ASUNTO: CH02-N-2019-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ MANUEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.461, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados EDGAR R. CHOMPRE LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO, GERMARYS T. HERNANDEZ y GABRIELIS URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.094, 4.669.093, 8.197.941, 20.091.472, 16.977.536 y 17.396.969, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 254.344, 34.179, 38.390, 268.380, 256.601 y 146.127, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: SIN DESIGNAR.
TERCERO INTERESADO: EMPRESA ESTADAL PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), creada en fecha 06 de enero del 2008, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación el 27 de julio del 2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.474, mediante Decreto N° 7540, e inscrita ante el Registro de información Fiscal (RIF) con el N° G-20010024-9.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (CONSULTA OBLIGATORIA).
En el juicio que sigue el ciudadano JOSÉ MANUEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.461, en su condición de parte recurrente en el juicio por Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0005-2019, dictada en fecha 09 de enero de 2019, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir por Causa Justificada, incoado por la entidad de trabajo Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL). El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 08 de julio de 2025, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.233.461, debidamente representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0005-2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 09 de enero de 2019, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al ciudadano JOSE MANUEL GALLARDO, supra identificado. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0005-2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 09 de enero de 2019, la cual cursa en el expediente administrativo signado N° 058-2018-01-00489, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al trabajador JOSE MANUEL GALLARDO, supra identificado. TERCERO: Se ordena el reenganche del recurrente, ciudadano JOSE MANUEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.233.461, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación. Para el cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, contra la decisión del a-quo no hubo apelación, en virtud de lo cual en fecha 21 de abril de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
“…sucedió un acontecimiento en el que nada tuve que ver lo que dio la apertura del procedimiento de calificación de calificación (sic) de falta; específicamente personas integrantes de la seguridad encontraron dos sacos de pollos presuntamente escondidos, en fecha 4-12-2018, los que presumo serian objetos de sustracción por parte de quien sabe que personas... la representación legal de LA EMPRESA ESTADAL PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL)… solicitó a La Inspectoría del Trabajo del estado Apure, a que calificara la falta expuesta a su conocimiento, con el objetivo de despedirme, argumentando los hechos señalados y fundamentándose en el artículo 79, literales “g” e “i”; de la Ley Orgánica del Trabajo… alegaciones estas que no encuadran dentro de los supuestos de hecho de la norma invocadas, por cuanto si se alegó que estaba incurso en esconder dos sacos de pollos (cuestión que niego y rechazo), ESTARÍAMOS EN PRESENCIA DE UNA FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD PERO JAMÁS LAS CAUSALES INVOCADAS… Evidentemente estamos en presencia de una infracción cometida por el funcionario del trabajo, es decir el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Apure, al momento de decidir la controversia administrativamente, se fundamenta en un evidente: FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO (FALSO SUPUESTO DE HECHO): LOS HECHOS ALEGADOS NO FUERON PROBADOS CON LOS MEDIOS DE PRUEBAS TRAIDOS A COLACION POR LA PARTE SOLICITANTE EN EL PROCESO Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO: LA PARTE SOLICITANTE fundamentó su petición en el artículo 79, literales “g” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando debió fundamentar su solicitud en el literal “a” de dicho artículo, es decir, en la falta de lealtad y probidad)… que la acción sea sustanciada de conformidad a la ley y declarada CON LUGAR EN LA DEFINITIVA (NULIDAD DEL ACTO ATACADO) y se anulen los actos en cuestión, dejándose sin efectos; ORDENÁNDOSE MI REINCORPORACIÓN A MI SITIO DE TRABAJO Y AL PAGO DE LOS SALARIOS Y BENEFICIOS LABORALES QUE HUBIERE DEJADO DE PERCIBIR.”
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el desarrollo de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte recurrente, manifestó lo siguiente:
“…por una situación irregular que sucedió en la empresa que no tiene nada que ver con mi representado, hicieron una solicitud de calificación de falta…y ordenan la destitución…existe un falso supuesto de derecho, la empresa hace una calificación de la conducta de mi representado y resulta que es destituido por otra situación, dice que cuando lo califica expresamente en el articulo 79 literal “g” e “i”, okey eso es magistrada perjuicio causado intencionalmente por negligencia grave a máquinas y herramientas etcétera, y el “i” falta grave a las obligaciones que imponen la relación de trabajo, pero entonces estaremos en una situación fáctica que no tiene que ver con esto, falta de lealtad y probidad de que se trata esto…siendo así magistrada ratifico los elementos probatorios de autos, ratifico los hechos y el derecho establecidos… el falso supuesto de derecho que tiene tanto la calificación, la precalificación dada… por la empresa y la calificación dada por la Inspectoría del Trabajo contenida el acto administrativo de efectos particulares, en consecuencia solicito al Tribunal que revoque el acto administrativo gravoso por demás de este joven y declare con lugar la demanda es todo.”
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida no asistió ni por sí ni por medio de Apoderado a la Audiencia Oral de Juicio realizada en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, según se evidencia en los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del expediente principal.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE
La parte recurrente no consignó pruebas en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, no obstante, ratificó la prueba que consigno con el libelo de la demanda, a saber:
• Promovió, las documentales en copias certificadas, correspondientes a la Providencia Administrativa N° 0005-2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, cursante desde los folios 04 al 17 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal, y constituye la prueba natural para esclarecer los puntos controvertidos por el recurrente de auto, gozando de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue desvirtuado en el proceso (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2001, de fecha 17/12/2014, caso: Sociedades Mercantiles Plaza Palace Hotel C.A. y Stumar Hoteles International C.A.).
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida en la oportunidad legal no consignó ni promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, tal y como se dejó asentado por el Tribunal de Juicio respectivo en el auto cursante al folio (91). Así se aprecia.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado en la oportunidad legal no consignó ni promovió prueba alguna, dada la incomparecencia del mismo a la audiencia de juicio, tal y como se dejó asentado por el Tribunal de Juicio respectivo en el auto cursante al folio (92). Así se aprecia.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.
De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha 18 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para esta Alzada es necesario establecer la finalidad de la prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, recaída en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”.
Determinada la competencia, esta Alzada pasa a conocer la consulta planteada, se observa del escrito libelar que el recurrente de autos denunció que la Providencia Administrativa N° 0005-2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, se encontraba inmersa en vicios procesales que convierten el acto administrativo en nulo por los siguientes motivos: (i) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al atribuirle al trabajador de marras hechos que no se corresponden con lo expuesto en las actas procesales administrativas, y a su vez por aplicación de una norma incorrecta (ii) violación a la presunción de inocencia y (iii) por transgredir el principio non bis in idem, es decir, nadie puede ser juzgado y sancionado dos veces por un mismo hecho.
En principio, pasa este Juzgado a verificar las motivaciones del fallo de fecha ocho (08) de julio de 2025, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, con fundamento a las consideraciones que a continuación se transcriben:
“…el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.
Expuesto lo anterior, se evidencia que el acto administrativo fue emitido con base al establecimiento de circunstancias de hecho que no tienen un respaldo probatorio que demuestren la conducta del trabajador de ocasionar perjuicio material intencional o por negligencia grave a las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias, y de incurrir por consiguiente en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, pues el Inspector del Trabajo, se limitó a establecer que el trabajador promovió pruebas pero que no logró desvirtuar lo alegado por el patrono, no así la entidad de trabajo quien aportó pruebas, como la aludida minuta informativa y acta de entrevista del trabajador, que dieron lugar a la decisión administrativa, a las que se les concedió valor probatorio con motivo a la inexistencia de ataque legal alguno y por ser documentos administrativos.
De lo anterior se desprende, que no se observan elementos probatorios que sustenten los hechos que comprometan o indiquen que el trabajador asumió una conducta tendente a la perpetración o intención del hecho punible (robo), y consecuencialmente haya estado incurso en alguna de las causales previstas en la Ley sustantiva laboral, en las que la entidad de trabajo Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S. A (PDVAL), fundamentó su solicitud de autorización de despido del ciudadano JOSÉ MANUEL GALLARDO.
En consideración de lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley subsumida al caso de marras, conforme a lo alegado y probado en autos, el acto impugnado contenido en la Providencia Nº 0004-19, fue dictado con violación al derecho constitucional de presunción de inocencia por falso supuesto de hecho. Así se establece”.
-i-
De esta forma, al analizar los reclamos formulados por el recurrente de autos, sin orden metodológico, específicamente con respecto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, la autora Cosimina Pellegrino Pacera, considera que:
“…el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho -falso supuesto de hecho- o al error de derecho -falso supuesto de derecho- de la Administración, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Sentencia N° 17/2011 del 12 de enero de 2011, caso Dilcia Sorena Molero Reverol contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, ratificada en sentencia N° 633/2011, del 12 de mayo, caso GLOBOVISION contra Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, Magistrado Ponente: Emiro García Rosas).” Motivos de Impugnación de los Actos Administrativos y la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa. (Una Revisión Jurisprudencial a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), Funeda (2018), (pág. 47).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de N° 451 de fecha 13 de diciembre de 2019, define el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, de la siguiente manera:
Omissis
vicio de falso supuesto, el cual se patentiza cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho, bien porque falsee los hechos, por invocar unos que nunca existieron o se describen en forma distinta a la forma cómo ocurrieron, por apreciación errónea de los hechos, pues, los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan; tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Político Administrativa (véase s. 01117 del 19/09/2002) acogida por esta Sala de Casación Social.
Cabe destacar que dicho vicio engloba la falsedad absoluta y no sólo parcial de los supuestos o motivos, de los hechos o el derecho, ello, en virtud de que al constituir la causa del acto administrativo un requisito de fondo sustancial del mismo, que soporta la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de la declaración de voluntad a que haya lugar en caso de ocurrencia de los supuestos que conforman la relación jurídica, aquellos que se enmarquen en aspectos puramente mecánicos o formales, no generan la nulidad del mismo. Por tanto, se ha entendido jurisprudencialmente que el pre descrito vicio afecta la validez del acto, cuando el yerro influye de forma determinante en el sentido de la decisión.
Ha sido doctrina de este máximo Tribunal, que dicho vicio que afecta la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto de hecho, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; o el falso supuesto de derecho, que comprende la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada o la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación. [Resaltado de este Tribunal Superior]
De manera que, tal y como pacíficamente lo han señalado la Jurisprudencia Patria y la doctrina, el falso supuesto de hecho se constituye en un vicio que afecta gravemente la constitución del acto administrativo, específicamente en su causa, lo cual en definitiva acarrea su nulidad, por lo que se hace necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias fácticas probadas en el expediente administrativo y si el mismo fue dictado en correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Así las cosas, del examen exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el día 10 de diciembre de 2018, la entidad de trabajo representada por la apoderada judicial de la Empresa Estadal Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL), inició ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de Autorización para despedir al ciudadano José Manuel Gallardo, ya identificado, argumentando que el día 04 de diciembre de 2018, el mencionado trabajador se encontraban en la sede de dicha empresa descargando productos (aproximadamente 1500 pollos) desde dos camiones hasta unos contenedores pertenecientes a la entidad patronal para su almacenamiento, donde al culminar la descarga cerraron los contenedores con candado y se retiraron del sitio de descarga. Seguidamente, en horas del mediodía los guardias informaron que habían conseguido ocultas dos bolsas de pollos, que contenían dieciocho unidades de pollo, y procedieron a convocar a los trabajadores que realizaron la descarga para hacerles un llamado de atención de forma verbal e indicarles que ese acto constituye delito.
En ese sentido, el ente patronal consideró que la conducta del referido trabajador se subsume en los literales “g” e “i” del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, e iniciaron un procedimiento de Calificación de Falta en su contra ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure.
En el desarrollo del procedimiento de Calificación de Falta, la Inspectoría del Trabajo le otorgó valor probatorio a todas las pruebas consignadas por el ente patronal. Con respecto a las pruebas aportadas por el trabajador accionado, el Órgano Administrativo no les otorgó valor probatorio, por cuanto consideró que las deposiciones de los testigos no aportaron nada resolutivo al caso, en virtud que la declaración de parte promovida por el trabajador no constituye una práctica pacífica y reiterada utilizadas por las Inspectorías del Trabajo.
No obstante, entre las pruebas aportadas por la entidad patronal que fueron admitidas, se distingue la Minuta informativa suscrita por la Coordinadora de Seguridad Integral de la empresa accionante que consta del expediente digital suministrado en formato CD debidamente certificado por el Órgano Administrativo, específicamente a los folios 29 y 30 de dicho expediente digital que, a su vez, corre inserto al folio 109 del expediente principal; dicha minuta fue levantada un día después que ocurrieron los hechos, es decir el 05 de diciembre de 2018, donde se indica que en efecto los guardias en su ronda el día 04 de diciembre de 2018, habían conseguido unos sacos de pollos, uno escondido detrás del contenedor y otro en un barranco, posteriormente procedieron a reunir a los almacenistas que realizaron la descarga ese día, y que los mismos manifestaron que no sabían nada al respecto.
Ahora bien, de la referida Minuta Informativa se aprecia que el trabajador José Manuel Gallardo, antes identificado, no se encontraba solo en el proceso de la descarga de los pollos, ya que estaban presentes otras personas realizando la misma faena y otros verificando dicha descarga, entre ellos se mencionan almacenistas, cajeros, auxiliares y jefe de almacén.
Por otra parte, de las declaraciones de los testigos promovidos por el accionado, hoy recurrente, en sede administrativa, resalta la declaración del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORONA, promovido por el trabajador de marras y plenamente identificado en el expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, quien se desempeñaba para el momento de los hechos como trabajador del ente patronal, siendo interrogado por el ente accionante, manifestó lo siguiente:
“TERCERA: diga el testigo, en que parte se encontraba en la instalaciones de PDVAL, en horas del mediodía. Contestó: Me encontraba en la salida hablando con un grupo de personas. CUARTA: diga el testigo, si entre ese grupo de personas se encontraba el señor JOSE MANUEL GALLARDO, Contestó: Si. QUINTA: diga el testigo, que hacían ese grupo de personas en ese momento Contestó: Iban saliendo de las instalaciones. SEXTA: diga el Testigo, si observo que el señor JOSE MANUEL GALLARDO, llevaba algún tipo de insumo, mercancía o material. Contesto: No, llevaba nada”
Otra testimonial fue la del ciudadano ARENIS GERALDO CHISTIAN BOLÍVAR, promovido por el trabajador de marras y plenamente identificado en el expediente administrativo, quien se desempeñaba para el momento de los hechos como trabajador del ente patronal, siendo interrogado por el ente accionante, declaró lo siguiente:
“PRIMERA: diga el testigo, dónde se encontraba el día 04/12/2018 en horas del Mediodía. Contesto: En frente de las instalaciones de PDVAL. SEGUNDO: diga el testigo, si estando frente a las instalaciones de PDVAL, observo al ciudadano JOSE MANUEL GALLARDO. Contesto: Si TERCERO: diga el Testigo, si observo que el ciudadano JOSE MANUEL GALLARDO llevaba algún tipo de material, insumo en sus manos. Contesto: No, no llevaba nada. CUARTA: diga el testigo, si converso con el ciudadano JOSE MANUEL GALLARDO. Contesto: Si, los salude a todos por allí había un grupo de personas allí. No más preguntas.
Se evidencia de la declaración de los mencionados testigos previamente trascrita, que se trata de testigos cuyas deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas quienes, por su condición de trabajadores de la empresa que se encontraban presentes en el lugar de los acontecimientos, merecen confianza en sus dichos sobre los hechos acaecidos el día 04 de diciembre de 2018, por cuanto se encontraban en las instalaciones de la empresa junto con el trabajador hoy recurrente cuando les informaron que no debían retirarse de la sede de la empresa debido a que se encontraron ocultos unos productos que terminaban de descargar, agregando además que el ciudadano José Manuel Gallardo, no llevaba ningún material o insumo en sus manos.
Así mismo se desprende, que el trabajador hoy recurrente logró desvirtuar su culpabilidad, puesto que no se encontraba in situ donde fueron localizados los productos que previamente habían sido descargados, no fue sorprendido en flagrancia, tampoco fue señalado por ninguno de los testigos como la persona que ocultó los referidos productos; por el contrario, cuando se realizó el hallazgo de los pollos ocultos tiempo después de haber sido descargados del camión, todo el grupo de trabajadores se encontraba reunido al frente de las instalaciones de la empresa.
De modo que, considera este Juzgador que las anteriores testimoniales adminiculadas con la Minuta Informativa que levantó la entidad de trabajo, constante en las actas procesales en formato digital tipo CD, la cual corre inserto al folio 109 del expediente principal; sí aportaron suficiente información para la resolución del asunto administrativo, por lo que el Inspector del Trabajo debió otorgarle valor probatorio a dichas testimoniales a favor del trabajador accionado, por cuanto se desprende de las mismas, que en el descargo y traslado de los referidos productos (pollo) participaron un grupo de trabajadores, quienes conjuntamente se encargaron de verificar su movilización y resguardo, entre ellos, auxiliares de almacén y otro grupo de empleados, incluido el ciudadano José Manuel Gallardo, quedando claro que cualquiera de los trabajadores o empleados pudo haber tenido acceso al producto, por lo que no se pudo comprobar la autoría de la perpetración de los referidos hechos irregulares.
En consecuencia, es conteste esta Alzada con el tribunal a quo en que el Inspector del Trabajo interpretó erróneamente los hechos acaecidos, ya que si bien se encontraron ocultos unos pollos que momentos antes habían sido descargados de un camión, se desprende de las actas del expediente administrativo que en dicha descarga participaron varios trabajadores y supervisores, incluyendo al trabajador hoy recurrente. No obstante, no se pudo determinar quién fue el autor de la sustracción o traslado no autorizado del producto, por cuanto todas las pruebas aportadas en el proceso administrativo reseñaron el hecho que se localizaron unos pollos que estaban ocultos, sin que se pudiera detectar cuál de los trabajadores presentes en el momento de la ocurrencia de los hechos, fue el que desplegó una conducta irregular que se tradujo en un perjuicio material, intencional o con negligencia grave, en los productos manipulados, propiedad de la empresa, de esta forma no se demostró la materialización de hechos por parte del trabajador José Manuel Gallardo, que constituyera una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
En tal sentido, observa este Tribunal que ante la imposibilidad de la entidad de trabajo en la determinación específica de un responsable, procedió a imponer una amonestación verbal colectiva dirigida a todos los trabajadores que participaron en la descarga del producto.
Aunado a lo anterior, con base a esa falsa apreciación de los hechos, se le endilgó al recurrente de marras, un ilícito o falta no cónsona con los supuestos de hechos que se le atribuyeron, porque de haberse demostrado que el trabajador de marras fue el autor de la sustracción u ocultamiento del producto, la falta cometida sería la definida en los literales “a” e “i” del Artículo 79 de la norma sustantiva laboral, es decir: Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, así como también Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo en conjunto, y no como lo solicitó el ente patronal y lo confirmo el Inspector del Trabajo, que estaba incurso en la causal de despido prevista en el literal “g” eiusdem, la cual consiste en:
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
Es evidente entonces, la distorsión interpretativa que tuvo el Inspector del Trabajo tanto de los hechos denunciados como del Derecho aplicable, por cuanto, las pruebas aportadas no corroboran que el trabajador incurrió en hechos irregulares que puedan calificarse como infracciones de la normativa vinculante que rige la materia, así como anoto anteriormente dichos supuestos no se relacionan con el tipo de falta aplicada en vía administrativa, específicamente en lo relativo Artículo 79 literal, “g” de la Ley Sustantiva Laboral, es decir, perjuicio material a la entidad de trabajo, porque en caso de haberse demostrada la culpabilidad del hoy recurrente, se estaría en presencia de un hecho delictivo, por falta de probidad por parte del trabajador por la conducta antijurídica desplegada, en ese supuesto se aplicaría las consecuencias establecidas en la materia laboral.
En consecuencia, vista la configuración del vicio denunciado que genera la Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa N° 0005-19, emanada de la Inspectoría del Trabajo, decretada por el Tribunal en primera instancia, esta Alzada es conteste con el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y declara procedente la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado.
-ii-
Demostrado el perjuicio del falso supuesto de hecho y de derecho, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse con respecto a las otras denuncias formuladas por el recurrente de autos, toda vez que operó de pleno derecho con ese solo vicio la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo objeto de estudio, y en atención a lo señalado up supra, esta segunda instancia comparte la opinión establecida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al Declarar CON LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano, por lo que procede a Confirmar el fallo en Consulta y a declarar la nulidad del Acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de apure, en fecha nueve (09) de enero de 2019, con todas las consecuencias legales que se derivan. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal como lo refiere el numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de julio de 2025, el cual declaró: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.46, debidamente representado por los ciudadanos EDGAR R. CHOMPRE LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO, GERMARYS T. HERNANDEZ, y GABRIELIS URQUIOLA, todos venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.669.094, V-4.669.093, V- 8.197.941, V- 20.091.472, V- 16.977.536, 17.396.969, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 254.344, 34.179, 38.390, 268.380, 256.601y 146.127, en contra de la providencia administrativa N° 0005-2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha nueve (09) de enero de 2019, mediante el cual decidió con lugar la Autorización para despedir al trabajador antes descrito; y como consecuencia, se declara inválido el referido acto administrativo. TERCERO: Se ordena el reenganche del ciudadano JOSÉ MANUEL GALLARDO, up supra identificado, al cargo que venía ocupando al momento del despido u otro similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación efectiva, debiendo ser calculados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: María Isabel Da Silva Jesús), para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria al fallo definitivo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde el Tribunal Ejecutor ordenará al experto la exclusión de los lapsos en los cuales el expediente estuvo paralizado por causas no imputables a las partes, como el lapso de pandemia según Decreto Presidencial N° 4.160 publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020 y otras paralizaciones CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día viernes doce (12) de junio de 2026, Año: 216 de la Independencia y 167 de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y media (02:30) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
|