REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 08 de Junio del año 2026.-
215º y 167º
Exp. Nro. JMSS1-11.802-26
SOLICITANTE(S): ANGEL RAFAEL SOLORZANO DIANDA y DIANA GERALDINE ESPINOZA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.000.787 y V-18.725.513, en el orden indicado.
ABOGADO ASISTENTE: MIBSANY ABIGAIL RATTIA L., actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segundo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°316.774.-
BENEFICIARIO:ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en virtud del Convenio de Obligación de Manutención, realizado en fecha 03 de Junio del año 2026, por los ciudadanos: ANGEL RAFAEL SOLORZANO DIANDA y DIANA GERALDINE ESPINOZA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.000.787 y V-18.725.513, en el orden indicado, por ante la Defensa Pública Tercera con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en San Fernando de Apure, debidamente asistidos en este acto por la Abg. MIBSANY ABIGAIL RATTIA L, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.774, adscrita a dicha Defensa Pública; y consignada por ante la URDD de éste Circuito Judicial en fecha 04 de Junio del año 2026, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento.
Cursa en el folio Nro. Dos(02), el Convenio realizado por los ciudadanos: ANGEL RAFAEL SOLORZANO DIANDA y DIANA GERALDINE ESPINOZA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.000.787 y V-18.725.513, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención a favor del Adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y el cual quedó fijado en los siguientes términos: “Yo, ANGEL RAFAEL SOLORZANO DIANDA, plenamente identificado en autos, declaro que convengo en Fijar la Obligación de Manutención a favor de mi hijo antes mencionado en la Cantidad de Cuarenta Dólares Americanos (40$) calculados en Bolívares al cambio estipulado por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán transferido a la cuenta personal del Adolescente dos pagos los días 15 y últimos de cada mes y serán depositados en su cuenta bancaria(Vía Transferencia a la Entidad Bancaria Banco Banesco 0134-0423-29-4232194591, Cédula de Identidad N°V-34.988.309; Vía Pago Móvil Entidad Bancaria Banco Banesco 0134, N° de Teléfono:0412-2557322, Cédula de Identidad V-34.988.309); en cuanto a los Gastos Extras como lo son Gastos Médicos y de medicinas, Vestimenta, Calzados, entre otros, serán cubiertos por ambos progenitores en razón al 50% de los gastos efectuados cada vez que sean requeridos. Seguidamente la ciudadana: DIANA GERALDINE ESPINOZA SEVILLA, antes identificada, manifiesta lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo convenido con el padre de mi hijo y se compromete en brindar al mismo los cuidados y atenciones que requiere y en fin garantizar por todos los medios posibles para su sano desarrollo físico y emocional”. Es todo”.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente para conocer procedimientos en relación a la fijación, ofrecimiento y revisión de la Obligación de Manutención cuando haya niños, niñas y adolescentes, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que están llenos en el mismo todos y cada uno de los extremos de Ley, en el cual los hechos planteados por las partes se pueden subsumir en la normativa especial que rige la presente materia, por tanto, es así que éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su Sección Tercera respecto de la Obligación de Manutención, específicamente en los artículos 365 y 366, establece lo siguiente:
Artículo 365 La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366 La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
De los artículos supra citados se puede colegir que, el efecto de esta obligación, no solo se circunscribe o limita a un aspecto de la vida del Niño, Niña o Adolescente, por el contrario agrupa una serie de elementos que vienen a conformarla, y que al aplicarse en la vida del beneficiario o beneficiaria, procura su bienestar de manera integral; es por eso que la normativa Especial que versa sobre esta materia, en su función Tuitiva, hace un imperioso énfasis en la protección, cumplimiento y alcance de los derechos del Niño, Niña y Adolescentes como sujetos plenos de derechos. Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, las partes pueden convenir en ello, tal y como lo dispone el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
Artículo 375 El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
En este sentido, del Criterio Jurisprudencial se infiere que el operador de Justicia al momento en que las partes presentan cualquier convenio, tiene la obligación de realizar un examen minucioso a las actas procesales que conforman la solicitud y considerar si procede o no la presente solicitud, en consecuencia la norma especial señala en el articulo 518 esjudem:
Artículo 518 : Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Siendo el caso que trata de una Solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención a favor del Adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
DECISIÓN:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA, el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos: ANGEL RAFAEL SOLORZANO DIANDA y DIANA GERALDINE ESPINOZA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.000.787 y V-18.725.513, en el orden indicado, a favor de su hijo, el Adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en los términos expuestos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 27 de la Convención sobre los derechos del Niño, y así se Decide.
SEGUNDO: Se establece la Obligación de Manutención a favor del Adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de Cuarenta Dólares (40$) de acuerdo a la tasa del BCV, los cuales serán transferido a la cuenta personal del Adolescente dos pagos los días 15 y últimos de cada mes y serán depositados en su cuenta bancaria (Vía Transferencia a la Entidad Bancaria Banco Banesco 0134-0423-29-4232194591, Cédula de Identidad N°V-34.988.309; Vía Pago Móvil Entidad Bancaria Banco Banesco 0134, N° de Teléfono:0412-2557322, Cédula de Identidad V-34.988.309). De igual manera lo concerniente a medicinas y gastos médicos, gastos escolares, uniformes escolares, gastos decembrinos y demás gastos serán cubiertos por ambos progenitores en razón al 50% de los gastos efectuados cada vez que sean requeridos. Así se Decide.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Ocho(08) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
El Secretario Temporal,
Abg. YOBANNY CORTÉZ BLANCO.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. YOBANNY CORTÉZ BLANCO.-
JAFA/YCB/Maria G.-
|