Vistas las anteriores actuaciones recibidas por Distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, adjunto a oficio N° 109/2026 de fecha 21-05-2026, recibido el día 26-05-2026, procedentes de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Achaguas, constante de seis (06) folios útiles, incoado por los ciudadanos: JOSEFINA DEL VALLE MORENO CALDERON Y LUIS ANTONIO VALDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-32.122.506 y V-30.858.704; respectivamente, residenciados, la primera en la, Parroquia San Antonio, Sector Los Porotes, al lado de la iglesia fuente de agua viera, Municipio Arismendi, Estado Barinas, y el segundo en la Parroquia San Antonio, Sector Caño del Diablo, fundo los arbolitos, Municipio Arismendi, Estado Barinas. Quienes son padres biológicos de la niña: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1554, de fecha 12-11-2013, la cual riela a Expediente N° 13-0318, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso Edgar José Hernández Romero). Désele entrada a esta Homologación de Obligación De Manutención bajo el Nº 487-2026.
Una vez realizado el iter procesal que conforma el presente expediente, quien suscribe este fallo, observa, analiza y determina, que efectivamente se desprende del acuerdo realizado por los padres del menor, donde se evidencia que la parte demandante tiene su domicilio en la Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi, Estado Barinas, por lo que este Tribunal declara, su incompetencia por el territorio, en virtud de que conforme a la Ley el competente para conocer esta OBLIGACION DE MANUTENCION, es el Tribunal del domicilio donde se encuentra el menor.
De la preceptiva legal transcrita ut-supra, se desprende con meridiana claridad que el Tribunal competente para conocer de la presente causa por el Territorio en el caso sub-Judice, Es el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas por lo que indefectiblemente resulta forzoso e ineluctable remitir la presente OBLIGACION DE MANUTENCION en su debida oportunidad Procesal, a los fines de que conozcan la misma, signada con el N°487-2026, en mención.-
La competencia territorial se determina por el domicilio del niño, establecido en el Artículo 453 de la LOPNNA (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.
En fuerza de lo expuesto precedentemente, este Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Achaguas de La Circunscripción Judicial Del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
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