REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 23 de junio de 2026
216º y 167º
Asunto penal 3U-202-26.
Recibido como ha sido en este Tribunal, el 23-6-2026, escrito consignado por el profesional del derecho PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, (Acusación fiscal) y el delito de PERPETRADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 concatenado con el articulo 458 y 83, todos del Código Penal, y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2 y 3 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal (Acusación particular propia) y ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano (Acusación fiscal) y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 concatenado con el articulo 458 y 84. 1 y 3, todos del Código Penal, y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2 y 3 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal, (Actuación particular) ambos relacionados con el expediente 3U-202-26, escrito mediante el cual requiere lo siguiente:
“PRIMERO: SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA PRACTICADA EN FECHA NUEVE (9) DE ENERO DE 2020, ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN LA CAUSA N° 2C-23179-19 POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 289 DEL COPP Y 26, 49 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 175 Y 179 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA ANTERIOR SE EXCLUYA DEFINITIVAMENTE DEL ACERVO PROBATORIO LA PRUEBA ANTICIPADA DECLARADA NULA, IMPIDIENDO SU INCORPORACIÓN AL DEBATE ORAL CONFORME AL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE EXTENDERSE A TODO ACTO O ELEMENTO PROBATORIO QUE TENGA COMO ÚNICO O PRINCIPAL SOPORTE LOS TESTIMONIOS RECIBIDOS EN DICHA AUDIENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE EXCLUSIÓN DERIVADA DE LOS ACTOS NULOS.
TERCERO: CON CARÁCTER CAUTELAR URGENTE Y CON LA FINALIDAD DE EVITAR QUE LA LESIÓN CONSTITUCIONAL SE CONSUMA DE MANERA IRREVERSIBLE, SE SUSPENDA INMEDIATAMENTE CUALQUIER ACTO DE LECTURA O INCORPORACIÓN D LA ACTAS DE LA PRUEBA ANTICIPADA DEL 9 DE ENERO DE 2020 HASTA TANTO ESTE TRIBUNAL RESUELVA DE MANERA DEFINITIVA LA PRESENTE INCIDENCIA DE NULIDAD. ELLO EN VIRTUD DE QUE LA INCORPORACIÓN D ESAS ACTAS A DEBATE ORAL ANTES D ELA DECISIÓN DE LA INCIDENCIA HARÍA IRREVERSIBLE EL DAÑO CONSTITUCIONAL Y PRIVARÍA DE CONTENIDO ÚTIL LA PRESENTE SOLICITUD.
CUARTO: SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA DE LOS CIUDADANOS ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, CARLOS ALEXIA ARROGA, VICENTE ALDAIL GARCÍA CUERVO, JOSÉ RICARDO GARCÍA CUERVO Y JUAN CARLOS BUSTAMANTE ROJAS, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 26, 49, Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA …”
En consecuencia, este Tribunal, pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:
En principio se tiene que, el presente expediente 3U-202-26 ingresó a este Tribunal en fecha 23-4-2026, y el mismo se le sigue a los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, (Acusación fiscal) y el delito de PERPETRADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 concatenado con el articulo 458 y 83, todos del Código Penal, y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2 y 3 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal (Acusación particular propia) ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano (Acusación fiscal) y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 concatenado con el articulo 458 y 84. 1 y 3, todos del Código Penal, y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2 y 3 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal, (Actuación particular) y MARÍA CORNELIA BETANCOURT VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.138.510, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2° y 3° concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Que en la fecha que se le dio ingreso al expediente 3U-202-26, a saber, el 23-4-2026, se procedió a fijar juicio oral y público para el día 30-4-2026, a las 11:00 am, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en el presente juicio fue iniciado en fecha 30-4-2026, con la presencia de todos los convocados, oportunidad en la cual el Ministerio Público llevo a la oralidad lo que fue la acusación presentada y admitida por el Tribunal de Control en contra de los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042, ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, y MARÍA CORNELIA BETANCOURT VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.138.510, igual el acusador particular, así como la defensa privada, dándose con ello, iniciado el presente juicio y fijándose como fecha de continuación del mismo, para el día 11-05-2026.
Que desde la fecha en que se inició el presente juicio a saber el 30-4-2026, al día 23-06-2026, se han celebrado aproximadamente nueve (9) sesiones de audiencias, incluyendo la del día de inicio (30-4-2026), en las fechas siguientes 11-05-2026, 18-05-2026, 25-05-2026, 01-6-2026, 03-6-2026, 9-6-2026, 17-6-2026, y el día de hoy 23-6-2026.
Que la defensa en su escrito recibido en fecha 23-6-2026, requiere lo siguiente:
““PRIMERO: SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA PRACTICADA EN FECHA NUEVE (9) DE ENERO DE 2020, ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN LA CAUSA N° 2C-23179-19 POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 289 DEL COPP Y 26, 49 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 175 Y 179 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA ANTERIOR SE EXCLUYA DEFINITIVAMENTE DEL ACERVO PROBATORIO LA PRUEBA ANTICIPADA DECLARADA NULA, IMPIDIENDO SU INCORPORACIÓN AL DEBATE ORAL CONFORME AL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE EXTENDERSE A TODO ACTO O ELEMENTO PROBATORIO QUE TENGA COMO ÚNICO O PRINCIPAL SOPORTE LOS TESTIMONIOS RECIBIDOS EN DICHA AUDIENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE EXCLUSIÓN DERIVADA DE LOS ACTOS NULOS.
TERCERO: CON CARÁCTER CAUTELAR URGENTE Y CON LA FINALIDAD DE EVITAR QUE LA LESIÓN CONSTITUCIONAL SE CONSUMA DE MANERA IRREVERSIBLE, SE SUSPENDA INMEDIATAMENTE CUALQUIER ACTO DE LECTURA O INCORPORACIÓN D LA ACTAS DE LA PRUEBA ANTICIPADA DEL 9 DE ENERO DE 2020 HASTA TANTO ESTE TRIBUNAL RESUELVA DE MANERA DEFINITIVA LA PRESENTE INCIDENCIA DE NULIDAD. ELLO EN VIRTUD DE QUE LA INCORPORACIÓN D ESAS ACTAS A DEBATE ORAL ANTES D ELA DECISIÓN DE LA INCIDENCIA HARÍA IRREVERSIBLE EL DAÑO CONSTITUCIONAL Y PRIVARÍA DE CONTENIDO ÚTIL LA PRESENTE SOLICITUD.
CUARTO: SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA DE LOS CIUDADANOS ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, CARLOS ALEXIA ARROGA, VICENTE ALDAIL GARCÍA CUERVO, JOSÉ RICARDO GARCÍA CUERVO Y JUAN CARLOS BUSTAMANTE ROJAS, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 26, 49, Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
Que se constata de lo ya señalado que, el mismo requiere la nulidad, luego de un análisis hecho por el mismo, a la misma acta de prueba anticipada de fecha 9-1-2020 la cual riela a los folios veinte (20) al veinticinco (25) de la pieza III del presente expediente, alegando cuestiones que son de fondo y que deben ser analizadas por este jurisdicente al momento de ser valorada o no en la sentencia, como fundamento de su solicitud invoca el contenido de los artículos 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantirás fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el juez o la jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada
Artículo 179.- Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones
Los artículos citados por el solicitante, a saber, el 175 y 179 del texto adjetivo penal, se ocupa de la nulidad de los actos del proceso, que se hayan cumplido con violación de las garantías procesales. En tal sentido se conviene como ha sido reiterado por este Tribunal, el traer a colación al profesor Lauria Lesseur refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello ase cita, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidades, y en el cual se fundamenta la defensa su solicitud.
Mediante las nulidades se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y normalidad de los actos procesales, esta última el más valioso puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustancias relativos al trámite, única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
Que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el conocimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principio que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio están importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
Que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, que en nuestro sistema penal como en cualquier otro sistema proceso, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Indicado lo anterior, se tiene que, el sustento de la nulidad planteada por el profesional del derecho PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, sobre el acta de prueba anticipada de fecha 9-1-2020 la cual riela a los folios veinte (20) al veinticinco (25) de la pieza III del presente expediente, es el hecho entre otras cosas: “que los testigos no presenciaron el hecho punible…violación de inmediación…testigo de oídas…” entre otros aspectos.
Sobre tal sustento se debe señalar que, en principio a solicitud del Ministerio Público en fecha 08-2-2020 el Tribunal Segundo de Control acordó con lugar la toma de declaración de manera anticipada de los ciudadanos M.J.Y.O, P.C, B.T, Y.E.I. Y C.C.G.C, y fijo oportunidad para su celebración el día 9-1-2020, día en la cual, en presencia del Ministerio Público defensa privada para la época a saber los profesionales del derecho DAYAN GONZÁLEZ. ABG. JHOHAN GARCÍA Y LUS VERA. Así como en presencia de los apoderados de la víctima ABG. GRECIA GARCÍA, KENNY HURTADO, LUIS ARGUELLO, y de los acusados ANA MARÍA UTRERA, CARLO ARRIGA, VICENTE ALDAHIL GARCÍA CUERVO, JOSÉ RICARDO GARCÍA CUERVO y JUAN CARLOS BUSTAMANTE ROJAS, fue celebrado dicho acto, bajo los parámetros del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer ninguna de las partes para dicha fecha, oposición a la celebración del mismo, por considerarlo violatoria algún derecho o garantía constitucional.
Que posteriormente a la celebración de dicho acto, tal acta fue promovida por el Ministerio Público como órgano de prueba, así como por el apoderado de la víctima, siendo admitida al término de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 04-02-2020, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será la incorporación de esta al debate, mediante su lectura, llenos los extremos del artículo 322 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la oportunidad para requerir en no fuera admitida como órgano de prueba, lo era antes de la celebración de la audiencia preliminar, o en el mismo acto de audiencia, bajo la modalidad de solicitud de nulidad, no en esta etapa procesal, razón por la cual no le asiste razón al profesional del derecho PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, en su planteamiento de nulidad.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Finalidad del Proceso, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de derecho. Citada tal norma, se debe traer a colación el contenido del artículo 315 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, pues quien aquí decide, ha realizado todo necesario para que el presente juicio, así como todos los demás que son de conocimiento de este Tribunal, se celebren dentro del lapso de ley, realizado todos los trámites para la citación y comparecencia efectiva de los órganos de prueba a ser evacuados tanto del Ministerio Público y acusador particular, como de la defensa privada.
No puede la defensa privada requerir en esta etapa procesal, la nulidad de un órgano de prueba como lo es el de, acta de prueba anticipada de fecha 9-1-2020 la cual riela a los folios veinte (20) al veinticinco (25) de la pieza III del presente expediente, el cual ya fue admitida en audiencia preliminar celebrada el 04-02-2020. Lo oportuno seria que, la defensa al momento en que se proceda a la incorporación del mismo, haga las observaciones que considere pertinentes para que se le dé, o no valor probatorio, no plantearlo antes, pues el mismo como ya se indicó, es un órgano de prueba admitido y que llegada como fuere la oportunidad procesal, llenos como se encuentra los parámetros del artículo 322 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser incorporado por su lectura, pues el presente caso ya se encuentra en pleno desarrollo del debate oral y público; y el valor o no, que deba este jurisdicente otorgar a dicho órgano de prueba, lo dará al momento de la publicación del extenso de la sentencia; contando también las partes conforme al contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que corresponda contra la publicación de la sentencia final, allí alegar la existencia de algún defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto de juicio oral y público, no antes de la finalización del mismo.
Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide, declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada ABG. PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, respecto a la acta de prueba anticipada de fecha 9-1-2020 la cual riela a los folios veinte (20) al veinticinco (25) de la pieza III del presente expediente, por cuanto dicho órgano de prueba ya fue admitido al término de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el 04-02-2020, y las observaciones que se le puedan hacer al mismo, la debería plantear al momento en que se decida su incorporación por su lectura, conforme al artículo 322 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igual el valor que se le deba dar, o no, a dicho órgano de prueba, corresponde al momento de la publicación del extenso de la sentencia, no en este acto. Por tal razón es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por escrito en fecha 23-6-2026, así como lo demás requerido en su solicitud, lo cual lo solicito como consecuencia de que fuere declarado con lugar su petición. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano ABG. PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042, ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, relacionados con el expediente 3U-202-26, respecto a que se decrete, la nulidad acta de prueba anticipada de fecha 9-1-2020 la cual riela a los folios veinte (20) al veinticinco (25) de la pieza III del presente expediente, el cual ya fue admitida en audiencia preliminar celebrada el 04-02-2020, así como lo demás requerido en su solicitud, lo cual lo requirió como consecuencia de que fuere declarado con lugar el planteamiento de nulidad. Notifíquese a la defensa. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026)
JUEZ TERCERO DE JUICIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede en esta misma fecha 23-6-2026 siendo aproximadamente las 03:30 pm.
LA SECRETARIA
ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES
Asunto penal: 3U-202-26
EMBL..-