en consecuencia se declare NULO y sin ningún valor jurídico el título que se registró ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el N 38, folio 143, del protocolo de transcripción del año 2012, de fecha 12 de junio del año 2012.
SEGUNDO: En consecuencia, de la nulidad de citado título supletorio, solicitamos humildemente del tribunal ordene oficiar al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de que estampe la nota marginal respectiva, y de igual forma se oficie a la oficina de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, a los efectos de que se deje constancia en los libros respectivos sobre la nulidad del prenombrado título.
… omisis…
Por último, solicitamos y rogamos al Tribunal con todo respecto y acatamiento se sirva decretar medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que se describe en el Titulo Supletorio que se pretende impugnar mediante la presente acción; para evitar provenir que se sigan haciendo negocios jurídicos engañosos y fraudulentos en perjuicio de nosotros y de terceras personas…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para que la parte demandada ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRÍGUEZ supra identificada, consignara escrito de contestación a la demanda, la misma no lo hizo ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y así se hace constar.
-IV-
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES
- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1. Promovió copia Certificada del documento público (Titulo Supletorio) emanado del Juzgado Primero de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 31-01-2011, a nombre de Julio Cesar Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 12.585.473, inscrito bajo el N° 47, Folio 146, del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2011, de fecha 15 de marzo del año 2011, marcado con el literal “A”, cursante del folio (08) al (17) del expediente. Por tratarse de un documento público de jurisdicción voluntaria, se valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, únicamente como demostrativo de las diligencias evacuadas a favor del prenombrado ciudadano, sin que de su contenido se desprenda elemento alguno que incida en la falsedad material del título objeto de la tacha; en consecuencia, se aprecia como indicio de la posesión alegada, mas no como prueba de los hechos constitutivos de la tacha propuesta. Y así se decide.
2. Promovió copias simples del Título de Adjudicación en propiedad de parcela en Tierra Urbana o Periurbana Publica, expedida por la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, a favor de JULIO CESAR LUGO RODRÍGUEZ, sobre una parcela de terreno ejido del Municipio San Fernando, constante de 249,76 m2, ubicada en la calle Caujarito, sin número cívico, anexo marcado con la letra “B”, cursante del folio (18) al (20) del expediente. Se valora como documento administrativo demostrativo de gestiones adelantadas por el prenombrado ciudadano ante el ente municipal, sin incidencia en la procedencia de la tacha. Y así se decide.
3. Promovió copias certificadas del Título Supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de San Fernando Estado Apure, de fecha 15-02-2002, a nombre de Julia Del Carmen Rodríguez Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° 2.232.706, protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 28, folio 162 al 168, del Tomo 4to del Protocolo Primero del año 2002, de fecha 15 de febrero del año 2002, marcado con el literal “C”, cursante del folio (21) al (32) del expediente. Se valora, en los mismos términos que el señalado en el numeral primero, como indicio de la posesión alegada por la prenombrada ciudadana, sin incidencia en la tacha propuesta. Y así se decide.
4. Promovió copias certificadas de documento Público de compraventa, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el N° 2013.839, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°271.3.6.1.9743, de fecha 26 de marzo del año 2013, celebrado entre los ciudadanos Trina Yolimar Teran Serrano y Julio Lugo Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números V-9.873.361 y V-12.585.473 respectivamente, marcado con la letra “D”, cursante del folio (33) al (37) del expediente. Se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil como demostrativo de la tradición legal del inmueble en él descrito, resultando conteste con la información posteriormente suministrada por el Registro Público, sin incidencia en la tacha propuesta. Y así se decide.
5. Promovió copias simples del Título Supletorio que se pretende tachar, de fecha 17 de mayo de 2012, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 38, Folio 143, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción, de fecha 12 de junio del año 2012, marcado con la letra “E”, y cursante del folio (39) al (45) del expediente. Observa este Tribunal que dicho instrumento constituye precisamente el documento cuya falsedad pretende declararse mediante la presente acción principal. En primer término debe precisarse que, aun cuando fue acompañado en copia simple, posteriormente su existencia, contenido y protocolización quedaron plenamente corroborados mediante la información oficial remitida por el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en cumplimiento del oficio librado por este Tribunal, circunstancia que despeja cualquier duda acerca de la existencia jurídica del referido título supletorio. Ahora bien, siendo el referido instrumento un documento público, éste se encuentra revestido de la presunción de autenticidad y legitimidad propia de los instrumentos públicos, presunción que únicamente puede ser destruida mediante prueba plena de la falsedad alegada. La doctrina y la jurisprudencia nacional han sostenido reiteradamente que la acción de tacha de falsedad no constituye un mecanismo destinado a revisar el acierto jurídico de una decisión judicial, ni a resolver conflictos de mejor derecho sobre bienes inmuebles, sino un procedimiento excepcional orientado exclusivamente a demostrar que el documento contiene una alteración material o ideológica que afecte la verdad certificada por el funcionario público, en tal sentido, corresponde al accionante demostrar de manera inequívoca que los hechos certificados en el documento no ocurrieron o que el funcionario fue inducido fraudulentamente a incorporarlos al instrumento público, sin embargo, del examen conjunto de las pruebas promovidas hasta este momento únicamente se evidencia que los demandantes afirman poseer títulos anteriores sobre determinadas bienhechurías y sostienen que la demandada jamás construyó las edificaciones descritas en el título supletorio. Siendo el caso que tales afirmaciones, aun cuando constituyen el fundamento de la pretensión, no encuentran respaldo probatorio suficiente dentro del expediente para destruir por sí solas la presunción de autenticidad que ampara al documento público impugnado, en consecuencia, este instrumento será apreciado conjuntamente con las restantes pruebas, particularmente con la información oficial remitida por el Registro Público, a fin de determinar si existe contradicción objetiva que permita concluir la existencia de falsedad ideológica o material. Así se establece.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Observa este Tribunal que mediante escrito presentado en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora promovió nuevamente las documentales identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, ratificando expresamente el mérito probatorio de las mismas., en tal sentido, respecto de dicha actuación procesal resulta pertinente señalar que la ratificación de documentos previamente incorporados al expediente no constituye un nuevo medio probatorio, sino una reiteración de la voluntad de la parte de hacer valer tales instrumentos durante la etapa de evacuación y valoración de las pruebas.
En consecuencia, por tratarse exactamente de las mismas documentales anteriormente examinadas, este Tribunal ratifica íntegramente las consideraciones efectuadas respecto de cada una de ellas, otorgándoles el mismo alcance probatorio previamente señalado, evitando innecesarias repeticiones en observancia del principio de economía procesal, no obstante, del análisis conjunto de dichas documentales este órgano jurisdiccional considera pertinente destacar las siguientes conclusiones: Primera: quedó plenamente demostrada la existencia de títulos supletorios anteriores a favor de los hoy accionantes. Segunda: quedó igualmente acreditado que tales títulos fueron objeto de protocolización registral y produjeron efectos jurídicos. Tercera: quedó acreditada la existencia del título supletorio otorgado posteriormente a favor de la demandada.
Sin embargo, ninguna de las documentales anteriormente examinadas acredita, por sí sola, que el contenido del título supletorio cuestionado sea objetivamente falso, pues todas ellas se limitan a demostrar la existencia de otros derechos o antecedentes registrales, mas no la inexistencia de los hechos afirmados en el documento cuya nulidad se pretende, en consecuencia, las referidas pruebas poseen importante valor demostrativo para reconstruir la secuencia histórica de los actos registrales relacionados con las bienhechurías objeto del litigio, pero resultan insuficientes para destruir la presunción de autenticidad inherente al documento público impugnado. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Encontrándose el presente juicio en etapa de promoción de pruebas, se recibió en fecha 17 de julio de 2023, escrito suscrito por la demandada, ciudadana HERRERA RODRÍGUEZ ORYANA YALITZA, debidamente asistida del abogado en ejercicio ANDRES CORREIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 180.722, en el cual expuso los siguientes argumentos:
“… Dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, este derecho de rango constitucional, es la consagración de la garantía a la eficacia y autoridad de la cosa juzgada y visto que es una garantía de orden constitucional y que el ordenamiento procesal no estipuló la oportunidad para proponerla, cuando la misma se haya producido con posterioridad a la contestación de la demanda, y obedeciendo el mandato contenido en el artículo 335 de la Constitución, que le ordena velar por la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales, aunado a la interpretación establecida por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, caso Aeropulimans Nacionales, S.A., contra sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que dispuso: “… en caso de dudas, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa”, por lo cual, establece que ante la oscuridad debe prevalecer la interpretación a favor de la parte que alegue la cosa juzgada para lo cual se estipula, que el alegato de la cosa juzgada sobrevenida puede oponerse en todo estado y grado de la causa hasta los informes en segunda instancia.”
En función de lo antes expuesto opongo en esta oportunidad como defensa y excepción perentoria la cosa juzgada establecida en el artículo 346 numeral 9, del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, dadas las circunstancias que estos ciudadanos interpusieron la misma acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, en mi contra por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quedando signada con la nomenclatura N° 16.722, y siendo declarada la misma improcedente por falta de cualidad activa, en fecha 13 de enero del año 2023, para lo cual anexo en este acto copia certificada de la demanda y copia simple de la sentencia definitivamente firme pasada con autoridad de cosa juzgada.
Además de las anteriores consideraciones, es importante señalar el carácter de orden público de la cosa juzgada reconocido por este Tribunal en sentencia de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 1988 (caso Mercedes Cabrera Rivero contra Leipinia S.A), en la cual se estableció lo siguiente:
“…En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantia de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva.
La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el Juez a exigir la composición cuando acuden ante el Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable…”
En atención a las doctrinas precedentemente transcritas observa la Sala que en el caso bajo decisión era obligatorio para el Juez de la recurrida pronunciarse sobre la excepción de la cosa juzgada opuesta por el apoderado judicial de los demandados en etapa de informes, por ser de orden público y constitucional y tener influencia determinante en el juicio, de no haberse pronunciado dicho Juez hubiera incurrido en el vicio de incongruencia negativa en violación de las normas denunciadas por el recurrente. Así se decide.
En el mismo orden de ideas la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez la Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pg 274)
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.
Acorde con lo antes trascrito, la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto formal y uno material, contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, siendo que el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia y, el segundo de éstos, el que trasciende al exterior, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.
Por todo lo antes expuesto solicito sea admitido el presente escriti y declarado con lugar la excepción perentoria de la COSA JUZGADA, y en consecuencia improcedente la demanda de tacha de falsedad incoada en mi contra en virtud que estos hechos ya fueron conocidos por otro Tribunal. Es todo”.
Ahora bien, con el escrito supra transcrito la parte demandada acompañó las siguientes pruebas documentales:
1. Copia de compulsa de libelo de demanda suscrito por el ciudadano Julio César Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.473, debidamente asistido de la Defensora Pública ABG. Kenia Echenique de Farfán, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 173.281, contentico de ACCIÓN POR TACJHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO (TITULO SUPLETORIO) POR VIA DE ACCIÓN PRINCIPAL, incoada en contra de la ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.601, acompañada de copia de auto de admisión de fecha 02 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sello húmedo de dicho órgano jurisdiccional, cursante del folio (69) al (74) del expediente. Esta documental merece pleno valor probatorio respecto de su existencia y contenido, por tratarse de copia emanada de un expediente judicial, de ella se evidencia que efectivamente existió un proceso anterior entre las partes relacionado con el mismo título supletorio, no obstante, su eficacia jurídica quedó circunscrita exclusivamente al análisis de la excepción de cosa juzgada, la cual ya fue resuelta en el capítulo precedente de esta sentencia, en consecuencia, carece de incidencia directa para demostrar o desvirtuar la falsedad del documento cuya nulidad ahora se pretende. Así se establece.
2. Copia simple de sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 13 de enero de 2023, en la cual en su particular primero se decretó de oficio la falta cualidad activa de la parte demandante de autos ciudadano JULIO CÉSAR LUGO RODRIGUEZ, e improcedente la acción, cursante del folio (75) al (91) del expediente. Del examen de dicha decisión se desprende que el Tribunal que conoció del proceso anterior no efectuó pronunciamiento alguno acerca de la autenticidad, falsedad o validez material del título supletorio ahora cuestionado, limitándose a resolver un aspecto estrictamente procesal vinculado con la legitimación del demandante, por ello, aun cuando esta documental acredita la existencia de un juicio previo, no constituye prueba de la autenticidad del documento impugnado, ni puede interpretarse como una declaración judicial que confirme la veracidad de su contenido, de tal manera que su utilidad probatoria queda restringida al análisis de la excepción procesal antes decidida, en consecuencia, este Tribunal le reconoce eficacia probatoria únicamente respecto de los hechos procesales que acredita, sin que produzca efectos sobre el mérito de la presente acción. Y así se decide.
DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR PARTE DEL TRIBUNAL
El Tribunal por su parte ante tal defensa mediante auto de fecha 15 de marzo de 2024, en aras del debido proceso y en búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar oficio al Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, a los fines que informara la tradición legal de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno constante de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (249, 76 m2), propiedad municipal ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Fuerza Armadas, con siete metros con ochenta centímetros (7,80mts); SUR: Iglesia Coromoto en siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts). ESTE: Iglesia Coromoto en treinta y dos metros con dos centímetros (32,02 mts); y OESTE: Casa de Julia Rodríguez en treinta y dos metros con dos centímetros (32,02 mts); según documento de fecha 12 de marzo de 2011, inscrito bajo el N° 47, folio 146, del tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año 2011, y según documento de compra venta de fecha 26 de marzo de 2013, inscrito bajo el número 2013.839, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.9743 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, siendo el caso, que fue en fecha 15 de abril de 2026, cuando este Órgano Jurisdiccional recibió respuesta a tal información requerida, mediante comunicación N° 271- 2026-034, de fecha 15 de Abril de 2026, emanada del Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, cursante al folio (105) del expediente en la cual se lee lo siguiente:
“ Al respecto se le informa, tomando en cuenta los diversos documentos, tanto los mencionados en su atenta comunicación, como aquellos a los que nos conducen estos últimos, que por documento protocolizado en esta oficina bajo el N° 47, folio 146, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción, de fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano Julio César Lugo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12. 585.473, registró el titulo supletorio de unas bienhechurías por él fomentadas sobre una parcela de propiedad municipal con un área de 249,76 metros cuadrados, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de San Fernando de Apure, dentro de los siguientes linderos NORTE: Avenida Fuerza Armadas, en 7,80 metros lineales. SUR: Iglesia Coromoto en 7,80 metros lineales. ESTE: Iglesia Coromoto en 32, 02 metros lineales; y OESTE: Casa de Julia Rodríguez en 32,02 metros lineales. Dichas bienhechurías consisten en una cerca de mampostería, con una construcción con techo tipo (zinc) de piso rustico, una puerta de hierro y cuenta con servicios públicos de electricidad y agua potables, por la suma de 20.000,00 bolívares fuertes.
Posteriormente en fecha 29 de abril de 2011, Julio César Lugo Rodríguez ya identificado, le vende por documento protocolizado bajo el N° 2011. 771, Asiento Registral 1, Inmueble Matriculado 271.3.6.1.4158 a Truna Yolimar Terán Serrano, las pre descritas bienhechurías por la suma de 50.000,00 bolívares fuertes.
En fecha 26-03-2013, por documento protocolizado bajo el N° 2013-839, Asiento Registral 1, Inmueble Matriculado 271.3.6.1.9743, Trina Yolimar Terán Serrano vende a Julio César Lugo Rodríguez las mismas bienhechurías.
En fecha 03-02-2025, Julio César Lugo Rodríguez le vende a Lennis Elizabeth Montoya Pulido, por documento protocolizado bajo el N° 2025. 2075, Asiento Registral 1, Inmueble Matriculado 271.3.6.1.32972, un conjunto de bienhechurías de mampostería, techos de zinc, piso rustico y una puerta de hierro, totalmente cercada con bloques, en el mismo terreno propiedad municipal con iguales linderos y área de 249, 76 M2, siendo éste el último asiento registral correspondiente al inmueble al que se refiere su solicitud, es decir, esta es toda la tradición legal de las pre-descritas bienhechurías…”
Corresponde ahora a este Tribunal analizar la prueba cuya incorporación fue ordenada de oficio mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2024, ratificado mediante decisión de fecha seis (06) de marzo de 2026, consistente en la información requerida al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, relativa a la tradición legal de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno objeto de la controversia. Dicha actuación tal y como se supra señaló, fue acordada por este órgano jurisdiccional en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por considerar indispensable contar con información objetiva proveniente de la autoridad registral competente, a fin de esclarecer los hechos debatidos y procurar el establecimiento de la verdad jurídica. La respuesta fue remitida mediante oficio N.° 271-2026-034, de fecha quince (15) de abril de 2026, siendo agregada válidamente al expediente, circunstancia que le otorga plena eficacia probatoria como documento público emanado de un funcionario competente en ejercicio de sus atribuciones legales. Del contenido de dicha comunicación se desprenden los siguientes hechos plenamente acreditados: Primero: Que mediante documento protocolizado bajo el N.° 47, folio 146, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción de fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano Julio César Lugo Rodríguez registró un título supletorio correspondiente a determinadas bienhechurías construidas sobre una parcela municipal constante de doscientos cuarenta y nueve metros con setenta y seis centímetros cuadrados (249,76 m²), identificada mediante linderos específicos. Segundo: Que posteriormente dichas bienhechurías fueron objeto de venta a favor de la ciudadana Trina Yolimar Terán Serrano mediante documento protocolizado en fecha veintinueve (29) de abril de 2011.Tercero: Que mediante documento protocolizado el veintiséis (26) de marzo de 2013, dichas bienhechurías regresaron nuevamente al patrimonio del ciudadano Julio César Lugo Rodríguez. Cuarto: Que finalmente, en fecha tres (03) de febrero de 2025, las mismas bienhechurías fueron nuevamente objeto de transferencia a favor de una tercera persona, constituyendo éste el último asiento registral existente respecto del inmueble descrito en la certificación expedida por el Registro Público. La importancia de esta prueba radica en que fue obtenida directamente del órgano encargado de la publicidad registral y refleja objetivamente la cadena de transmisiones correspondiente a las bienhechurías inscritas bajo el historial registral consultado, no obstante, resulta igualmente significativo advertir que la certificación expedida por el Registro Público no contiene afirmación alguna mediante la cual se declare inexistente el título supletorio otorgado a favor de la ciudadana Oryana Yalitza Herrera Rodríguez, ni señala que dicho instrumento hubiere sido registrado fraudulentamente, ni informa la existencia de duplicidad registral declarada administrativamente, ni evidencia superposición jurídica expresamente determinada por la autoridad registral. En otras palabras, el Registro Público se limitó a informar la tradición legal correspondiente al inmueble consultado, sin emitir pronunciamiento alguno que permita inferir la falsedad material o ideológica del instrumento cuya nulidad se pretende. Debe resaltarse que la función del Registro Público consiste en dar publicidad a los actos jurídicos sometidos a inscripción, mas no en calificar judicialmente la autenticidad intrínseca de los títulos cuya nulidad únicamente puede ser declarada por los órganos jurisdiccionales competentes, sin embargo, esta prueba sí posee un elemento de especial trascendencia para la decisión del fondo, y es que en efecto, la certificación registral confirma la existencia de una secuencia continua de actos dispositivos derivados del título supletorio correspondiente al ciudadano Julio César Lugo Rodríguez, lo cual evidencia que dicho instrumento produjo efectos jurídicos reales y fue objeto de sucesivas transmisiones patrimoniales. Ahora bien, esa circunstancia, aun siendo relevante para demostrar la continuidad registral de los derechos invocados por la parte actora, no constituye por sí sola demostración de que el título supletorio otorgado a la demandada haya sido producto de una falsedad documental, pues la coexistencia de títulos inscritos o la eventual existencia de conflictos entre situaciones posesorias constituye materia susceptible de ventilarse mediante las acciones reales o declarativas correspondientes, pero no basta, sin prueba adicional, para desvirtuar la presunción de autenticidad que protege al documento público, en consecuencia, este Tribunal considera pertinente recordar que la acción de tacha de falsedad exige un estándar probatorio particularmente riguroso, pues mediante ella se pretende destruir la fe pública que reviste un instrumento emanado o autorizado por un funcionario competente, por tal razón, no basta acreditar la existencia de derechos incompatibles, de títulos anteriores o de posibles conflictos de posesión; resulta indispensable demostrar de manera plena que el documento contiene hechos objetivamente falsos o que el funcionario autorizante fue inducido mediante maniobras fraudulentas a incorporar declaraciones contrarias a la realidad. Revisado exhaustivamente el expediente, observa este órgano jurisdiccional que no fueron promovidos ni evacuados medios probatorios tales como inspecciones judiciales, experticias técnicas, pruebas grafológicas, testimonios evacuados en juicio, informes periciales o cualquier otro elemento objetivo que permitiera verificar la inexistencia material de las bienhechurías descritas en el título supletorio cuestionado o acreditar la supuesta falsedad de las declaraciones rendidas en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que culminó con su expedición, por consiguiente la prueba de oficio requerida al Registro Público, aun cuando constituye el medio probatorio de mayor objetividad incorporado al proceso, no resulta suficiente para destruir la presunción de autenticidad que ampara al documento público tachado, pues de su contenido no se desprende la demostración de la falsedad alegada por los actores. Y así se decide
De tal manera, habiendo aguardado por dicha información para dictar sentencia en el presente asunto, la jueza quien suscribe de seguida lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, corresponde a este Tribunal pronunciarse, como punto previo, sobre la defensa de cosa juzgada opuesta por la ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRÍGUEZ, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2023, fundamentada en el artículo 346, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, con base en que, según sus dichos, los hoy demandantes ya interpusieron una acción idéntica de tacha de falsedad de documento público en su contra, la cual fue declarada improcedente por falta de cualidad activa mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signada con la nomenclatura N° 16.722.
Al respecto, es criterio pacífico y reiterado de la doctrina y la jurisprudencia patria que la eficacia de la cosa juzgada material, entendida como aquella que impide un nuevo pronunciamiento judicial sobre lo ya decidido, exige la concurrencia de una triple identidad entre el proceso anterior y el nuevo: identidad de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa o título, conforme lo dispone el artículo 1.395 del Código Civil; a lo cual se añade un requisito adicional, cual es que la decisión invocada como cosa juzgada se haya pronunciado sobre el mérito o fondo de la controversia, pues las decisiones de naturaleza procesal o de absolución de la instancia, como lo es la declaratoria de falta de cualidad, no examinan la titularidad del derecho deducido, sino únicamente la legitimación para sostener el juicio, por lo que no producen cosa juzgada material, sino, a lo sumo, cosa juzgada formal dentro del propio expediente que la contiene.
En efecto, la falta de cualidad activa, conforme lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una institución procesal que se limita a verificar si el demandante se afirma titular del interés jurídico controvertido, sin entrar a examinar la existencia real de tal derecho, lo cual es materia que corresponde al fondo del asunto; de manera que, al no haber mediado un pronunciamiento de mérito sobre la pretensión de tacha en el juicio anterior, la sentencia de fecha 13 de enero de 2023, invocada por la demandada mal puede erigirse en cosa juzgada material capaz de impedir el conocimiento de la presente causa.
A lo anterior se añade que, revisadas las actas, se constata que la sentencia invocada como definitivamente firme fue dictada en un juicio en el cual figuró como único demandante el ciudadano JULIO CÉSAR LUGO RODRÍGUEZ, mientras que en el presente juicio la acción fue incoada conjuntamente por éste y por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, quien no fue parte en aquel proceso; circunstancia que, por sí sola, rompe la identidad subjetiva exigida para la configuración de la cosa juzgada, pues ésta no puede oponerse válidamente a quien no fue parte ni tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el juicio primigenio, en resguardo de las garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la justicia consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, por no cumplirse los extremos concurrentes de identidad de sujetos y de pronunciamiento sobre el mérito de la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, superado el examen del presupuesto procesal y apreciado integralmente el acervo probatorio, corresponde a este Tribunal determinar si los hechos acreditados en autos resultan suficientes para declarar la falsedad de documento público cuya nulidad se pretende.
La pretensión ejercida se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de falsedad del Título Supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el N.° 38, Folio 143, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2012, cuya expedición tuvo origen en un procedimiento de jurisdicción voluntaria seguido ante el entonces Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure.
Debe señalarse, como punto de partida, que el título supletorio constituye una decisión judicial dictada dentro de un procedimiento destinado a justificar la posesión y la existencia de determinadas bienhechurías, cuya protocolización posterior le otorga publicidad registral, sin convertirlo, por ello, en un título constitutivo del derecho de propiedad sobre el terreno, sino únicamente respecto de las bienhechurías cuya existencia fue judicialmente declarada.
Precisamente por encontrarse incorporado a un documento público, el título supletorio se encuentra revestido de la presunción de autenticidad derivada de la fe pública, razón por la cual su destrucción exige una prueba clara, precisa y concluyente, en tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que la acción de tacha de falsedad constituye un mecanismo extraordinario de impugnación de documentos públicos y, por ello, la carga probatoria recae íntegramente sobre quien afirma la falsedad, no siendo suficiente la existencia de simples dudas, contradicciones o conflictos de intereses entre las partes.
En otras palabras, quien pretende destruir la eficacia de un documento público debe demostrar de forma categórica la existencia de alteraciones materiales, simulaciones, sustituciones, suplantaciones, adulteraciones o falsedades ideológicas suficientemente comprobadas. En el presente asunto los demandantes fundamentan su pretensión, esencialmente, en afirmar que la ciudadana Oryana Yalitza Herrera Rodríguez nunca construyó las bienhechurías descritas en el título supletorio cuestionado y que las declaraciones rendidas por los testigos dentro del procedimiento que dio origen al referido instrumento eran falsas, sin embargo, tales afirmaciones no fueron corroboradas durante la sustanciación del presente juicio mediante actividad probatoria idónea. Y así se determina.
En efecto, no fueron promovidos ni evacuados los testimonios de las personas cuya mendacidad se denuncia, ni se solicitó la incorporación íntegra del expediente judicial donde se tramitó el título supletorio cuestionado, ni se practicó inspección judicial sobre las bienhechurías, ni experticia técnica alguna encaminada a determinar la época de construcción de las edificaciones, ni cualquier otro medio objetivo que permitiera concluir que las declaraciones contenidas en aquel procedimiento resultaban falsas, en tal sentido, debe recordarse que la tacha de falsedad no puede descansar únicamente sobre afirmaciones de parte, por vehementes que ellas sean, sino sobre elementos objetivos capaces de destruir la presunción de legalidad que ampara a los actos emanados de los órganos jurisdiccionales y posteriormente protocolizados por el Registro Público.
Tampoco la certificación expedida por el Registro Público acredita la falsedad denunciada, por el contrario, la referida comunicación únicamente informa la tradición registral correspondiente a las bienhechurías relacionadas con el ciudadano Julio César Lugo Rodríguez, describiendo las sucesivas transmisiones efectuadas respecto de dichas construcciones, sin afirmar en ningún momento que el título supletorio otorgado a la demandada sea inexistente, fraudulento o jurídicamente inválido, y si bien esa certificación evidencia la existencia de antecedentes registrales favorables a los actores, ello únicamente pone de manifiesto la existencia de una controversia relativa a derechos posesorios o a la eventual superposición de situaciones jurídicas, controversia que puede ventilarse mediante las acciones reales o declarativas correspondientes, pero que no equivale, por sí sola, a la demostración de una falsedad documental.
En tal sentido, quien aquí decide estima necesario destacar una diferencia jurídica de singular importancia, como es, que no toda irregularidad eventualmente ocurrida durante la obtención de un título supletorio constituye falsedad documental, incluso en el supuesto de que quien promovió el procedimiento hubiese exagerado, omitido o interpretado incorrectamente determinados hechos relativos a la posesión de las bienhechurías, ello no conduce automáticamente a la nulidad del documento por la vía de la tacha, pues para ello sería indispensable acreditar que el contenido certificado por el funcionario judicial fue objetivamente falso y que dicha falsedad quedó plenamente demostrada durante el proceso.
En el expediente bajo examen esa demostración no fue producida, por el contrario, la actividad probatoria desplegada por los demandantes estuvo dirigida fundamentalmente a demostrar la existencia de sus propios títulos y de sus antecedentes registrales, extremo que efectivamente lograron acreditar, pero que resulta insuficiente para destruir la presunción de autenticidad del instrumento impugnado.
En consecuencia, este Tribunal concluye que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le imponían los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y los principios generales que gobiernan la acción de tacha de falsedad, al no acreditar de manera plena, precisa y concluyente la existencia de la falsedad material o ideológica atribuida al documento público objeto del presente proceso, por consiguiente, la pretensión de nulidad formulada mediante la presente acción principal no puede prosperar, no obstante, ello no significa que este Tribunal esté declarando la titularidad definitiva de derecho alguno sobre las bienhechurías objeto del litigio, ni que esté resolviendo conflictos relativos a propiedad, posesión o mejor derecho, materias que exceden el objeto de este proceso.
La presente decisión únicamente declara que, con fundamento en las pruebas efectivamente incorporadas al expediente, no quedó demostrada la falsedad del documento público cuya tacha se pretendió, razón por la cual la acción debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de cosa juzgada opuesta por la ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRÍGUEZ, por cuanto la sentencia invocada como fundamento de dicha excepción no resolvió el mérito de la controversia relativa a la autenticidad del documento público objeto de la presente acción, limitándose a declarar la improcedencia de la demanda anteriormente incoada por razones atinentes a la cualidad activa del entonces demandante, sin producir, por tanto, los efectos de cosa juzgada material previstos en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (TÍTULO SUPLETORIO) POR VÍA DE ACCIÓN PRINCIPAL, interpuesta por los ciudadanos JULIO CÉSAR LUGO RODRÍGUEZ y JULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Número V-12.585.473 y V-2.232.706 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Defensora Pública Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, contra la ciudadana ORYANA YALITZA HERRERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N°. V- 14.812.601, con domicilio en la avenida Fuerzas Armadas, detrás de la Iglesia la Coromoto, casa sin número del Municipio San Fernando del estado Apure, por no haber demostrado la parte actora, mediante prueba plena, idónea y suficiente, la existencia de falsedad material o ideológica en el Título Supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el N.° 38, Folio 143, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2012. TERCERO: Una vez se encuentre definitivamente la presente decisión, se ordenará el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2023, por haber desaparecido el fundamento que justificó su mantenimiento, librándose el correspondiente oficio al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure para que proceda a cancelar la anotación respectiva. CUARTO: En consecuencia, SE MANTIENE INCÓLUME LA EFICACIA JURÍDICA del referido documento público, al no haber sido desvirtuada la presunción de autenticidad y legitimidad que lo ampara conforme al ordenamiento jurídico venezolano. QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de ordenar al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure la práctica de nota marginal de nulidad respecto del Título Supletorio impugnado, por cuanto la acción principal ha sido desestimada. SEXTO: Igualmente, se declara IMPROCEDENTE, la solicitud dirigida a oficiar a la Sindicatura Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure para dejar constancia de la pretendida nulidad del referido instrumento, por resultar consecuencia accesoria de una pretensión que ha sido declarada sin lugar. SEPTIMO: No obstante lo decidido, este Tribunal deja expresa constancia de que la presente sentencia únicamente resuelve la acción de tacha de falsedad de documento público ejercida en autos, sin constituir pronunciamiento alguno sobre la titularidad del derecho de propiedad, mejor derecho de posesión, reivindicación, deslinde, nulidad de actos jurídicos o cualquier otra acción real o petitoria que pudiera corresponder a las partes respecto de las bienhechurías objeto del litigio, las cuales podrán hacerse valer por las vías judiciales correspondientes, de estimarlo pertinente. Este pronunciamiento resulta necesario en atención al principio de congruencia procesal previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, evitando que la presente decisión produzca efectos más allá del objeto litigioso sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional. OCTAVO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que existen motivos racionales para no imponer condenatoria en costas a la parte actora, por cuanto la controversia sometida a conocimiento judicial versó sobre la autenticidad de un documento público relacionado con una situación posesoria y registral compleja, respecto de la cual los demandantes acudieron a la jurisdicción ejerciendo un medio procesal previsto por el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos que estimaban lesionados, sin que se evidencie temeridad o mala fe procesal durante el desarrollo del juicio.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de julio del año Dos Mil Veintiséis (2026).-
La Jueza Provisoria,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00) horas de la mañana
La Secretaria,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Exp. 7256
IMAA /KBC
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