REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 12 de Junio del año 2026.-
215º y 167º

Exp. Nro. JMS1-3344-25


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.917.953.-
DEMANDADO(A): SOL ANYELIS DAVILA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-31.656.797.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA TERESA ROVERO LUGO, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.640.070 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°216.657.-
BENEFICIARIO: Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DEMANDA DE CUSTODIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I


NARRATIVA

Vista la DEMANDA DE CUSTODIA, formulada en fecha 12 de Mayo del año 2026, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por el Ciudadano: LUIS ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-19.917.953, debidamente asistido en este acto por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.572, en su condición de Padre Biológico del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado en auto.

Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su competencia para seguir conociendo en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

Visto el contenido del Acta Procesal que antecede de fecha 12 de Junio del año 2026, inserta en los folios Treinta y Seis(36) al Cuarenta y Uno(41) donde se evidencia la celebración de la Audiencia de Confrontación de Poder Apud-Acta Telemático, en el cual se le otorgó el derecho de palabra de manera telemática a la ciudadana: SOL ANYELIS DAVILA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-31.656.797, parte Demandada en la presente causa, con la finalidad de que previo acatamiento de manera estricta al contenido de las normas que regulan la práctica de la notificación electrónica, a través de correo electrónico o cualesquiera otros medios de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, por los Circuitos Judiciales y Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a Nivel Nacional dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nro.2020-0029 de fecha 09 de Diciembre del 2020, donde expuso: “Si conozco a la Abogada MARIA TERESA ROVERO LUGO, y estoy de acuerdo de otorgar el Poder Apud Acta especial telemático a la Abogada: MARIA TERESA ROVERO LUGO, y manifiesto que me encuentro viviendo en el Estado Bolívar con mi hijo en la dirección suministrada en el poder”.-

MOTIVA

En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala que:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, considerando lo anteriormente transcrito y visto que la Ley Especial nos señala que la competencia del Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la presentación de la Solicitud; por tanto de la revisión exhaustiva a las actuaciones procesales que acompañan la presente acción, se desprende que la misma está situada geográficamente en la jurisdicción Sector de la Teja II, Calle Guárico, Casa S/N, Caícara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto éste Juzgado se declara incompetente por el Territorio para conocer la presente Demanda, y por cuanto la competencia es de orden público, es por lo que se declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el Territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 60 del Código de Procedimiento Civil y Declina la Competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los fines de que conozca la presente causa, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Juzgado, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026).- Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Temporal,
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA

El Secretario Temporal,
Abg. YOBANNY CORTEZ BLANCO

En esta misma fecha siendo las 11:30 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia. Así se hace constar.-

El Secretario Temporal,
Abg. YOBANNY CORTEZ BLANCO


Exp. JMS1-3344-26
JAFA/YRCB/Maria G.-