REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: CH02-X-2026-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Admitido el presente recurso de nulidad del acto administrativo conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, y subsidiariamente medida cautelar innominada de Suspensión de Efectos del acto administrativo, cursante en la causa principal N° CP01-N-2026-000002, interpuesto por el ciudadano ALVIS JOSE OSORIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-29.716.243, debidamente asistido por los abogados MARCOS ELIAS GOITIA, KHEYLA IDELMAR CALDERON GUEDEZ y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.756.223, V-11.759.763 y V-11.760.089, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239, 1187.016 y 137.687, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00033-2026, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando Estado Apure, en fecha 19 de marzo de 2026, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir por causa justificada al trabajador ALVIS JOSE OSORIO NIEVES, la cual fuere incoada por la entidad de trabajo sociedad mercantil “TRAKI DISTRIBUIDORA”, C.A., este Tribunal decide sobre la medida cautelar de amparo solicitada, previo a las siguientes consideraciones:
La doctrina ha establecido que el objeto de las medidas preventivas es mantener un estado de cosas que permita la ejecución de la sentencia definitiva del proceso de que se trate, lo que contempla entonces un carácter conservador como la esencia de las cautelas, representando así la condición fundamental para juzgar sobre la necesidad y adecuación de acordar medidas de este tipo en cada caso. Lo anterior, aplicable por remisión analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra expresamente recogido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Sólo para evitar innovaciones que impidan la ejecución de la sentencia definitiva de fondo es posible dictar medidas cautelares, y se evidencia una relación directa entre la ejecución del fallo definitivo de fondo y las medidas preventivas, que obliga al juez de la causa a un primer examen, dentro del procedimiento cautelar: cuál sería la eventual ejecución de la sentencia definitiva de fondo y si hay riesgo de que se produzca un estado de cosas que impiden esa ejecución. Obviamente, el juez debe ponderar en este examen todas las posibles decisiones implicadas en el proceso, bien sea favorable o desfavorable al actor, de modo que mantenga el debido equilibrio entre las partes, sin asumir medidas preventivas que permitan la ejecución de un solo tipo de fallos, ya sean los favorables al actor o los contrarios, pero que harían imposible la ejecución de la sentencia de sentido contrario, sin que esto signifique que sea imposible dictar medidas preventivas de contenido semejante a la eventual decisión de fondo, sino simplemente dejar en claro que la medida preventiva debe mantener un estado de cosas que haga posible la ejecución de la sentencia de fondo, cualquiera que ésta sea [Vid. Gustavo José Linares, El Amparo y las Medidas Cautelares, Revista de Derecho Público N° 47/1991].
Entonces, se encuentra previsto en la legislación, la posibilidad de ejercer la acción de amparo de forma autónoma o conjuntamente con otra acción, como en el caso de marras, ya fuere un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención. En tales efectos, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
Artículo 3. También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia conjunta, fijó criterio en relación a la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:
En el caso de la acción autónoma de amparo constitucional, como lo apuntó la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez):
“....al ser una acción que se ejercita en forma autónoma independiente, no vincula ni subordina a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo perturbador...(omissis)”.
Igualmente, se hizo referencia en el mencionado fallo al supuesto contemplado para el ejercicio del amparo conjunto, caso en el cual sostuvo:
“...En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio...(omissis)”.
Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
De modo que, cuando la acción de amparo se ejerce conjuntamente con otra acción y no de forma autónoma, debe resolverse de forma cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término la presencia del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así, señala el hoy recurrente en su reforma del escrito libelar:
A los fines de la presente solicitud de la Medida de Amparo Cautelar ha de tenerse en consideración:
EL FUMUS BONIS IURIS: En el presente caso se evidencia de las actas del expediente administrativo que se acompaña al presente marcado con la letra "A" en copias certificadas, del cual se ha citado determinadamente los folios, los cuales hacen plena prueba las violaciones delatadas anteriormente, que vulneran mi derecho al trabajo, como consecuencia del Acto Administrativo atacado de Nulidad Absoluta, razón suficiente para acudir ante la Administración de Justicia, a solicitar la protección para mi núcleo familiar, en razón del derecho fundamental de mi menor hija de ser criada (prevista en el artículo 75 de la Carta Magna), así como, la protección integral a la paternidad sobre mi hija, ya que tengo el deber irrenunciable de criar, formar, educar, MANTENER y asistir a mi hija; razón por la cual solicito que la Administración de Justicia decrete la medida solicitada, para garantizar la efectividad de la manutención de mi hija, cuya paternidad consta de la copia certificada del Acta N° 116, Folio 116, Tomo 01, de fecha 19 de Febrero del año 2026, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, la misma que anexo al presente en copia certificada a los "Effectum videndi".
DEL PERICULUM IN MORA: El mismo que se verifica por el transcurso del tiempo en el trámite y sustanciación del Recurso Contencioso de Nulidad Absoluta, que hace Nugatorio el Derecho y las Garantías Constitucionales que nos otorga la Carta Magna y me han sido vulnerados, como lo es el Derecho al Trabajo y las garantías de Protección a la Paternidad y a la Familia, previstos en los artículos 87, 75 y 76; causando dicha Providencia un daño, ya que se me ha despedido por medio de acciones fraudulentas, que me causan un daño económico intempestivo, cuya reparación es difícil, por tomar mucho tiempo el proceso, mientras que se hace frente a la situación de desempleado con carga familiar (menor).
DEL PERICULUM IN DANNY: Se materializa en el fundado temor que me causa y el grave peligro de daño a mis derechos previstos en nuestra Constitución (art. 87), en contra del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su Ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político por los efectos del Acto Administrativo N° 00033-2026 el cual se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, el mismo obstaculiza mi Derecho al Trabajo, el mismo que fue dictado con fundamento en las Actas de inasistencia injustificadas que fueron creadas por la parte patronal. [Resaltado del propio escrito]
Ahora bien, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 742, de fecha 05 de abril de 2026, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López [caso: Wendy Coromoto García Vergara], en la cual dejó sentado lo siguiente:
Aunado a lo expuesto, debe indicarse, que si bien la accionante tenía la posibilidad de resarcir su situación jurídica presuntamente infringida por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ejerciendo el recurso contencioso funcionarial, no puede esta Sala inadvertir, el alegato de inamovilidad por fuero maternal expuesto en el escrito contentivo de la acción incoada, el cual sin duda conlleva a un examen exhaustivo de la situación invocada.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. [Subrayado de este juzgado]
En efecto, tal y como lo establece la Máxima Intérprete Constitucional, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea, en la medida de sus propias posibilidades económicas, un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que un niño requiere para su sana evolución integral de un núcleo familiar, célula que además constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano [Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008]. De tal manera que, debe entenderse que la institución de la familia, aunado al hecho de tener reconocimiento constitucional, también goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, por el Texto Constitucional y por las Leyes que regulan la materia, entre las que destacan la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
En este orden, la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo VI), son entre otros, instrumentos internacionales que reconocen a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y, por tanto, debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible. En términos similares se encuentra la redacción del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa la obligación del Estado de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; respetando las relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizando, a su vez, la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 609, de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz [caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales], dejó sentado lo siguiente:
Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.
Ahora bien, como una de las consecuencias de esa protección constitucional especial que se le concede a la familia se promulgó la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que dispone en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:
[…Omissis…]
De las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer. [Subrayado de este tribunal]
En el caso de autos, se fundamenta la solicitud de Amparo Cautelar, y subsidiariamente medida cautelar innominada de Suspensión de Efectos del acto administrativo en el hecho de que dicho acto administrativo vulnera su derecho al trabajo y solicita la protección de su núcleo familiar, en razón del derecho fundamental de su hija, específicamente en los previsto en los artículos 75, 76 y 87 de la Carta Magna, así como la protección integral a la paternidad, para lo cual, el recurrente manifiesta que anexa a “effectum videndi”, Acta N° 116, folio 116, Tomo 1, de fecha 19 de febrero del año 2026, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, de la cual se desprende el nacimiento de su hija; no obstante, este tribunal advierte que la misma no fue efectivamente anexada al escrito, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se observa cursante del folio 154 al folio 155 y su vuelto, copia del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del municipio San Fernando del estado Apure.
En este sentido, ha sido criterio sostenido de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo cautelar por su propia naturaleza es de orden público, razón por la cual puede ser solicitada en cualquier estado y grado del proceso, y el juez constitucional una vez comprobada su procedencia, puede acordarla puesto que detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción principal se haya admitido o no. Corresponde entonces a este Tribunal pronunciarse sobre la medida de Amparo Cautelar, y subsidiariamente medida cautelar innominada de Suspensión de Efectos del acto administrativo solicitada por el accionante en el recurso de nulidad ejercido contra el contra providencia administrativa Nº 00033-2026, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando Estado Apure en fecha 19 de marzo de 2026, considerando oportuno esta juzgadora analizar en principio el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé:
Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
La exposición de motivos de la Ley Sustantiva Laboral, establece que dicho instrumento pasa de regir las situaciones derivadas del trabajo como hecho social, a proteger el trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, como sujetos protagónicos de los procesos sociales de educación y trabajo. Por ello, se incorporan garantías de aplicación de la ley al otorgar a las autoridades administrativas y judiciales facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, incluyendo el uso de la fuerza pública, en aquellas situaciones que pudieran ameritarlo. En este orden, resulta oportuno traer a colación la Sentencia de fecha 29 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ponencia del Juez Superior Abg. Carlos Espinoza Colmenares, en la causa signada N° CP01-R-2015-000021, en la cual dejó sentado lo siguiente:
Resulta oportuno para este Juzgador reconocer el carácter social y humanitario no solo del compendio legal en materia laboral, sino en principio de la Carta Magna cuya tendencia progresiva va dirigida a distanciarse del Derecho formal, procurando que en materia social el Estado vea traducida su función indeclinable de protección al derecho al trabajo a través de los procedimientos e instituciones especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales. De lo anterior se discurre que, no debe confundirse la formalidad de la regulación de la actividad de la administración pública, con la ineludible necesidad de proteger a los trabajadores y trabajadoras y sus relaciones laborales con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social.
El contencioso administrativo laboral, en ejercicio de la función pública atiende aspectos del derecho del trabajo con una especificidad coherente, tuteladora y de Derecho necesario al regir situaciones y relaciones jurídicas derivadas de labores subordinadas y del trabajo dependiente y por cuenta ajena. En ese orden de ideas, requiere de medios procesales, trámites o procedimientos que implican una tutela judicial efectiva al trabajador, mecanismos propios de ese derecho social, autónomo y especializado, mediante los cuales la admisión de las pretensiones en vía administrativa o jurisdiccional se sustenta sobre un pedimento de orden social y proteccionista separado del interés particular. Este sistema laboral está enmarcado en un conjunto de normas que permiten controlar la legalidad de los actos del Poder Público e impidiéndoles hacer nugatorio el derecho de acceso a la justicia laboral.
El contencioso administrativo laboral, en sintonía con el derecho sustancial requiere en el recorrido del camino a la justicia un determinado orden tutelador, con mayor resguardo al acceso judicial, lo asimila el trabajador ante sus contingencias judiciales, por lo que el juez debe velar por la integridad de la tutela judicial efectiva y como custodio de los principios y Derechos Constitucionales, a interpretar y aplicar las normas reguladoras de los presupuestos procesales para garantizar ante el reclamo de la intervención judicial, la forma más favorable a la admisión de la pretensión deducida y no para impedir tal posibilidad.
La justicia laboral, obliga al Estado a proteger y enaltecer el trabajo, al amparo de la dignidad de la persona humana del trabajador, por ser un factor de desarrollo inspirado en la justicia social y la equidad, en ese sentido, el sistema judicial laboral queda fortalecido, cuando se prevé en el supuesto de conflictos de leyes, tanto sustantivas como de procedimiento la prevalencia de las normas de contenido laboral, como hecho social tutelado.
Comparte ampliamente quien aquí decide, el criterio sentado por la Alzada, puesto que la jurisprudencia de la Máxima Intérprete Constitucional ha señalado que el derecho al trabajo es considerado como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, convirtiéndose en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional, ya que en el ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores, indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño].
A tal efecto, en lo que respecta al fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. Destacó el accionante, que la apariencia de buen derecho se evidencia de la inamovilidad laboral de la que gozaba para el momento en el cual fue autorizado su despido, y que el acto administrativo objeto de impugnación, violentó los preceptos constitucionales precedentes señalados como infringidos, por cuanto ese proceder contraviene la protección a la familia establecida en nuestra Carta Magna, de cuya norma emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquel que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para la subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el derecho integral de la familia.
De manera que, este Tribunal evidencia que el trabajador accionante se encuentra protegido por el fuero paternal, por consiguiente, en esta etapa cautelar y sin prejuzgar sobre la sentencia de fondo que resuelva el recurso de nulidad planteado, resulta procedente, mientras dure el juicio, la protección integral a la familia consagrada en los citados artículos 75, 76 y 87 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia, motivo por el cual esta juzgadora considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide. Igualmente, verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar, este es determinable por la sola verificación del primero de los supuestos de procedencia. Así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara procedente la medida de Amparo Cautelar, y subsidiariamente medida cautelar innominada de Suspensión de Efectos del acto administrativo solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordena a la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando la suspensión de los efectos del acto administrativo y ordena a Sociedad mercantil “TRAKI LOS LLANOS PLUS” C.A., que gire las instrucciones pertinentes a la oficina de Recurso o Talento Humano del referido ente patronal, a los fines de que se restablezca el pago del salario y demás beneficios del trabajador accionante ALVIS JOSE OSORIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-29.716.243, mientras dure el presente juicio. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes esbozadas; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Cautelar, y subsidiariamente medida cautelar innominada de Suspensión de Efectos del acto administrativo, interpuesto por el ciudadano ALVIS JOSE OSORIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-29.716.243, debidamente asistido por los abogados MARCOS ELIAS GOITIA, KHEYLA IDELMAR CALDERON GUEDEZ y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.756.223, V-11.759.763 y V-11.760.089, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239, 1187.016 y 137.687, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00033-2026, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando Estado Apure, en fecha 19 de marzo de 2026, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir por causa justificada al trabajador ALVIS JOSE OSORIO NIEVES, la cual fuere incoada por la entidad de trabajo sociedad mercantil “TRAKI DISTRIBUIDORA”, C.A. SEGUNDO: Se ORDENA a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00033-2026, dictada en fecha 19 de marzo de 2026, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir por causa justificada al trabajador ALVIS JOSE OSORIO NIEVES, la cual fuere incoada por la entidad de trabajo sociedad mercantil “TRAKI DISTRIBUIDORA”, C.A. TERCERO: Se ORDENA a la sociedad mercantil “TRAKI DISTRIBUIDORA”, C.A., que gire las instrucciones pertinentes a la oficina de Recurso o Talento Humano del referido Ente Patronal, a los fines de que se restablezca el pago del salario y demás beneficios del trabajador accionante ALVIS JOSE OSORIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-29.716.243, mientras dure el presente juicio
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
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