REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 15 de junio de 2026.
215° y 166°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
EXPEDIENTE: 3U-205-26
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS:
-MANUEL ALEXIS OROPEZA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 25.524.162, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 26-7-1996, 31 años de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector Promollanos, cerca del Hato la Guanota, al frente del Internado Fe y Alegría. Municipio Biruaca. Estado Apure
JAVIER ADRIÁN ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° 32.810.639, natural de San Fernando estado Apure, nacido el 03-7-2006, de 19 años. De profesión u oficio promotor de ventas. Residenciado en la Urbanización Merecure, calle 8, al lado de la Bodega de Don Vicente. Municipio Biruaca. Estado Apure (Teléfono 0412-0986451).
VICTIMAS: RICO D´ELIAS DIMA ALEXANDER
DELITOS: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3°, y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. DAVID COLMENARES
ABG. IVÁN LANDAETA
SECRETARIO ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-205-26 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos: MANUEL ALEXIS OROPEZA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 25.524.162, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 26-7-1996, 31 años de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector Promollanos, cerca del Hato la Guanota, al frente del Internado Fe y Alegría. Municipio Biruaca. Estado Apure y JAVIER ADRIÁN ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° 32.810.639, natural de San Fernando estado Apure, nacido el 03-7-2006, de 19 años. De profesión u oficio promotor de ventas. Residenciado en la Urbanización Merecure, calle 8, al lado de la Bodega de Don Vicente. Municipio Biruaca. Estado Apure (Teléfono 0412-0986451); asistido por la defensa privada ABG. IVAN LANDAETA Y ABG. DAVID COLMENARES, y acusados por la FISCALÍA DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por la comisión de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO, tipificado en el articulo 10 numerales 3, y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, pasa de seguida a publicar sentencia, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.
En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano MANUEL ALEXIS OROPEZA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 25.524.162 y JAVIER ADRIÁN ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° 32.810.639, ocurrió en fecha 27-01-2026, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Apure.
En fechas 30-01-2026 se celebró audiencia de presentación de los ciudadanos MANUEL ALEXIS OROPEZA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 25.524.162 y JAVIER ADRIÁN ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° 32.810.639, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, donde fueron imputados en principio por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, tipificado en el artículo 10 numerales 3, y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 14-03-2026, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos MANUEL ALEXIS OROPEZA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 25.524.162 y JAVIER ADRIÁN ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° 32.810.639, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, tipificado en el artículo 10 numerales 3, y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 13-04-2026, a las 09:30 am.
Que el 13-4-2026, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratifica la acusación en contra del ciudadano MANUEL ALEXIS OROPEZA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 25.524.162 y JAVIER ADRIÁN ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° 32.810.639, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, tipificado en el artículo 10 numerales 3, y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; la cual fue admitida por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 30-01-2026.
En fecha 01-6-2026 ingresó la presente causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-205-26, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 15-06-2026.
Al iniciar el debate, en fecha 15-6-2026, luego de oída la exposición del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos MANUEL ALEXIS OROPEZA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 25.524.162 y JAVIER ADRIÁN ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° 32.810.639, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, tipificado en el artículo 10 numerales 3, y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, la defensa, solicita el derecho de palabra y la misma señala que visto que no se ha recepcionado ningún órgano de prueba, sus representados le manifestaron la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra a los acusados MANUEL ALEXIS OROPEZA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 25.524.162 y JAVIER ADRIÁN ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° 32.810.639, luego de haber sido impuestos del precepto constitucional correspondiente, y haberles explicado las alternativas jurídicas viables en esta etapa, a saber el procedimiento especial por admisión de los hechos, los mismos manifestaron su deseo de admitir los hechos, por los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, tipificado en el artículo 10 numerales 3, y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, procediendo el Tribunal a sentenciar conforme dicho procedimiento, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la admisión de los hechos por parte del acusado, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que los acusados pudieran admitir los hechos, en virtud que el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada a los mismos al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene que, los hechos admitidos por los ciudadanos MANUEL ALEXIS OROPEZA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 25.524.162 y JAVIER ADRIÁN ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° 32.810.639, datan de fecha 27-01-2026, oportunidad en la que se denunció el hurto de aproximadamente de un (01) semovientes
Que el tipo penal por el cual admitieron los hechos los ciudadanos MANUEL ALEXIS OROPEZA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 25.524.162 y JAVIER ADRIÁN ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° 32.810.639, lo es el de HURTO CALIFICADO DE GANADO, tipificado en el artículo 10 numerales 3, y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; y establece lo siguiente:
“La pena de prisión para el delito de hurto calificado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes:
3° Si el hecho punible se ha realizado de noche.
7° Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas.
Si el hecho punible fuere perpetrado con dos o más de las circunstancias especificadas en este artículo, la pena de prisión será de ocho (8) a diez (10) años.
Que, respecto al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”
De igual forma el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa de los acusados de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal por el cual se encuentran acusados los ciudadanos MANUEL ALEXIS OROPEZA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 25.524.162 y JAVIER ADRIÁN ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° 32.810.639, lo es a saber es el primero de ellos HURTO CALIFICADO DE GANADO, tipificado en el artículo 10 numerales 3, y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
Ahora bien, el tipo penal de HURTO CALIFICADO DE GANADO, tipificado en el artículo 10 numerales 3, y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, prevé una pena que oscila entre ocho (8) a diez (10) años de prisión. Con relación a la aplicación de esta y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de nueve (9) años de prisión.
En cuanto al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre dos (2) a cinco (5) años de prisión. Con relación a la aplicación de esta y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de tres (3) años y seis (6) meses de prisión.
Sin embargo considerando que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, corresponde aplicar la pena mas grave a imponer que seria la de nueve (9) años por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, tipificado en el artículo 10 numerales 3, y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, más la mitad de la pena a imponer por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, que seria un (1) año y nueve meses de prisión, para un total de pena a imponer de diez (10) años y nueve (9) meses de prisión, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido considerando que, el delito antes mencionado para la comisión del mismo, no se empleó violencia contra las personas para su comisión, no consta en actas que los imputados tengan antecedentes penales; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta que los ciudadanos MANUEL ALEXIS OROPEZA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 25.524.162 y JAVIER ADRIÁN ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° 32.810.639, tengan antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja a la pena de nueve (09) meses de prisión, quedando la misma en diez (10) años de prisión. Y así se decide
Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte de los acusados MANUEL ALEXIS OROPEZA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 25.524.162 y JAVIER ADRIÁN ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° 32.810.639, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar la mitad de la pena a imponer, que sería cinco (5) años, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: MANUEL ALEXIS OROPEZA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 25.524.162 y JAVIER ADRIÁN ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° 32.810.639, es de: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, tipificado en el artículo 10 numerales 3, y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Así se decide.
Por último, considerando que, la pena impuesta a los ciudadanos MANUEL ALEXIS OROPEZA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 25.524.162 y JAVIER ADRIÁN ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° 32.810.639, es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; que en contra de dichos ciudadanos en fecha 30-01-2026 les fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que sobre este punto se considera necesario traer a colación el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, a saber ha sido el siguiente:
“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”
Que las medidas de coerción personal, tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga o evasión del imputado o acusado, la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuanto esto ocurra procede su aplicación. Que deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa, que en el presente asunto, considero y así lo hace saber este jurisdicente, que las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MANUEL ALEXIS OROPEZA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 25.524.162 y JAVIER ADRIÁN ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° 32.810.639, han variado, puesto que, han reconocido los hechos, y como consecuencia de ello se les ha impuesto una pena de cinco (5) años de prisión, haciendo procedente el revisar la medida impuesta en fecha 30-1-2026, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber variado las circunstancias bajo las cuales se decretó, por cuanto ya no está latente el peligro de fuga, tomando en cuenta a los fines de decretar la privación judicial de libertad, por lo que en consecuencia se le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercamiento al lugar de los hechos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: MANUEL ALEXIS OROPEZA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 25.524.162, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 26-7-1996, 31 años de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector Promollanos, cerca del Hato la Guanota, al frente del Internado Fe y Alegría. Municipio Biruaca. Estado Apure y JAVIER ADRIÁN ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° 32.810.639, natural de San Fernando estado Apure, nacido el 03-7-2006, de 19 años. De profesión u oficio promotor de ventas. Residenciado en la Urbanización Merecure, calle 8, al lado de la Bodega de Don Vicente. Municipio Biruaca. Estado Apure (Teléfono 0412-0986451); a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, tipificado en el artículo 10 numerales 3, y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional.
SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos MANUEL ALEXIS OROPEZA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 25.524.162 y JAVIER ADRIÁN ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° 32.810.639, en fecha 30-1-2026, y se les impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta.
CUARTO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en esta misma fecha 15 de junio de dos mil veintiséis (2026), en presencia de las partes (acusados, defensa, representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal a las partes presentes, sin embargo se acuerda librar boleta de notificación a la víctima del presente caso y posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (15-6-2026) siendo las 03:20 hora de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES
Expediente 3U-205-26.
EMBL/SA.-
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