REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 15 de junio de 2026
216º y 167º
Asunto penal 3U-202-26.
Recibido como ha sido en este Tribunal, el 9-6-2026, escrito consignado por los profesionales del derecho PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, y FÉLIX JOSÉ MORENO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, (Acusación fiscal) y el delito de PERPETRADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 concatenado con el articulo 458 y 83, todos del Código Penal, y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2 y 3 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal (Acusación particular propia) y ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano (Acusación fiscal) y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 concatenado con el articulo 458 y 84. 1 y 3, todos del Código Penal, y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2 y 3 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal, (Actuación particular) ambos relacionados con el expediente 3U-202-26, escrito mediante el cual requiere lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARE CON LUGAR el presente incidente de Nulidad Absoluta, al amparo de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Decrete la NULIDAD TOTAL Y DEPRECIACIÓN JURÍDICA ABSOLUTA de la declaración rendida por el ciudadano KENNEDYS CASTILLO (funcionario del CICPC) por carecer manifiestamente de cualidad, legitimación y conocimiento directo para poder deponer en sustitución de los funcionarios actuantes de la DGCIM, únicos signatarios del Acta Policial N° DGCIM-RCIM03-BCIM14-AP-053-04-19.
TERCERO: Decrete la NULIDAD TOTAL E INSUBSANABLE de las pretendidas evacuaciones telemáticas informales de las expertas SANDRA MÉNDEZ y WILMARYS ESCALONA, por haberse realizado al margen de la Sala telemática homologada del circuito, sin auto motivado previo, sin protocolo de identificación ni fe pública telemática, y sin control del entorno de los deponentes, todo en flagrante violación de las Resoluciones de Sala Plena N° 001-2020 y N° 002-2020 del tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Ordene la EXCLUSIÓN EXPRESA E INVALIDEZ PROCESAL, de las referidas declaraciones del acta del debate oral y del acervo probatorio disponible para la sentencia definitiva, conforme al artículo 181 del COPP, sin que puedan ser invocadas, refrendadas ni valoradas, ni siquiera de forma indiciaria, en la decisión que ponga fin al debate.
QUINTO: En caso de que el Ministerio Público insistiere en su pretensión probatoria respecto al Acta Policial de la DGCIM y de las referidas experticias, ordene la comparecencia estricta, legal, física o telemática-oficial de: (a) los funcionarios actuantes DIXON HIDALGO TOVAR o LUIS JIMÉNEZ INFANTE (DGCIM) y (b) las expertas SANDRA MÉNDEZ Y WILMARYS ESCALONA, mediante los canales institucionales de derecho público correspondientes, con plenas garantías de inmediación, contradicción, oralidad e igualdad de armas para todas las partes…,
En consecuencia, este Tribunal, pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:
En principio se tiene que, el presente expediente 3U-202-26 ingresó a este Tribunal en fecha 23-4-2026, y el mismo se le sigue a los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, (Acusación fiscal) y el delito de PERPETRADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 concatenado con el articulo 458 y 83, todos del Código Penal, y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2 y 3 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal (Acusación particular propia) ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano (Acusación fiscal) y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 concatenado con el articulo 458 y 84. 1 y 3, todos del Código Penal, y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2 y 3 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal, (Actuación particular) y MARÍA CORNELIA BETANCOURT VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.138.510, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2° y 3° concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Que en la fecha que se le dio ingreso al expediente 3U-202-26, a saber, el 23-4-2026, se procedió a fijar juicio oral y publico para el día 30-4-2026, a las 11:00 am, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en el presente juicio fue iniciado en fecha 30-4-2026, con la presencia de todos los convocados, oportunidad en la cual el Ministerio Público llevo a la oralidad lo que fue la acusación presentada y admitida por el Tribunal de Control en contra de los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042, ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, y MARÍA CORNELIA BETANCOURT VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.138.510, igual el acusador particular, así como la defensa privada, dándose con ello, iniciado el presente juicio y fijándose como fecha de continuación del mismo, para el día 11-05-2026.
Que desde la fecha en que se inició el presente juicio a saber el 30-4-2026, al día 15-06-2026, se han celebrado aproximadamente cinco (5) sesiones de audiencias, incluyendo la del día de inicio, en las fechas siguientes 11-05-2026, 18-05-2026, 25-05-2026, 03-6-2026, 9-6-2026, teniéndose como fecha próxima para la continuación de este, el día 17-6-2026.
Que la defensa en su escrito recibido en fecha 9-6-2026, requiere lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARE CON LUGAR el presente incidente de Nulidad Absoluta, al amparo de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Decrete la NULIDAD TOTAL Y DEPRECIACIÓN JURÍDICA ABSOLUTA de la declaración rendida por el ciudadano KENNEDYS CASTILLO (funcionario del CICPC) por carecer manifiestamente de cualidad, legitimación y conocimiento directo para poder deponer en sustitución de los funcionarios actuantes de la DGCIM, únicos signatarios del Acta Policial N° DGCIM-RCIM03-BCIM14-AP-053-04-19.
TERCERO: Decrete la NULIDAD TOTAL E INSUBSANABLE de las pretendidas evacuaciones telemáticas informales de las expertas SANDRA MÉNDEZ y WILMARYS ESCALONA, por haberse realizado al margen de la Sala telemática homologada del circuito, sin auto motivado previo, sin protocolo de identificación ni fe pública telemática, y sin control del entorno de los deponentes, todo en flagrante violación de las Resoluciones de Sala Plena N° 001-2020 y N° 002-2020 del tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Orden la EXCLUSIÓN EXPRESA E INVALIDEZ PROCESAL, de las referidas declaraciones del acta del debate oral y del acervo probatorio disponible para la sentencia definitiva, conforme al artículo 181 del COPP, sin que puedan ser invocadas, refrendadas ni valoradas, ni siquiera de forma indiciaria, en la decisión que ponga fin al debate.
QUINTO: En caso de que el Ministerio Público insistiere en su pretensión probatoria respecto al Acta Policial de la DGCIM y de las referidas experticias, ordene la comparecencia estricta, legal, física o telemática-oficial de: (a) los funcionarios actuantes DIXON HIDALGO TOVAR o LUIS JIMÉNEZ INFANTE (DGCIM) y (b) las expertas SANDRA MÉNDEZ Y WILMARYS ESCALONA, mediante los canales institucionales de derecho público correspondientes, con plenas garantías de inmediación, contradicción, oralidad e igualdad de armas para todas las partes…,
Que se constata de lo ya señalado que, el mismo requiere la nulidad de las actuaciones ya realizadas, como son, y así transcribe en su solicitud: “…Decrete la NULIDAD TOTAL Y DEPRECIACIÓN JURÍDICA ABSOLUTA de la declaración rendida por el ciudadano KENNEDYS CASTILLO (funcionario del CICPC) por carecer manifiestamente de cualidad, legitimación y conocimiento directo para poder deponer en sustitución de los funcionarios actuantes de la DGCIM, únicos signatarios del Acta Policial N° DGCIM-RCIM03-BCIM14-AP-053-04-19…” a su entender la sustitución de las funcionarias INSP (DGCIM) CASTILLO KENDIS y AGENTE III (DGCIM) CRISMAR OLIVEROS, quienes suscriben un acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° BCIM14-053-001-19, de fecha 31-12-2019. Igual requiere la nulidad de la toma de declaración vía telemática de las funcionarias SANDRA MÉNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la funcionaria MSc. WILMARYS ESCALONA, en su carácter de EXPERTO ANALISTA III, adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Estado Guárico (UNAES), quien practico Estudio de Registros telefónicos N° UNAES-GUA-0123-2019 en fecha 18-12-2019 e invoca el contenido de los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 174.- Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantirás fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el juez o la jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada
Los artículos citados por el solicitante, a saber, el 174 y 175 del texto adjetivo penal, se ocupa de la nulidad de los actos del proceso, que se hayan cumplido con violación de las garantías procesales. En tal sentido se conviene como ha sido reiterado por este Tribunal, el traer a colación al profesor Lauria Lesseur refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello ase cita, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidades, y en el cual se fundamenta la defensa su solicitud.
Mediante las nulidades se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y normalidad de los actos procesales, esta última el más valioso puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustancias relativos al trámite, única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
Que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el conocimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principio que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio están importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
Que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, que en nuestro sistema penal como en cualquier otro sistema proceso, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Indicado lo anterior, se tiene que el sustento de la nulidad planteada por el profesional del derecho PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, y FÉLIX JOSÉ ROMERO, lo es en primer punto lo siguiente
“…Decrete la NULIDAD TOTAL Y DEPRECIACIÓN JURÍDICA ABSOLUTA de la declaración rendida por el ciudadano KENNEDYS CASTILLO (funcionario del CICPC) por carecer manifiestamente de cualidad, legitimación y conocimiento directo para poder deponer en sustitución de los funcionarios actuantes de la DGCIM, únicos signatarios del Acta Policial N° DGCIM-RCIM03-BCIM14-AP-053-04-19…”
Erradas están los profesionales del derecho PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, y FÉLIX JOSÉ ROMERO, respecto a requerir la nulidad de la declaración rendida por el ciudadano KENNEDYS CASTILLO, pues el mismo a la fecha, no ha declarado en el presente debate. Que el funcionario cuya declaración requiere la defensa, sea declarada como nula, fue promovida como pruebas, por el Ministerio Público al momento de presentar formal acusación, y así fue admitida por el Tribunal de Control el día en que fue celebrada la audiencia preliminar, y los mismos son INSP (DGCIM) CASTILLO KENDIS y AGENTE III (DGCIM) CRISMAR OLIVEROS, quienes suscriben un acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° BCIM14-053-001-19, de fecha 31-12-2019, practicada a un edificio de tres niveles ubicado en la avenida Intercomunal entre el comercial Fatima y edificio Sixela. Municipio San Fernando, Estado Apure.
Señalo lo anterior se tiene que, este Tribunal fue claro al dejar constancia mediante acta de fecha 26-5-2026, folio ciento tres (103) de la pieza XIII del presente expediente, lo siguiente:
“…Quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, y ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES, secretario del Tribunal antes mencionado, por medio de la presente se deja constancia que en el presente expediente 3U-202-26, seguido a los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042, ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y otros, y MARÍA CORNELIA BETANCOURT VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.138.510, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2° y 3° concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, que consta como órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control, la testimonial de las funcionarias INSP (DGCIM) CASTILLO KENDIS y AGENTE III (DGCIM) CRISMAR OLIVEROS, quienes suscriben un acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° BCIM14-053-001-19, de fecha 31-12-2019, practicada a un edificio de tres niveles ubicado en la avenida Intercomunal entre el comercial Fatima y edificio Sixela. Municipio San Fernando, Estado Apure; sin embargo, es del conocimiento de este Tribunal que la ciudadana ABG. CRISMAR OLIVEROS, ya no se encuentra adscrita al DGCIM, Apure, si no que, se desempeña como Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure, y en cuanto a la funcionaria CASTILLO KENDIS, igualmente ya no se encuentra adscrita a la sede del DGCIM, San Fernando, en razón a ello se deja constancia de lo ya verificado y se procede a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure a los fines que designe un funcionario en calidad de sustituto para que comparezca al juicio pautado para el día 01-06-2026, y deponga sobre dicha inspección técnica, ello conforme a lo establecido en el artículo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se deja constancia que en el presente caso la testimonial de las funcionarias ya descritas igualmente fue sustituida en el juicio anterior (Anulado por al Corte de Apelaciones) y en dicha oportunidad rindió declaración por dicha inspección la funcionaria NAUDYS ABAD, adscrita al CICPC. En este orden de ideas se deja constancia que figura como funcionaria experta MSc. WILMARYS ESCALONA, en su carácter de EXPERTO ANALISTA III, adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Estado Guárico (UNAES), quien practico Estudio de Registros telefónicos N° UNAES-GUA-0123-2019 en fecha 18-12-2019, la cual fuera promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, constatándose a través de llamada telefónica al abonado 0426-2362789, realizada al Coordinador de la UNAES Guárico ING. YACKSON PERAZA, quien informo que la funcionaria WILMARYS ESCALONA, se encuentra activa en la sede de Valle de la Pascua Estado Guárico, y que dicha declaración pudiera ser tomada vía telemática, suministrado para ello el número de teléfono 0414-3922611. En razón a ello se deja constancia de lo antes señalado, y se ordena citar a dicha funcionaria para tomar declaración vía telemática en estricto cumplimiento a la Resolución N° 001-2021, de fecha 29-04-2021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con apego a lo preceptuado en los articulo 26 y 257, ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Es todo se leyó y conforme firman…”
De allí que, lo que hizo este Tribunal en razón a dicha acta, es sustituir en la audiencia de fecha 3-6-2026, la declaración de las funcionarias INSP (DGCIM) CASTILLO KENDIS y AGENTE III (DGCIM) CRISMAR OLIVEROS, quienes suscriben un acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° BCIM14-053-001-19, de fecha 31-12-2019, por la declaración del funcionario DETECTIVE SOSA JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, previa solicitud (de sustituto) mediante oficios N° 3U-985-26 de fecha 26-05-2026 (folio 104 pieza XIII) y oficio 3U-1029-26 de fecha 01-06-2026 (folio 112 pieza XIII) dirigidos al mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y así se dejó constancia en el acta de fecha 03-6-2026 folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta (130) de la pieza XIII , por tal motivo se tiene que, están erradas los defensores al requerir la nulidad de toma de declaración de un funcionario con el nombre de KENNEDYS CASTILLO, por cuanto al mismo no se le ha tomado declaración en el presente juicio, por tal motivo se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad.
Respecto al punto TERCERO y CUARTO de su solicitud, en los cuales se evidencia lo siguiente:
TERCERO: Decrete la NULIDAD TOTAL E INSUBSANABLE de las pretendidas evacuaciones telemáticas informales de las expertas SANDRA MÉNDEZ y WILMARYS ESCALONA, por haberse realizado al margen de la Sala telemática homologada del circuito, sin auto motivado previo, sin protocolo de identificación ni fe pública telemática, y sin control del entorno de los deponentes, todo en flagrante violación de las Resoluciones de Sala Plena N° 001-2020 y N° 002-2020 del tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Orden la EXCLUSIÓN EXPRESA E INVALIDEZ PROCESAL, de las referidas declaraciones del acta del debate oral y del acervo probatorio disponible para la sentencia definitiva, conforme al artículo 181 del COPP, sin que puedan ser invocadas, refrendadas ni valoradas, ni siquiera de forma indiciaria, en la decisión que ponga fin al debate.
Al respecto debe indicar este Tribunal en cuanto a lo requerido sobre la nulidad de toma de declaración vía telemática a los funcionaria SANDRA MÉNDEZ y WILMARYS ESCALONA, la misma se hizo bajo la modalidad que corresponde, considerando que dichas funcionarias no se encuentra actualmente en la jurisdicción de este Tribunal, y por ende fue claro quien aquí decide, al dejar constancia en el acta de continuación de juicio, levantada en fecha 25-5-2026, (folios 91 al 100 pieza XIII) al momento de iniciar con la toma de declaración a la funcionaria SANDRA MÉNDEZ, quien la rindió vía telemática ante este Tribunal, conforme a lo establecido en Resolución N° 001-2021, de fecha 29-04-2021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con apego a lo preceptuado en los articulo 26 y 257, ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo debidamente identificada en presencia de las partes, teniendo la misma a la mano, los dos Reconocimientos Técnicos a saber el B-192-19 de fecha 17-11-2019, y el B-193-19 de fecha 17-11-2019, y sobre su deposición se dio cumplimiento al principio de contradicción, en el sentido que, fue interrogada por las partes en dicha audiencia.
En cuanto a la funcionaria MSc. WILMARYS ESCALONA, en su carácter de EXPERTO ANALISTA III, adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Estado Guárico (UNAES), quien practico Estudio de Registros telefónicos N° UNAES-GUA-0123-2019 en fecha 18-12-2019, la cual fuera promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, consta en el expediente, acta de fecha 26-5-2026, (folio 103 pieza XIII) donde se deja constancia que fue realizada llamada telefónica al abonado 0426-2362789, siendo atendido por el Coordinador de la UNAES Guárico ING. YACKSON PERAZA, quien informo que la funcionaria WILMARYS ESCALONA, se encuentra activa en la sede de Valle de la Pascua Estado Guárico, y que dicha declaración pudiera ser tomada vía telemática, suministrado para ello el número de teléfono 0414-3922611. Por tal motivo se procedió a tomarle declaración vía telemática en estricto cumplimiento a la Resolución N° 001-2021, de fecha 29-04-2021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con apego a lo preceptuado en los articulo 26 y 257, ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando constancia de esta, en el acta de continuación de juicio levantada en fecha 03-6-2026. Quien rindió declaración previa identificación total y teniendo a la mano el informe sobre el cual declararía, respetando el principio de contracción pues le fue conferido el derecho a las partes presentes, para que le hicieran preguntas a la experta.
Es importante señalar lo que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Finalidad del Proceso, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de derecho. Citada tal norma, se debe traer a colación el contenido del artículo 315 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, pues quien aquí decide, ha realizado todo necesario para que el presente juicio, así como todos los demás que son de conocimiento de este Tribunal, se celebren dentro del lapso de ley, realizado todos los tramites para la citación y comparecencia efectiva de los órganos de prueba a ser evacuados tanto del Ministerio Público y acusador particular, como de la defensa privada.
No puede la defensa privada requerir “…Orden la EXCLUSIÓN EXPRESA E INVALIDEZ PROCESAL, de las referidas declaraciones del acta del debate oral y del acervo probatorio disponible para la sentencia definitiva, conforme al artículo 181 del COPP, sin que puedan ser invocadas, refrendadas ni valoradas, ni siquiera de forma indiciaria, en la decisión que ponga fin al debate...” cuando nos encontramos en pleno desarrollo del debate oral y público; y el valor o no, que deba este jurisdicente otorgar a los órganos de prueba evacuados en el presente debate, los dará al momento de la publicación del extenso de la sentencia; debiendo las partes conforme al contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de interponer apelación que corresponda contra la publicación de la sentencia final, allí alegar la existencia de algún defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizo el acto de juicio oral y público, no antes de la finalización del mismo.
Es claro el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece la posibilidad de la sustitución de algún experto, cuando el mismo no pudiera asistir al juicio o ser ubicado para tomar declaración, y en razón a ello, se procedió a la sustitución de los funcionarios INSP (DGCIM) CASTILLO KENDIS y AGENTE III (DGCIM) CRISMAR OLIVEROS, quienes suscriben un acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° BCIM14-053-001-19, de fecha 31-12-2019, por la declaración del funcionario DETECTIVE SOSA JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, previa solicitud mediante oficios N° 3U-985-26 de fecha 26-05-2026 (folio 104 pieza XIII) y oficio 3U-1029-26 de fecha 01-06-2026 (folio 112 pieza XIII) dirigidas al mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Que sobre este punto existe un precedente y es el hecho que, en el juicio anterior, cuya sentencia fue condenatoria y luego de ejercida como fue la apelación, la misma fuera anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dichas funcionarias fueron igualmente sustituidas, y así se dio a conocer a las partes en la audiencia de juicio celebrada el día 3-6-2026. Por lo que mal pude quien aquí decide ordenar tal como lo indica la defensa en su punto QUINTO, la declaración de funcionarios actuantes según el a saber DIXON HIDALGO TOVAR o LUIS JIMÉNEZ INFANTE, cuando los mismos no fueron promovidos como órganos de prueba ni por el Ministerio Público al momento de acusar, ni por el apodera de la víctima y menos aún por la defensa privada.
Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide, declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, respecto a la toma de declaración del funcionario KENNYS CASTILLO, por cuanto el mismo en ningún momento ha rendido declaración en el presente juicio. Igualmente declarar SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de toma de declaración vía telemática a las funcionarias SANDRA MÉNDEZ y WILMARYS ESCALONA, por cuanto para su declaración, se respetaron los lineamientos y formalidades correspondientes para tal acto vía telemática, y el valor que se le deba dar, o no, a dichos órganos de prueba, corresponde al momento de la publicación del extenso de la sentencia, no en este acto. Respecto a lo alegado por la defensa en el sentido de la exclusión expresa e invalidadas procesal, debe indicarse y así se repite, que la valoración a cada órgano de prueba se la dará quien aquí decide al momento de la culminación del presente juicio, en la sentencia definitiva. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano ABG. PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, y FÉLIX JOSÉ MORENO en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042, ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, relacionados con el expediente 3U-202-26, respecto a que se decrete: “…NULIDAD TOTAL Y DEPRECIACIÓN JURÍDICA ABSOLUTA de la declaración rendida por el ciudadano KENNEDYS CASTILLO (funcionario del CICPC) por carecer manifiestamente de cualidad, legitimación y conocimiento directo para poder deponer en sustitución de los funcionarios actuantes de la DGCIM, únicos signatarios del Acta Policial N° DGCIM-RCIM03-BCIM14-AP-053-04-19” por cuanto el mismo no ha rendido declaración en el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud planteada por los ciudadanos ABG. PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, y ABG. FÉLIX JOSÉ MORENO en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042, ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, relacionados con el expediente 3U-202-26, respecto a que se decrete: “…Decrete la NULIDAD TOTAL E INSUBSANABLE de las pretendidas evacuaciones telemáticas informales de las expertas SANDRA MÉNDEZ y WILMARYS ESCALONA, por haberse realizado al margen de la Sala telemática homologada del circuito, sin auto motivado previo, sin protocolo de identificación ni fe pública telemática, y sin control del entorno de los deponentes, todo en flagrante violación de las Resoluciones de Sala Plena N° 001-2020 y N° 002-2020 del tribunal Supremo de Justicia…” por cuanto la toma de declaración de las mismas se realizó respetando las formalidades de ley. Aunado al hecho que, alegar la existencia de algún defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto de juicio oral y público, lo debe hacer conforme al contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al momento de interponer apelación que corresponda, contra la publicación de la sentencia.
TERCERO: Respecto a lo requerido por los ciudadanos ABG. PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, y ABG. FÉLIX JOSÉ MORENO en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042, ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, en cuanto a: “…Ordene la EXCLUSIÓN EXPRESA E INVALIDEZ PROCESAL, de las referidas declaraciones del acta del debate oral y del acervo probatorio disponible para la sentencia definitiva, conforme al artículo 181 del COPP, sin que puedan ser invocadas, refrendadas ni valoradas, ni siquiera de forma indiciaria, en la decisión que ponga fin al debate...” se debe indicar que, el valor o no que se le dé a cada órgano de prueba, serán plasmados en el extenso de la sentencia una vez culminado el presente juicio oral y público. Notifíquese a la defensa. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026)
JUEZ TERCERO DE JUICIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LAYA
Asunto penal: 3U-202-26
EMBL..-