REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 23 de junio de 2026.
216° y 167°

SENTENCIA ABSOLUTORIA
EXPEDIENTE: 3U-064-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS:
- NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, nacido el 10-09-1990, de 35 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en el sector Santa Elisa. Municipio Biruaca. Estado Apure.

-CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, nacido el 08-02-2001, de 25 años, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Jesús de Nazareth, casa N° 52. Municipio San Fernando. Estado Apure.

-LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198, de estado civil soltero, nacido el 15-10-1993, de 33 años, de profesión u oficio funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en la calle Salías, al final. Municipio San Fernando. Estado Apure

-WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, nacido el 17-10-1997, de 29 años, de profesión u oficio funcionario de la Policia Nacional Bolivariana, residenciado en el Barrio San Luis casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure.

VICTIMA: JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA.

DELITO: - PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano.
FISCALÍA: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIME
SECRETARIO ABG. DEIVYS GONZLEZ ORELLANES


El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-064-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos: NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, nacido el 10-09-1990, de 35 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en el sector Santa Elisa. Municipio Biruaca. Estado Apure, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, nacido el 08-02-2001, de 25 años, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Jesús de Nazareth, casa N° 52. Municipio San Fernando. Estado Apure, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198, de estado civil soltero, nacido el 15-10-1993, de 33 años, de profesión u oficio funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en la calle Salías, al final. Municipio San Fernando. Estado Apure y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, nacido el 17-10-1997, de 29 años, de profesión u oficio funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en el Barrio San Luis casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, ; asistidos por el defensor privado ABG. CARLOS ALBERTO JAIME, y acusado en principio por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES.

En principio se tiene que, los ciudadanos NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198 y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, fueron imputados en sede fiscal en fecha 19-10-2023, todos por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA.

Que en fecha 24-11-2023, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198 y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 30-1-2024, a las 09:00 am.

Que no es sino, hasta el día 12-3-2024, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198 y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA; siendo admitida totalmente dicha acusación, ordenándose la apertura a juicio oral y público, y se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de todos los acusados de autos.

En fecha 2-8-2024, ingresó la presente causa, seguida a los ciudadanos NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198 y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, , a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-064-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 26-8-2024 a las 10:30 a.m.

Que no es sino hasta el día 08-10-2025, que se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo en fecha 17-6-2026, luego de varias sesiones, oportunidad en la cual se dictó la parte dispositiva de la decisión, y se declaró NO CULPABLES, y como consecuencia SE ABSUELVEN a los ciudadanos NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198 y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA. Procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198 y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 8-10-2025, se evidencian los siguientes hechos:

“…Se recibe ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público denuncia particular interpuesta por la ciudadana Y.J.C, quien manifestó: Que el día lunes 31 de Julio del año 2023 siendo aproximadamente las 03:30 hora de kla tarde, sus hijos quienes llevan por nombre JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA terminaban de llegar del lugar donde laboran como agricultores el cual esta ubicado en el Vecindario campesino (EL MANGLAR) Parroquia el Recreo Sector Boquerones, siendo los mismos abordados por una comisión de la Policía Nacional específicamente del (DIP) quienes e trasladaban en vehículos particulares, los cuales se los llevan detenidos hasta la sede del (DIP) sin ninguna explicación los dejaron detenidos seis (06) alegando los funcionarios que le iban a realizar un interrogatorio pero como no les consiguieron nada los dejaron ir.

Ahora bien en virtud de los antes expuesto esta Representación fiscal, procede a realizar diligencias necesarias y pertinentes para el establecimiento de los hechos dando como resultado la comisión de un hecho punible por parte de los ciudadanos NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL …”.

Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar a los ciudadanos NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198 y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA; tipo penal que así fue admitido por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.

Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa privada, y defensa pública los mismos expusieron sus alegatos, indicando la defensa privada que demostraría en el devenir del juicio la inocencia de los ciudadanos acusados.

Se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer a los ciudadanos NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198 y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestaron por separado lo siguiente: “Yo no admito los hechos, y tampoco voy a declarar”, por lo que se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, y escuchadas como fueron los alegatos finales, se procedió a dictar la parte dispositiva del presente dictamen y se declaró NO CULPABLES, a los ciudadanos NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198 y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, a los acusados de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)

Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano.

En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:

EXPERTOS:

1.- De la declaración del SARGENTO AYUDANDO LUIS RAMON PEÑALOZA, funcionario, adscrito al Destacamento 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, quien fungió como experto que practicó el INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24-11-2025, inserto al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza I de la presente causa, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, en consecuencia, se le coloca a la vista INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15-03-2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoce su contenido y firma y en consecuencia, expone:

“(Se deja constancia que hizo lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24-11-2025, inserto al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza I de la presente causa Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público ABG. PATRICIA HERNANDEZ, a fines de que formule las preguntas pertinente a la declaración del funcionario, quien expone: No tengo preguntas…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. YURBIN GONZALEZ, a fines de que formule las preguntas pertinente a la declaración del funcionario, quien expone: P: Buenos días Sargento, ¿Cuál fue la finalidad de la inspección técnica? R: La finalidad es dar cumplimiento a la comunicación emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, que era realizar inspección técnica a la Dirección de Investigación Penal (DIP). P: ¿Qué resultado arrojo? R: Se deja constancia que esta ubicada en la avenida fuerzas armadas, frente al Barrio Nueve de Diciembre, que si existe y esta ubicada en la dirección que acabo de indicar…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: NO TIENE PREGUNTAS…es todo… …”

El testimonio del experto SARGENTO AYUDANDO LUIS RAMON PEÑALOZA, funcionario, adscrito al Destacamento 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, merece pleno valor probatorio, en virtud de ser éste, la persona que practico la inspección técnica en fecha 24-11-2025, señalando en su declaración “…P: Buenos días Sargento, ¿Cuál fue la finalidad de la inspección técnica? R: La finalidad es dar cumplimiento a la comunicación emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, que era realizar inspección técnica a la Dirección de Investigación Penal (DIP). P: ¿Qué resultado arrojo? R: Se deja constancia que esta ubicada en la avenida fuerzas armadas, frente al Barrio Nueve de Diciembre, que si existe y esta ubicada en la dirección que acabo de indicar…es todo……”; pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198 y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, porque no se determina con su declaración quien cometió el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, toda vez que dicha inspección fue practicada a la sede de la Dirección de Investigación Penal (DIP) en el Municipio San Fernando. Estado Apure, pasados aproximadamente más de tres (03) meses de la ocurrencia de los hechos, sin dejarse constancia si fue o no colectada alguna evidencia de interés criminalístico.

Asimismo, se incorporaron las pruebas DOCUMENTALES aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:

1.- Copias certificadas del libro de novedades de fecha 31 de julio 2023 Emanado de la División de Acciones estratégicas y Tácticas (SIP) de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Apure, la cual riela a los folios nueve (9) al trece (13) de la pieza I.

A dicha copia certificada se le da pleno valor probatorio, por cuanto en principio se refiere a las novedades ocurridas el día 31-07-2023, en la sede del Comando de la Policía Nacional Bolivariana, pero con dicha prueba solo se evidencia quien ingreso una comisión al mando del Oficial González Nicol en compañía de cuatro (04) auxiliares con unos ciudadano de nombre PÉREZ CORREA JOSÉ GREGORIO y GUEVARA CORREA JOHANDER JOSÉ, a los fines de ser verificados por el sistema SIIPOL no arrojando resultados positivo, sin embargo con este órgano de prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198 y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, porque no se determina con su declaración quien cometió el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, pues en principio solo se menciona a un solo funcionario González Nicol, sin individualizar con cuales otros funcionarios ingreso ese día, aunado al hecho que su actuación fue solo con la finalidad de verificar a las víctimas por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

2.- Copias certificadas del libro de guardia de fecha 31 de julio 2023 Emanado de la División de Acciones estratégicas y Tácticas (SIP) de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Apure, la cual riela al folio catorce (14) de la pieza I.

A dicha copia certificada se le da pleno valor probatorio, por cuanto en principio se evidencia que funcionarios del Comando de la Policía Nacional se encontraban prestando servicio el día 31-7-2023, pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198 y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, puesto que solo se evidencia que los funcionarios ya señalados se encontraban de guardia ese día (31-7-2023), sin indicar un lugar en específico.

3.- IDENTIFICACIÓN PLENA del funcionario NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839.

A dicha identificación se le da pleno valor probatorio, por cuanto en principio se refiere a los datos de identidad del ciudadano NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, constatándose así su número de cedula, edad y su lugar de residencia, así como que efectivamente el mismo es funcionario público, pero con dicha prueba no se llega a demostrar su responsabilidad penal, así como la de los funcionarios NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198 y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA, pues de la misma se evidencia y así se repite, solo su identificación plena.
4.- IDENTIFICACIÓN PLENA de la funcionaria CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263.

A dicha identificación se le da pleno valor probatorio, por cuanto en principio se refiere a los datos de identidad del ciudadano, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, constatándose así su número de cedula, edad y su lugar de residencia, así como que, efectivamente la misma es funcionario público, pero con dicha prueba no se llega a demostrar su responsabilidad penal, así como la de los funcionarios NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198 y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA, pues de la misma se evidencia y así se repite, solo su identificación plena.

5.- IDENTIFICACIÓN PLENA del funcionario LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198.

A dicha identificación se le da pleno valor probatorio, por cuanto en principio se refiere a los datos de identidad del ciudadano LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198, constatándose así su número de cedula, edad y su lugar de residencia, así como que efectivamente el mismo, es funcionario público, pero con dicha prueba no se llega a demostrar su responsabilidad penal, así como la de los funcionarios NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198 y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA, pues de la misma se evidencia y así se repite, solo su identificación plena.

6.- IDENTIFICACIÓN PLENA del funcionario WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° 27.231.092.

A dicha identificación se le da pleno valor probatorio, por cuanto en principio se refiere a los datos de identidad del ciudadano WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, constatándose así su número de cedula, edad y su lugar de residencia, así como que, efectivamente el mismo es funcionario público, pero con dicha prueba no se llega a demostrar su responsabilidad penal así como la de los funcionarios NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198 y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA, pues de la misma se evidencia y así se repite, solo su identificación plena.

7.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24-11-2023, suscrita por el SARGENTO AYUDANDO LUIS RAMON PEÑALOZA, funcionario, adscrito al Destacamento 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, inserto al folio 52 al 54 de la pieza I de la presente causa, y en la cual se deja constancia del sitio donde se suscitaron los hechos.

La INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24-11-2023, suscrita por el funcionario SARGENTO AYUDANDO LUIS RAMON PEÑALOZA, funcionario, adscrito al Destacamento 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, merece pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia con la misma el lugar donde se suscitaron los hechos; pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198 y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, porque no se determina con su declaración quien cometió el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, toda vez que dicha inspección fue practicada a la sede de la Dirección de Investigación Penal (DIP) en el Municipio San Fernando. Estado Apure, pasados aproximadamente más de tres (03) meses de la ocurrencia de los hechos, sin dejarse constancia si fue o no colectada alguna evidencia de interés criminalístico.

8.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA S/N, de fecha 24-11-2023, suscrita por el SARGENTO AYUDANDO LUIS RAMON PEÑALOZA, funcionario, adscrito al Destacamento 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, inserto al folio 54 de la pieza I de la presente causa, y en la cual se deja constancia del sitio donde se suscitaron los hechos.

A esta fijación fotográfica se le da pleno valor probatorio, por cuanto en principio fue reconocida en contenido y firma por parte del funcionario SARGENTO AYUDANDO LUIS RAMON PEÑALOZA, funcionario, adscrito al Destacamento 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, guarda relación con la inspección técnica al sitio donde se suscitaron los hechos, evidenciándose la estructura física de dicho sitio, pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198 y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, porque no se determina con su declaración quien cometió el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, toda vez que dicha inspección fue practicada a la sede de la Dirección de Investigación Penal (DIP) en el Municipio San Fernando. Estado Apure, pasados aproximadamente más de tres (03) meses de la ocurrencia de los hechos, sin dejarse constancia si fue o no colectada alguna evidencia de interés criminalístico, solo se evidencia y así se repite la estructura física del lugar.

DE LAS PRUEBAS DE MINISTERIO PÚBLICO QUE SE PRESCINDE

Respecto a las pruebas ofertadas por Ministerio Público a saber la testimonial de las víctimas ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA, se tiene que en principio consta resultas de las citación que se han librado para que dichos ciudadano comparezcan a rendir declaración, a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza II; folios dos (02) y tres (03) de la pieza III, folio catorce (14) y folio quince (15) de la pieza III, en los cuales se evidencia que la boleta de citación fue dejada en la dirección aportada y recibida por la ciudadana YELITZA PÉREZ, quien se identificó como tía indicando que haría del conocimiento al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA (P.C.J.G) de la fecha del juicio, y en lo que respecta a JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA (J.J.G.C) la misma señalo al alguacil que, se encuentra fuera del país.

Ante esta situación se tiene que, en fecha 9-3-2020 se ordenó convocar a las víctimas, conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionado para ello a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, tal como consta a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) de la pieza III, del cual no se obtuvo respuesta.

Que en fecha 19-3-2026 en audiencia de continuación de juicio, se ordenó hacer comparecer a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA (P.C.J.G) y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA (J.J.G.C) bajo lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se comisiono a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, del cual consta a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la pieza III del presente expediente, respuesta en fecha 27-5-2026, mediante oficio CPNB-DIE-APURE-036-2026, suscrito por el PRIMER INSPECTOR (CHINCHILLA JHONN, mediante el cual remiren acta de diligencia de fecha 27-5-2026 suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPNB) NIXON MIRABAL Y OFICIAL (CPNB) LÓPEZ ANIBAL, dejando constancia que practicaron la diligencia respecto a la ubicación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA (P.C.J.G) y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA (J.J.G.C), para que comparezcan al presente juicio y se entrevistaron con la ciudadana JOSEFINA CORREA, titular de la cédula de identidad N° 14.343.565 quien en la madre de los ciudadanos ya mencionados y les informo que ambos se encuentra en la ciudad de Bogotá Colombia. Razón por la cual agotado como fue lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y justado a derecho es prescindir de tomar declaración a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA (P.C.J.G) y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA (J.J.G.C)

Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procedió a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, defensa privada, y defensa pública, a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica en el siguiente orden.

La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:

“Buenos días ciudadano Juez, en la presente oportunidad de las conclusiones en la causa 3U-064-24, seguida en contra de los ciudadanos: NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, CARLOS ALEXANDER PADRÓN MATUTE, LUIS ALFREDO JAIME FLORES y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, apertura que se llevo a cabo el 08-10-2025, siendo que fueron evacuados el funcionario Peñaloza Luis, quien suscribió la inspección técnica de los hechos. El presente asunto se inicia por cuanto se recibe denuncia ante el despacho fiscal interpuesta por la ciudadana Y.C. y J.G.P, quien manifestó que el lunes 31 de julio de 2023, sus hijos JOSE GREGORIO PÉREZ y YONDER PEREZ, terminaban de llegar del lugar donde laboran como agricultores, ubicado en el barrio el campesino, el manglar, parroquia el recreo, sector Boquerones, siendo abordados por una comisión de la Policía Nacional, específicamente del DIP, quienes se trasladaban en un vehículo particular y se llevaron detenidos a los ciudadanos antes mencionados, sin ninguna explicación, alegando que iban a hacer un interrogatorio, pero como no les consiguieron nada los dejaron en libertad, posterior a ello esta representación fiscal acuso a estos ciudadanos por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria, ello en virtud a haberse demostrado la culpabilidad de estos ciudadanos por el delito antes mencionado, es todo…”

Seguidamente ABG. CARLOS JAIME, en su carácter de defensor privado, para exponga sus alegatos finales:

“Concluida la recepción de las pruebas corresponde a esta defensa conforme al 343 del COPP, hacer todas las conclusiones de todo lo que ha sido el devenir del presente juicio, tal como refleja el Ministerio Publico, este procreo se inicia mediante una denuncia interpuesta por Yanide Correa, por unos hechos que presuntamente ocurrieron en el Sector Boquerones, posterior a la denuncia se realizan diligencias de investigación, se amplía la denuncia, se entrevistan a unas personas, sin embargo de esos elementos que fueron recabados en la fase preparatoria, no fue determinante o no se evidenció un elemento de convicción capaz de determinar la responsabilidad de mis representados, sin embargo siguió el proceso, fueron imputados y acusados por el Ministerio Público, con la carencia de elementos que dieran sustento a una expectativa de condena en juicio oral y público, se admiten una serie de elementos de prueba, testigos, expertos y pruebas documentales, que fueron evacuados a lo largo de este juicio, se recibe la declaración del experto Luis Peñaloza de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realiza una inspección técnica con la finalidad de dejar constancia de la localización de un cuerpo de seguridad del estado, posteriormente se incluyen pruebas documentales, durante esta fase de juicio se ordena la declaración de los ciudadanos que presuntamente fungen como víctimas en esta causa, los cuales son el ciudadano José Gregorio y el ciudadano Joander, no obstante el tribunal en aplicación justa del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09-06 prescinde de su testimonio. Ahora bien, una vez que ha sido evacuado todo este cumulo de pruebas, esta defensa considera que no se logro determinar la culpabilidad ni debatir la presunción de inocencia de mis representados, no hay prueba que determine que estos ciudadanos hayan privado ilegitímenme de libertad a los que hoy fungen como víctimas, las pruebas carecen de determinación de culpabilidad en contra de los ciudadanos: NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, CARLOS ALEXANDER PADRÓN MATUTE, LUIS ALFREDO JAIME FLORES y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL, por tanto esta defensa en conformidad con el 348 del COPP, ante la ausencia de pruebas contundentes que desvirtúen el principio de presunción de inocencia de estos procesados, debe solicitar se dicte sentencia absolutoria, la libertad plena y el levantamiento de las medidas que pesen sobre mis representados, es todo, es todo…”

Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:

“No tengo más nada que decir”

Que la defensa privada ABG. CARLOS JAIME concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:

“No tengo nada que decir”

Por último, se le pregunta a los ciudadanos NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198 y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, si desean declarar algo más, quienes exponen por separado:

“No deseo declarar.”

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estima este Tribunal que durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de las que prescindió la defensa publica, no llegó al convencimiento de este Tribunal la existencia de un hecho punible y menos el modo o circunstancia como participaron en el hecho, los ciudadanos NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198 y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, y así por vía de consecuencia, tampoco certeza de la culpabilidad de los mismos en la comisión de un hecho no probado.

El tipo penal por el cual fue admitida la acusación en contra de los ciudadanos NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198 y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, fue el de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, cuya norma contempla lo siguiente:

“Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años”

De todo el cúmulo probatorio surgido como consecuencia de la audiencia del juicio oral y público, no quedó demostrado la actuación de los ciudadanos NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198 y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, solo quedo demostrado con las copias certificadas del libro de guardia de fecha 31 de julio 2023, que los mismos se encontraban cumpliendo funciones, , sin embargo no se evidencia la participación o autoría de los acusados de autos en la producción del hecho. Igualmente se tiene que con la prueba documental de copia certificada del libro de novedades del día 31-7-2023, se evidencia que ingreso la funcionario NICOL GONZÁLEZ, con dos ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA (P.C.J.G) y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA (J.J.G.C) a los fines de ser verificados por ante el sistema Integrado de Infamación Policial (SIIPOL) no arrojando resultados positivos.

Que con las pruebas documentales de identificación plena de cada uno de los ciudadanos NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198 y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, solo se evidencia sus nombres y apellidos, numero de cedula de identidad, edad, que son funcionarios públicos y las huellas dactilares de los mismo, sin embargo nada prueba con ellas el Ministerio Público la responsabilidad penal de dichos ciudadanos, en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano. Al igual que de la inspección técnica practicada por el funcionario SARGENTO AYUDANDO LUIS RAMON PEÑALOZA, funcionario, adscrito al Destacamento 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, así como de su declaración, solo se evidencia el sitio denominado sede del Comando de la Policía ubicado en el Municipio Biruaca, la cual es practicada pasados más de tres (03) meses de los hechos denunciados, sin dejar constancia si efectivamente en dicho sitio, fue colectada alguna evidencia de interés criminalístico relacionado con el presente caso.

Ahora bien, en razón a lo ya expuesto, se tiene que, para que concurra un ilícito penal debe el autor o los autores realizar una acción típicamente antijurídica, situación que no se acreditó en el debate de juicio de acuerdo con el acervo probatorio incorporado, y ya valorado para verificar la existencia del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano.

En este sentido, corresponde quedar claramente delimitado el hecho principal dolosamente cometido por el autor o autores y a partir de ese hecho se construirá la responsabilidad del partícipe, pues si no existe el hecho principal con las características enunciadas, el comportamiento de eventuales partícipes será totalmente impune, en este caso no se comprobó la existencia del delito ni la autoría o participación de los acusados de autos.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, fundamentado en el acervo probatorio traído a la oralidad en el debate de juicio, lleva a la imposibilidad de este sentenciador de tener por probado el delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 concatenado del Código Penal Venezolano, por le acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los acusados NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198 y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, es por lo que la presente sentencia es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

En razón a lo señalado en el párrafo anterior, se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta a los ciudadanos NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198 y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, todo conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, a la ciudadana NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículo 174 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, a la acusada de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículo 174 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículo 174 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículo 174 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO: Se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta a los ciudadanos NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198 y WILMER RIGOBERTO SILVA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, en audiencia preliminar celebrada el 12-03-2024, y como consecuencia de ello se decreta su libertad sin restricciones, todo conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO


ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (23-06-2026), siendo las 02:40 horas de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES

Expediente 3U-064-24.
EMBL..-