San Fernando de Apure, 09 de julio de 2026.
216° Y 167°

Rinde cuenta la secretaria de este Despacho, que conforme a los días de despacho llevados por este Tribunal por el libro diario, el día de hoy vence el lapso de contestación a la demanda, siendo el caso que de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa escrito recibido en fecha 25 de mayo de 2026, suscrito por la abogada GLENDYS JOSEFINA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.008, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana NURIS YANETT MONTES CEDEÑO (parte demandada en el presente asunto), mediante el cual RATIFICÓ LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, cursante a los folio (95) y (96), manifestando expresamente que “conviene íntegramente” en la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO PÉREZ, y presentando una propuesta de Acuerdo de Liquidación y Adjudicación de un bien inmueble.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal, como director del proceso y garante del orden público constitucional, examinar la validez y los efectos jurídicos del referido acto procesal. Al respecto, observa este Tribunal que la prenombrada profesional del derecho actúa en la presente causa bajo la rigurosa figura de Defensora Ad Litem, designada de oficio por el Tribunal para resguardar los derechos de la demandada ausente en el proceso.
Ahora bien, es criterio y pacifico establecido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la institución del defensor ad litem ha sido instituida exclusivamente para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por consiguiente, dichos profesionales carecen en forma absoluta de facultades de disposición sobre los derechos sustantivos del ausente, estando legalmente impedidos para convenir en la demanda, desistir, transigir o celebrar acuerdos auto compositivos de liquidación patrimonial, a menos que conste de forma expresa en las actas del expediente un poder especial conferido directamente por la parte interesada.
En el presente caso, el acto de la Defensora Ad Litem consistente en convenir en la demanda de partición y pactar la adjudicación de un bien inmueble excede los límites impuestos por el ordenamiento legal venezolano, configurando una manifestación falta de capacidad de disposición que vicia la nulidad absoluta el acto formalizado, no obstante, para evitar reposiciones inútiles y salvaguardar la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia patria ha determinado que cuando el defensor de oficio se adhiere o conviene en las pretensiones del actor de forma indebida, el Juzgado debe rechazar el convenio y tener la demanda por contradicha en todas y cada una de sus partes de forma tácita, obligando al demandante a demostrar plenamente los elementos de su acción a través de las fases procesales de ley.
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento total de la demanda expresado en el Capítulo I del escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2026, así como “el acuerdo de liquidación y partición”, inserto en su Capítulo II, por carecer la Defensora Ad Litem de facultades de disposición sobre los derechos de la ausente. SEGUNDO: SE TIENE LA DEMANDA POR CONTRADICHA, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con la doctrina procesal obligatoria aplicable en materia y en garantía del derecho a la defensa de la ciudadana NURIS YANETT MONTES CEDEÑO. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA EL LAPSO PROBATORIO en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes promuevan los medios de pruebas pertinentes a sus pretensiones.
La Jueza Provisoria,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y media (11:30) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

Exp. 7399
IMAA/KBC