REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 19 de junio de 2026
215° y 167°
SENTENCIA CONDENATORIA
EXPEDIENTE Nº: 3U-161-25
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO: GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 24-4-1983, de 43 años, de profesión u oficio Abogado, hijo de Yesenia Hernández (v) y Marcos Goitia (v) residenciado en la Urbanización Jardin Soleos, calle 3, casa N° 11, frente a la Rectificadora Caracas, a 100 metros de la sede del Seguro Social. Municipio Biruaca, estado Apure.
VICTIMA: ALICAR DE JESÚS GOITIA RODRÍGUEZ
DELITO:
LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano
FISCALÍA: FISCALÍA PRIMERA MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ.
SECRETARIA: ABG. MARÍA JOSÉ LAYA ESCALONA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-161-25 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 24-4-1983, de 43 años, de profesión u oficio Abogado, hijo de Yesenia Hernández (v) y Marcos Goitia (v) residenciado en la Urbanización Jardin Soleos, calle 3, casa N° 11, frente a la Rectificadora Caracas, a 100 metros de la sede del Seguro Social. Municipio Biruaca, estado Apure; quien se asiste así mismo, conforme 139 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y acusado por la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALICAR DE JESÚS GOITIA RODRÍGUEZ, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:
En principio se tiene que, el ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, fue debidamente imputado en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 24-3-2025, a solicitud del Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALICAR DE JESÚS GOITIA RODRÍGUEZ, oportunidad en la cual le fue impuesta las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 20-5-2025, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano ALICAR DE JESÚS GOITIA RODRÍGUEZ, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 12-6-2025, a las 09:10 am.
Que en fecha 12-6-2025, a solicitud del ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, el Tribunal acordó la reapertura del lapso para que el mismo haga uso de las atribuciones que le confiere la ley, ello conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo como nueva fecha para la audiencia preliminar, el día 01-7-2025, a las 11:00 am.
Que es en fecha 08-7-2025, luego de un (1) diferimiento, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusa al GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano ALICAR DE JESÚS GOITIA RODRÍGUEZ; acusación que fue admitida parcialmente por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público respecto a dicho ciudadano.
En fecha 05-8-2025, se le da ingresó a la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito, seguida al ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano ALICAR DE JESÚS GOITIA RODRÍGUEZ, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-161-25, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 18-08-2025 a las 09:30 a.m.
Es en fecha 19-2-2026, que se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el juicio en fecha 26-3-2026, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, siendo condenatoria para el ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano ALICAR DE JESÚS GOITIA RODRÍGUEZ, y como consecuencia de ellos se le impuso la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo como consecuencia de ello, las medidas impuestas en fecha 24-4-2025, y adicional se le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal como lo son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en dicha fecha, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal al inicio de la audiencia del Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control, al cual le correspondió conocer en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
“en fecha 16-03-2024, se da inicio a la correspondiente investigación en razón, a las actuaciones policiales suscritas por la funcionaria T.S.U LAURA ROJAS, adscrita a la DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, mediante el cual dejan constancia como ocurrieron los hechos, el cual manifestó: “que en fecha 16 de marzo del 2024, para el momento que se encontraba en la siguiente dirección avenida intercomunal Biruaca – San Fernando, a la altura del Hotel Soleos, cuando me trasladaba en mi vehículo llego mi sobrino de nombre GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNANDEZ, y sin mediar palabras me golpeo con los puños en el rotro, ocasionándome múltiples lesiones, motivo por el cualo sospecho que realizo tal acción, es por la disputa de una herencia que nos dejo mi padre entre ello bienes e inmueble, donde sobrino alega que estafamos a su padre de nombre Marco Alirio Goitia Rodriguwz, donde mi sobrino quedo en desacuerdo por la disputa de la misma. La cual su padre recibió su herencia conforme, no teniendo nada que reclamar, y aun así su hijo Gustavo en muchas ocasiones ha manifestado que acabara con la vida de todos los herederos de la sucesión GOITIA ARAUJO. Alego que también temo por mi vida por lo ocurrido en el día d hoy. Ahora bien, siendo que de acuerdo a las actas procesales del presente asunto penal, como es el reconocimiento médico legal físico, la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, los cuales se armonizan entre si, donde se observa que la conducta desplegada por el ciudadano acusado ha ocasionado ha realizado unas LESIONES PERSONALES GRAVES, PREVISTAS Y SANCIONADA E EL Artículo 415 del código Penal…”
La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; dado a que la conducta desplegada por el acusado encuadra en los preceptos jurídicos aplicables, es por lo que ratifica y acusa penal y formalmente al ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, identificado en autos; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Que posterior a la intervención del Ministerio Público, la defensa, concedido como le fue el derecho de palabra ratifico las excepciones opuestas en fase intermedia, a saber, la contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo necesario en esa misma oportunidad motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en audiencia del 02-3-2026, por la defensa, las cuales a su vez fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ellos es que se declaran sin lugar las mismas.
Este Tribunal como primer punto considerando que la defensa opuso y así se repite las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, no le asiste la razón al profesional del derecho GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ (Acusado y defensor), puesto que, de la revisión que se hiciere en principio al libelo acusatorio, se evidencia que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, el cual fue individualizado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por ende se tiene llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la presente acción. Igualmente de la revisión de la misma se observó, que efectivamente ésta, cumple con los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que la vindicta pública se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.
Declaradas sin lugar las excepciones en su oportunidad legal se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer al ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuía; además del contenido del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse de declarar total y parcialmente sin que su silencio le perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia señala el acusado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, que si va a declarar y en consecuencia expone:
“Buenos día a todas las partes presente, el día 16-03-2024 aproximadamente a un cuarto para las 5 de la tarde, salgo de la casa, mi casa queda en el soleo, posterior a la urbanización llano alto, salgo a caminar por la intercomunal, y a veces camino hasta la casa del espagueti y esto varía según mi rutina, siempre lo hago antes de que se esconda él sol o que caiga la noche, cuando paso mercatradona plus, a la altura de la plaza de los tanques, entre en hotel don corleones, veo que se estaciona un camión de carga pequeño, el cual pertenece a Alicar de Jesús Goitia, la presunta víctima, cuando veo que baja del camión y yo me voy acercando él se va acercando entre la cera y el hotel, cuando voy llagando el ciudadano manifiesta que los tengo cansado y me dice que me va a dar un coñazo, cuando me tira un golpe, con el brazo izquierdo logre evitar que me golpeara en la cara, que estaba bajo efecto del alcohol, y yo con la mano derecha lo golpeo en la cara y es cuando cae al piso, pero no es como él lo dice, que le ataque, cuando el cae a la cera y el no venia acompañado de esas personas, cuando él se para, cuando le dio un solo golpe en defensa de mi integridad, el se para y se monta en el vehículo y yo tomo mi vía para mi casa y al llegar le cuento a mi familia de lo sucedido y después voy a la casa de mi papapa y le explico y no formulo la denuncia por petición de mi padre, ya que el ataque que mi hermano me había hecho era producto del alcohol ”…es todo… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del acusado de autos: ¿el golpe que manifiesta que propino se lo dio con el puño abierto cerrado? Cerrado ¿usted dice que fue en legítima defensa? Si ¿quería ocasionar algún daño o quería evitar? Para preservar mi integridad ¿cree usted que actuó de una forma correcta, considerando la condición de la victima? Si, ya que lo hice para preservar mi integridad, ya que somos de la misma contextura ¿manifestó que estaba bajo los efectos del alcohol, sabía usted que llevaba ventaja? Si a mí me tiran y si no determino el grado de lesiones, yo no puedo calcular, yo lo que hice fue evitar que el siguiera intentado a producir una lesión ¿esta consiente en que propinar el golpe, podía estar sujeto a u proceso? Toda persona que sufre un ataque esta en derecho de la legítima defensa ¿al ejercer su defensa de la cual hace referencia, usted considera que le dio un golpe desmedido? no…es todo… Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: ¿en el momento de que se traslada, él le manifestó algo antes de lanzarle el primer golpe? Si ¿Qué le dijo? Que lo tenía cansado y que me iba a dar mi coñazo ¿el día de los hechos, salió a caminar en qué sentido iba? San Fernando a Biruaca ¿ese día vio el vehículo donde se traslada la victima? Si, un camión de color blanco y de barandas azules..”.
Que luego de iniciado el debate, la víctima, ciudadano ALICAR DE JESÚS GOITIA RODRÍGUEZ, rindió declaración en fecha 16-4-2026, de la siguiente manera:
“…El 13-04-2024 a eso de las 4 a 5 de la tarde, cuando vengo de llano alto con dirección a San Fernando, venia en mi vehículo con Zerpa y Carmelina, cuando de pronto se adelanta un carro de color vino tinto conducido por el ciudadano acá presente Alirio Goitia, donde me dice improperio producto de un herencia, donde me expone al escarnio público, y en eso me golpea y me cae a patadas, se baja la gente que anda conmigo para exiliarme y el inicia a decime palabra soasé y cuando las personas bajan, el ciudadano se va corriendo, en eso me voy para la casa de mi mama botando sangre por todos lados y de ahí voy al CICPC a formular la denuncia”…es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración de la víctima: ¿en el momento de los hechos, en que parte recibe los golpes? En el pómulo izquierdo, en la nariz ¿usted en defensa propia lo agrede a él? no ¿después que el señor que lo golpea, las persona que se bajan del vehículo lo agreden? No, el ciudadano agresor se fue corriendo, se monta en el carro y se va… es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración de la víctima: ¿cuántas denuncia realizo usted? Una sola ¿realizo usted una ampliación de denuncia? Tampoco… es todo… Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: ¿recuerda la fecha? 13-04-2024 a ala s 4 a 5 de la tarde ¿eso fue donde? En la avenida ínter comunal, entre el hotel soleo ¿en qué parte resulta lesionado? En el ojo, me dio otras patadas ¿recuerda a la persona que lo lesionado? El ciudadano Gustavo Goitia Alirio Hernández…”
Concluido el debate en fecha 26-5-2026, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia y notificó de la misma, resultando un fallo condenatorio para el ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, por la comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano ALICAR DE JESÚS GOITIA RODRÍGUEZ, y como consecuencia de ellos se les impuso la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo como consecuencia de ello las medidas impuestas en fecha 24-4-2025, y adicional a ello se le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal como lo son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, antes de entrar al análisis del acervo probatorio, para poder llegar a la determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se debe tener en cuente que, en la audiencia de continuación del juicio 3U-161-25, en fecha 23-3-2026, se suscitó lo siguiente:
“…Seguidamente la Representación Fiscal, solicita el derecho de palabra y como es concedido expone: Buenos días ciudadano Juez, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito plantear la siguiente incidencia, solicito ante este Tribunal; se cite de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código orgánico procesal penal, al funcionario JOFHER ORASMA en su condición de experto, a fines de que el mismo sea incorporado en el presente debate”… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Buenos días ciudadano Juez, no se opone a lo planteado por la representación fiscal”…es todo… Seguidamente se le pregunta al alguacil de sala si se encuentran presentes demás partes como expertos, funcionarios o testigos, siendo informado por este que no… Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: Oído lo planteado por la representación fiscal y a la luz de este Tribunal, en aras de garantizar la evacuación de cada uno de los medios de prueba en el presente debate, se acuerda citar al funcionario JOFHER ORASMA en su condición de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código orgánico procesal penal, ahora bien, visto que no se encuentran más testigos ni expertos, así las cosas conformidad con lo establecido en el artículo 329, 319 y 318 numeral 1º y 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, están dadas las condiciones de hecho y derecho para que se suspenda el juicio y se difiera su continuación para una nueva oportunidad respetando el lapso contado a partir de la suspensión, ello en procura de conservar la concentración del juicio, SE FIJA LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA LUNES SEIS (06) DE ABRIL DE 2026, A LAS 09:50 HORAS DE LA MAÑANA…”
Que en la continuación del juicio pautado para el día 6-4-2026, la defensa señalo como punto previo, lo siguiente:
“…Buenos días ciudadano Juez, esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional, enfatiza que en la audiencia pasada de fecha 23-03-2026; no se evacuo ningún órgano de prueba ni se resolvió incidencia alguna que permitieran la concentración del juicio oral y público, circunstancia esta que quebranta los principios de continuidad y concentración contenido en el artículo 318 del código orgánico procesal penal en concordancia con la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de fecha 23-03-2026 N°: 194 y 195, la cual establece que la incomparecencia de los órganos de prueba al debate no constituye una incidencia procesal contrario a lo afirmado por el Tribunal de juicio de forma errada, por consiguiente corresponde celebrar una nueva audiencia de apertura del debate y no una continuación de juicio”… Y seguidamente se le cedió el derecho de la palabra al Represente Del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, esta representación fiscal deja a criterio de este Tribunal, lo planteado por la defensa fines de que considere lo pertinente…es todo”
Que, en razón a lo planteado por la defensa, este Tribunal acordó suspender la continuación de dicho juicio, para el día 16-4-2026, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la siguiente continuación del juicio, que fue el 16-4-2026, se acordó lo siguiente:
“…Ante tal planteamiento este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: en virtud de la sentencia emanada de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia; invocadas por la defensa, quien aquí decide y como ha sido verificado los legajos de la presente causa, considera necesario en esta oportunidad declara sin lugar tal planteamiento y dar continuación al presente Juicio Oral y Público, con la advertencia que en el extenso de la decisión correspondiente a la que haya lugar por publicar por parte de este Tribunal, expondrá los motivos que inducen a este Tribunal a celebrar la continuidad del presente debate, ahora bien, decidida tal incidencia se procede a la celebración del mismo…”
Sobre este punto debe quien aquí decide dejar constancia de lo siguiente. La defensa a saber GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, quien igual tiene la cualidad de acusado, invocó en su oportunidad la sentencia de fecha 23-3-2026 N° 194 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y la misma contempla lo siguiente:
“…En efecto, de lo expuesto se observa que desde el 25 de julio de 2024, fecha en la cual se celebró la audiencia de continuación en la que se le dio el derecho de palabra al acusado, hasta el día 26 de agosto de 2024, fecha en la cual se evacuó la testimonial del funcionario José Chacón Navarro, se realizó la audiencia de continuación del juicio del 9 de agosto de 2024, sin que se evacuara algún órgano de prueba, circunstancia esta que quebranta los principios de continuidad y concentración contenidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben regir el desarrollo del juicio oral y público por ser principios rectores de esta fase del proceso….”
Igual fue invocada la sentencia N° 195 del 23-3-2026 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que indica lo siguiente:
“…De las transcripciones de las referidas audiencias se evidencia, en primer lugar, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas —tras la apertura del debate— convocó a sucesivas audiencias de continuación. Ante la ausencia de órganos de prueba para su evacuación, la juzgadora, fundamentándose erradamente en los artículos 323 y 329 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó una 'incidencia' que no fue advertida por las partes. Asimismo, omitió indicar la naturaleza de dicha incidencia y, mucho menos, procedió a resolverla.
En este contexto, resulta necesario precisar que las incidencias procesales comprenden todas aquellas cuestiones accesorias distintas al objeto principal de la causa que, no obstante, guardan relación con esta o surgen respecto a requisitos adjetivos con influencia directa en la validez del proceso.
En tal sentido, el proceso penal está diseñado para desarrollarse sin obstáculos indebidos. Por tanto, cualquier planteamiento ajeno al curso normal del trámite constituye una incidencia que debe resolverse según lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: “...en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez...”.
De lo citado se desprende que la interrupción del debate por el planteamiento de una incidencia es una facultad reglada del juzgador. La ley permite postergar la resolución solo si el incidente no puede decidirse en el acto; sin embargo, no toda cuestión incidental justifica la suspensión de las actuaciones, sino únicamente aquellas que, por su naturaleza, impiden la prosecución ordinaria del juicio.
Ahora ben en el presente caso como ya se indicó, en audiencia de continuación de juicio de 23-3-2026 se planteó lo siguiente, por parte del Ministerio Público:
“…Seguidamente la Representación Fiscal, solicita el derecho de palabra y como es concedido expone: Buenos días ciudadano Juez, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito plantear la siguiente incidencia, solicito ante este Tribunal; se cite de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código orgánico procesal penal, al funcionario JOFHER ORASMA en su condición de experto, a fines de que el mismo sea incorporado en el presente debate”… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Buenos días ciudadano Juez, no se opone a lo planteado por la representación fiscal”…es todo… Seguidamente se le pregunta al alguacil de sala si se encuentran presentes demás partes como expertos, funcionarios o testigos, siendo informado por este que no… Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: Oído lo planteado por la representación fiscal y a la luz de este Tribunal, en aras de garantizar la evacuación de cada uno de los medios de prueba en el presente debate, se acuerda citar al funcionario JOFHER ORASMA en su condición de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código orgánico procesal penal, ahora bien, visto que no se encuentran más testigos ni expertos, así las cosas conformidad con lo establecido en el artículo 329, 319 y 318 numeral 1º y 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, están dadas las condiciones de hecho y derecho para que se suspenda el juicio y se difiera su continuación para una nueva oportunidad respetando el lapso contado a partir de la suspensión, ello en procura de conservar la concentración del juicio, SE FIJA LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA LUNES SEIS (06) DE ABRIL DE 2026, A LAS 09:50 HORAS DE LA MAÑANA…”
Que en razón al planteamiento del Ministerio Público la defensa y acusado ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, indicó lo siguiente: “…“Buenos días ciudadano Juez, no se opone a lo planteado por la representación fiscal”…es todo…” y por ello consideró este Tribunal tal planteamiento como una incidencia, la cual fue decidida el mismo día, acordando citar al ciudadano JOFHER ORASMA, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como fecha de continuación de juicio el día 6-4-2026. Sin embargo, a pesar de haber estado conforme el acusado y defensor ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, en la oportunidad siguiente a la continuación del juicio a saber el 6-4-2026, solicito la interrupción del presente juicio motivado que, en la fecha anterior (23-3-2026) no había comparecido ningún experto o testigo. Invocando el contenido de las sentencias de fecha 23-3-2026 N° 194 y 195 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales ya han sido transcritas (extractos) y ante tal situación considero necesario quien aquí decide suspender la continuación del juicio para el día 16-4-2026, a los fines de decidir lo correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Las sentencias referidas por el defensor y acusado en el presente juico a saber GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ establecen en principio que es lo que se considera un quebrantamiento de la continuidad y concentración contenida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo a criterio de quien aquí decide, si bien es cierto en la oportunidad de la continuación del juicio a saber 23-3-2026 no compareció ningún experto o testigo al mismo; no es menos cierto que, existió un planteamiento por parte del Ministerio Público, como lo fue el requerir del Tribunal la citación del único experto promovido por la Fiscalía, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue tomado como una incidencia en dicha oportunidad la cual se resolvió en el acto, pues se acordó con lugar lo peticionado por la vindicta pública, sin existir para la fecha, alguna objeción del defensor y acusado.
Que ante el planteamiento del profesional del derecho GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, en fecha 6-4-2026, conforme a las sentencias ya referidas, y considerando su petición, la cual fue que, se declarara interrumpido el presente debate, acordó quien aquí decide suspender la continuación del juicio, a los fines de decidir lo planteado por el ciudadano antes citado, fijando nueva fecha para el día 16-4-2026, pues lo solicitado considero este jurisdicente, lo constituye una incidencia la cual para esa fecha, no se resolvió, sino en una siguiente oportunidad pues era necesario la verificación exhaustiva de lo que es el desarrollo del presente juicio; y fue en fecha 16-4-2026, que se acordó sin lugar lo planteada por la defensa y acusado y se dio continuidad al debate, procediendo a tomar declaración al experto DR. OSCAR RUIZ, quien en su carácter de sustituto depuso sobre lo que fue el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0406-0773-2024 de fecha 16-3-2024.
Quien aquí decide, lo planteado en las audiencias de continuación de juicio del día 23-3-2026 y 6-4-2026, constituyen a todo evento cuestiones incidentales, siendo resuelta el mismo día, la primera de ellas, como lo fue el ordenar la citación del experto para que comparezca al juicio bajo los parámetros del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la segunda de ellas considero este Tribunal decidir lo pertinente en la oportunidad siguiente que fue el 16-4-2026.
Este Tribunal realizó todo lo necesario para que el debate se llevara sin interrupciones en el menor número de días consecutivos que fueron necesarios, pues el mismo se inició en fecha 19-2-2026 y culminó el día 26-5-2026, lo que se evidencia que, el proceso marcho de forma continua desde su comienzo hasta el final sin interrupciones de ningún tipo, resolviendo las incidencias que se plantearon en el devenir del mismo, las cuales sólo están referidas a aquéllas surgidas dentro del Juicio Oral, no invocadas en las fases procesales anteriores a éste, o que, habiéndolo sido, no hubieran sido resueltas; por tal motivo con el presente punto se da por sentado a criterio de quien aquí dictamina, que el presente debate se desarrollo sin interrupciones. Ya si se declara.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio):
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, efectivamente fue cometido por el ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920.
EXPERTOS:
1.- Declaración del experto DR. OSCAR RUIZ, en su carácter de sustituto del DR. JOFHER ORASMA. La sustitución del mismo se debe que, consta al folio sesenta y cinco (65) de la pieza II, que se deja constancia que se realizó llamada a la ciudadana DRA. LORENA FIRERA, en su condición de Directora Estadal De Servicio Nacional De Medicina Y Ciencia Forenses Del Estado Apure, con el objeto de requerir la comparecencia del ciudadano JOFHER ORASMA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.396.169, quien realizo EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 0773-2024 de fecha 16-03-2026, inserta en el folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la pieza I del presente expediente, y la misma informa que, en la sede el Circuito Penal se encuentra el ciudadano DR. OSCAR RUIZ, en la condición de funcionario experto a fines de sustituir al precitado experto, en tal sentido se acuerda sustituir al funcionario llamado a comparecer, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la sala al ciudadano OSCAR RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.018.213, en la condición de funcionario experto, a fines de sustituir al funcionario JOFHER ORASMA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.396.169, quien realizo EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº0773-2024 de fecha 16-03-2026, inserta en el folio 61 de la pieza I de la presente causa. S ele toma el juramento de ley y se le pone a la vista EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0456-0773-2024 de fecha 16-03-2026, inserta en el folio 61 de la pieza I de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“ doy fe y constancia de que es el sello de la institución, el cual represento, procedo a dar lectura al presente peritaje practicado en fecha 16-03-2024; al ciudadano ALICAR DE JESÚS GOITIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.594.997, (se deja constancia que el funcionario le dio lectura al presente Reconocimiento Médico Legal, ratificando en cada una de sus partes el contenido del mismo y detallando el examen físico y las conclusiones de dicho dictamen)”… es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto: ¿Cuándo refiere a una segunda evaluación, es un especialista? No refiere ¿Cuándo dices que tiene desviación lo refiere a un especialista? No, solo a asistencia médica por la heridas ¿en su experticia, a fines de ser valorado, le pregunta cómo fue lesionado? Si, es parte del examen físico, pero es algo subjetivo, esto orienta para ver que se consigue más adelante… es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del experto: ¿en base a sus conocimiento, requería sutura? en ningún momento queda constancia, solo de asistencia médica, pero lo correcto es que se suturen ¿estamos en presencia de que tipo? Mediano grave, ¿de acuerdo a lo que están manifestando en estamos en presencia de una lesión leve? Mediana gravedad, porque así está calificada… es todo… Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: no tengo preguntas…
A la declaración del experto DR. OSCAR RUIZ, en su carácter de experto sustituto del DR. JOFHER ORASMA, se le da pleno valor probatorio, pues el mismo explico previa lectura, lo que fue el EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0456-0773-2024 de fecha 16-03-2026, inserta en el folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la pieza I del presente expediente, practicado al ciudadano ALICAR DE JESÚS GOITIA R, y de dicha lectura, se evidencia lo siguiente: “Examen FÍSICO: Una herida abierta en región ocular izquierda con, salida hemática de color rojo de 3.5cm de longitud y borde equimoticos. Una equimosis en región orbitaria izquierda que abarca toda la órbita ocular de color purpura con 1 diámetro de 4 cm. Se evidencia aumento de volumen en región del pómulo izquierdo con equimosis de color rojo. Se evidencia 1 una herida abierta en región nasal con salida hemática de forma ovalada con un diámetro de 3.5 cm. Aumento de volumen en región del pómulo derecho de color rojo. 1 una laceración en región maxilar superior con salida hemática de color rojo con 1 diámetro de 4 cm. Aumento de volumen en región frontal del lado derecho con laceración y salida hemática. 1 una laceración en rodilla derecha con salida hemática y bordes equimoticos de 4 cm de longitud. Se evidencia desviación del tabique nasal. CONCLUSIONES: Estado General: Regular. Tiempo de Curación: 20 días. Privación de Ocupaciones: 10 Días. Asistencia Médica: Si. Trastornos de Función: No. Cicatrices: ? Carácter Moderado”. Con ello su declaración previa lectura al informe antes descrito, se da por acreditada las lesiones que sufrió la víctima ALICAR DE JESÚS GOITIA R, constatándose que presentaba “…Una herida abierta en región ocular izquierda con, salida hemática de color rojo de 3.5cm de longitud y borde equimoticos… Se evidencia 1 una herida abierta en región nasal con salida hemática de forma ovalada con un diámetro de 3.5 cm. Aumento de volumen en región del pómulo derecho de color rojo… Se evidencia desviación del tabique nasal…”, lo cual ocasiona (las heridas abiertas) a todo evento una cicatriz en el rosto, al punto que sufrió una desviación del tabique nasal, lesiones estas que ameritaron un tiempo de curación de veinte (20) días, y un tiempo de privación de ocupaciones de diez (10) días, así como asistencia médica.
Que, si bien es cierto el experto, indico a pregunta formuladas por la defensa lo siguiente: ¿estamos en presencia de que tipo? Mediano grave, ¿de acuerdo a lo que están manifestando en estamos en presencia de una lesión leve? Mediana gravedad, porque así está calificada…no es menos cierto que la calificación de las lesiones, las establece el mismo Código Penal Venezolano, y las mismas son individualizadas dependiendo del daño físico causado, y en el presente caso quedo claro que la víctima ALICAR DE JESÚS GOITIA R, presento herida abierta en la región ocular de 3.5 cm y herida abierta en la región nasal con salida hemática con un diámetro de 3.5 cm, así como desviación en el tabique nasal, lesiones estas que ameritaron como ya se indicó, un tiempo de curación de veinte (20) días, y un tiempo de privación de ocupaciones de diez (10) días, así como asistencia médica, por lo que las mismas encuentran dentro del tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, a saber LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano
Este órgano de prueba, guarda relación con la prueba del EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0456-0773-2024 de fecha 16-03-2026, inserta en el folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la pieza I del presente expediente, y la declaración de los testigos LÓPEZ VARGAS CARMELINA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.159 y ZERPA MIRANDA AROLDO DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.308.195, quienes fueron claros en indicar que quien le causo las lesiones al ciudadano ALICAR DE JESÚS GOITIA R, fue el ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, y constituyen a todo evento pruebas de cargos para considerar penalmente responsable al ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALICAR DE JESÚS GOITIA R.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
1.- Declaración de la víctima ciudadano ALICAR DE JESÚS GOITIA RODRÍGUEZ, quien previo juramento expone:
“El 13-04-2024 a eso de las 4 a 5 de la tarde, cuando vengo de llano alto con dirección a San Fernando, venia en mi vehículo con Zerpa y Carmelina, cuando de pronto se adelanta un carro de color vino tinto conducido por el ciudadano acá presente Alirio Goitia, donde me dice improperio producto de un herencia, donde me expone al escarnio público, y en eso me golpea y me cae a patadas, se baja la gente que anda conmigo para exiliarme y el inicia a decime palabra soasé y cuando las personas bajan, el ciudadano se va corriendo, en eso me voy para la casa de mi mama botando sangre por todos lados y de ahí voy al CICPC a formular la denuncia”…es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración de la víctima: ¿en el momento de los hechos, en que parte recibe los golpes? En el pómulo izquierdo, en la nariz ¿usted en defensa propia lo agrede a él? no ¿después que el señor que lo golpea, las persona que se bajan del vehículo lo agreden? No, el ciudadano agresor se fue corriendo, se monta en el carro y se va… es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración de la víctima: ¿cuántas denuncia realizo usted? Una sola ¿realizo usted una ampliación de denuncia? Tampoco… es todo… Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: ¿recuerda la fecha? 13-04-2024 a ala s 4 a 5 de la tarde ¿eso fue donde? En la avenida ínter comunal, entre el hotel soleo ¿en qué parte resulta lesionado? En el ojo, me dio otras patadas ¿recuerda a la persona que lo lesionado? El ciudadano Gustavo Goitia Alirio Hernández…
Sobre la declaración de quien figura como víctima en el presente juicio, a saber ALICAR DE JESÚS GOITIA RODRÍGUEZ, si bien el mismo rindió declaración, siendo objeto de preguntas por parte del Ministerio Público y defensa, no es menos cierto que de el libelo acusatorio, así como del auto de apertura a juicio oral y público no se evidencia que su declaración haya sido promovida como órgano de prueba, por ello la misma en este acto se le toma declaración, solo en el carácter de víctima.
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS
1.- Declaración de la testigo LÓPEZ VARGAS CARMELINA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.159, quien previo juramento de ley, expone:
“El día 16-03-2024, veníamos de Biruaca con sentido a san Fernando, y en el hotel soleo de repente se para él en su carro de color vino tinto, en ese memento veníamos el señor Aroldo, Alicar y mi persona, en eso él se baja de carro y comienza a gritar y de repente comienza a caerle a golpe sin mediar palabras y en eso nosotros nos bajamos a ayudar al señor Alicar; y el ya lo había tirado al piso, y el señor Alicar estaba golpeado demasiado y lo tiro al piso, en la parte de arriba en la ceja sangraba y tenía el tabique desviado, como una fractura de nariz y la rodilla se le rompió y el pantalón”…es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración a la testigo: ¿en el momento en el que el señor Alicar se baja del carro, noto defensa propio? No, el ciudadano Alicar en ningún momento toco al ciudadano Gustavo ¿usted conoce a la persona que ocasiono las lesiones? Si, Gustavo ¿posterior a los hechos tiene conocimiento si el señor formulo denuncia? Alicar formulo la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ¿Cuál fue el motivo de porque se generan los hechos? Por la rencilla de la herencia y que el sale en defensa del papa ¿alguna cosa del agresor a la victima? Que iba a seguir cada vez que quisiera y lo golpeaba… es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración a la testigo: ¿Cuál es el vínculo con la victima? Amigo… es todo… Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: no tengo preguntas…”
A la declaración de la testigo LÓPEZ VARGAS CARMELINA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.159, se le da pleno valor probatorio, pues la misma presencio los hechos de los cuales fue víctima el ciudadano ALICAR DE JESÚS GOITIA RODRÍGUEZ, indicando en su declaración lo siguiente “…El día 16-03-2024, veníamos de Biruaca con sentido a san Fernando, y en el hotel soleo de repente se para él en su carro de color vino tinto, en ese memento veníamos el señor Aroldo, Alicar y mi persona, en eso él se baja de carro y comienza a gritar y de repente comienza a caerle a golpe sin mediar palabras y en eso nosotros nos bajamos a ayudar al señor Alicar; y el ya lo había tirado al piso, y el señor Alicar estaba golpeado demasiado y lo tiro al piso, en la parte de arriba en la ceja sangraba y tenía el tabique desviado, como una fractura de nariz y la rodilla se le rompió y el pantalón…” su declaración se relaciona con la del ciudadano ZERPA MIRANDA AROLDO DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.308.195, quien igual refiere que se encontraba en compañía de la víctima e indicia que el mismo fue golpeado por el ciudadano Gustavo (Identificado como GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ) en la nariz y el pómulo. Lo que igual se relaciona con lo que fue la deposición del experto sustituto DR. OSCAR RUIZ, quien declaro previa lectura, sobre lo que fue el EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0456-0773-2024 de fecha 16-03-2026, inserta en el folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la pieza I del presente expediente, practicado al ciudadano ALICAR DE JESÚS GOITIA R, y en el que se dejó constancia de lo siguiente: “Examen FÍSICO: Una herida abierta en región ocular izquierda con, salida hemática de color rojo de 3.5cm de longitud y borde equimoticos. Una equimosis en región orbitaria izquierda que abarca toda la órbita ocular de color purpura con 1 diámetro de 4 cm. Se evidencia aumento de volumen en región del pómulo izquierdo con equimosis de color rojo. Se evidencia 1 una herida abierta en región nasal con salida hemática de forma ovalada con un diámetro de 3.5 cm. Aumento de volumen en región del pómulo derecho de color rojo. 1 una laceración en región maxilar superior con salida hemática de color rojo con 1 diámetro de 4 cm. Aumento de volumen en región frontal del lado derecho con laceración y salida hemática. 1 una laceración en rodilla derecha con salida hemática y bordes equimoticos de 4 cm de longitud. Se evidencia desviación del tabique nasal. CONCLUSIONES: Estado General: Regular. Tiempo de Curación: 20 días. Privación de Ocupaciones: 10 Días. Asistencia Médica: Si. Trastornos de Función: No. Cicatrices: ? Carácter Moderado”. Con la declaración de la testigo se evidencia claramente el daño físico que ocasiono el ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, al ciudadano ALICAR DE JESÚS GOITIA R, quien presento tal como se evidencia del reconocimiento médico, una herida abierta en la región ocular de 3.5 cm y herida abierta en la región nasal con salida hemática con un diámetro de 3.5 cm, así como desviación en el tabique nasal, lesiones estas que ameritaron como ya se indicó, un tiempo de curación de veinte (20) días, y un tiempo de privación de ocupaciones de diez (10) días, así como asistencia médica, por lo que las mismas encuentran dentro del tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, a saber LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
Con su declaración, relacionada con los otros órganos de prueba ya mencionados, evidenciada la responsabilidad penal del ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALICAR DE JESÚS GOITIA R.
2.- Declaración del testigo ciudadano ZERPA MIRANDA AROLDO DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.308.195, quien previo juramento de ley, expone:
“el día 16-03-2024 venia yo con el ciudadano Alicar y su esposa, y de llano alto hacia san Fernando a eso de las 6:30, nos encontrarnos con el ciudadano Gustavo, el paro y Alicar me dice que espere un momento que iba a ver que quería el ciudadano, en eso me quedo con el teléfono y cuando me doy cuenta, el ciudadano estaban peleando y el ciudadano Alicar golpeado en el pómulo ”… es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del testigo: ¿vio el momento exacto? Estaba en el teléfono y al ver, si ¿vio alguna lesión visible? Si ¿en qué parte del cuerpo sangro? En la nariz y en el pómulo… es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del testigo: ¿Cuál es el vinculo von la victima? Amistad ¿el acusado en que venía? En el vehículo, camión ¿recuerda el color? Blanco con rejas azules ¿Cómo se da cuenta que el acusado intercepta a la victima? Porque el me dijo, y dice que va a ver que quería el señor ¿en qué venia el acusado? Arauca vinotinto… es todo… Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: ¿recuerda la fecha? 16-03-2024 como a las 6:30 de la tarde, en el sector los tanques del ejército, en el soleo ¿usted se quedo en el vehículo? Si, viendo un mensaje, y cuando veo vi al ciudadano en el suelo y estaba sangrando y de ahí nos fuimos al cicpc ¿usted no vio como tal lo que paso? No, ya habían peleado ¿no vio el intercambio entre ambos? no…
A la declaración del testigo ZERPA MIRANDA AROLDO DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.308.195, se le da pleno valor probatorio, pues el mismo se encontraba presente cuando la víctima el ciudadano ALICAR DE JESÚS GOITIA RODRÍGUEZ, fue lesionado, indicando que: “…el día 16-03-2024 venia yo con el ciudadano Alicar y su esposa, y de llano alto hacia san Fernando a eso de las 6:30, nos encontrarnos con el ciudadano Gustavo, el paro y Alicar me dice que espere un momento que iba a ver que quería el ciudadano, en eso me quedo con el teléfono y cuando me doy cuenta, el ciudadano estaban peleando y el ciudadano Alicar golpeado en el pómulo ”… es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del testigo: ¿vio el momento exacto? Estaba en el teléfono y al ver, si ¿vio alguna lesión visible? Si ¿en qué parte del cuerpo sangro? En la nariz y en el pómulo… es todo…” su declaración se relaciona con la de la ciudadana LÓPEZ VARGAS CARMELINA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.159, quien igual refiere que se encontraba en compañía de la víctima e indicia que el mismo fue golpeado por el ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ. Lo que igual se relaciona con lo que fue la deposición del experto sustituto DR. OSCAR RUIZ, quien declaro previa lectura, sobre lo que fue el EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0456-0773-2024, de fecha 16-03-2026, inserta en el folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la pieza I del presente expediente, practicado al ciudadano ALICAR DE JESÚS GOITIA R, y en el que se dejó constancia de lo siguiente: “Examen FÍSICO: Una herida abierta en región ocular izquierda con, salida hemática de color rojo de 3.5cm de longitud y borde equimoticos. Una equimosis en región orbitaria izquierda que abarca toda la órbita ocular de color purpura con 1 diámetro de 4 cm. Se evidencia aumento de volumen en región del pómulo izquierdo con equimosis de color rojo. Se evidencia 1 una herida abierta en región nasal con salida hemática de forma ovalada con un diámetro de 3.5 cm. Aumento de volumen en región del pómulo derecho de color rojo. 1 una laceración en región maxilar superior con salida hemática de color rojo con 1 diámetro de 4 cm. Aumento de volumen en región frontal del lado derecho con laceración y salida hemática. 1 una laceración en rodilla derecha con salida hemática y bordes equimoticos de 4 cm de longitud. Se evidencia desviación del tabique nasal. CONCLUSIONES: Estado General: Regular. Tiempo de Curación: 20 días. Privación de Ocupaciones: 10 Días. Asistencia Médica: Si. Trastornos de Función: No. Cicatrices: ? Carácter Moderado”. Con la declaración del testigo se evidencia claramente el daño físico que ocasiono el ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, al ciudadano ALICAR DE JESÚS GOITIA R, quien presento tal como se evidencia del reconocimiento médico, una herida abierta en la región ocular de 3.5 cm y herida abierta en la región nasal con salida hemática con un diámetro de 3.5 cm, así como desviación en el tabique nasal, lesiones estas que ameritaron como ya se indicó, un tiempo de curación de veinte (20) días, y un tiempo de privación de ocupaciones de diez (10) días, así como asistencia médica, por lo que las mismas encuentran dentro del tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, a saber LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
Con su declaración, relacionada con los otros órganos de prueba ya mencionados, se establece sin duda alguna, la responsabilidad penal del ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALICAR DE JESÚS GOITIA R.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920
1.- De la declaración del acusado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, quien, sin juramento, libre de apremio, y sin ningún tipo de coacción declaro lo siguiente:
“Buenos día a todas las partes presente, el día 16-03-2024 aproximadamente a un cuarto para las 5 de la tarde, salgo de la casa, mi casa queda en el soleo, posterior a la urbanización llano alto, salgo a caminar por la intercomunal, y a veces camino hasta la casa del espagueti y esto varía según mi rutina, siempre lo hago antes de que se esconda él sol o que caiga la noche, cuando paso mercatradona plus, a la altura de la plaza de los tanques, entre en hotel don corleones, veo que se estaciona un camión de carga pequeño, el cual pertenece a Alicar de Jesús Goitia, la presunta víctima, cuando veo que baja del camión y yo me voy acercando él se va acercando entre la cera y el hotel, cuando voy llagando el ciudadano manifiesta que los tengo cansado y me dice que me va a dar un coñazo, cuando me tira un golpe, con el brazo izquierdo logre evitar que me golpeara en la cara, que estaba bajo efecto del alcohol, y yo con la mano derecha lo golpeo en la cara y es cuando cae al piso, pero no es como él lo dice, que le ataque, cuando el cae a la cera y el no venia acompañado de esas personas, cuando él se para, cuando le dio un solo golpe en defensa de mi integridad, el se para y se monta en el vehículo y yo tomo mi vía para mi casa y al llegar le cuento a mi familia de lo sucedido y después voy a la casa de mi papapa y le explico y no formulo la denuncia por petición de mi padre, ya que el ataque que mi hermano me había hecho era producto del alcohol ”…es todo… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del acusado de autos: ¿el golpe que manifiesta que propino se lo dio con el puño abierto cerrado? Cerrado ¿usted dice que fue en legítima defensa? Si ¿quería ocasionar algún daño o quería evitar? Para preservar mi integridad ¿cree usted que actuó de una forma correcta, considerando la condición de la victima? Si, ya que lo hice para preservar mi integridad, ya que somos de la misma contextura ¿manifestó que estaba bajo los efectos del alcohol, sabía usted que llevaba ventaja? Si a mí me tiran y si no determino el grado de lesiones, yo no puedo calcular, yo lo que hice fue evitar que el siguiera intentado a producir una lesión ¿esta consiente en que propinar el golpe, podía estar sujeto a u proceso? Toda persona que sufre un ataque esta en derecho de la legítima defensa ¿al ejercer su defensa de la cual hace referencia, usted considera que le dio un golpe desmedido? no…es todo… Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: ¿en el momento de que se traslada, él le manifestó algo antes de lanzarle el primer golpe? Si ¿Qué le dijo? Que lo tenía cansado y que me iba a dar mi coñazo ¿el día de los hechos, salió a caminar en qué sentido iba? San Fernando a Biruaca ¿ese día vio el vehículo donde se traslada la victima? Si, un camión de color blanco y de barandas azules..”.
Es importante señalar que la declaración del acusado debe ser tomada sin toma de juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total, ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otro elemento de prueba cursante en autos, y a diferencia de la declaración de testigo, ésta sí debe ser tomada bajo juramento, pues justamente el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos, por lo que el tratamiento del coimputado, específicamente de su declaración, se advierte que la certeza y veracidad de lo declarado por sí solo no representa plena prueba, porque se puede inferir la presunción de parcialidad y mendacidad que pesa sobre el coimputado, esto es reforzado por Bello (2015) en los siguientes términos:
“…el problema se presenta en relación al juramento que precede al testimonio, que por el estatus de inocencia que tiene el imputado o acusado, no está obligado ni a prestar juramento, ni a decir la verdad, de ahí que su declaración como eventual testigo no debe contener el precitado juramento y consecuencialmente al no estar obligado a decir la verdad…”. (Pág. 292).
Por su parte la sentencia N° 422 de fecha 08-11-2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, estableció:
“…debe observarse que la valoración de la declaración de un coimputado como plena prueba requiere de la comprobación de ciertos aspectos especiales pues se trata de una persona que ha estado involucrado en el mismo hecho que se juzga y se requiere también correspondencia con los demás elementos de autos…”.
Señalado lo anterior se tiene que, de la declaración que hiciera el acusado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, se evidencia la fecha en que ocurrió el hecho a saber 16-3-2024, e indica que “…manifiesta que los tengo cansado y me dice que me va a dar un coñazo, cuando me tira un golpe, con el brazo izquierdo logre evitar que me golpeara en la cara, que estaba bajo efecto del alcohol, y yo con la mano derecha lo golpeo en la cara y es cuando cae al piso, pero no es como él lo dice, que le ataque, cuando el cae a la cera y el no venia acompañado de esas personas, cuando él se para, cuando le dio un solo golpe en defensa de mi integridad, el se para y se monta en el vehículo y yo tomo mi vía para mi casa..:” por lo que según su versión la víctima es quien lo agrede primero, y el, a los fines de salvaguardar su integridad física, reacciona, y lo golpea, indicando además que la víctima no se encontraba acompañado; sin embargo su declaración no es posible adminicular con otro órgano de prueba, a los fines de tenerla como cierta, por cuanto el mismo no promovió a su favor algún órgano de prueba para dar por acreditada la tesis que llevo a la oralidad, razón por la cual su testimonio no es valorado como plena prueba en virtud de que no aporta probanza para determinar su inocencia en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano ALICAR DE JESÚS GOITIA RODRÍGUEZ.
PRUEBAS DE EXPERTICIA:
1.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0456-0773-2024 de fecha 16-03-2026, inserta en el folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la pieza I del presente expediente, practicado al ciudadano ALICAR DE JESÚS GOITIA R
A la presente experticia se le da pleno valor probatorio, pues en principio sobre la misma depuso en calidad de experto sustituto el DR. OSCAR RUIZ, quien llevo a la oralidad lo que fue el contenido de la misma, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “…Examen FÍSICO: Una herida abierta en región ocular izquierda con, salida hemática de color rojo de 3.5cm de longitud y borde equimoticos. Una equimosis en región orbitaria izquierda que abarca toda la órbita ocular de color purpura con 1 diámetro de 4 cm. Se evidencia aumento de volumen en región del pómulo izquierdo con equimosis de color rojo. Se evidencia 1 una herida abierta en región nasal con salida hemática de forma ovalada con un diámetro de 3.5 cm. Aumento de volumen en región del pómulo derecho de color rojo. 1 una laceración en región maxilar superior con salida hemática de color rojo con 1 diámetro de 4 cm. Aumento de volumen en región frontal del lado derecho con laceración y salida hemática. 1 una laceración en rodilla derecha con salida hemática y bordes equimoticos de 4 cm de longitud. Se evidencia desviación del tabique nasal. CONCLUSIONES: Estado General: Regular. Tiempo de Curación: 20 días. Privación de Ocupaciones: 10 Días. Asistencia Médica: Si. Trastornos de Función: No. Cicatrices: ? Carácter Moderado”. Con el presente órgano de prueba y la declaración del experto sustituto ya mencionado, se da por acreditada las lesiones que sufrió la víctima ALICAR DE JESÚS GOITIA R, constatándose que presentaba “…Una herida abierta en región ocular izquierda con, salida hemática de color rojo de 3.5cm de longitud y borde equimoticos… Se evidencia 1 una herida abierta en región nasal con salida hemática de forma ovalada con un diámetro de 3.5 cm. Aumento de volumen en región del pómulo derecho de color rojo… Se evidencia desviación del tabique nasal…”, lo cual ocasiona (las heridas abiertas) a todo evento una cicatriz en el rosto, al punto que sufrió una desviación del tabique nasal.
Que, si bien es cierto el experto DR. OSCAR RUIZ, al momento de declarar como sustituto sobre el presente Reconocimiento Médico Forense, indico a pregunta formuladas por la defensa lo siguiente: ¿estamos en presencia de que tipo? Mediano grave, ¿de acuerdo a lo que están manifestando en estamos en presencia de una lesión leve? Mediana gravedad, porque así está calificada…no es menos cierto que la calificación de las lesiones, las establece el mismo Código Penal Venezolano, y las mismas son individualizadas dependiendo del daño físico causado, y en el presente caso, con los órganos de prueba evacuados, quedo claro que la víctima ALICAR DE JESÚS GOITIA R, presento herida abierta en la región ocular de 3.5 cm y herida abierta en la región nasal con salida hemática con un diámetro de 3.5 cm, así como desviación en el tabique nasal, lesiones estas que ameritaron como ya se indicó, un tiempo de curación de veinte (20) días, y un tiempo de privación de ocupaciones de diez (10) días, así como asistencia médica, por lo que las mismas encuentran dentro del tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, a saber LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
Este órgano de prueba, a saber EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0456-0773-2024 de fecha 16-03-2026, inserta en el folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la pieza I del presente expediente, y los declarado por el experto sustituto DR. OSCAR RUIZ, así como la declaración de los testigos LÓPEZ VARGAS CARMELINA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.159 y ZERPA MIRANDA AROLDO DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.308.195, quienes fueron claros en indicar que quien le causo las lesiones al ciudadano ALICAR DE JESÚS GOITIA R, fue el ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, constituyen a todo evento pruebas de cargos para considerar penalmente responsable al ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALICAR DE JESÚS GOITIA R.
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, tanto la representación fiscal como la defensa, realizan sus respectivas conclusiones, en el siguiente orden.
Concluye el Ministerio Público:
““Buenos días ciudadano Juez, el Ministerio Público lleva a la oralidad las conclusiones que se derivaron del desarrollo del presente juicio, en principio el ministerio publico se comprometió a demostrar la responsabilidad del acusado GUSTAVO GOITIA ALIRIO HERNÁNDEZ , en los hechos que se investigan por parte del Ministerio Público, en la presenta causa fueron evacuados una serie de medios probatorios, donde cada uno de ellos fueron engranados entre sí, tales como los testimoniales, los expertos Médico Forense, Doctor Oscar Ruiz, sustito, quien reconoció el sello y firma de la institución del reconocimiento médico legal, donde se deja constancia de las múltiples lesiones ocasionadas a la víctima ALICAR DE JESUS GOITIA RODRIGUEZ, tanto en las rodillas como en el tabique nasal, heridas abiertas en región ocular y otras más, así como también el testimonio de los testigos presentes para el momento de los hechos, el testimonio de la víctima y pruebas documentales, todas ellas dan la probanza y la tesis por la cual de conformidad con el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal, sean valoradas todas y cada una de ellas, teniendo en cuenta la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, las cuales están relacionas con el presente asunto, es por ello que solicito a este honorable tribunal emita sentencia condenatoria en contra del ciudadano: GUSTAVO GOITIA ALIRIO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, es todo”...
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública para exponga sus alegatos finales:
““Buenos días, yo he escuchado minuciosamente estas conclusiones si eso se le puede llamar conclusiones, carentes de fundamento, de motivación, de elementos jurídicos, por eso se hizo de forma genérica, es lamentable que se venga a una audiencia de estas características, y se den unas conclusiones tan ambiguas, tan simples, tan irresponsables, negligentes, desde el punto de vista legal, pensé que aquí se iba a fundamentar otra cosa, antes de adentrarme en el tema voy a citar a un santo llamado Arnurfo Romero, quién decía el mejor homenaje que se le puede hace a la verdad es usarla, yo voy a hacer uso de ella, el derecho penal no debe ser vengativo, debe ser racional, porque debe estar fundamentada en argumentos de hecho y de derecho, cuando hablamos de vengativo es aquello que no está dentro de la norma y es lo que está ocurriendo hoy aquí. Voy a entrar en el tema, tal como lo exige la norma, aquí vino la víctima y sus testigos, todos le mintieron, aquí no hubo coherencia, aquí hubo fue incongruencia, el ciudadano Alicar Goitia, manifestó en esta sala, yo le pregunte cuantas denuncias había realizado y el manifestó a viva voz una, posteriormente yo le pregunte si había hecho una extensión de su denuncia, tampoco lo realice, tengo copias certificadas de esa audiencia, si el ciudadano Alicar Goitia dice que realizo una denuncia y después dice que no hay ninguna ampliación, de la ampliación de la denuncia se derivan varios hechos, los testigos falsos, que no aparecen en la primera denuncia, esto es un fraude procesal convalidado por el Ministerio Público, aparecen los testigos, y aparece un carro, el hace su primera denuncia el 16-03-2024, el 02-05-2024, después de yo estar imputado el ministerio publico modifica la hipótesis fáctica, es allí donde salen los dos testigos y el fulano carro, de que yo lo golpee por las costillas y le di una patada, para el ciudadano fiscal del Ministerio Público es imposible realizar unas conclusiones. Usted le preguntó al ciudadano Alicar Goitia que día se suscitaron los hechos, el le respondió que los hechos se suscitaron el 13-04-2024, su denuncia fue realizada el día 16-03-2024, seguidamente le pregunto el juez si recuerda la fecha, el le respondió el 13-04-2024, la denuncia fue formulada el 16-03-2024, y la valoración médico forense fue realizada el 16-03-2024, esta víctima es abogado, no es una simple persona, es alguien que conoce de la ley, usted le pregunta eso fue donde en la avenida intercomunal entre el hotel soleos, el hotel soleos doctor queda ubicado en la avenida intercomunal San Fernando - Briuaca en la estación de servicio las terrazas, un lugar completamente opuesto que no corresponde con el lugar donde se suscitaron los hechos. Hay un testigo estrella Aroldo Zerpa, el dice que los hechos se suscitaron en la plaza de los tanques, la plaza de los tanques es la que está ubicada frente al hotel Don Corleone, la incongruencia entre lo que narra la víctima y lo que narran los testigos es total, son testigos falsos, que se producen de una ampliación que la propia víctima que no realizo, esa ampliación dieron origen a muchas cosas, el ministerio publico falsificó esos elementos entonces, porque la víctima esta dejando en entre dicho a la representación del Ministerio Público y de su buen fe. El Ministerio Público debe obrar de buena fe, debe investigar plenamente no es para actuar manera inquisitiva. Aquí se llamo a un médico forense, y el nos brindo una explicación de carácter técnico y nos dijo una valoración muy clara, aquí se hablo de lesiones graves, el médico forense nunca se atrevió a afirmar que era una lesión grave, el docto Oscar Ruiz lo dijo, no estamos en presencia de una lesión grave, palabras textuales, el fiscal del Ministerio Público le hace una pregunta cuando usted refiere una segunda evaluación es a un especialista, no refiere, cuando dice que tiene una desviación lo refiere a n especialista, le responde nuevamente no, solo asistencia médica, el médico forense, dijo es una lesión de mediana gravedad pero no la califica como una lesión grave, ni siquiera se atrevió a validar la evaluación forense que fue enviada. Por qué cree usted que el Ministerio Público nunca consigno las fotos de las supuestas lesiones de carácter graves que yo le originé a la víctima, aquí no se consignaron las fotos, porque esto también fue un hecho ficticio, creado, no trajeron las fotos para ver la magnitud de las presuntas lesiones, en la ampliación dice que fue sometido a patadas por las costillas, en la evolución forense no existe una lesión en las costillas, a usted le mintieron hasta la saciedad, aquí trajeron a la esposa de la víctima, yo le pregunte a ella que cual era su vinculo con la víctima, dijo amigo, negó su relación de pareja, este testigo nace de la ampliación que la victima negó, cuando viene el otro testigo, el que había visto todo, el manifiesta yo vengo acompañado de la esposa de Alicar, es un hecho insignificante esconder el parentesco de la víctima y el testigo, y lo dice reiteradas veces, es su esposa tienen un hijo, lo desagradable de todos estos evento es que el Ministerio Público se presta para esto, esto es un fraude procesal, el señor Aroldo Zerpa destruye la hipótesis fáctica del Ministerio Público, usted le preguntó usted observó si el acusado le pego a la víctima, no yo estaba viendo mi teléfono, y ese era el testigo estrella para demostrar las lesiones, usted cree que yo lo intercepto con un carro, se paran, se bajan y el no vio nada el estaba con el teléfono, pero ese ciudadano manifiesta algo muy importante, que contradice a la otra testigo, porque la otra testigo manifiesta cuando se le preguntó donde se suscitaron los hechos, dijo en el hotel soleos, el hotel soleos esta bien lejos del hotel Don Corleone, ella si dice que fue 16-03-2024, el Ministerio Público a lo mejor va a decir que es un lapsus producto del consumo de alcohol de la víctima, el otro ciudadano también dice que fue el 16-04, comienza también con otras discrepancias las horas, de las cuatro para cinco y el otro de las cinco para las seis, otra características de esta situación es esquiva la presencia de la fulana víctima, yo estaba claro que no iba a venir, pero yo tengo que hacer uso del artículo 65 del Código Penal, yo tuve que usar mi antebrazo para evitar ser golpeado por un individuo bajo efectos etílicos, utilice mi cuerpo para impedir ser golpeado y otra parte de mi cuerpo para repelerla, yo no estoy provocando a este ciudadano, este ciudadano se siente abrumado por todos los procesos legales en su contra, ya esto tiene una repercusión mayor, saben que todo lo han hecho mal, me dejo hacer daño para complacer a otros, como dijo el Ministerio Público cuando dijo que yo no medí que era un pobre ciudadano que no tenía fuerza, yo tengo que darme golpear para no verme envuelto en un proceso penal, fui tan condescendiente que cuando el cae y no lo golpee en ninguna parte, no hay nada peor en la vida que una calumnia, cuando se le inventa algo a alguien, la presunción de inocencia es un derecho legal, el que me juzga hoy determinara, me siento dolido por lo que ha hecho el estado, fabricaron testigos falsos, me crearon un expediente, mi integridad física no la puede poner en juego, solo porque un individuo lo quiera, que es un alcohólico anónimo y no lo estoy difamando, de principio a fin todo fue una mentira, ni siquiera con los testigos falsos pudieron tener coherencia, fue en la plaza de los tanques yo venía caminando, el médico forense le dijo al Ministerio Público que lo que estaba preguntando es de carácter subjetivo, yo vengo caminando y ese señor me intercepta en una avenida pública para intentar hacerme daño, esa víctima es un código penal abierto, yo quiero pedirle que se tome mi acto como un acto de legítima defensa para preservar mi integridad física, no para provocar un daño sino para protegerme y que sea declarado inocente por este juzgado, estoy seguro que usted sabe que yo soy inocente”…es todo…”
Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del ministerio público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:
“En razón a todo lo antes expuesto por el acusado, la precalificación jurídica estimada fue tomando en cuenta los días de curación que plasmó el médico forense en su reconocimiento, el habla de que existen unas fotos en el expediente que demuestran el tipo de lesiones, aclaro en el expediente no reposan ningunas fotos, en relación a lo que manifestó respecto al vinculo del testigo y la víctima, el testigo manifestó que existía un vinculo de amistad y efectivamente existió un vinculo porque el testigo tuvo un hijo con la víctima, el acusado menciona el testigo Aroldo Zerpa en su testimonio, mencionó que los hechos fueron en la plaza los tanques hotel soleos, se le ratifico la pregunta y el menciono solo eso, en relación a lo manifestado según el artículo 65 del Código Penal, la legítima defensa, no veo que haya existido un peligro inminente, el medio que el empleo para repeler no fue el adecuado, y no debió golpearlo y causarle una lesión de 20 días de curación, el vio que la víctima no tenía capacidad para repelerlo, por cuanto estaba bajo los efectos del alcohol, de igual forma, no existe medicatura forense ni fotos que el acusado haya promovido que demuestre que recibió lesiones, por parte de la víctima, es todo…”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa, para que haga uso de su derecho a contrarréplica, quien expone:
“El médico forense el que estaba citado y el que hizo la valoración no tuvo la responsabilidad de comparecer a este tribunal y no vino porque esto es inventado, el médico forense tampoco habla de una lesión grave, hablo de que habían 20 días de curación, el médico sustituto hablo de una lesión mediana, porqué no la valora de esa manera, el Ministerio Publico acaba de reconocer de que la víctima tenía un vinculo con la testigo, ahora no era amiga sino que tuvo una hija con él, esto es un hecho ilógico, yo no debí defenderme porque la presunta víctima estaba bajo el efecto legal, no hay sustento de fotos, no lo consignaron porque no les convenía porque no llegaba ni a lesiones leves, ahora que tienen que aplicarle el articulo de lesiones graves porque estaba bajo los efectos del alcohol, entonces yo puedo decir yo golpeaba a mi esposa porque estaba bajo los efectos del alcohol, esto es digno de llevarlo a todas las instancias, una edad no determina que pueda o no causar un daño, el hecho de que sea mayor que yo no puede implicar que yo no me pueda defender, ratifico mi inocencia, es todo…”
Por último, cerrada la recepción de pruebas, y oídas como fueron las conclusiones, replica y contra replica de las partes, se le concede el derecho de palabra al acusado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, para que exponga lo que considere, todo ello conforme al último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo lo siguiente:
“No deseo declarar...”
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió, y con respecto al acusado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, que:
“En fecha 16-3-2024, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, momentos cuando el ciudadano ALICAR DE JESÚS GOITIA R, se trasladaba en su vehículo, en compañía de los ciudadanos LÓPEZ VARGAS CARMELINA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.159 y ZERPA MIRANDA AROLDO DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.308.195, con sentido Biruaca San Fernando, cerca del hotel Soleos, es interceptado por el ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, quien igual se trasladaba en un vehículo automotor, descendiendo cada uno de sus vehículos, procediendo el ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, a golpear con sus manos en el rostro al ciudadano ALICAR DE JESÚS GOITIA R, sin ningún motivo, causándole lesiones en el rostro, que son descritas en el EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0456-0773-2024 de fecha 16-03-2026, inserta en el folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la pieza I del presente expediente, y que a saber son las siguientes: “…Examen FÍSICO: Una herida abierta en región ocular izquierda con, salida hemática de color rojo de 3.5cm de longitud y borde equimoticos. Una equimosis en región orbitaria izquierda que abarca toda la órbita ocular de color purpura con 1 diámetro de 4 cm. Se evidencia aumento de volumen en región del pómulo izquierdo con equimosis de color rojo. Se evidencia 1 una herida abierta en región nasal con salida hemática de forma ovalada con un diámetro de 3.5 cm. Aumento de volumen en región del pómulo derecho de color rojo. 1 una laceración en región maxilar superior con salida hemática de color rojo con 1 diámetro de 4 cm. Aumento de volumen en región frontal del lado derecho con laceración y salida hemática. 1 una laceración en rodilla derecha con salida hemática y bordes equimoticos de 4 cm de longitud. Se evidencia desviación del tabique nasal. CONCLUSIONES: Estado General: Regular. Tiempo de Curación: 20 días. Privación de Ocupaciones: 10 Días. Asistencia Médica: Si. Trastornos de Función: No. Cicatrices: ? Carácter Moderado”. Estas lesiones arrojaron un tiempo de curación de veinte (20) días y un tiempo de privación de ocupaciones de diez (10) días, y requirieron asistencia médica, constatándose que las descritas como: “…Una herida abierta en región ocular izquierda con, salida hemática de color rojo de 3.5cm de longitud y borde equimoticos… Se evidencia 1 una herida abierta en región nasal con salida hemática de forma ovalada con un diámetro de 3.5 cm. Aumento de volumen en región del pómulo derecho de color rojo… Se evidencia desviación del tabique nasal…”, a todo evento dejan una cicatriz en el rosto, al punto que sufrió una desviación del tabique nasal.”
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, plenamente identificado, es de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALICAR DE JESÚS GOITIA R, el cual fue admitido por el Tribunal Primero de Control Municipal del circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la oportunidad legal, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar el hecho delictivo, que la voluntad iba dirigida hacia un fin en particular.
En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la “conciencia o previsión del hecho” y la “voluntariedad del mismo”, se evidenció durante la realización del juicio y de acuerdo con los medios probatorios incorporados, que el acusado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, tenía la intención de cometer el delito, que tenía conocimiento de lo que estaba haciendo, y que su acción género en la víctima ciudadano ALICAR DE JESÚS GOITIA R, un daño físico de que describe en el EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0456-0773-2024 de fecha 16-03-2026, de la siguiente manera: “…Una herida abierta en región ocular izquierda con, salida hemática de color rojo de 3.5cm de longitud y borde equimoticos. Una equimosis en región orbitaria izquierda que abarca toda la órbita ocular de color purpura con 1 diámetro de 4 cm. Se evidencia aumento de volumen en región del pómulo izquierdo con equimosis de color rojo. Se evidencia 1 una herida abierta en región nasal con salida hemática de forma ovalada con un diámetro de 3.5 cm. Aumento de volumen en región del pómulo derecho de color rojo. 1 una laceración en región maxilar superior con salida hemática de color rojo con 1 diámetro de 4 cm. Aumento de volumen en región frontal del lado derecho con laceración y salida hemática. 1 una laceración en rodilla derecha con salida hemática y bordes equimoticos de 4 cm de longitud. Se evidencia desviación del tabique nasal… CONCLUSIONES: Estado General: Regular. Tiempo de Curación: 20 días. Privación de Ocupaciones: 10 Días…”.
Ahora bien, en razón a lo anterior, encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual contempla lo siguiente:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito en contra de una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”
En el presente caso, la conducta desarrollada por el ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, pues el mismo sin motivo aparente o provocación necesaria lesiono con sus manos en el rostro al ciudadano ALICAR DE JESÚS GOITIA R, lesiones que a todos evento quedaron reflejadas en el EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0456-0773-2024 de fecha 16-03-2026, inserta en el folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la pieza I del presente expediente, y que a saber son como ya se ha indicado las siguientes: “…Examen FÍSICO: Una herida abierta en región ocular izquierda con, salida hemática de color rojo de 3.5cm de longitud y borde equimoticos. Una equimosis en región orbitaria izquierda que abarca toda la órbita ocular de color purpura con 1 diámetro de 4 cm. Se evidencia aumento de volumen en región del pómulo izquierdo con equimosis de color rojo. Se evidencia 1 una herida abierta en región nasal con salida hemática de forma ovalada con un diámetro de 3.5 cm. Aumento de volumen en región del pómulo derecho de color rojo. 1 una laceración en región maxilar superior con salida hemática de color rojo con 1 diámetro de 4 cm. Aumento de volumen en región frontal del lado derecho con laceración y salida hemática. 1 una laceración en rodilla derecha con salida hemática y bordes equimoticos de 4 cm de longitud. Se evidencia desviación del tabique nasal. CONCLUSIONES: Estado General: Regular. Tiempo de Curación: 20 días. Privación de Ocupaciones: 10 Días. Asistencia Médica: Si. Trastornos de Función: No. Cicatrices: ? Carácter Moderado”.
Estas lesiones arrojaron un tiempo de curación de veinte (20) días y un tiempo de privación de ocupaciones de diez (10) días, y requirieron asistencia médica, constatándose que las descritas como: “…Una herida abierta en región ocular izquierda con, salida hemática de color rojo de 3.5cm de longitud y borde equimoticos… Se evidencia 1 una herida abierta en región nasal con salida hemática de forma ovalada con un diámetro de 3.5 cm. Aumento de volumen en región del pómulo derecho de color rojo… Se evidencia desviación del tabique nasal…”, a todo evento dejan una cicatriz en el rosto, al punto que, sufrió una desviación del tabique nasal.
Que, si bien el experto sustituto DR. OSCAR RUIZ, al momento de rendir declaración en el presente juicio, respecto al EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0456-0773-2024, de fecha 16-03-2026, inserta en el folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la pieza I del presente expediente, indico a pregunta formuladas por la defensa lo siguiente: ¿estamos en presencia de que tipo? Mediano grave, ¿de acuerdo a lo que están manifestando en estamos en presencia de una lesión leve? Mediana gravedad, porque así está calificada…” no es menos cierto que la calificación de las lesiones, las establece el mismo Código Penal Venezolano, y las mismas son individualizadas dependiendo del daño físico causado, y en el presente caso quedo claro que la víctima ALICAR DE JESÚS GOITIA R, presento herida abierta en la región ocular de 3.5 cm y herida abierta en la región nasal con salida hemática con un diámetro de 3.5 cm, así como desviación en el tabique nasal, lo que amerito un tiempo de curación de veinte (20) días, y un tiempo de privación de ocupaciones: 10 días, requiriendo además asistencia médica, por lo que las mismas se encuentran dentro del tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, a saber LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
Estas circunstancias antes descritas, son validades con la declararon rendida en el juicio, por los dos testigos que acompañaban al ciudadano ALICAR DE JESÚS GOITIA R, el día 16-3-2024 aproximadamente a las 06:30 pm, a saber los ciudadanos LÓPEZ VARGAS CARMELINA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.159 y ZERPA MIRANDA AROLDO DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.308.195, que dichos hechos se suscitaron en la fecha antes mencionada (16-3-2024 aproximadamente a las 06:30 pm) en la avenida sentido Biruaca San Fernando, a la altura aproximadamente del Hotel Soleos, pues así lo describen ambos testigos en su declaración, no existiendo ninguna duda respecto a la fecha de ocurrencia de los hechos la cual es, como se indico 16-3-2024, ni el lugar donde se suscitaron los mismos, tal como lo alego en su conclusiones quien a su vez es acusado y defensa, ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920.
En este sentido se tiene que si bien, el Ministerio Público no oferto como prueba la testimonial del ciudadano ALICAR DE JESÚS GOITIA R, el mismo rindió declaración solo como víctima en el presente juicio. Pero los testigos promovidos y admitidos a saber LÓPEZ VARGAS CARMELINA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.159 y ZERPA MIRANDA AROLDO DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.308.195, fueron contestes en declarar el cómo, se suscitaron los hechos, las lesiones que sufrió la víctima de manos del acusado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, y el resultado de las mismas, el cual quedó reflejado en el EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0456-0773-2024 de fecha 16-03-2026, inserta en el folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la pieza I del presente expediente; nada indicaron los mismos sobre una presunta ampliación de denuncia, y de existir, la misma no fue promovida como órgano de prueba por ninguna de las partes, por lo que resulta irrelevante lo señalado por el acusado y defensor GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, respecto a tal punto.
Respecto al punto señalado por el ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ (Acusado y defensor) en su conclusiones sobre que los testigos LÓPEZ VARGAS CARMELINA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.159 y ZERPA MIRANDA AROLDO DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.308.195, le mintieron al Tribunal, que la ciudadana LÓPEZ VARGAS CARMELINA DEL VALLE, es esposa o pareja sentimental de la víctima, y que la víctima ALICAR DE JESÚS GOITIA R, se encontraba el día en que se suscitaron los hechos, bajo los efectos del alcohol, no es materia del presente debate, pues el contradictorio que se llevó a cabo, lo fue por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de ALICAR DE JESÚS GOITIA R, por aparte del ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, por tanto tal alegato resulta irrelevante lo alegado como defensa. Y así se declara.
Indico el ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ (Acusado y defensor) en sus conclusiones, que el actuó en legitima defensa, e invoco el artículo 65 del Código Penal Venezolano el cual se trae a colación:
Articulo 65.- No es punible:
3° El que obra en defensa de su propia persona o derecho siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c. falta de provocación suficiente de parte del que se pretenda haber obrado en defensa propia.
d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
Sobre la versión de la defensa y acusado, no existe la posibilidad de relacionarla con otro órgano de prueba a los fines de tenerla como cierta, pues el mismo en el devenir del proceso y la investigación, nada oferto para que fuese evacuado en un eventual juicio oral y público, con la finalidad de tener como cierta su teoría, en el sentido de que actuó en legítima defensa. Por tal motivo no le asiste la razón al ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, sobre este punto en particular, mas aun cuanto los testigos presenciales de los hechos ciudadanos LÓPEZ VARGAS CARMELINA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.159 y ZERPA MIRANDA AROLDO DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.308.195, fueron coherentes en indicar la forma en como se suscitaron los hechos, los cuales ya ha sido acreditados por este jurisdicente . Y así se declara.
En la aplicación de la norma constitucional, así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, logran desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Por lo que no le asiste al mismo, lo indicado en sus conclusiones, como lo fue lo siguiente : “…pero yo tengo que hacer uso del artículo 65 del Código Penal, yo tuve que usar mi antebrazo para evitar ser golpeado por un individuo bajo efectos etílicos, utilice mi cuerpo para impedir ser golpeado y otra parte de mi cuerpo para repelerla, yo no estoy provocando a este ciudadano…” toda vez que en el presente juicio fueron evacuados el total de los órganos de pruebas admitidos, y se constata que se realizó una actividad probatoria normal, apegada a las reglas del juicio oral y público y que, con los medios de prueba legalmente incorporados en el debate, es clara la apreciación de quien aquí decide y no dejan dudas en el ánimo de quien aquí administra justicia, en relación a la culpabilidad del acusado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, por consiguiente, no le asiste la razón al mismo en su planteamiento. Y así se declara.
En razón a lo anterior, quien aquí decide, determina que el acusado de autos GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, es la persona que cometió el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALICAR DE JESÚS GOITIA R, tipo penal que le endilgara la Fiscalía del Ministerio Público, considerando indiscutiblemente la culpabilidad del imputado en dicho hecho delictivo, en virtud del cúmulo de pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio, donde se llegó a determinar que el encausado es culpable del hecho que se le acusa.
A ello le da valor, la declaración del experto DR. OSCAR RUIZ, al momento de rendir declaración en el presente juicio, respecto al EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0456-0773-2024, de fecha 16-03-2026, inserta en el folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la pieza I del presente expediente, el resultado de dicho reconocimiento, y la declaraciones de los testigos LÓPEZ VARGAS CARMELINA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.159 y ZERPA MIRANDA AROLDO DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.308.195, por cuanto se pudo observar que los mismos, se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por el experto, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.
Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, la acción típicamente antijurídica que ha realizado, en este caso, la acción del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALICAR DE JESÚS GOITIA R, y configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho. Y así se declara.
CULPABILIDAD:
Concluido el debate probatorio y valorado los medios probatorios pruebas en el acápite Determinación de los hechos Probados, encuentra este Tribunal que de la deposiciones del experto sustituto DR. OSCAR RUIZ, quien declaro, respecto al EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0456-0773-2024, de fecha 16-03-2026, inserta en el folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la pieza I del presente expediente, el resultado de dicho reconocimiento, y la desalación d los testigos LÓPEZ VARGAS CARMELINA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.159 y ZERPA MIRANDA AROLDO DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.308.195, se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado, una vez concatenados todos los medios probatorios traídos a la oralidad quedando demostrado fehacientemente al existencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALICAR DE JESÚS GOITIA R, y que el ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, fue quien lo cometió. Así se declara.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO:
Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició al ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, ventilado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALICAR DE JESÚS GOITIA R; que señala “…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito en contra de una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años...” que conforme al principio de proporcionalidad de la penas, éste hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en la mencionada modalidad, puesto que, la victima sufrió lesiones las cuales fueron descritas EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0456-0773-2024 de fecha 16-03-2026, inserta en el folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la pieza I del presente expediente, y que a saber son las siguientes: “…Examen FÍSICO: Una herida abierta en región ocular izquierda con, salida hemática de color rojo de 3.5cm de longitud y borde equimoticos. Una equimosis en región orbitaria izquierda que abarca toda la órbita ocular de color purpura con 1 diámetro de 4 cm. Se evidencia aumento de volumen en región del pómulo izquierdo con equimosis de color rojo. Se evidencia 1 una herida abierta en región nasal con salida hemática de forma ovalada con un diámetro de 3.5 cm. Aumento de volumen en región del pómulo derecho de color rojo. 1 una laceración en región maxilar superior con salida hemática de color rojo con 1 diámetro de 4 cm. Aumento de volumen en región frontal del lado derecho con laceración y salida hemática. 1 una laceración en rodilla derecha con salida hemática y bordes equimoticos de 4 cm de longitud. Se evidencia desviación del tabique nasal. CONCLUSIONES: Estado General: Regular. Tiempo de Curación: 20 días. Privación de Ocupaciones: 10 Días. Asistencia Médica: Si. Trastornos de Función: No. Cicatrices: ? Carácter Moderado”. Estas lesiones arrojaron un tiempo de curación de veinte (20) días, un tiempo de privación de ocupaciones de diez (10) días, y requirieron asistencia médica, constatándose que las descritas como: “…Una herida abierta en región ocular izquierda con, salida hemática de color rojo de 3.5cm de longitud y borde equimoticos… Se evidencia 1 una herida abierta en región nasal con salida hemática de forma ovalada con un diámetro de 3.5 cm. Aumento de volumen en región del pómulo derecho de color rojo… Se evidencia desviación del tabique nasal…”, a todo evento dejan una cicatriz en el rosto, al punto que sufrió una desviación del tabique nasal; sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
PENALIDAD:
El artículo 415 del Código Penal Venezolano, señala que la pena establecida para este tipo de delito oscila de uno (1) a cuatro (4) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos (1+4=5/2), que en este caso el término medio es dos (2) años y seis (6) meses de prisión, y así como quiera que el artículo 74 numeral 4° del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar el juez, se acuerda hacerle una rebaja de pena de seis (6) meses de prisión al ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, por cuanto no consta en actas que el mismo, tenga antecedentes penales, registros policiales o que se le siga algún otro asunto penal; por lo que en definitiva el ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.920, cumplirá una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano ALICAR DE JESÚS GOITIA RODRÍGUEZ, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el tiempo que dure la condena en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, acordada en fecha 24-4-2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y adicional a ello se le impone la medida contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal como serian presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se declara al ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.998.920, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 24-4-1983, de 43 años, de profesión u oficio Abogado, hijo de Yesenia Hernández (v) y Marcos Goitia (v) residenciado en la Urbanización Jardin Soleos, calle 3, casa N° 11, frente a la Rectificadora Caracas, a 100 metros de la sede del Seguro Social. Municipio Biruaca, estado Apure, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALICAR DE JESÚS GOITIA RODRÍGUEZ. CULPABLE.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena al ciudadano GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.998.920, cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALICAR DE JESÚS GOITIA RODRÍGUEZ, en la forma que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la sentencia.
TERCERO Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, acordada en fecha 24-4-2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y adicional a ello se le impone la medida contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal como serian presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se insta al alguacil de sala a los fines que proceda con la apertura de la ficha de presentación.
CUARTO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
JUEZ TERCERO DE JUICIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 02:30 horas de la tarde del día 19-06-2026.
EL SECRETARIO
ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES
Asunto penal N° 3U-161-25
EMBL..-
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