REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE DEMANDANTE: MARIA NAZARET OJEDA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.155.432, domiciliada en el sector “Matadero” en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos estado Apure, Asistida en este acto por la abogada en libre ejercicio ciudadana: ANGELICA YOLIMAR GALINDO LOPEZ, DE ESTE DOMICILIO, INSCRITA EN EL Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA), bajo el N°254.351.

PARTE DEMANDANDA: ALFREDO RAMON GUTIERREZ BURGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.003.022, domiciliado en la en la República de Colombia, Teléfono móvil +573118027623.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA DIVORCIO (POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, DESAFECTO, DESAMOR).
EXPEDIENTE N° 2904-2026
SENTENCIA N° 037-26


Por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en las sentencias Nº 1070 y 136, de fecha 30/03/2017, con ponencia de la magistrada. DULCE MARIA AGUILAR ROMAN, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declara, con carácter vinculante, que: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales ante citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derecho constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”; La presente solicitud de divorcio es interpuesta por la ciudadana: MARIA NAZARET OJEDA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.155.432, Debidamente asistida en este acto por la abogada en libre ejercicio ciudadana: ANGELICA YOLIMAR GALINDO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA), bajo el N°254.351, En contra del ciudadano: ALFREDO RAMON GUTIERREZ BURGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.003.022. En su escrito de divorcio la parte solicitante alegan, que de la unión matrimonial no procrearon hijos. En fecha 10/06/2026, se recibió consignación de la boleta de citación vía telemática por WhatsApp del número+58416-8210801, perteneciente al ciudadano alguacil de este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Elorza, que riela en los folios 15,16,17 y18, donde fue debidamente citado el ciudadano: ALFREDO RAMON GUTIERREZ BURGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.003.022, vía telemática WhatsApp al número telefónico +57-3118027623, en esta misma fecha se realiza la audiencia vía telemática, procediendo ordenar al ciudadano secretario de este Tribunal Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Elorza, a realizar la video llamada desde su teléfono personal número 0426-136-40-52, al ciudadano: ALFREDO RAMON GUTIERREZ BURGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.003.022, el cual manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana: MARIA NAZARET OJEDA DE GUTIERREZ, antes identificada manifestando en su escrito que no procreamos hijos y nosotros si tenemos hijos en común por eso me niego a la solicitud de divorcio por no ser el Tribunal competente para conocer este tipo de trámite y le enviare las partidas de nacimiento, en fecha 15/06/2026 comparece el ciudadano: ALFREDO RAMON GUTIERREZ BURGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.003.022, consignado en este acto copia certificada de las partidas de nacimientos de los niños: (se omite su identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela en los folios, 20,21, 22 Vtos,23, 24Vtos, así mismo solicita sea declinada la competencia al Tribunal de Protección del Municipio Páez (Guasdualito) del estado Apure, a los fines que conozca de la causa de divorcio.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Siendo la competencia, por la materia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Municipio Páez con sede en Guasdualito, de la presente solicitud de Divorcio, que puede ser dilucidada en todo estado y grado de la causa, observa este Tribunal, que carece de competencia por la materia para asumir el conocimiento de la presente solicitud de divorcio (POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, DESAFECTO, DESAMOR) Nuestro Vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 60, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la Última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la Ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declarase incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando este comprobada la existencia de alguno del supuesto previsto en el último aparte del artículo 47 ejusdem, el cual dispone: “La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

De conformidad con la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos: 1. Cuando se trate de causa en las que deba hacerse parte el Ministerio Publico; y, 2-. En cualquier caso que la Ley lo prohíba expresamente. En consecuencia, cuando el Juez que se trate verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Tribunal que considere beba conocer del respecto juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra Legislación.

En el presente caso, de divorcio con fundamento en la sentencia Nº 1070 y 136, de fecha 30/03/2017, con ponencia de la magistrada. DULCE MARIA AGUILAR ROMAN, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declara, con carácter vinculante, que: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales ante citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derecho constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”; La presente solicitud de divorcio es interpuesta por la ciudadana: MARIA NAZARET OJEDA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.155.432, Debidamente asistida en este acto por la abogada en libre ejercicio ciudadana: ANGELICA YOLIMAR GALINDO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA), bajo el N°254.351, En contra del ciudadano: ALFREDO RAMON GUTIERREZ BURGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.003.022, en la cual se evidencia que manifiestas la solicitante no tener hijos, y consta en autos las partidas de nacimientos de sus hijos, (se omite su identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela en los folios, 20, 21Vtos, 22, y 23 Vtos . La cuales se anexa copias certificas.

En este sentido, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente es competente en las siguientes materias: “(…) Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. (omissis)”. (Cursivas y negrita de este Tribunal).

De conformidad con el texto del dispositivo anterior legal y parcialmente transcrito, los asuntos de familia deben ventilarse por ante el Juzgado especializado de Protección de Niñas, Niños y adolescentes, observándose que el caso sub examine, la parte solicitante: MARIA NAZARET OJEDA DE GUTIERREZ, anteriormente identificada, pretende que este Tribunal decrete la disolución del vínculo matrimonial, por lo tanto se establece una INCOMPETENCIA, por parte de este Tribunal POR RAZON DE LA MATERIA, para conocer y decidir del presente proceso, por cuanto se encuentra subsumida dentro de la competencia residual establecida en el literal “J” de la norma supra reseñada. Y Así se decide. –

Es claro, que para la tramitación de los juicios relativos en asuntos de familia, en el presente caso, tendientes a una solicitud de divorcio con fundamento en sentencia Nº 1070 y 136, de fecha 30/03/2017, con ponencia de la magistrado. DULCE MARIA AGUILAR ROMAN, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se evidencia que no incluyo a los hijos menores, donde el ciudadano ALFREDO RAMON GUTIERREZ BURGO, antes identificado, manifiesta la existencia de los dos (02) hijos menores de los solicitante en la presente causa, la Ley ordena a los Juzgados especializado de Protección de Niñas, Niños y adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, ejusdem, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo previsto en el último aparte 47 del Código de Procedimiento Civil, que ordena declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, aun de oficio, cuando se trate de causas en la que debe intervenir el Ministerio Publico. Y Así se decide.

Considera este Juzgador, que la presente solicitud de divorcio (POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, DESAFECTO, DESAMOR), se encuentra involucrados derecho de Niñas, Niños y adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por lo cual debe de ser competencia del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Municipio Páez con sede Guasdualito, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declarase INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente solicitud. Y Así se Decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETETEN POR RAZONES DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA COMPETENCIA, a los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Municipio Páez con sede Guasdualito, a los fines que conozca de la misma. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente solicitud de Divorcio (POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, DESAFECTO, DESAMOR), con sus anexos, a los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Municipio Páez con sede Guasdualito, con oficio Numero 125-A-2026. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de junio de 2026. AÑOS: 216° Y 167°. -
El Juez Provisorio

Abog. Pedro Alberto Briceño Bitriago
El Secretario Titular,


Abog. Ricardo José Hernández
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Titular,


Abog. Ricardo José Hernández

Exp. 2.904-2026