I
NARRATIVA
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE ORIGEN
En fecha 12 de Junio del 2025, el ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 10.544.638, debidamente asistido por la Abogada STEFANY KARINA PETIT GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 310.645, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, escrito contentivo de Acción de Disconformidad contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Muñoz del Estado Apure, inserto a los folios Nros. Del 01 al 42 de la causa –con sus recaudos anexos-.
En fecha 17 de Junio del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, procedió a la admisión del procedimiento, ordenando en consecuencia, en primer lugar, notificar mediante boleta a la ciudadana DIRSA KARELYS SANTANA RATTIA, titular de la cédula de identidad, N° V- 18.291.786, madre biológica del beneficiario de autos; en segundo lugar, notificar al Coordinador (a) del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Muñoz del Estado Apure, Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Muñoz y al Síndico Procurador del Municipio Muñoz con el objeto de que emitieran opinión sobre el asunto planteado e intervinieran en el procedimiento, si lo estimaban conveniente; en tercer lugar, notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, anexando en dicha notificación, copia de la acción incoada; en cuarto lugar, oficiar al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que realizaran Informe Integral e Informe Psicológico, respecto al beneficiario de la causa; en quinto lugar, oficiar a la Fiscalía Superior de ésta Circunscripción Judicial para que informara si existía alguna causa administrativa llevada por ese Órgano de Justicia a nombre del ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, antes identificado; en sexto lugar, oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, para que remitiera copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo C.P.N.N.S-LG 372-2020, incluyendo su carátula para fines legales consiguientes; en séptimo lugar, oficiar a la Defensoría del Pueblo del Estado Apure, a los fines de que informe si conoce la existencia de algún expediente administrativo en el cual el ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, supra mencionado, sea parte inmersa de la solicitud; en octavo lugar, oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Muñoz, a los fines de remitir a ese Tribunal, copia certificada de la totalidad del expediente administrativo, signado con la nomenclatura 030-2020, llevada por ante esa instancia administrativa, a los fines legales consiguientes; en noveno lugar, el Tribunal acordó pronunciarse en relación a la medida solicitada, una vez constara en autos, las resultas del Informe Integral acordado en esa misma fecha; en décimo lugar, se designó como correo especial al ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, supra identificado, a los fines de que sean practicadas las boletas de notificación de la parte accionada, ciudadana DIRSA KARELYS SANTANA RATTIA, ya identificada, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Muñoz del Estado Apure, Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure y el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Muñoz, Estado Apure, inserto a los folios Nros. Del 43 al 50 de la causa.
En fecha 18 de Junio del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de Protección, acordó librar oficios y despacho de comisión acordados en el auto de admisión de fecha 17 de Junio del 2025, en virtud de la omisión por parte de ese Tribunal en relación a librar dichos oficios y despacho de comisión, los cuales fueron dirigidos a los siguientes Órganos, el despacho de comisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Muñoz del Estado Apure, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure y al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Muñoz, Estado Apure; de igual forma, se libraron los Oficios Nros. 458, 457, 455 y 454, dirigidos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, al Coordinador de la Defensoría del Pueblo del Estado Apure, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto a los folios Nros. Del 51 al 57 de la causa.
En fecha 26 de Junio del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de Protección, acordó librar oficio N° 546, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Muñoz, Estado Apure, por cuanto en fecha 17 de Junio del 2025, se omitió librar el oficio en mención, con la finalidad de que dicho organismo, remitiera a la mayor brevedad posible, copias certificadas del expediente administrativo 030-2020, inserto a los folios Nros. 58 y 59 de la causa.
En fecha 10 de Julio del 2025, el ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, parte accionante de autos, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, diligencia solicitando copia simple de los folios Nros. 43 y 44 del expediente, inserto al folio Nro. 60 de la causa.
En fecha 11 de Julio del 2025, el ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, parte accionante de autos, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, escrito solicitando al Tribunal de Origen, no hacer parte del procedimiento respecto a las notificaciones libradas a la ciudadana DIRSA KARELYS SANTANA RATTIA, madre biológica del beneficiario de autos, por cuanto la acción ejercida es contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Muñoz, Estado Apure, inserto a los folios Nros. Del 61 al 66 de la causa.
En fecha 15 de Julio del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de Protección, acordó; en primer lugar, subsanar la presente acción y en virtud de la aclaratoria presentada por parte del ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, supra mencionado, dejar sin efecto la notificación dirigida a la ciudadana DIRSA KARELYS SANTANA RATTIA, titular de la cédula de identidad, N° V- 18.291.786; en segundo lugar, dejó constancia que el Tribunal se pronunciaría en relación a la medida solicitada, una vez constara en autos las resultas del Informe Integral, acordado anteriormente; en tercer lugar, ratificó parcialmente la condición de Correo Especial, solicitada por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, ya identificado, a los fines de que acompañara en la notificación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Muñoz del Estado Apure, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, y el Consejo del Municipio Muñoz del Estado Apure, a los fines legales consiguientes, y por último, acordó expedir a la parte solicitante copias simples de los folios Nros. 43 y 44 del presente expediente, inserto a los folios Nros. 67 y 68 de la causa.
En fecha 10 de Julio del 2025, se recibió Oficio Nro. 04-FS-3548-2025, de la presente fecha, proveniente del Despacho de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remiten información solicitada previamente por el Tribunal de Origen a través del Oficio Nro. 454 de fecha 18 de Junio del 2025, inserto al folio Nro. 69 de la causa. Se deja constancia que la presente actuación, no se encuentra agregada en el orden cronológico correcto.
En fecha 21 de Julio del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de Protección, acordó; agregar a los autos, las resultas del Oficio N° 454 de fecha 18 de Junio del 2025, librado por el Tribunal en mención; asímismo instó a la parte accionante, con el fin solicitar lo conducente, en virtud de la respuesta efectuada por la Fiscalía Superior al mencionado Tribunal, inserto al folio Nro. 70 de la causa.
En fecha 07 de Agosto del 2025, el ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, parte accionante de autos, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, diligencia otorgando Poder Apud-Acta a las Abogadas LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO DE GONZÁLEZ y MARIANGEL DE LOURDES QUIÑONEZ QUIÑONES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.921 y 199.196, en su orden, inserto al folio Nro. 71 de la causa. En esta misma fecha, el ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, parte accionante de autos, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, diligencia solicitando al Tribunal ser nombrado como correo especial y ratificar el Oficio Nro. 458 dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, y el 546 dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Muñoz, Estado Apure, inserto al folio Nro. 72 de la causa.
En fecha 08 de Agosto del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de Protección, acordó, en primer lugar, ratificar los oficios al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, y Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Muñoz, Estado Apure, para remitir copias certificadas de la totalidad de los expedientes administrativos, signados con las nomenclaturas C.P.N.N.S-LG 372-2020 y 030-2020; en segundo lugar, librar oficio dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guacara, Estado Carabobo, para remitir copias certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura CMPNNA-G 541-2024, a los fines legales consiguientes; en tercer lugar, se designó como correo especial al ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, identificado en autos, para que sean practicados los oficios librados en esa misma fecha, inserto a los folios Nros. 73 y 76 de la causa. De igual forma a la fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de Protección, acordó, Tener como Apoderados Judiciales de la parte solicitante a las Abogadas LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO DE GONZALEZ y MARIANGEL DE LOURDES QUIÑONES QUIÑONES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.921 y 199.196, en su orden, inserto al folio Nro. 77 de la causa.
En fecha 11 de Agosto del 2025, compareció por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con sede en San Fernando, el Abogado JESÚS MANUEL RAMOS LAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde consignó Opinión Fiscal, en la cual manifestó opinar en la audiencia correspondiente, inserto al folio Nro. 78 de la causa.
En fecha 14 de Agosto del 2025, consignó la alguacil de este Circuito JUANA YANAVE, constante de Dos (02) folios útiles, resultas de la Boleta de Notificación practicada a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cuya labor fue realizada de manera efectiva, inserto a los folios Nros. 79 y 80 de la causa. En esta misma fecha, consignó la alguacil de este Circuito JUANA YANAVE, constante de Dos (02) folios útiles, resultas de la Boleta de Notificación practicada al Defensor del Pueblo, cuya labor fue realizada de manera efectiva, inserto a los folios Nros. 81 y 82 de la causa. De igual forma, a la fecha se recibió Oficio Nro. Ddp/DDAP/-2025/00284 de fecha 12 de Agosto del 2025, proveniente de la Defensoría del Pueblo del Estado Apure, mediante el cual emiten respuesta respecto al Oficio Nro. 455, inserto al folio Nro. 83 de la causa. De igual forma a la fecha, la Abogada MARIANGEL DE LOURDES QUIÑONES QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.196, Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, antes identificado, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, diligencia solicitando la ratificación de las Boletas de Notificación al Síndico Procurador, al Coordinador del Consejo de Protección del Municipio Muñoz del Estado Apure, al Coordinador del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Muñoz del Estado Apure, a la ciudadana DIRSA KARELYS SANTANA RATTIA, y asimismo solicitó la designación como correo especial del ciudadano JOSÉ BENAVENTA, antes identificado, inserto al folio Nro. 84 y vuelto de la causa.
En fecha 18 de Septiembre del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de Protección, acordó; en primer lugar, negar la solicitud efectuada por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, mediante escrito de fecha 14 de Agosto del 2025; en segundo lugar, se libró Oficio a la Defensoría del Pueblo del Estado Apure, para que remitieran a la brevedad posible, copias certificadas de la planilla P-24-00501, inserto a los folios Nros. 85 y 86 de la causa.
En fecha 19 de Septiembre del 2025, la Abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.921, Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, antes identificado, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, diligencia solicitando copia simple de la causa, inserto al folio Nro. 87 de la causa.
En fecha 23 de Septiembre del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de Protección; acordó expedir una (01) copia simple de la presente causa signada con la nomenclatura N° JMS2-2992-25, inserto al folio Nro. 88 de la causa.
En fecha 03 de Octubre del 2025, se recibieron resultas del Despacho de Comisión provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Bruzual) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue debidamente cumplida, inserto a los folios Nros. Del 89 al 98 de la causa.
En fecha 07 de Octubre del 2025, dejó constancia la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ROCIO MUNDARAIN, haberse notificado la última de las partes en la presente causa, inserto al folio Nro. 99 de la causa.
En fecha 08 de Octubre del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, se pronunció en relación a la fijación de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, donde fijó la misma para el día 31-10-2025, a las 10:00 horas de la mañana, dejando constancia que los primeros diez (10) días hábiles posteriores, son para que la parte actora promueva pruebas y la parte accionada conteste la demanda y promueva las pruebas que considere pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 ejusdem, inserto al folio Nro. 100 de la causa.
En fecha 09 de Octubre del 2025, la Abogada MARIANGEL DE LOURDES QUIÑONES QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.196, Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, antes identificado, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, diligencia contentiva de las copias certificadas de los expedientes administrativos CPNNA-LG#372/2020 y CMPNNA-G-541-2024, expedidos por el Consejo de Protección del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guacara, Estado Carabobo, inserto a los folios Nros. Del 101 al 237 de la causa. En esta misma fecha, las Abogadas MARIANGEL DE LOURDES QUIÑONES QUIÑONES y LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.196 y 141.921, en su orden, Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, antes identificado, parte accionante en instancia, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, escrito consignatorio del acuse de recibo del Oficio Nro. 821 de fecha 08/08/2025, inserto a los folios Nros. Del 238 al 239 de la causa.
En fecha 13 de Octubre del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en San Fernando, acordó agregar a los autos, las resultas de los Oficios Nros. 820, 821 y 822, dirigidos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Muñoz, Estado Apure, y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guacara, Estado Carabobo, inserto al folio Nro. 240 de la causa.
En fecha 14 de Octubre del 2025, el ciudadano MIGUEL J. LUGO, Defensor Delegado del Estado Apure, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, Oficio Nro. 489 de fecha 07 de Octubre del 2025, copia certificada del expediente administrativo relacionado con la planilla P-24-00501, inserto a los folios Nros. Del 241 al 251 de la causa.
En fecha 16 de Octubre del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en San Fernando, acordó agregar a los autos, las resultas del Oficio N° 862, librado por este Tribunal en fecha 18-09-2025 a la Defensoría del Pueblo del Estado Apure, inserto al folio Nro. 252 de la causa.
En fecha 21 de Octubre del 2025, las Abogadas MARIANGEL DE LOURDES QUIÑONES QUIÑONES y LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.196 y 141.921, en su orden, Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, antes identificado, parte accionante en instancia, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, escrito de Promoción de Pruebas, inserto a los folios Nros. Del 253 al 260 de la causa.
En fecha 23 de Octubre del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en San Fernando, acordó; en primer lugar, agregar a los autos, escrito presentado por las Abogadas LEIMIS DE LOS ANGELES PULIDO y MARIANGEL DE LOURDES QUIÑONES QUIÑONES, en fecha 21-10-2025; en segundo lugar, se ofició a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en materia penal ordinario victima niños, niñas y adolescentes del Ministerio Público, inserto a los folios Nros. 261 y 262 de la causa.
En fecha 24 de Octubre del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en San Fernando, se pronunció en relación al vencimiento del lapso para la promoción y contestación de pruebas, dejando constancia del vencimiento de dicho lapso, y la comparecencia única de la parte accionante a promover pruebas, inserto al folio Nro. 263 de la causa.
En fecha 31 de Octubre del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en San Fernando, celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, con la comparecencia de la parte accionante y la incomparecencia de la parte accionada, acordando el Tribunal mantener abierta dicha fase hasta tanto constara en autos todas las resultas requeridas, inserto a los folios Nros. Del 264 y 268 de la causa.
En fecha 10 de Noviembre del 2025, el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, consignó Oficio Nro. 200-25 emitido en la presente fecha, contentivo del Informe Integral relacionado con el beneficiario de la acción, inserto a los folios Nros. Del 269 al 275 de la causa.
En fecha 13 de Noviembre del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en San Fernando, acordó agregar a los autos, Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, de igual forma Negó la medida solicitada por la parte accionante, inserto al folio Nro. 276 de la causa.
En fecha 27 de Noviembre del 2025, la Abogada MARIANGEL DE LOURDES QUIÑONES QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.196, Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, antes identificado, parte demandante en instancia, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, diligencia solicitando copias simples desde el folio Nro. 264 en lo sucesivo del expediente, y de igual forma consignó copias certificadas de la denuncia realizada ante la Defensoría del Pueblo, Estado Apure signada con la Nomenclatura P-25-APSF-00864 de fecha 03/10/2025, inserto a los folios Nros. Del 277 al 342 de la causa.
En fecha 03 de Diciembre del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en San Fernando, acordó; en primer lugar, agregar a los autos, el expediente proveniente de la Defensoría del Pueblo N° P-25-APSF-00864; en segundo lugar, expedir copias simples del expediente insertas a los folios Nros. 264 y lo sucesivo en la presente acción, inserto al folio Nro. 343 de la causa.
En fecha 05 de Diciembre del 2025, las Abogadas MARIANGEL DE LOURDES QUIÑONES QUIÑONES y LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.196 y 141.921, en su orden, Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, antes identificado, parte accionante en instancia, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, escrito solicitando autorización judicial (Medida) para la realización de exámenes médicos a favor del beneficiario de autos, inserto al folio Nro. 344 y vuelto de la causa.
En fecha 09 de Diciembre del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en San Fernando, acordó, instar a la ciudadana DIRSA KARELYS SANTANA RATTIA, en su carácter de madre custodia del beneficiario de la causa, para que realice actualización del Estudio Médico (Evaluación Neurológica), al beneficiario de autos, inserto al folio Nro. 345 de la causa.
En fecha 18 de Diciembre del 2025, las Abogadas MARIANGEL DE LOURDES QUIÑONES QUIÑONES y LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.196 y 141.921, en su orden, Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, antes identificado, parte accionante en instancia, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, escrito solicitando al Tribunal de Origen la inclusión del padre biológico del beneficiario de autos en la práctica de los exámenes médicos neurológicos previamente solicitados, inserto al folio Nro. 346 y vuelto de la causa.
En fecha 07 de Enero del 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en San Fernando, acordó, instar a la ciudadana DIRSA KARELYS SANTANA RATTIA, en su carácter de madre custodia del beneficiario de la causa, a que una vez realizado el estudio médico (Evaluación Neurológica) al beneficiario de autos, solicitado en fecha 09 de Diciembre del año 2025, la misma deberá accionar al ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, con el objeto sufragar la cantidad que le corresponda de los gastos médicos resultantes, inserto al folio Nro. 347 de la causa.
En fecha 09 de Enero del 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en San Fernando, ordenó corregir foliatura en la presente causa, inserto al folio Nro. 348 de la causa.
En fecha 22 de Enero del 2026, la Abogada MARIANGEL DE LOURDES QUIÑONES QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.196, Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, antes identificado, parte accionante en instancia, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, diligencia solicitando copia simple del folio Nro. 349 del expediente, inserto al folio Nro. 349 de la causa.
En fecha 26 de Enero del 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en San Fernando, acordó agregar a los autos, la diligencia consignada por la parte accionante de fecha 22-01-2026, y a su vez, expedir copias simples del folio Nro. Trescientos Cuarenta y Nueve (349) del presente expediente, inserto al folio Nro. 350 de la causa.
En fecha 29 de Enero del 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en San Fernando, acordó; en primer lugar, oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección para que remitiera a ese Despacho Judicial copias certificadas de los Informes realizados al ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, parte accionante en el presente proceso, a favor del Niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en segundo lugar, oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de autorizar la remisión de las copias certificadas de los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario relacionados con las causas del ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, antes mencionado, a favor del beneficiario de autos, inserto a los folios Nros. Del 351 al 353 de la causa.
En fecha 02 de Febrero del 2026, la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, adscrita al Ministerio Público, remitió al Tribunal de Origen, Oficio Nro. 04-F8-1306-2025, de fecha 02-12-2025, donde informan al Tribunal que existe una causa en la cual se implica a la ciudadana DIRSA KARELYS SANTANA RATTIA, parte accionada del procedimiento, encontrándose dicha causa en fase activa preparatoria, inserto al folio Nro. 354 de la causa. En esta misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en San Fernando, acordó; agregar a los autos las resultas del oficio N° 995, de fecha 23-10-2025, dirigido al Fiscal de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en Materia Penal Ordinario Victima, Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inserto al folio Nro. 355 de la causa.
En fecha 05 de Febrero del 2026, el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en San Fernando, remitió al Tribunal de Origen, Oficio Nro. 28-26 de la presente fecha, mediante el cual consignan Informe Integral relacionado con el beneficiario de autos, inserto a los folios Nros. Del 356 al 368 de la causa.
En fecha 09 de Febrero del 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en San Fernando, acordó; agregar a los autos, oficio N° 28-26, proveniente del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, donde remitieron copias certificadas del Informe Integral correspondiente al beneficiario de autos, a los fines legales consiguientes, inserto al folio Nro. 369 de la causa.
En fecha 13 de Febrero del 2026, se recibió resulta del Oficio Nro. 105 de fecha 05 de Febrero del 2026, contentivo de los informes integrales inherentes al beneficiario de la causa, los cuales cursan en el expediente JMS1-3114-25 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, inserto a los folios Nros. Del 370 al 375 de la causa. En esta misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en San Fernando, incorporó y ordenó la materialización del oficio N° 105, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, donde anexó a dicho oficio, copias certificadas de los informes relacionados con el ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, contentivos en la demanda de Régimen de Convivencia Familiar que cursa por ante ese Tribunal, dando por concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, remitiéndose en consecuencia el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de igual forma, se ordenó corregir foliatura en las actuaciones contentivas del presente asunto, inserto a los folios Nros. 376 y 377 de la causa.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO
En fecha 02 de Marzo del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, dio entrada a las actuaciones y procedió a fijar Audiencia Oral de Juicio para el día 23-03-2026 a las 09:00 horas de la mañana, inserto al folio Nro. 378 de la causa.
En fecha 09 de Marzo del 2026, la Abogada MARIANGEL DE LOURDES QUIÑONES QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.196, Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, antes identificado, parte accionante en instancia, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, diligencia solicitando copia simple del folio 351 en adelante del expediente, inserto al folio Nro. 379 de la causa.
En fecha 10 de Marzo del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, acordó expedir copias simples de los folios 351 a lo sucesivo de las presentes actas procesales, inserto al folio Nro. 380 de la causa.
En fecha 23 de Marzo del 2026, la Abogada MARIANGEL DE LOURDES QUIÑONES QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.196, Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, antes identificado, parte accionante en instancia, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, escrito solicitando la reprogramación de la Audiencia Oral y Pública en Fase de Juicio, inserto a los folios Nros. 381 y 382 de la causa. En esta misma fecha, se constituyó el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio con la presencia de la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada MARIANGEL DE LOURDES QUIÑONES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 199.196, y la incomparecencia del representante del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES del Municipio Muñoz del Estado Apure, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; una vez constituido el Tribunal, solicitó el derecho de palabra la Apoderada Judicial de la parte accionante, donde expuso que el mismo día correspondiente a la fecha introdujo por ante la (URDD) de este Circuito Judicial, escrito consignando Informe Médico del ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, con el fin de demostrar que dicho ciudadano no pudo comparecer al acto fijado por motivos de salud, seguidamente la ciudadana Jueza a los fines de pronunciarse en relación a la situación presentada, acordó; en primer lugar, agregar a los autos, el escrito consignado conjuntamente con el Informe Médico del ciudadano antes mencionado; en segundo lugar, reprogramar la celebración de la audiencia Oral de Juicio para el día 27-03-2026 a las 09:00 a.m, inserto a los folios Nros. 383 y 384 de la causa.
En fecha 27 de Marzo del 2026, se celebró la Audiencia Oral de Juicio con la presencia de la parte accionante, ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, debidamente asistido por el Abogado EDDY JESÚS RONDÓN APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.252, y la incomparecencia del representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Muñoz, asimismo, se dejó constancia de la ausencia del representante del Ministerio Público; luego de concluidas las actividades procesales correspondientes y transcurridos los sesenta (60) minutos otorgados al Tribunal para dictar el dispositivo del fallo, la ciudadana Jueza regresó al recinto del Tribunal donde determinó, adosándose a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que en casos excepcionales, por la complejidad el asunto debatido, el Juez puede diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, por lo que acordó diferir dicha oportunidad para el quinto (5°) día hábil siguiente al de esa fecha concluyendo ese acto a las 11:30 a.m, inserto a los folios Nros. Del 385 al 391 de la causa. En esta misma fecha, el ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, debidamente asistido por el Abogado EDDY JESÚS RONDÓN APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.252, parte accionante en instancia, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, diligencia revocando el Poder conferido a las Abogadas MARIANGEL DE LOURDES QUIÑONES QUIÑONES y LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.196 y 141.921, en su orden, otorgando en consecuencia, Poder Apud Acta al Abogado EDDY JESÚS RONDÓN APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.252, inserto al folio Nro. 392 de la causa.
En fecha 06 de Abril del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, acordó; en primer lugar, revocar el Poder otorgado a las Abogadas MARIANGEL DE LOURDES QUIÑONES y LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.169 y 141.921 en su orden; en segundo lugar, tener como Apoderado Judicial de la parte accionante al Abogado EDDY RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.252, inserto al folio Nro. 393 de la causa.
En fecha 10 de Abril del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, celebró acto para dictar el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la presente Acción de Disconformidad, dejando suscritos los demás pronunciamientos de Ley, inserto a los folios Nros. Del 394 al 396 de la causa. En esta misma fecha, el Abogado EDDY JESÚS RONDÓN APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.252, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, antes identificado, parte accionante de autos, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, diligencia solicitando copias certificadas del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, inserto al folio Nro. 397 de la causa.
En fecha 14 de Abril del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, acordó, expedir al Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado EDDY JESÚS RONDÓN APONTE, copias certificadas del acta de audiencia donde se dictó el dispositivo del fallo, en fecha 10-04-2026, inserto al folio Nro. 398 de la causa.
En fecha 17 de Abril del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, emitió pronunciamiento definitivo en la causa, declarando Sin Lugar la Acción de Disconformidad, inserto a los folios Nros. Del 399 al 421 de la causa.
En fecha 21 de Abril del 2026, el Abogado EDDY JESÚS RONDÓN APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.252, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, antes identificado, parte accionante de autos, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, diligencia solicitando copias certificadas de los folios Nros. Del 383 al 421 del expediente, inserto al folio Nro. 422 de la causa. En esta misma fecha, el Abogado EDDY JESÚS RONDÓN APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.252, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, antes identificado, parte accionante de autos, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, escrito solicitando apelación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio en fecha 17-04-2026, inserto al folio Nro. 423 de la causa.
En fecha 23 de Abril del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, acordó expedir a la parte accionante, copias debidamente certificadas por secretaría de los folios Nros. trescientos ochenta y tres (383), trescientos ochenta y cuatro (384), trescientos ochenta y cinco (385) al cuatrocientos veintiuno (421) del presente expediente, inserto al folio Nro. 424 de la causa. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, acordó; en primer lugar, agregar a los autos escrito consignado por el Abogado EDDY JESÚS RONDÓN APONTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 160.252, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante; en segundo lugar, pronunciarse conforme a lo solicitado en dicho escrito, una vez se encontrara vencido el lapso de apelación que prevé el tercer aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). De igual forma, en dicho auto, se hizo del conocimiento a la parte accionante de autos, que el escrito consignado en el cual interpone la apelación del fallo emitido en fecha 17-04-2026, por ese Tribunal de Juicio, posee unas irregularidades de forma, inserto al folio Nro. 425 de la causa.
En fecha 24 de Abril del 2026, el ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, antes identificado, parte accionante de autos, debidamente asistido por la Abogada AUROA RAMONA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.666, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, diligencia apelando del fallo emitido por el Tribunal de Juicio en fecha 17 de Abril del 2026, inserto al folio Nro. 426 de la causa.
En fecha 27 de Abril del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, acordó; Oír la apelación presentada por la parte accionante en fecha 21-04-2026, en AMBOS EFECTOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 488 segundo aparte concatenado con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, acordó de igual forma, remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, para que conozca el Recurso de Apelación presentado por dicha parte, inserto a los folios Nros. 427 y 428 de la causa.
ACTUACIONES DEL JUZGADO SUPERIOR
En fecha 30 de Abril del 2026, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, dio entrada y curso de ley al presente recurso, ordenando tramitar el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), inserto al folio Nro. 429 de la causa.
En fecha 04 de Mayo del 2026, el ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, antes identificado, parte accionante de autos, debidamente asistido de Abogado, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, diligencia otorgando Poder Apud Acta al Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 137.620, inserto a los folios Nros. Del 430 al 431 de la causa.
En fecha 05 de Mayo del 2026, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, acordó; en primer lugar, agregar a los autos la diligencia consignada en fecha 04-05-2026 por la parte accionante; en segundo lugar, tener como apoderado judicial de dicha parte al Abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.620, inserto al folio Nro. 432 de la causa.
En fecha 08 de Mayo del 2026, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, se pronunció respecto a la fijación de la audiencia Oral de Apelación, fijando la misma para el Décimo Cuarto (14°) día de Despacho, a las 09:30 a.m, inserto a los folios Nros. Del 433 al 435 de la causa.
En fecha 13 de Mayo del 2026, el Abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.620, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, antes identificado, parte accionante de autos, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, escrito de formalización del recurso de apelación, inserto a los folios Nros. Del 436 al 438 y vueltos de la causa. En esta misma fecha, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, acordó, agregar a los autos escrito de formalización consignado a la fecha, inserto al folio Nro. 439 de la causa.
En fecha 15 de Mayo del 2026, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, dejó constancia que en fecha 14-05-2026, venció el lapso para la formalización del recurso de apelación, compareciendo la parte apelante en tiempo hábil a consignar el mencionado escrito, inserto al folio Nro. 440 de la causa.
En fecha 25 de Mayo del 2026, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, dejó constancia que en fecha 22 de Mayo de los corrientes, venció el lapso para que la parte contrarecurrente de autos, consignará el escrito de contestación a la formalización, evidenciándose que dicha parte, no compareció, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno a ejercer tal presupuesto procesal, inserto al folio Nro. 441 de la causa.
En fecha 27 de Mayo del 2026, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, celebró Audiencia Oral de Apelación, compareciendo a la misma, la parte apelante y/o recurrente, declarándose Sin Lugar la apelación ejercida, inserto a los folios Nros. Del 442 al 451 de la causa.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, sobre la Apelación ejercida en la presente causa, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, en virtud a cualquier otra consideración, debe pronunciarse en prima facie, sobre su competencia, para conocer de la presente causa, determinando que le corresponde el conocimiento de la misma, en virtud que el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, está facultado de conocer en Alzada las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el Artículo 88 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada en el Expediente Nro. JJ-1674-2992-26, nomenclatura del Tribunal que se pronunció sobre el fondo de la pretensión solicitada en instancia, denotándose que la nomenclatura de este Juzgado es el N° JS-0117-26, por motivo de ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD (APELACIÓN), siendo tal decisión dictada en fecha 17 de Abril del 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure Sede San Fernando; congruente con lo señalado ut supra, éste Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, para decidir observa:
Conciernen las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Alzada, a los fines de resolver la Apelación formulada por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 10.544.638, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, parte recurrente, vs el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Muñoz, Estado Apure, parte contra-recurrente, actuando contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, de fecha 17 de Abril del 2026. Ahora bien, este Juzgado Superior efectivamente fijó oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Apelación, el Décimo Cuarto (14°) Día de Despacho, en fecha 08 de Mayo del 2026, contando la parte recurrente con el lapso de Formalización de la Apelación, siendo estos cinco (5°) días de despacho, incluyendo el día de la Fijación de la Audiencia in comento, tal como lo establece el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dichas actuaciones fueron realizadas a los fines aplicar el debido proceso en la causa signada con el N° JS-0117-26 de la nomenclatura de éste Juzgado, dejando constancia que la parte recurrente o apelante ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 10.544.638, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, parte recurrente, hicieron uso de tal derecho en fecha 13 de Mayo del 2026, en tiempo hábil.
Asimismo, dando cumplimiento con el debido proceso requerido en esta Segunda Instancia, se deja constancia que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Muñoz, Estado Apure, parte contra-recurrente, no contestó a la Formalización presentada por la parte recurrente en fecha 13 de Mayo del 2026, venciéndose el lapso para tal contestación en fecha 22 de Mayo del 2026, tal como consta al folio Nro. 441 de la presente causa, computándose tal lapso desde el 15 hasta el 22 de Mayo del presente año. De igual forma, en fecha 27 de Mayo del 2026, se celebró Audiencia Oral de Apelación, esgrimiéndose en dicho acto, los alegatos de la parte recurrente, procediendo dicha Apelación motivado a que la parte recurrente formalizó en tiempo hábil el recurso ejercido; de la Audiencia in comento se extrae que la parte apelante compareciente a la Oportunidad de Audiencia previamente fijada, manifestó lo siguiente:
“Buenos Días, ciudadana Juez, el presente recurso de apelación, se interpone en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de Abril del año 2026, que declaró sin lugar la acción de disconformidad, intentada en contra del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Muñoz, del Estado Apure, fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes vicios: violación al derecho a la defensa y debido proceso, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse omitido en el presente juicio, la notificación de la ciudadana DIRSA KARELYS SANTANA RATTIA, madre biológica del Niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el caso que nos ocupa ciudadana Magistrada el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución le dio entrada a la presente acción de disconformidad el día 17 de Junio del 2025, ordenando notificar como parte a la ciudadana DIRSA SANTANA, fue librada boleta de notificación, y posteriormente en fecha 15 de Julio del 2025, el referido tribunal, emite un auto en donde deja sin efecto la boleta de notificación, si bien es cierto nos encontramos en un juicio de acción de disconformidad, o como se conoce recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, en donde si bien es cierto la parte accionada es el ente administrativo, no es menos cierto, que los destinatarios del acto administrativo que se pretende impugnar, son mi representado, el menor (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la madre DIRSA SANTANA, en virtud de ello la mencionada ciudadana tenía interés legítimo actual en las resultas del presente juicio, tomando en consideración que en el expediente administrativo, llevado por el Consejo de Protección del Municipio Muñoz la mencionada ciudadana es parte, la falta de notificación no solamente violenta el derecho a la defensa y debido proceso, sino que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones que cursan en el expediente desde el 15 de Julio del 2025, hasta la sentencia definitiva de fecha 17 de Abril del 2026, nulidad absoluta y reposición, como segundo vicio, denunciamos en este acto la falta de consignación del expediente administrativo, por parte del Consejo de Protección del Municipio Muñoz del Estado Apure, en este punto el tribunal de sustanciación en su auto de admisión, ordena oficiar al consejo de Protección del Municipio Muñoz, a los fines que remita copia certificada del mencionado expediente, circunstancia esta que nunca realizo dicho consejo de protección, tal circunstancia acarrea una presunción de favorabilidad de la acción de disconformidad, ya que el ente que emitió y sustanció el procedimiento administrativo nunca mando dicho expediente siendo este instrumento fundamental, para que el tribunal de juicio, determinara la veracidad y la legalidad de las actuaciones administrativas, por otro lado tal omisión violenta el derecho a la defensa y debido proceso de mi representado ya que con dicho expediente administrativo, el podría fundamentar y agregar los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda, como otro vicio fundamental que adolece la sentencia, es el error de interpretación del artículo 131 de la Lopnna, en que incurrió la recurrida; la recurrida en su sentencia de fecha 17 de Abril del 2026, fundamento su decisión en que las medidas de protección dictadas por el consejo de protección del municipio muñoz se encontraban vencidas, circunstancia esta que es totalmente errónea, ya que el referido artículo en su verbo rector, establece que las medidas de protección, se sustituyen, se ratifican o se modifican, la Lopnna, no establece un lapso de caducidad de dichas medidas de forma expresa, configurándose así el vicio de errónea interpretación del artículo 131, llama poderosamente la razón que la recurrida llego a tal conclusión sin que existiera en los autos, copia certificada del expediente administrativo del consejo de protección del municipio muñoz para arribar a tal conclusión, sin constatar, si dichas medidas hayan sido sustituidas, ratificadas o modificadas, como otro punto elemental para ir concluyendo es el vicio de suposición falsa en que incurrió la recurrida; la recurrida en su sentencia dio por demostrado, la veracidad y legalidad de las actuaciones del Consejo de Protección del Estado Muñoz, y dio por demostrado también el vencimiento de la medida de protección sin que constara en autos la copia certificada del expediente administrativo del consejo de protección del Estado Muñoz, dando por demostrado un hecho, con pruebas que resultan inexistentes en el expediente, configurándose así tal vicio, por último la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento al no pronunciarse sobre el alegato de orden público, alegado en la audiencia de juicio, por mi representado, en lo referente a la falta de notificación de la ciudadana DIRSA SANTANA, por todo lo antes expuesto, pido al tribunal que declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de Abril del 2026, e igualmente que este tribunal en virtud del interés superior del niño, dicte Medida de Protección a favor del menor (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que el niño, pueda someterse a los estudios y tratamientos médicos especializados que necesita por su condición especial. Solicitamos copia simple del Acta de Audiencia. Es todo”
De igual forma, en la Audiencia enunciada, oídos por la Juez Superior los alegatos y descargas del Apoderado Judicial del recurrente de autos, le concedió el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, parte recurrente, quien también manifestó:
“Quería solicitar al Tribunal, que se considerara y se tomara en cuenta la medida de protección de salud de mi hijo, ya que pienso que se debió proteger desde un principio de la demanda, y pasaron 06 meses en sustanciación, y no se protegió el niño con la medida, por la misma razón, de que no se notificó a la progenitora, sin embargo el juez de sustanciación, insto a la progenitora a que llevara el niño al médico, pero es la pregunta que nos hacemos ¿cómo llevara el niño al médico? si no fue notificada y no es parte del expediente, quiero resaltar que mi hijo, tiene un retardo del lenguaje, plomo en la sangre, déficit de atención, en la cual requiere exámenes periódicos para su nivel de plomo en la sangre, consultas neurológicas, psicopedagógicas, psicológica infantil, estimulación del lenguaje, y en su momento cuando estaba conmigo, estaba tomando un tratamiento indefinido para la estimulación, en ese sentido desde el 03 de octubre del 2024, hasta la fecha al niño no se le ha realizado ninguno de los exámenes, ni tampoco se ha llevado al médico, quiero también indicar que la progenitora, en la evaluación que hizo el equipo disciplinario de este tribunal, alego, que el niño estaba demasiado delgado, porque estaba padeciendo un problema gastrointestinal, pero igualmente no consigno ningún tipo de informe médico, quiero que se tome en cuenta, toda esta situación porque pienso que no podemos seguir esperando y mi hijo puede seguir descompensándose, o convulsionando, hasta poder causarle la muerte por no haber sido protegido en el inicio de esta demanda, con una medida de protección de salud que es todo lo que yo estoy pidiendo. Es todo”
Analizados, los fundamentos esgrimidos en la Audiencia Oral de Apelación por la parte recurrente, contando ésta Juzgadora de Alzada con las actuaciones originales de la causa por ser remitidas las mismas a efectos de conocer la Apelación, considera procedente mencionar que la decisión de fecha 17 de Abril del 2026 emitida por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, se realizó ajustada a los principios del buen derecho en su práctica existencial, debido a que dicha decisión fue dictada dentro de los parámetros legales que exige el marco Constitucional-Legal establecido en nuestro país, efectuándose en consecuencia, una decisión que reúne los requisitos procesales para considerar que dicho fallo no puede ser revocado, ni anulado, tomando a su vez en consideración que los derechos inherentes al beneficiario de autos, no se han vulnerado, ni se han violentado, cumpliendo este Juzgado con el rol funcional de garantizar los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Arguye, este Juzgado Superior que a los efectos de demostrar en el presente extenso, que el fallo apelado, ni el procedimiento en instancia es objeto de reposición o de nulidad absoluta, se hace necesario esgrimir las razones de hecho y de derecho mencionadas en el aparte anterior, dichas aseveraciones quedaran establecidas bajo los siguientes términos:
En primer lugar, a los efectos de decidir en el presente recurso, debe esta Juzgadora adosarse a los principios de carácter Constitucional como lo son el Acceso a la Justicia y la aplicación del Debido Proceso, para ello se considera estrictamente hilvanar en el presente extenso lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
De los artículos antes descritos, se infiere que los mismos son parte de la uniformidad de criterios que deben cotejarse, y aplicarse en todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, brindándoles a las partes en juicio el acceso a las garantías de índole Constitucional, aun cuando el derecho no les asista o la pretensión aducida no tenga la capacidad para prosperar en derecho, del caso de autos, se evidencia que a las partes del Juicio se les ha garantizado el principio de la doble instancia, considerando que la parte perdidosa en instancia puede ejercer los recursos necesarios por si sus derechos han sido violentados o infringidos con los pronunciamientos realizados en las correspondientes fases judiciales determinadas por los Tribunales de la República, otorgándoles la Ley siempre el beneficio de recurrir en los lapsos establecidos por la misma. En el presente caso, se evidencia que la parte apelante también conocida como recurrente, manifiesta contrariedad con lo dispuesto en la Sentencia de fecha 17 de Abril del 2026, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio al declarar Sin Lugar la Acción de Disconformidad respecto a la abstención de decidir por el Consejo de Protección del Municipio Muñoz del Estado Apure.
En este sentido, considera la parte apelante que una decisión de esa índole no va en función de mantener o establecer los derechos del beneficiario de autos, sino que va en detrimento y en contraposición a lo determinado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), siendo esta premisa la que les impulsa a ejercer el presente mecanismo como lo es la Apelación, todo ello, a los efectos que los derechos, que dichas partes alegan han sido violados, sean reestablecidos en esta Segunda Instancia, observándose a todas luces que los principios Constitucionales se han cumplido en el presente procedimiento.
En segundo lugar, es menester mencionar que los procedimientos instaurados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben ir cotejados con los principios rectores de la materia como lo son la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del Niño, y el Debido Proceso, tal como lo disponen los Artículos 7, 8 y 88 de la apreciada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), haciéndose estrictamente necesario plasmar los mismos, a fines de observar que dichos principios no pueden ser relajados, ni quebrantados, ya que esta materia va más allá de tratar con civiles comunes, sino que los derechos tutelados pertenecen a Niños, Niñas y Adolescentes, dichos artículos contextualizan lo que de seguidas se cita:
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Procedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
En relación con los artículos precedentes, se hace necesario mencionar que el caso de autos, hace alusión a los derechos del beneficiario cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales han sido garantizados en todos y cada uno de sus términos, evidenciándose de las actuaciones procesales inherentes al expediente que el tutelado o sujeto de derecho en el presente procedimiento se encuentra bajo la atención y cuidados de su progenitora -información obtenida de los Informes Integrales realizados por el Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial-, la cual tiene la inminente responsabilidad de crianza sobre dicho sujeto de derecho; el presente caso enuncia que existe una disconformidad de la parte apelante con el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Muñoz del Estado Apure, solo por el no pronunciamiento de dicho ente administrativo acerca de una Medida solicitada por la parte apelante para unos exámenes neurológicos asociados al beneficiario, deduciéndose de ello que el Consejo de Protección en mención y parte contrarecurrente de autos, no se pronunció por razones que le competen al mismo, considerando que dicha Institución posee en su organización un Equipo Interdisciplinario, el cual evalúa de forma objetiva la situación y si amerita el pronunciamiento requerido, los mismos lo realizaran en su oportunidad, ya que están en el deber de garantizar de forma estricta los derechos y garantías contenidos en la Ley Especial a favor de los Niños, Niñas y Adolescentes, concluyendo en esta arista del presente extenso que los derechos del beneficiario no han sido vulnerados, quebrantados, ni violentados.
En tercer lugar, considera pertinente ésta Juzgadora, hacer mención expresa de los alegatos emitidos por la parte recurrente en la Audiencia Oral de Apelación celebrada en fecha 27 de Mayo de los corrientes; al respecto la parte recurrente, manifestó lo siguiente:
Alega la parte recurrente:
Que “(…) fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes vicios: violación al derecho a la defensa y debido proceso, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse omitido en el presente juicio, la notificación de la ciudadana DIRSA KARELYS SANTANA RATTIA, madre biológica del Niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el caso que nos ocupa ciudadana Magistrada el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución le dio entrada a la presente acción de disconformidad el día 17 de Junio del 2025, ordenando notificar como parte a la ciudadana DIRSA SANTANA, fue librada boleta de notificación, y posteriormente en fecha 15 de Julio del 2025, el referido tribunal, emite un auto en donde deja sin efecto la boleta de notificación (…)”.
Esta Alzada arguye, que la parte recurrente quiere demostrar que el Tribunal de Instancia incurrió en un error procesal al no notificar a la ciudadana DIRSA KARELYS SANTANA RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 18.291.786, quien es la madre biológica del beneficiario de autos; de este hecho resulta imperioso para este Juzgado mencionar que en fecha 17/06/2025 el Tribunal cognoscente –Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando- quien admitió la causa, ordenó en primer lugar, Notificar a la ciudadana antes mencionada, a los fines de conocer la oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, tal como consta a los folios Nros. Del 43 al 50 de la causa objeto de la apelación, sin embargo en fecha 11/07/2025, la parte accionante en instancia y aquí recurrente solicitó al Tribunal que admitió la causa, mediante escrito que cursa a los folios Nros. Del 61 al 66 del expediente, que se dejara sin efecto los oficios librados y notificaciones acordadas por el Tribunal donde apareciera mencionada la ciudadana DIRSA KARELYS SANTANA RATTIA, por ser dicha acción de disconformidad intentada contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Muñoz del Estado Apure, y no contra la ciudadana antes mencionada; ante esta acción procesal el Tribunal de Origen asintió lo solicitado por la parte accionante dejando sin efecto las notificaciones libradas a la ciudadana DIRSA KARELYS SANTANA RATTIA, en auto emitido en fecha 15/07/2025, inserto a los folios Nros. Del 67 al 68 de la causa, deduciéndose de esta acción particular que el Tribunal cumplió con librar las notificaciones correspondientes, y luego las dejo sin efecto por petición de la parte accionante, siendo tal consecuencia imputable a la parte y no al tribunal.
Que “(…) como segundo vicio, denunciamos en este acto la falta de consignación del expediente administrativo, por parte del Consejo de Protección del Municipio Muñoz del Estado Apure, en este punto el tribunal de sustanciación en su auto de admisión, ordena oficiar al consejo de Protección del Municipio Muñoz, a los fines que remita copia certificada del mencionado expediente, circunstancia esta que nunca realizo dicho consejo de protección, tal circunstancia acarrea una presunción de favorabilidad de la acción de disconformidad, ya que el ente que emitió y sustanció el procedimiento administrativo nunca mando dicho expediente siendo este instrumento fundamental, para que el tribunal de juicio, determinara la veracidad y la legalidad de las actuaciones administrativas (…)”.
De las anteriores manifestaciones declaradas por la parte recurrente, se extrae que dicha parte asevera de forma incólume que el procedimiento es susceptible de nulidad absoluta por la inexistencia del expediente administrativo objeto de la presente acción de disconformidad; ante tal aseveración, considera quien aquí decide que la parte impulsante de la causa, es la parte accionante y aquí recurrente, quien debió gestionar lo conducente para que las copias certificadas del expediente administrativo fueran consignadas y agregadas en su oportunidad al expediente original de la presente causa, entendiéndose que querer distorsionar los hechos imputables a las partes dentro del presente procedimiento se configura como un error procesal en derecho por el incumplimiento del impulso procesal inherente a los mismos, en el entendido que la parte impulsante de una acción mediante la cual objeta una pretensión debe consignar los medios probatorios que le otorguen o le asistan en cuanto a derecho se refiere, porque si se pretende tener la razón sobre algo, se deben también consignar los elementos probatorios que permitan materializar dicha pretensión, configurándose la expresión y figura jurídica del fumus boni iuris, para que exista la apariencia del buen derecho, determinándose en consecuencia que querer hacer responsable al Tribunal de algún trámite perteneciente al impulso de la parte es actuar con temeridad.
Que “(…) otro vicio fundamental que adolece la sentencia, es el error de interpretación del artículo 131 de la Lopnna, en que incurrió la recurrida; la recurrida en su sentencia de fecha 17 de Abril del 2026, fundamento su decisión en que las medidas de protección dictadas por el consejo de protección del municipio muñoz se encontraban vencidas, circunstancia esta que es totalmente errónea, ya que el referido artículo en su verbo rector, establece que las medidas de protección, se sustituyen, se ratifican o se modifican, la Lopnna, no establece un lapso de caducidad de dichas medidas de forma expresa, configurándose así el vicio de errónea interpretación del artículo 131, (…)”
De los alegatos presentados por la parte recurrente en este ápice del procedimiento, se hace netamente necesario enunciar, que el fallo que se pretende impugnar mencionó la palabra vencimiento de la medida, expresión ésta que no se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes –aduce el recurrente-; respecto a la presente delación realizada por la parte recurrente, es preciso mencionar que el lenguaje utilizado por el Jurisdicente del Tribunal de Juicio, se encuentra supeditado a la variedad subjetiva del lenguaje o de la lengua española específicamente el castellano donde lo que quiso expresar tal Juez fue que la medida o las actuaciones relacionadas con dicho pronunciamiento se encontraban sin vigencia, entendiéndose de forma subjetiva gramatical que lo no vigente se encuentra en estado de vencimiento, configurándose de forma concreta que la delación presentada no enfatiza un aspecto medular que conlleve a esta Jurisdicente a cambiar los aspectos razonables desde el punto de vista jurídico respecto al presente asunto, teniendo en cuenta que el pronunciamiento sobre el cual se presentó en su momento la disconformidad se encontraba sin vigencia, siendo lo conveniente en esa oportunidad tramitar una nueva pretensión ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Muñoz del Estado Apure para ver si dicha Institución se pronunciaría positiva o negativamente sobre lo peticionado.
En este sentido, arguye este Juzgado que a los autos del expediente objeto de la apelación, se evidencia un error administrativo digno de enunciar, el cual quedará plasmado en el presente extenso para que en futuras actuaciones los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se distancien de este tipo de procedimientos fuera del contexto legal; consta en auto inserto al folio Nro. 21 de la causa, que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guacara, Estado Carabobo, ratificó una Medida dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Muñoz del Estado Apure, ratificándose una Medida no vigente, ya que la misma tenía un período de duración de dos (02) meses, y tal Consejo de Protección del Municipio Guacara Estado Carabobo se pronunció un (01) mes después, ya sin vigencia la medida administrativa decretada por el Consejo de Protección del Municipio Muñoz, Estado Apure, enervándose un conflicto de competencia en fase administrativa, motivado a que un Consejo de Protección solo debe pronunciarse respecto a un decreto solicitado solo si el domicilio del beneficiario se encuentra en esa localidad, deduciéndose del caso de autos que se desarrolló una usurpación de funciones administrativas, y no solo con eso en fecha 04/04/2025 el Consejo de Protección del Municipio Guacara, Estado Carabobo declinó la competencia después de decretar ciertas Medidas presuntamente en beneficio del sujeto de derecho perteneciente a la causa; en razón de ello quien aquí decide debe manifestar que lo conveniente para las partes y para el Consejo de Protección del Municipio Guacara, Estado Carabobo éra recibir la respectiva denuncia y al revisar el domicilio del beneficiario, percatándose que no éra el estado Carabobo, debía declinar en su oportunidad legal la competencia al estado o municipio al cual corresponde el domicilio del beneficiario, es por ello que ante tales errores cometidos en fase administrativa se hace inviable para este Juzgado pronunciarse a favor de la parte recurrente, ello motivado a que dicha decisión avalaría de forma errada unos pronunciamientos en fase administrativa sin vigencia alguna, considerando a su vez que en el presente asunto los derechos del beneficiario de autos, no se están violentando, ni quebrantando.
En cuarto lugar, se hace imprescindible mencionar que a los autos del expediente cursa Informe Integral relacionado con la presente causa, el cual fue practicado por el Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial al beneficiario, tal Informe fue remitido al Tribunal de Origen mediante Oficio Nro. 200-25 de fecha 10/11/2025, del cual se mencionan las siguientes conclusiones: i) En junio de 2020 el Consejo de Protección del Municipio Muñoz dicta Medida de Acuerdo de Convivencia Familiar donde el niño iría con el padre a la ciudad de Valencia para realizarse terapias médicas por lo que se acuerda el permiso desde el 19 de Junio de 2020 hasta el 04 de Septiembre del 2020, sin embargo en la fecha que el niño debía regresar al hogar de la madre no lo hizo informando el padre que había metido una medida de protección por el consejo de protección de valencia donde se otorgaba la responsabilidad al progenitor. ii) Durante el tiempo que estuvo con el padre (2020-2024) fue poco el acceso y comunicación que se le permitió a la madre, cuando lo lograba éra a través de terceras personas que le facilitaban información. iii) La ciudadana Dirsa Santana, presenta denuncia en el CPNNA municipio Los Guayos, edo. Carabobo, en fecha 17/09/2020 y 12/12/2023 debido a que el ciudadano José Benaventa no le permitía contacto directo con su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). iv) El niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), afectivamente exhibe emoción de miedo o temor hacia el ciudadano José Santiago Benaventa Leal, quien es su padre, manifestando ningún interés en la convivencia familiar con él, debido al maltrato físico recibido, cuando estuvo bajo su responsabilidad. v) El niño se encuentra estudiando acorde a su edad cronológica, con un Diagnóstico de Trastorno del Lenguaje (Dislalia) y Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (con predominio a la desatención), recibe terapia psicológica por parte de la Lcda. Bethania Peña en Bruzual. Ante las conclusiones discriminadas en el antes mencionado Informe Integral, considera quien aquí decide que decidir a favor de la parte recurrente, sería causar un gravamen irreparable al beneficiario de la causa, toda vez que este Juzgado debe velar por su prioridad absoluta e interés superior, tal como lo consagra la Ley Especial.
A este respecto, se hace pertinente invocar un extracto del contenido de la Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de Octubre del año 2006, en vocación del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual expresó:
“(…) El interés superior del niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49). Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara. (…)”
Del texto Jurisprudencial antes transcrito y tomado como referencia en el presente caso, se deduce que el Interés Superior del Niño o del beneficiario de autos, se encuentra por arriba del nivel de cualquier otro interés, sin embargo dicho Interés Superior debe ir en total armonía con los presupuestos procesales establecidos en el Marco Jurídico Venezolano, teniendo cada uno de esos postulados su fiel cumplimiento para mantener la uniformidad de criterios referentes a los contenidos Jurisprudenciales; del caso de autos se evidencia que no debe existir pronunciamiento que avale un decreto de medidas, el cual no fue en su debida oportunidad, revocado, modificado o sustituido porque de hacerlo se estarían contrariando los principios y aplicaciones del buen derecho. A su vez, del presente caso se esgrime que el beneficiario se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de su madre biológica y está siendo debidamente atendido conforme a las deficiencias de salud inherentes al mismo, por tales motivos la solicitud de Medida para la realización de exámenes neurológicos referentes al beneficiario se desestima.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho, actuando con la Facultad otorgada por las Leyes de este País, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara;
Sin Lugar la Apelación, interpuesta por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 10.544.638, debidamente asistido por el Apoderado Judicial JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, parte recurrente de autos, contra la Decisión Definitiva de fecha 17-04-2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, en el Juicio de Acción de Disconformidad (Apelación), de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-
IV
DE LA DECISIÓN:
En razón del extractum procesal-legal precedente, éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, actuando en Sede de Protección, concluye que la Sentencia Definitiva, de fecha 17-04-2026 emitida por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede San Fernando, en el Expediente N° JJ-1674-2992-2026, inserta a los folios Nros. Del 399 al 421, cursante a los autos de la causa, se encuentra adosada a los principios constitucionales y legales establecidos en el Marco Jurídico Venezolano, evidenciándose que el fallo Apelado, sostiene los principios Constitucionales como el Acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, motivos estos por los cuales, actuando en Sede de Protección, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la Apelación, interpuesta por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 10.544.638, debidamente asistido por el Apoderado Judicial JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, parte recurrente de autos, contra la Decisión Definitiva de fecha 17-04-2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, en el Juicio de Acción de Disconformidad (Apelación), de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva, de fecha Diecisiete (17) de Abril del 2026, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, en el Juicio de Acción de Disconformidad (Apelación), por cuanto la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no se evidenció en tal pronunciamiento el quebrantamiento de ninguna forma procesal que menoscabe el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso, principios estos que deben ser inquebrantables en todas y cada una de las causas ventiladas ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido que el fallo apelado en esta oportunidad reúne los requisitos de fondo y de forma para ser considerado como una sentencia confirmatoria en todas y cada una de sus partes, ello motivado a que el Jurisdicente que se pronunció sobre el fondo de la presente pretensión, verificó, evaluó y profundizó la presente causa bajo los parámetros esgrimidos dentro de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). A su vez, se hace la aclaratoria que el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o han cesado con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, esta Juzgadora según la revisión exhaustiva a los autos del expediente, se percató que la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Muñoz del Estado Apure, de fecha 18-06-2020, fue decretada por el periodo temporal de dos meses, la cual estaría sujeta a cambios mediante la evolución médica del beneficiario; deduciéndose que lo dispuesto en el artículo en mención, fue violado, motivado a que el ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, parte apelante, no compareció ante dicho organismo para solicitar la ratificación, sustitución, complementariedad o revocación de la Medida otorgada, sino que se presentó en el Estado Carabobo, pasado un mes después del lapso temporal establecido en la primera Medida, evidenciándose que dicha Medida fue otorgada fuera de la Jurisdicción del domicilio o lugar de residencia del beneficiario de autos. Asimismo, respecto a la Notificación de la ciudadana DIRSA KARELYS SANTANA RATTIA, madre del beneficiario, se evidencia que el Tribunal de Origen ordeno librar notificación a dicha ciudadana el 17-06-2025, dejándose esta sin efecto a solicitud de la parte, tal como consta en escrito de aclaratoria consignado en fecha 11-07-2025, inserto al folio Nro. 65 donde la parte accionante, solicitó dejar sin efecto los oficios librados y las notificaciones acordadas donde apareciera como parte accionada la ciudadana DIRSA KARELYS SANTANA RATTIA, ya que dicha acción fue presentada contra el Consejo de Protección del Municipio Muñoz del Estado Apure, y no contra dicha ciudadana, pronunciándose dicho Tribunal a favor del escrito presentado por la parte accionante, subsanando y dejando sin efecto la notificación de la ciudadana DIRSA KARELYS SANTANA RATTIA. De igual forma, en las conclusiones del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, inserto a los folios Nros. Del 269 al 275 de la causa, arrojan que el beneficiario se encuentra recibiendo terapias psicológicas por la Licenciada BETHANIA PEÑA en Bruzual Estado Apure, y que dicho beneficiario efectivamente exhibe emoción de miedo o temor hacia el ciudadano JOSÉ SANTIAGO BENAVENTA LEAL, padre biológico del mismo. Por su parte el recurrente de autos, no demostró en su intervención que sus alegatos se encuentran facultados dentro del ejercicio del buen derecho, ventilando la existencia de ciertos vicios procesales, los cuales no se encuentran configurados, ni evidenciados en el fallo objeto de la apelación, considerando quien aquí decide que fallar a favor de la parte apelante, sería un error procesal de éste Juzgado Superior, por cuanto los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, carecen de fundamentos legales que conlleven a dictar el fallo a su favor, por lo tanto debe esta Juzgadora velar por el cumplimiento del debido proceso en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en concordancia con el 7, 8, 88 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).- Así se Decide.-
TERCERO: Se le informa a la parte recurrente que dicha Juzgadora decide conforme a lo presentado dentro del expediente signado con la Nomenclatura JS-0117-26. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Remítase con Oficio la totalidad de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, una vez se encuentre Firme la misma. -Así se Decide.-
QUINTO: La presente Decisión, será publicada en la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia. - Así se Decide.
SEXTO: Se exhorta a las partes del presente procedimiento, a dar fiel cumplimiento con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, a los Once (11) días del Mes de Junio del año 2026.- Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez Superior Provisorio,
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m. Se registró y publicó la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JS-0117-26/GKVO/IM/verónica.-
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