SOLICITANTES: ROSIMAR MERCEDES CASTILLO LAYA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-26.468.224, actuando en representación de los coherederos, ciudadanos: JOSE ALBERTO CASTILLO LAYA, MARIMAR DEL CARMEN CASTILLO LAYA Y BARBARA LIDAMAR CASTILLO LAYA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de identidad N° V-24.627.247, V-26.468.223 y V-27.800.001; respectivamente.


Visto el auto anterior de fecha 04 de Junio del año 2.026, para proceder a la inadmisibilidad de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana: ROSIMAR MERCEDES CASTILLO LAYA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-26.468.224, actuando en representación de los coherederos, ciudadanos: JOSE ALBERTO CASTILLO LAYA, MARIMAR DEL CARMEN CASTILLO LAYA Y BARBARA LIDAMAR CASTILLO LAYA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de identidad Nrs° V-24.627.247, V-26.468.223 y V-27.800.001; respectivamente. todos con domicilio en el Sector Siglo XXI, Calle El Canario, Casa S/N, Municipio Achaguas, Estado Apure, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en libre ejercicio: CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado (I.P.S.A.) bajo el Nro.253.810, y visto que no se cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimientos Civil Venezolano en el Art. 340 Ordénales 02, 05 y 06, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto los extremos exigidos por la norma adjetiva civil:

Establecen los artículos 340, y 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 340. El libelo de demanda deberá expresar:

…”omissis”…

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
…”omissis”…



5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

…”Omissis”…

Artículo 341.
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado de esta interlocutoria).

Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… (Resaltado de esta interlocutoria).
…”Omissis”…
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. (Resaltado de este Tribunal).
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

… omissis…

El criterio anteriormente citado, indica taxativamente los elementos que deben tenerse en cuenta para que prospere la admisión de las demandas, también aplicable a solicitudes en jurisdicción voluntaria, por lo que deben indefectiblemente cumplir una serie de requisitos inobjetables para tal fin. Tales extremos se encuentran claramente señalados en el artículo 340, 341 de la norma Civil Adjetiva, y en el artículo 899 ejusdem, estableciendo los supuestos bajo los cuales no debe prosperar la demanda que se pretende proponer, supuestos estos que forzosamente llevan al jurisdicente a dictar la providencia sujeta a dichos parámetros, siempre que existan los supuestos que dirijan al sentenciador a dictar la inadmisibilidad de la demanda, bien, porque ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este sentido, se concluye que, la pretensión de la solicitante ROSIMAR MERCEDES CASTILLO LAYA, asistida de abogado, carece de lo establecido en los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 340 del código procedimiento civil venezolano, debido a que se observan vicios de forma que impiden la apertura del trámite jurisdiccional. En primer término, respecto al ordinal 2°, el libelo adolece de una flagrante contradicción y oscuridad en la fijación del carácter, cualidad o cualificaciones de los sujetos involucrados y la representación invocada, pues el texto presenta una gravísima inconsistencia institucional al titular la materia del caso como "Título Supletorio", pero fundamentar argumentativamente los hechos sobre los supuestos fácticos de una declaración de "Únicos y Universales Herederos", de esta manera, se constata una transgresión al ordinal 5° del invocado artículo 340, el cual exige una narrativa precisa de los hechos y los fundamentos jurídicos concomitantes que sustentan la pretensión de la solitud de Título Supletorio, que solicitan los ciudadanos antes identificados, pero al final su pretensión es que sea declarado un Título Supletorio a nombre de una Sucesión, lo cual se evidencia de acuerdo a los anexos consignados del arrendamiento, que les fue otorgado, mal pueden ellos solicitar, que el Tribunal les declare un Título Supletorio a nombre de una Sucesión, que se observa la no existencia, ya que el contrato de arrendamiento es otorgado a los particulares, no en beneficio de una Sucesión, y por último el motivo determinante y más gravoso de la presente solicitud radica en la infracción flagrante del ordinal 6° del artículo 340, concatenado con las exigencias sustantivas de la materia que erróneamente se pretendió esbozar. Ahora bien, en virtud de que la actuación aquí pretendida no cumple con los extremos de Ley, y en base al criterio jurisprudencial citado y a lo establecido en la norma adjetiva civil, es por lo que este tribunal le resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción, y así se establece.