REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Del Municipio Rómulo Gallegos De la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: JHACCY LUISBELIS BOLIVAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-28.749.787, domiciliada: En el sector “Mereyal” al lado del cementerio, en este Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: WILLIAN ENRIQUE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-27.412.470, domicilio: En el sector “Mereyal”, específicamente al lado del Hotel Virginia, en este Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 1142-2026
SENTENCIA N° 038-26
Visto el anterior convenimiento, de fecha 30/06/2026, suscrito por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, entre los ciudadanos: - WILLIAN ENRIQUE GARCIA GARCIA y JHACCY LUISBELIS BOLIVAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.412.470 y Nº V-28.749.787, respectivamente, por motivo de Obligación de Manutención a favor de su hija: (se omite su identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),. Donde el ciudadano: WILLIAN ENRIQUE GARCIA GARCIA, antes identificado se comprometió a: PRIMERO: En su carácter de padre de la niña: (se omite su identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se compromete a proporcionar para ella, la cantidad de CIENTO OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (180,00$) o lo equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, mensualmente para la fecha cierta de pago. SEGUNDO: No está de acuerdo con la cantidad solicitada por la madre de su hija, es por lo que ofrece comprar adicional a la mensualidad los uniformes y los útiles escolares correspondiente al mes de agosto de cada año. TERCERO: No está de acuerdo con la cantidad solicitada por la madre de su hija, es por lo que ofreció aportar la compra de los estrenos y juguetes para los días 24 y 31 de diciembre de cada año. CUARTO: Esta de acuerdo en aportar el 50% por ciento de los gastos de asistencia médica y medicamento que requiera su hija. PUNTO UNICO: la ciudadana: JHACCY LUISBELIS BOLIVAR SANCHEZ, antes identificada manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido en todos sus términos por el padre de su hija, suscrito por ante este Tribunal, en los términos antes expuestos. Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento y solicitan la Homologación.
DISPOSITIVA
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden Público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: WILLIAN ENRIQUE GARCIA GARCIA y JHACCY LUISBELIS BOLIVAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.412.470 y Nº V-28.749.787, respectivamente, a favor de su hija: (se omite su identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ACUERDA lo siguiente: PRIMERO: La parte demandada, debe aporta la cantidad de CIENTO OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (180,00$) o lo equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, mensualmente para la fecha cierta de pago los primero quince días de cada mes a partir del mes Julio del presente año, por concepto de obligación de manutención. SEGUNDO: Para los meses de agostos de cada año, La parte demandada, debe aportar adicional a la mensualidad, la comprar de los uniformes los útiles escolares, correspondiente al mes de agosto de cada año, a favor de su hija (se omite su identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: La parte demanda debe cumplir en los meses de diciembre, adicional a la mensualidad la compra de los estrenos y juguetes para los días 24 y 31 de diciembre de cada año. CUARTO: La parte demandada tiene que aportar el 50% por ciento de los gastos de asistencia médica y medicamento que requiera su hija. (se omite su identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Líbrese oficio de apertura de cuenta y notifíquese al obligado en su oportunidad. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216° Y 167º.-
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro Alberto Briceño
El Secretario Titular
Abog. Ricardo José Hernández
En la misma fecha siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Titular
Abog. Ricardo José Hernández
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