En fecha 21 de Abril del año 2026, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud presentado por la ciudadana: DIANA CAROLINA QUIÑONES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.689.297, con domicilio en el sector Santa Isabel, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, Estado Apure, debidamente asistida en este acto por la Abogada en libre ejercicio: EDNA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 222.735, en contra del ciudadano: MARCOS DANIEL VENERO SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V 18.908.622, con domicilio en San Fernando de Apure. quienes intentan por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas (El Yagual) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL Y DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, fundamentado en la Jurisprudencia con carácter vinculante referente a los derechos constitucionales de libertad y del libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollado en la Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070 de fecha 09-12-2016 Expediente N° 16.916, en concordancia con la Sentencia de la misma Sala Constitucional N° 446 Y 693 de fechas 15/04/2014 y 02/06/2015. Donde señalan entre otras cosas: Que en fecha 16 de Mayo del 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, Estado Apure, según consta en acta número 09, que acompañó marcada con la letra “A”, que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en el sector
Santa Isabel, Parroquia Queseras del Medio Municipio Achaguas, Estado
Apure, y que desde el 20 de Marzo del 2.019, hasta la presente fecha, no han reanudado por múltiples causas diversas y complejas que hacen imposible la vida en común; quedando completamente fracturada entre los mismos la armonía conyugal, circunstancias por las cuales se toma la decisión de divorciarse, que de esa unión conyugal NO procreamos hijos, en cuanto a los bienes muebles e inmuebles hasta la fecha no existen bienes gananciales que liquidar, es por ello que en nuestro matrimonio existe una absoluta total falta de afecto marital y desamor entre ambos, lo cual hace imposible la vida en común: Solicitan se declare con lugar la actual Solicitud de Divorcio por Desafecto Marital y la Disolución del Vínculo Matrimonial, que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar y se sirva notificar al representante del Ministerio Público. (F. 01 al 06).
En fecha 22/04/2026, mediante auto este Tribunal Segundo del Municipio Achaguas (El Yagual), admite la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto y libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público y al ciudadano MARCOS DANIEL VENERO SILVERA. (F. 07 al 09).
En fecha 13/05/2026. Consigna el ciudadano Alguacil Boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Publico debidamente cumplida. (F. 10 y 11).
En fecha 28/05/2026. Se Recibió Opinión Favorable por parte del Ministerio Publico donde manifiesta que han cumplido con todas la exigencia de nuestro ordenamiento jurídico. (F. 12)
En fecha 28/05/2026. Se realizo computo por secretaria dejando constancia de los Diez (10) días en la presente causa del DIVORCIO POR DESAFECTO, de los Días de Despacho, transcurridos en este Tribunal, desde el día siguiente de la Consignación de la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público. (F. 13 y 14)
En fecha 11/06/2026. Consigna el ciudadano Secretario Suplente, reseña fotográfica de haber Notificado al ciudadano: MARCOS DANIEL VENERO SILVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.908.622, a través de la vía WhatsApp. (F. 15 ).
En fecha 18/06/2026 el Tribunal deja constancia que vence el lapso de tres (03) días para que el ciudadano: MARCOS DANIEL VENERO SILVERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.908.622, admita o niegue la demanda de Divorcio por Desafecto, instaurada en su contra por la ciudadana: DIANA CAROLINA QUIÑONES, plenamente identificada en auto y se realizo el computo por secretaria de los días de despachos transcurrido desde su notificación vía WhatsApp (F.16 y 17).
CAPITULO II
MOTIVA
Una vez realizado el iter procesal de la presente causa, quien suscribe la presente sentencia observa, analiza y determina, que efectivamente dado de lo que se desprende de la argumentación libelar, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así lo contemplado en las Resoluciones N°s 446 y 693 de fechas 15/04/2014 y 02/06/2015 del máximo Tribunal de la República, en concordancia con la Resolución N° 2009-006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicado en la Gaceta Oficial N° 39152 de fecha 02/04/2019, que otorga competencia a todos los Juzgados de Municipio de todos los asuntos de
Jurisdicción Voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, que la
presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los solicitantes han pedido se decrete el Divorcio por Desafecto, que el ultimo domicilio conyugal fue fijado en el sector Santa Isabel, Parroquia Queseras del Medio Municipio Achaguas, Estado Apure, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial, en consecuencia este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Así se declara. Cabe destacar, que si bien es cierto el Estado venezolano, a través de la Constitución de 1999, implemento normas constitucionales destinadas a salvaguardar y proteger los derechos elementales de la familia, y por ende la institución del matrimonio pues ello, se desprende lo dispuesto en el artículo 75 y 77 de la carta magna, no obstante, tal amparo no es óbice para que de mutuo acuerdo los cónyuges en un momento determinado de sus vidas y precisamente al haberse roto el cumplimiento de los deberes y derechos contemplados en el artículo 137 del Código Civil, pueden indicarle a la instancia judicial competente, la imperiosa necesidad que tienen de disolver su unión matrimonial. Así las cosas, es evidente en autos, la manifestación firme y categórica de los solicitantes sobre su interrupción de la vida en común, la inexistencia de reconciliación o reanudación de su relación, resulta para esta instancia judicial, forzoso al estar colmado lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto Marital, y como consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente, siendo precisamente el divorcio una de las vías de disolución al respecto, contemplada por el legislador en el artículo 185 ejusdem, y así debe declararse de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando así cumplimiento a lo requerido en el artículo 243 del Código adjetivo civil y así se decide. En fuerza de lo expuesto
precedentemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas (El Yagual) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
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