REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 25-7051.

DEMANDANTE: LUIS MIGUEL MARTINEZ, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Abog. SUELKYS RODRIGUEZ.

DEMANDADA: GENESIS Y. SANCHEZ H.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 13-08-2025.-


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 13 de Agosto del año 2.025, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud del ciudadano: LUIS MIGUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.967.086, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Abog. SUELKYS RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra la ciudadana GENESIS YAMILETH SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.524.574, y señalando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización El Tamarindo, Calle Principal, Frente a la Tapicería “DIOS ES AMOR”, Casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure, mediante la cual solicitan DIVORCIO POR DESAFECTO.

Expone la parte solicitante: “…Contraje matrimonio con la ciudadana GENESIS YAMILETH SANCHEZ HERNANDEZ, ante el Registro Civil del Municipio Miranda, Estado Guárico; en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del Año 2016, según consta en Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”… se da por reproducido íntegramente.

De nuestra Unión Matrimonial NO procreamos hijos.

De igual forma, hacemos del conocimiento del tribunal que durante nuestra unión matrimonial NO obtuvimos bienes que declarar.

En fecha 13-08-2025, se admitió la presente demanda.

En fecha 18-09-2025, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio Once (11) debidamente firmada en el presente expediente.
En fecha 29-09-2025, se recibió diligencia estampada por el ciudadano Abog. JESUS MANUEL RAMOS LAYA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite Opinión Favorable con respecto a la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, cursante al Folio Trece (13) del presente expediente.

En fecha 28-01-2026, se ordenó agregar opinión favorable del ciudadano Abog. JESUS MANUEL RAMOS LAYA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en el Folio catorce (14) del presente expediente.

En fecha 03-10-2025, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, Se fijó el (2do) día de Despacho siguiente para dictar Sentencia, tal y como consta en el Folio Quince (15) del presente expediente.

M O T I V A


Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:


En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana: VILMA RAFAELA CASTILLO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.092, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Abog. SUELKYS RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra el ciudadano ELIAS RAFAEL TORRES SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.518.389.

Anexo: Acta de Matrimonio Nº 67,
Copias de Cedulas de Identidad de la solicitante.
Copia de cedula y partida de nacimiento del ciudadano
ELIAS ABRAHAM ISAAC TORRES CASTILLO

Éste Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana: VILMA RAFAELA CASTILLO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.092, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Abog. SUELKYS RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra el ciudadano ELIAS RAFAEL TORRES SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.518.389, señalando “…que la solicito de conformidad con lo establecida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la
Personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana: VILMA RAFAELA CASTILLO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.092, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Abog. SUELKYS RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra el ciudadano ELIAS RAFAEL TORRES SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.518.389, Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: VILMA RAFAELA CASTILLO OJEDA y ELIAS RAFAEL TORRES SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-13.639.092 y V-14.518.389.,

Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2.026). AÑOS 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez,

Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.-

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.

El Secretario,


Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.-



FJP/Orcr/Leinerkel.-
EXP. N° 26- 7100.-