REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 04 de junio de 2026.
206° y 167°

SENTENCIA CONDENATORIA
EXPEDIENTE Nº: 3U-131-25
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO: KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, nacido el 02-06-1994 de 32 años, natural de San Fernando, estado Apure, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vía Perimetral, casa s/n, a 100 metros del Barrio la Defensa y 50 metros de la cancha. Municipio San Fernando. Estado Apure.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO:
TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas
FISCALÍA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS Y ABG. GLENIS MENDEZ.
SECRETARIA: ABG. DEYVIS GONZÁLEZ ORELLANES

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-131-25 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, nacido el 02-06-1994 de 32 años, natural de San Fernando, estado Apure, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vía Perimetral, casa s/n, a 100 metros del Barrio la Defensa y 50 metros de la cancha. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por la defensa privada ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS, y ABG. GLENIS MÉNDEZ y acusado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:

En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, ocurrió en fecha en fecha 27-09-2024, por los funcionarios OFICIAL (CPNB) SOLANO DAVID. OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCÍA. OFICIAL (CPNB) PACHECO HENRY, OFICIAL (CPNB) PÉREZ JHON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. Base Territorial Apure.

En fecha 01-10-2024, se celebró la audiencia de presentación de imputados, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, y le fue imputado al ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, por parte del Ministerio Público el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, tipo penal admitido por el Tribunal y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 15-11-2024, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 09-12-2024, a las 11:00 am, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que es en fecha 09-12-2024, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, luego de dos diferimientos, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusa al ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; acusación que fue admitida totalmente por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público respecto al ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, manteniendo la medida impuesta en fecha 01-10-2024.

En fecha 11-2-2025, se le da ingresó a la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, seguida al ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-131-25, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 10-3-2025 a las 11:30 a.m.

Es en fecha 10-3-2025, que se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el juicio en fecha 26-5-2026, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, siendo condenatoria para el ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas;, y como consecuencia de ellos se le impuso la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en dicha fecha, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal al inicio de la audiencia del Juicio Oral y Público, en fecha 10-3-2025, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control, al cual le correspondió conocer en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

“…La presente investigación estuvo su inicio el día 27 de Septiembre del año 2024, en virtud del procedimiento efectuado por los funcionarios: OFICIAL (CPNB) SOLANO DAVID, OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCIA, OFICIAL (CPNB) PACHECO HENRY Y EL OFICIAL (CPNB) PEREZ JHON, todos adscritos a la División Contra Secuestro y Extorsión, adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por medio del cual dejan constancia que siendo las 12:30 hora de la tarde, se conforman en comisión a bordo de una unidad radio patrullera plenamente identificada, hacia diferentes sectores del Municipio San Fernando, esto con la finalidad de realizar investigaciones de campo a los fines recabar información necesaria de los individuos que asechan a los habitantes de diferentes sectores del Municipio San Fernando, una vez que se encontraban exactamente en el Barrio la Defensa logran avistar a un (01) ciudadano, que el mismo cuando se percate de la comisión policial opta por tomar una aptitud nerviosa y evasiva, tratando emprender una velos huida, en vista de tal acción los funcionarios actuante le dan la voz de alto, procediendo el OFICIAL (CPNB) SOLANO DAVID, ¿preguntarle al referido ciudadano que si llevaba algún objeto de interés Criminalistico? Respondiendo el mismo que no tenia nada, procediendo el OFICIAL (CPNB) PEREZ JHON, ubicar alguna persona que fungiera como testigo en le presente caso, la cual la misma fue infructuosa, en vista de la necesidad del caso el OFICIAL JAMPIER GARCIA, le manifiesta al ciudadano que seria objeto de una inspección corporal amparado en el articulo 191 de la ley penal adjetiva vigente, logrando incautar dentro de los genitales del ciudadano en mención. UN (01) SEGMENTO DE PLÁSTICO (BOLSA) DE COLOR BLANCO CON AZUL DONDE SE ENCONTRABA SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE COLOR AZUL Y BLANCO ATADO A SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE DROGA DENOMINADA (COCAINA), CON UN PESO DE SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS, DE IGUAL MANERA LE INCAUTAN UN TELÉFONO CELULAR, MARCA: SAMSUNG, MODELO, A02, COLOR NEGRO, IMEI 1: 354121126765755, IMEI 2: 354121126895636, BANDEJA SIM TECNOLOGÍA DIGITAL SERIAL: 8958022112162789604F, procediendo los funcionarios actuantes trasladar el detenido hasta la sede de la Base de la División Contra Secuestro y Extorsión para proceder con la identificación del ciudadano en cuestión así como de la evidencias que fueron colectadas, responde al nombre de: KEETZAEL JOSE PEREZ QUINTO, titular de la cédula de identidad Nro V-25.711.646, podreciendo de manera inmediata notificar sus superiores así como al fiscal de correspondiente quien ordeno se realizaran las diligencias urgentes y necesarias a los fines se ser puesto a la orden del tribunal correspondiente generándose así el acta policial N° CPNB-005-10AP-SAS-SP-D-000069-2024.

Posteriormente, en fecha 01 de Octubre de 2024, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano: JOSE KEETZAL PEREZ QUINTO, titular de la cédula de identidad Nro V-25.711.646, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, solicitando esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y Sancionado en el Articulo 149, en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el referido ciudadano conforme lo establece el Articulo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la incineración de la sustancia conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, acordando el Tribunal lo solicitado por el Ministerio Público, a excepción del delito de ASOCIACIÓN ...…”.

La Fiscalía del Ministerio Público, calificó (Audiencia de presentación) jurídicamente el hecho como; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; dado a que la conducta desplegada por el acusado, encuadra en los preceptos jurídicos aplicables, es por lo que ratifica y acusa penal y formalmente al ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, identificado en autos; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a la cantidad incautada pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Que posterior a la intervención del Ministerio Público, la defensa, concedido como le fue el derecho de palabra al inicio del debate el día 10-3-2025, indico que el mismo en el devenir del juicio demostraría la inocencia de su representada.

Posterior a ello se procede a imponer al ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuía; además del contenido del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse de declarar total y parcialmente sin que su silencio le perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia señala el acusado KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, que no admite los hechos y que no va a declarar.

Concluido el debate se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia y notificó de la misma, resultando un fallo condenatorio para el ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, siendo condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, de prisión.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio):

Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

EXPERTOS:

1.- Declaración del funcionario Declaración del funcionario OFICIAL (DCSE - CPNB) RAMIREZ XAVIER, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión, adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a quien se le tomo declaración vía telemática mediante video llamada al abonado +58 0414.477.04.02, quien actualmente se encuentra destacado en el DIRECCIÓN CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, CON SEDE EN CALABOZO DEL ESTADO GUÁRICO, y funge como experto en la presente causa penal, a los fines de tomarle declaración en la presente causa vía telemática, ello en estricto cumplimiento a la Resolución N° 001-2021, de fecha 29-04-2021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con apego a lo preceptuado en los articulo 26 y 257, ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que indique si tiene alguna objeción al respecto, y en consecuencia expone: Buenos días ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no tiene ningún tipo de objeción al respecto, es todo…Se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Privada a los fines de que indique si tiene alguna objeción al respecto, y en consecuencia expone: Buenos días ciudadano Juez, esta defensa no tiene ningún tipo de objeción al respecto. Acto seguido se procede a realizar llamada telefónica vía “WHATSAPP” al abonado número +58 0414-477-04-02, propiedad del ciudadano FUNCIONARIO RAMÍREZ XAVIER, contestando de manera efectiva el ciudadano FUNCIONARIO RAMIREZ XAVIER, quien funge como experto en la presente causa y depondrá acerca del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28-09-2024, inserto a los folios 16 al 18 de la Primera Pieza de la presente causa, se le explica el motivo de la llamada y es por lo que, una vez constatada la identidad del ciudadano experto y expuestas sus credenciales a la vista de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de leu, y en consecuencia, se le coloca a la vista ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28-09-2024, inserto a los folios 16 al 18 de la Primera Pieza de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que de ratifique su contenido y firma, quien indicó poseer en la sede de su despacho la experticia correspondiente, y en consecuencia expuso::

“ratifico el contenido y firma del acta, eso la realice yo, el 28-09-2024 de un muchacho en flagrancia, eso fue un procedimiento por la perimetral, por la bajada de la defensa, donde realice la inspección técnica, en dicha acta consta la gráfica 1, donde él estaba sentado y se ve que intento esconder lo que tenía e intento irse, en la 2 con sentido a cabresteo y es por donde nosotros estábamos subiendo, y la 3, es la que va en sentido contrario a la perimetral sur con sentid al paraíso, buscando a san Luis, y la gráfica 4 es la que va hacia el terminal, donde él tiene un puesto”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representa del Ministerio Público, a fines de que realice las preguntas pertinentes al funcionario, quien expone: ¿me indicas si en ese lugar de la inspección técnica recolectan alguna evidencia? Si, el material que cargaba el muchacho y en la gráfica 1 sale donde se presume el material que tenia ¿a que te refiere cuando dices material? A la sustancia…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, a fines de que realice las preguntas pertinentes al funcionario, quien expone: ¿fecha del acta de inspección? Como a las 10 de la mañana ¿Cuántos funcionarios fueron? Yo solo fui quien la realizo…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: ¿usted ratifica el contenido y la firma? Si, eso lo hice yo…es todo…”

A la declaración del funcionario OFICIAL (DCSE - CPNB) RAMÍREZ XAVIER, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión, adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien fungió como experto que suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28-09-2024, inserto a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) de la Primera Pieza de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, pues describe de manera clara y precisa las características del lugar donde ocurrió la aprehensión del ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, lo colectado en el procedimiento, y a fecha y lugar en que ocurrió el mismo, a saber: “…ratifico el contenido y firma del acta, eso la realice yo, el 28-09-2024 de un muchacho en flagrancia, eso fue un procedimiento por la perimetral, por la bajada de la defensa, donde realice la inspección técnica, en dicha acta consta la gráfica 1, donde él estaba sentado y se ve que intento esconder lo que tenía e intento irse, en la 2 con sentido a cabresteo y es por donde nosotros estábamos subiendo, y la 3, es la que va en sentido contrario a la perimetral sur con sentid al paraíso, buscando a san Luis, y la gráfica 4 es la que va hacia el terminal, donde él tiene un puesto”…es todo. Su declaración coincide con la declaración del resto de los funcionarios OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCÍA. OFICIAL (CPNB) PACHECO HENRY, OFICIAL (CPNB) PÉREZ JHON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. Base Territorial Apure, respecto al lugar donde se produjo la aprehensión y lo colectado, en principio la sustancia ilícita identificada en el ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE EVIDENCIAS, suscrita el 27 de Septiembre de 2024, por el funcionario OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCÍA, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión, adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y que resulto ser con la EXPERTICIA QUÍMICA N° 095 de fecha 28-9-2024, realizada la Dra. KAREN MARQUES, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, la cual riela al folio setenta y nueve (79) de la pieza I, la cantidad de SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO.

Este órgano d prueba en el cual se describe el lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, igual se relaciona con el DICTAMEN PERICIAL (Peritaje Informático) N° 1079, de fecha 13 de Octubre del 2024, el cual riela a los folios ochenta y ocho (81) al noventa y siete (97) de la pieza I del presente expediente, suscrita por los expertos: DETECTIVE GLADIUSCA CASTILLO Y DETECTIVE DAVID MORENO, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalistica Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, así como con la declaración de los mismos, en el cual determina la descripción y uso de la evidencia suministrada y colectada al momento la aprehensión, como lo fue un dispositivo móvil con las siguientes características: marca: SAMSUNG, MODELO: A02. COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI 1: 354121126765755, SERIAL IMEI 2: 354121126895636, el cual le fuere colectado al acusado de autos tal como lo declararon los funcionarios actuantes, y los mensajes extraídos, describiendo varios de ellos como de interés criminalístico a saber: 2. SE PUDO CONSTATAR INFORMACIÓN DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, EN LA APLICACIÓN DE MENSAJERÍA, DE RED SOCIAL WHATSAPP EN EL CHARD DE NOMBRE DIANA…VOZ FEMENINA. SI VOY LLEGANDO ESTOY AQUÍ POR EL SUPER MIU YA VOY LLEGANDO A LA HERRADURA. VOZ MASCULINA Dale termino de fUrmar aquí y bajo paya…VOZ MASCULINA. Ya voy ya voy termino aquí de fumar y bajo paya…8.- SE PUDO CONSTATAR INFORMACIÓN DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO EN LA APLICACIÓN, DE RED SOCIAL WHATSAPP, EN EL CHATD DE NOMBRE D.J.RB…VOZ MASCULINA. No mira menol desde cuando no ves desde cuando no gueles perico con rogelis estas pasado de King kon…buSca manera de dejar la gueledera y la fumadera tanto pa que vengas uno días pa ca donde tu mama muchacho…VOZ MASCULINA. Na por aquí estoy con Mario con chete con biruaquita con morocho salo aqu tiene un pepon de blanco esos locos pero eso se están es dando duro por esa nariz que se les ve es el chorro de sangre pa fuera yo no habia visto un blanco tan arrecho como ese mano…voz masculina. Coñoelamadre Causa tu me vas a envenena la mente me vas a hace dar ganas de darme unos toque muchacho arcoño eres marico o que te mandaron…VOZ MASCULINA. No mano esta madruga que no estaba un loco por ahí quería comprar dos bala de perico una que me iba a dar y optra pa el pero na no jaye a quien conmparle y el loco se fue…”

Respecto al acta de inspección técnica practicada al sitio donde se suscitaron los hechos se tiene que, el funcionario ratifico contenido y firma de la misma, la cual riela al folio dieciséis (16) al dieciocho (18) de la pieza I del presente expediente, indicando lo siguiente: “ en dicha acta consta la gráfica 1, donde él estaba sentado y se ve que intento esconder lo que tenía e intento irse, en la 2 con sentido a cabresteo y es por donde nosotros estábamos subiendo, y la 3, es la que va en sentido contrario a la perimetral sur con sentid al paraíso, buscando a san Luis, y la gráfica 4 es la que va hacia el terminal, donde él tiene un puesto…”. Lo que coincide con la misma acta de inspección en la cual se deja constancia de la dirección: “AVENIDA PERIMETRAL, A LA ALTURA DE LA BAJADA DE LA DEFENSA, ESPECÍFICAMENTE DEL LADO DEL RIO APURE, DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, DEL ESTADO APURE”. Dando por identificado el lugar exacto donde se produjo la aprehensión del acusado KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646.

En razón a ello se tiene, que el presente órgano de prueba al relacionarse con los ya citados, es que, y así se repite, se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar, la ubicación y por donde se desplazaba el acusado para el momento que es avistado por los funcionarios que realizaron el procedimiento, con dicha declaración, se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte del acusado KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- Declaración de la experta Dra. KAREN MARQUEZ, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, por tratarse de la Experta que practicó la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 095:, practicada el 10 de Octubre de 2024, a la sustancia incautada lo que motivo la aprehensión del imputado: KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, A quien de seguidas respondió la ciudadana MARQUEZ CORREA KAREN JACKELINE titular de la cedula de identidad N° V- 15.359.245: Si, lo Juro, en consecuencia, se le coloca a la vista LA EXPERTICIA: QUÍMICA, N° 095, DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2024, inserta al folio 79 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:

“ratifico el contenido y firma de la experticia control N°095, se trata de una experticia química contentiva de un envoltorio elaborado en material sintético que a su vez tiene dentro de el siete envoltorios tipo bolsa, que los siete envoltorios tenían en su interior una sustancia polvo de color blanco, los cuales arrojaron un peso de 66 gramos, arrojando como resultado Cocaina-Clorhidrato con un porcentaje de pureza de 91%, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: ¿Cuál fue el resultado de la experticia? Esta experticia arrojo como resultado 66 gramos de Cocaina-Clorhidrato, es todo no más preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Juan Permia Campos a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone P: ¿Cuál es el procedimiento para determinar esa cocaína? Primeramente se lleva la evidencia al organismo, en este caso el senamecf con un oficio y su respectiva cadena de custodia, en el oficio se solicita la experticia química, una vez que se verifica que esta el contenido en el oficio que corresponda tanto en la cadena de custodia, tanto con la evidencia que se está presentando, una que se corrobora que corresponde lo que dice la evidencia, el oficio y la cadena de custodia se procede abrir la evidencia en este caso se abre un envoltorio que a su vez en su interior tiene contenido siete envoltorios, se abren los siete envoltorios se pesan y le practica las pruebas de reacciones química y orientación, este caso da como resultado cocaína, se hacen otros tipos de reacciones y una vez determinado el pesaje se devuelve la evidencia al funcionario del procedimiento P: ¿Cómo recibe esa evidencia? Como dice la cadena de custodia un envoltorio elaborado en material sintético y a su vez como nosotros destapamos cada uno de ellos, abrimos ese envoltorio y vemos que hay siete envoltorios dentro de ella P: ¿los siete envoltorios los pesaron directamente o cada uno? No, nosotros por ejemplo podemos tomar las muestras como envoltorios regulares de igual características y nosotros pesamos todo y antes de pesar se realiza la prueba de orientación a cada uno de los envoltorios, es todo no más preguntas… Seguidamente el Tribunal no tiene preguntas…”

A la declaración de la experta Dra. KAREN MARQUEZ, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, quien practicó la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 095, practicada el 10 de Octubre de 2024, a la sustancia incautada lo que motivo la aprehensión del imputado: KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, se le otorga valor probatorio por cuanto es una funcionaria competente en la materia cuyos conocimientos explanados en el debate fueron de comprensión, con esta prueba se determina, que efectivamente la sustancia que se localizó, resulto ser “SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO”. Lo cual fue ratificada por la experta sustituta. Este órgano de prueba se relaciona con la declaración de los funcionarios OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCÍA. OFICIAL (CPNB) PACHECO HENRY, OFICIAL (CPNB) PÉREZ JHON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. Base Territorial Apure, quienes refieren que dicha sustancia le fue colectado al KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, al momento de su aprehensión, es decir el día 27-09-2024.

Este órgano de prueba se relaciona igual como ya se indicó, con la declaración de los funcionarios actuantes ya descritos, así como con el ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE EVIDENCIAS, suscrita el 27 de Septiembre de 2024, por el funcionario OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCÍA, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión, adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se evidencia la sustancia colectada, y la declaración de OFICIAL (DCSE - CPNB) RAMÍREZ XAVIER así como con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28-9-2024 suscrita por el mismo por identificar el lugar donde se produjo la aprehensión.

Asimismo se tiene que, igual se relaciona con el DICTAMEN PERICIAL (Peritaje Informático) N° 1079, de fecha 13 de Octubre del 2024, el cual riela a los folios ochenta y ocho (81) AL noventa y siete (97) de la pieza I del presente expediente, suscrita por los expertos: DETECTIVE GLADIUSCA CASTILLO Y DETECTIVE DAVID MORENO, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, así como con la declaración de los funcionarios que lo suscriben, en el cual determina la descripción y uso de la evidencia suministrada y colectada al momento la aprehensión como lo fue un dispositivo móvil con las siguientes características: marca: SAMSUNG, MODELO: A02. COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI 1: 354121126765755, SERIAL IMEI 2: 354121126895636, el cual le fuere colectado al acusado de autos, y los mensajes extraídos, describiendo varios de ellos como de interés criminalístico a saber: 2. SE PUDO CONSTATAR INFORMACIÓN DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, EN LA APLICACIÓN DE MENSAJERÍA, DE RED SOCIAL WHATSAPP EN EL CHARD DE NOMBRE DIANA…VOZ FEMENINA. SI VOY LLEGANDO ESTOY AQUÍ POR EL SUPER MIU YA VOY LLEGANDO A LA HERRADURA. VOZ MASCULINA Dale termino de fUrmar aquí y bajo paya…VOZ MASCULINA. Ya voy ya voy termino aquí de fumar y bajo paya…8.- SE PUDO CONSTATAR INFORMACIÓN DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO EN LA APLICACIÓN, DE RED SOCIAL WHATSAPP, EN EL CHATD DE NOMBRE D.J.RB…VOZ MASCULINA. No mira menol desde cuando no ves desde cuando no gueles perico con rogelis estas pasado de King kon…buSca manera de dejar la gueledera y la fumadera tanto pa que vengas uno días pa ca donde tu mama muchacho…VOZ MASCULINA. Na por aquí estoy con Mario con chete con biruaquita con morocho salo aqu tiene un pepon de blanco esos locos pero eso se están es dando duro por esa nariz que se les ve es el chorro de sangre pa fuera yo no habia visto un blanco tan arrecho como ese mano…voz masculina. Coñoelamadre Causa tu me vas a envenena la mente me vas a hace dar ganas de darme unos toque muchacho arcoño eres marico o que te mandaron…VOZ MASCULINA. No mano esta madruga que no estaba un loco por ahí quería comprar dos bala de perico una que me iba a dar y optra pa el pero na no jaye a quien conmparle y el loco se fue…”

En razón a ello se tiene, que el presente órgano de prueba al relacionarse con los ya citados, es que, y así se repite, se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar lo colecto, por los funcionarios que realizaron el procedimiento, con dicha declaración, se establece indiscutiblemente la existencia del delito como era el ocultamiento de SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO” y la perpetración por parte del acusado KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

3.- Declaración de los expertos: DETECTIVE GLADIUSCA CASTILLO, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por tratarse de los Expertos que practicaron el DICTAMEN PERICIAL (Peritaje Informático) N° 1079, de fecha 13 de Octubre del 2024, a la evidencia incautado a los imputados de autos, a quien se le toma el juramento de ley, en consecuencia: se le coloca a la vista DICTAMEN PERICIAL Nº 1079, de fecha 13-10-2024, inserta al folio 81 al 97 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:

“ratifico el contenido, el mismo consiste en donde se hace la experticia del teléfono para ver su había sustancia estupefaciente y que si reposa conversación de otras personas ”… es todo… Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la representante fiscal, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración de la funcionario, quien expone: ¿de qué fecha? 13-10-2024 ¿característica de la evidencia? Marca Samsun de color negro ¿estado de uso? Buen estado de conservación? Con que finalidad? Para ver si había contenido en relación al caso de droga ¿si había? Si ¿en qué aplicación? Mensajes de whatsapp ¿consta de quien es el equipo? no… es todo… Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa privada, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración de la funcionario, quien expone:¿Quién le hace el llamado para la experticia? Los funcionarios del caso de la investigación ¿esos mensajes que sale de ahí de que son? De drogas… es todo…

A la declaración de la experta DETECTIVE GLADIUSCA CASTILLO, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien practico el DICTAMEN PERICIAL (Peritaje Informático) N° 1079, de fecha 13 de octubre del 2024, al dispositivo móvil colectado al acusado al momento de su aprehensión, se le otorga pleno valor probatorio. Este órgano de prueba se relaciona con la declaración de los funcionarios OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCÍA. OFICIAL (CPNB) PACHECO HENRY, OFICIAL (CPNB) PÉREZ JHON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. Base Territorial Apure, quienes refieren que le fue colectado al ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, al momento de su aprehensión, resulto ser en principio, una sustancia ilícita, así como también un dispositivo móvil. Que el dispositivo móvil se logra individualizar por medio del presente dictamen y declaración de la experta como: marca: SAMSUNG, MODELO: A02. COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI 1: 354121126765755, SERIAL IMEI 2: 354121126895636, que, a preguntas formuladas, la misma respondió lo siguiente: ¿de qué fecha? 13-10-2024 ¿característica de la evidencia? Marca Samsun de color negro ¿estado de uso? Buen estado de conservación? Con que finalidad? Para ver si había contenido en relación al caso de droga ¿si había? Si ¿en qué aplicación? Mensajes de whatsapp…” verificándose que los mensajes extraídos, se describiendo varios de ellos como de interés criminalístico a saber: 2. SE PUDO CONSTATAR INFORMACIÓN DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, EN LA APLICACIÓN DE MENSAJERÍA, DE RED SOCIAL WHATSAPP EN EL CHARD DE NOMBRE DIANA…VOZ FEMENINA. SI VOY LLEGANDO ESTOY AQUÍ POR EL SUPER MIU YA VOY LLEGANDO A LA HERRADURA. VOZ MASCULINA Dale termino de fUrmar aquí y bajo paya…VOZ MASCULINA. Ya voy ya voy termino aquí de fumar y bajo paya…8.- SE PUDO CONSTATAR INFORMACIÓN DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO EN LA APLICACIÓN, DE RED SOCIAL WHATSAPP, EN EL CHATD DE NOMBRE D.J.RB…VOZ MASCULINA. No mira menol desde cuando no ves desde cuando no gueles perico con rogelis estas pasado de King kon…buSca manera de dejar la gueledera y la fumadera tanto pa que vengas uno días pa ca donde tu mama muchacho…VOZ MASCULINA. Na por aquí estoy con Mario con chete con biruaquita con morocho salo aqu tiene un pepon de blanco esos locos pero eso se están es dando duro por esa nariz que se les ve es el chorro de sangre pa fuera yo no habia visto un blanco tan arrecho como ese mano…voz masculina. Coñoelamadre Causa tu me vas a envenena la mente me vas a hace dar ganas de darme unos toque muchacho arcoño eres marico o que te mandaron…VOZ MASCULINA. No mano esta madruga que no estaba un loco por ahí quería comprar dos bala de perico una que me iba a dar y optra pa el pero na no jaye a quien conmparle y el loco se fue…”

Este órgano de prueba se relaciona igual como ya se indicó, con la declaración de los funcionarios actuantes ya descritos, así como con el ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE EVIDENCIAS, suscrita el 27 de Septiembre de 2024, por el funcionario OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCÍA, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión, adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se evidencia la sustancia colectada, y la declaración de OFICIAL (DCSE - CPNB) RAMÍREZ XAVIER así como con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28-9-2024 suscrita por el mismo por identificar el lugar donde se produjo la aprehensión.

En razón a ello se tiene, que el presente órgano de prueba al relacionarse con los ya citados, es que, y así se repite, se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar lo colecto, por los funcionarios que realizaron el procedimiento, de que se trataba y que contenida, con dicha declaración, se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte del acusado KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

4.- Declaración del experto: DETECTIVE DAVID MORENO, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por tratarse de los Expertos que practicaron el DICTAMEN PERICIAL (Peritaje Informático) N° 1079, de fecha 13 de Octubre del 2024, a la evidencia incautado a los imputados de autos, se le toma el juramento de ley, se le coloca la vista dicho dictamen, y en consecuencia, expone:

“Reconozco el contenido y la firma, esto fue un peritaje informático (se deja constancia que el funcionario le dio lectura al acta, ratificando en cada una de sus parte el contenido de la misma, señalando el ingreso de la evidencia, la peritación y los métodos del procedimiento y en consecuencia la conclusión de dicho peritaje), para este momento el equipo se encontraba en buen estado y uso de conservación, como parte del procedimiento, se procede a tomar captures a fines de dejar constancia de los resultados que constan en la misma, se constata información en chat de mensaje con los nombre Diana, Motolita, Mono y Mi Amiga; y a fines de la evaluación se constata evidencia de interés criminalístico”… es todo… Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la representante fiscal, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración de la funcionario, quien expone: ¿en qué fecha fue eso? El 13-10-2024 ¿Cuál fue la finalidad del peritaje? Verificar si la evidencia tiene interés criminalístico para la extracción ¿dio positivo con lo que buscaban? Si ¿Cuál fue el hallazgo? Droga ¿en qué estado estaba el teléfono? Regular estado ¿característica? Samsun modelo A02 color negro… es todo… Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa privada, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración de la funcionario, quien expone: ¿en qué consiste la evidencia? Traer la información que guarde relación con el delito ¿Cuál fue la conclusión? Se determino la existencia de interés criminalístico ¿Qué método usan para eso? Un estudio al teléfono en estado general, y dependido el delito, realizado capture de las evidencias que corresponda con el delito ¿Cuándo la fiscalía ordena el estudio para el análisis, usted hacen tal cual lo ordenando? Si, ay que el oficio dice que vas a extraer, pero mayormente es en general… es todo…”

A la declaración del experto DETECTIVE DAVID MORENO, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien practico el DICTAMEN PERICIAL (Peritaje Informático) N° 1079, de fecha 13 de octubre del 2024, al dispositivo móvil colectado al acusado al momento de su aprehensión, se le otorga pleno valor probatorio. Este órgano de prueba se relaciona con la declaración de los funcionarios OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCÍA. OFICIAL (CPNB) PACHECO HENRY, OFICIAL (CPNB) PÉREZ JHON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. Base Territorial Apure, quienes refieren que le fue colectado al ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, al momento de su aprehensión, resulto ser en principio, una sustancia ilícita, así como también un dispositivo móvil. Que el dispositivo móvil se logra individualizar por medo del presente dictamen y declaración de la experta como: marca: SAMSUNG, MODELO: A02. COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI 1: 354121126765755, SERIAL IMEI 2: 354121126895636, que a preguntas formuladas, el mismo respondió lo siguiente: “…para este momento el equipo se encontraba en buen estado y uso de conservación, como parte del procedimiento, se procede a tomar captures a fines de dejar constancia de los resultados que constan en la misma, se constata información en chat de mensaje con los nombre Diana, Motolita, Mono y Mi Amiga; y a fines de la evaluación se constata evidencia de interés criminalístico”… es todo… Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la representante fiscal, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración de la funcionario, quien expone: ¿en qué fecha fue eso? El 13-10-2024 ¿Cuál fue la finalidad del peritaje? Verificar si la evidencia tiene interés criminalístico para la extracción ¿dio positivo con lo que buscaban? Si ¿Cuál fue el hallazgo? Droga ¿en qué estado estaba el teléfono? Regular estado ¿característica? Samsun modelo A02 color negro… es todo…” verificándose que los mensajes extraídos, se describiendo varios de ellos como de interés criminalístico a saber: 2. SE PUDO CONSTATAR INFORMACIÓN DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, EN LA APLICACIÓN DE MENSAJERÍA, DE RED SOCIAL WHATSAPP EN EL CHARD DE NOMBRE DIANA…VOZ FEMENINA. SI VOY LLEGANDO ESTOY AQUÍ POR EL SUPER MIU YA VOY LLEGANDO A LA HERRADURA. VOZ MASCULINA Dale termino de fUrmar aquí y bajo paya…VOZ MASCULINA. Ya voy ya voy termino aquí de fumar y bajo paya…8.- SE PUDO CONSTATAR INFORMACIÓN DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO EN LA APLICACIÓN, DE RED SOCIAL WHATSAPP, EN EL CHATD DE NOMBRE D.J.RB…VOZ MASCULINA. No mira menol desde cuando no ves desde cuando no gueles perico con rogelis estas pasado de King kon…buSca manera de dejar la gueledera y la fumadera tanto pa que vengas uno días pa ca donde tu mama muchacho…VOZ MASCULINA. Na por aquí estoy con Mario con chete con biruaquita con morocho salo aqu tiene un pepon de blanco esos locos pero eso se están es dando duro por esa nariz que se les ve es el chorro de sangre pa fuera yo no habia visto un blanco tan arrecho como ese mano…voz masculina. Coñoelamadre Causa tu me vas a envenena la mente me vas a hace dar ganas de darme unos toque muchacho arcoño eres marico o que te mandaron…VOZ MASCULINA. No mano esta madruga que no estaba un loco por ahí quería comprar dos bala de perico una que me iba a dar y optra pa el pero na no jaye a quien conmparle y el loco se fue…”

Este órgano de prueba se relaciona igual como ya se indicó, con la declaración de los funcionarios actuantes ya descritos, así como con el ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE EVIDENCIAS, suscrita el 27 de Septiembre de 2024, por el funcionario OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCÍA, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión, adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se evidencia la sustancia colectada, y la declaración de OFICIAL (DCSE - CPNB) RAMÍREZ XAVIER así como con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28-9-2024 suscrita por el mismo por identificar el lugar donde se produjo la aprehensión.

En razón a ello se tiene, que el presente órgano de prueba al relacionarse con los ya citados, es que, y así se repite, se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar lo colecto, por los funcionarios que realizaron el procedimiento, de que se trataba y que contenía, con dicha declaración, se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte del acusado KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) GARCÍA ALMERIDA CARLOS JAMPIER, titular de la cedula de Identidad Nº V-26.433.853 adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión, adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por tratarse de los funcionarios que conformaban la comisión que practicó la incautación de la sustancias estupefacientes al imputado: KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, quien previo juramento de ley, se le coloca a la vista LA ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Septiembre del 2024, inserta a los folios 03 al 04 y vto de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone: expone:

“ratifico el contenido y firma, estábamos patrullando como a las 12: 30 horas de la tarde por la altura de la defensa y perimetral, nosotros íbanos en la patrulla, en ese momento se le da la voz de alto al ciudadano yo le hago la inspección corporal y se le consigue la sustancia, procedimos a montarlo a la patrulla lo llevamos al comando, Es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: ¿Cual fue tu actuación en este procedimiento? R: Realizar la inspección corporal P: ¿Lograste incautar algo? R: La sustancia P: ¿Cuantos funcionarios se encontraban contigo? R: 4 P: ¿Donde fue eso? R: Entre la defensa y la perimetral P: ¿Recuerdas la fecha? El 27 de septiembre del año pasado P: ¿Alguien más se encontraba con el ciudadano? R: No, es todo no más preguntas… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Juan Permia Campos a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Recuerdas la fecha del día de los hechos? R: El 27 de septiembre P: ¿Recuerdas donde sucedieron los hechos? R: Por la defensa y perimetral P: ¿Cuántos funcionarios andaban con usted? R: Conmigo éramos cuatro P: ¿recuerdas los nombres de los funcionarios? R: Solano, Pacheco, Pérez y mi Persona P: ¿Cual fue tu participación en el procedimiento? R: inspección corporal P: ¿Que incauto usted? R: Un envoltorio tipo bolsa traslucido P: ¿Los demás funcionarios observaron la droga? R: No, uno solo nada más, porque los demás están delegando sus funciones P: ¿Como estaba esa presunta droga? R: En una bolsita plástica normal P: ¿En qué parte se encontraba esa droga? R: En los genitales P: ¿Buscaron testigos? R: Si se buscaron pero nadie quiso P: ¿Que hicieron ustedes después de eso? R: Trasladarlo al comando P: ¿En que andaba ese ciudadano? R: Caminando, es todo no más preguntas…Seguidamente el Ciudadano Juez Interroga P: ¿Cuántas personas detenidas en ese procedimiento? R: Una P: ¿Que se incauto ese día? R: El teléfono y la sustancia, es todo no más preguntas…”

A la declaración del funcionario OFICIAL GARCÍA ALMERIDA CARLOS JAMPIER, titular de la cedula de Identidad Nº V-26.433.853 adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión, adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se le da pleno valor probatorio, por tratarse del funcionarios que conformaban la comisión que practicó la incautación de la sustancias estupefacientes al imputado KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, su declaración es clara, pues el mismo señala: “…ratifico el contenido y firma, estábamos patrullando como a las 12: 30 horas de la tarde por la altura de la defensa y perimetral, nosotros íbanos en la patrulla, en ese momento se le da la voz de alto al ciudadano yo le hago la inspección corporal y se le consigue la sustancia, procedimos a montarlo a la patrulla lo llevamos al comando, Es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: ¿Cual fue tu actuación en este procedimiento? R: Realizar la inspección corporal P: ¿Lograste incautar algo? R: La sustancia P: ¿Cuantos funcionarios se encontraban contigo? R: 4 P: ¿Donde fue eso? R: Entre la defensa y la perimetral P: ¿Recuerdas la fecha? El 27 de septiembre del año pasado P: ¿Alguien más se encontraba con el ciudadano? R: No, es todo no más preguntas… P: ¿Cuántas personas detenidas en ese procedimiento? R: Una P: ¿Que se incauto ese día? R: El teléfono y la sustancia, es todo no más preguntas…” su declaración se relaciona con la declaración del funcionario RAMÍREZ XAVIER, que suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28-09-2024, inserto a los folios 16 al 18 de la Primera Pieza de la presente causa, donde se identifica en principio el lugar donde se produjo la aprehensión el cual a saber lo es “AVENIDA PERIMETRAL, A LA ALTURA DE LA BAJADA DE LA DEFENSA, ESPECÍFICAMENTE DEL LADO DEL RIO APURE, DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, DEL ESTADO APURE”. Igual coincide con la declaración del resto de los funcionarios OFICIAL (CPNB) PACHECO HENRY, OFICIAL (CPNB) PÉREZ JHON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. Base Territorial Apure, respecto al lugar donde se produjo la aprehensión y lo colectado, en principio la sustancia ilícita identificada en el ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE EVIDENCIAS, suscrita el 27 de Septiembre de 2024, y que resulto ser con la EXPERTICIA QUÍMICA N° 095 de fecha 28-9-2024, realizada la Dra. KAREN MARQUES, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, la cual riela al folio setenta y nueve (79) de la pieza I, en SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO.

Este órgano de prueba en el cual el funcionario indica que le fue colectado al ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, una sustancia ilícita ya descrita, igual indico a pregunta formuladas que se le colecto un teléfono celular, el cual se describe en el DICTAMEN PERICIAL (Peritaje Informático) N° 1079, de fecha 13 de Octubre del 2024, el cual riela a los folios ochenta y ocho (81) AL noventa y siete (97) de la pieza I del presente expediente, suscrita por los expertos: DETECTIVE GLADIUSCA CASTILLO Y DETECTIVE DAVID MORENO, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, donde se describen las siguientes características: marca: SAMSUNG, MODELO: A02. COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI 1: 354121126765755, SERIAL IMEI 2: 354121126895636, y los mensajes extraídos, describiendo varios de ellos como de interés criminalístico a saber: 2. SE PUDO CONSTATAR INFORMACIÓN DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, EN LA APLICACIÓN DE MENSAJERÍA, DE RED SOCIAL WHATSAPP EN EL CHARD DE NOMBRE DIANA…VOZ FEMENINA. SI VOY LLEGANDO ESTOY AQUÍ POR EL SUPER MIU YA VOY LLEGANDO A LA HERRADURA. VOZ MASCULINA Dale termino de fUrmar aquí y bajo paya…VOZ MASCULINA. Ya voy ya voy termino aquí de fumar y bajo paya…8.- SE PUDO CONSTATAR INFORMACIÓN DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO EN LA APLICACIÓN, DE RED SOCIAL WHATSAPP, EN EL CHATD DE NOMBRE D.J.RB…VOZ MASCULINA. No mira menol desde cuando no ves desde cuando no gueles perico con rogelis estas pasado de King kon…buSca manera de dejar la gueledera y la fumadera tanto pa que vengas uno días pa ca donde tu mama muchacho…VOZ MASCULINA. Na por aquí estoy con Mario con chete con biruaquita con morocho salo aqu tiene un pepon de blanco esos locos pero eso se están es dando duro por esa nariz que se les ve es el chorro de sangre pa fuera yo no habia visto un blanco tan arrecho como ese mano…voz masculina. Coñoelamadre Causa tu me vas a envenena la mente me vas a hace dar ganas de darme unos toque muchacho arcoño eres marico o que te mandaron…VOZ MASCULINA. No mano esta madruga que no estaba un loco por ahí quería comprar dos bala de perico una que me iba a dar y optra pa el pero na no jaye a quien conmparle y el loco se fue…”

En razón a ello se tiene, que el presente órgano de prueba al relacionarse con los ya citados, es que, y así se repite, se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar, la ubicación y por donde se desplazaba el acusado para el momento que es avistado por los funcionarios que realizaron el procedimiento, con dicha declaración, se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte del acusado KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- Declaración del funcionario PACHECO MIRELES HENRY ENRIQUE, titular de la cedula de Identidad Nº V-25.288.397, quien suscribió ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Septiembre del 2024, inserta a los folios 03 al 04 y vto de la Pieza I de la presente causa, se le explica el motivo de su comparecencia, se le toma el juramento de ley, se le coloca a la vista LA ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Septiembre del 2024, inserta a los folios 03 al 04 y vto de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone: expone:

“ratifico el contenido y firma, mi actuación en el procedimiento fue cubrir perímetro, Es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Cuál fue tu actuación? R: cubrir el perímetro P: ¿En qué consiste eso? R: Es estar pendiente del área para que no se entorpezca la actuación policial que se estaba realizando, es todo no más preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Juan Permia Campos a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Cuál fue su participación? R: Cubrir el perímetro P: ¿Detuvo alguna persona? R: No, solo estaba cubriendo el perímetro P: ¿Recuerda las características de esa persona? R: No, es todo no más preguntas…Seguidamente el Ciudadano Juez Interroga P: ¿Recuerdas la fecha que ocurrió eso? R: Fue un viernes 27 de septiembre del año 2024 P: ¿Cuál fue tu participación en el procedimiento? R: solo cubrir el perímetro P: ¿Formaba parte usted de alguna comisión policial ese día? R: Si con los que andaban allí ese día P: ¿Cuántos funcionarios andaban? R: 4 funcionarios P: ¿usted cubrió perímetro motivado a qué? R: para que nadie entrara, porque cuando uno está haciendo un procedimiento mayormente vienen personas a meterse a mirar, pero en ese momento como era una carretera nadie se paro ni nada P: ¿ese día estaban haciendo un procedimiento? R: Si P: ¿En que consistió en ese procedimiento? R: estábamos allí que se le estaba haciendo la revisión al ciudadano pero mi función solo fue resguardar el perímetro P: ¿desde donde usted cubrió perímetro lograba observar el momento que le hacían la revisión al ciudadano que menciona? R: no, pero yo vi el acta policial P: ¿Recuerda usted si los funcionarios le manifestaron si colectaron algo? Sí, un segmento tipo bolsa donde se encontraban 7 envoltorios de regular tamaño de una sustancia de color blanco con un fuerte olor, eso se llevo al senamecf y eso arrojo que el resultado era cocaína P: ¿Aparte de eso colectaron a otra cosa? R: Un teléfono celular P: ¿Cuántas personas detuvieron ese día? R: Una sola, el ciudadano, es todo no más preguntas…”

A la declaración del funcionario PACHECO MIRELES HENRY ENRIQUE, titular de la cedula de Identidad Nº V-25.288.397 adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión, adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se le da pleno valor probatorio, por tratarse del funcionarios que conformaban la comisión que practicó la aprehensión del imputado: KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, su declaración es clara, pues el mismo señala a preguntas formuladas lo siguiente: “… P: ¿Recuerdas la fecha que ocurrió eso? R: Fue un viernes 27 de septiembre del año 2024 P: ¿Cuál fue tu participación en el procedimiento? R: solo cubrir el perímetro P: ¿Formaba parte usted de alguna comisión policial ese día? R: Si con los que andaban allí ese día P: ¿Cuántos funcionarios andaban? R: 4 funcionarios P: ¿usted cubrió perímetro motivado a qué? R: para que nadie entrara, porque cuando uno está haciendo un procedimiento mayormente vienen personas a meterse a mirar, pero en ese momento como era una carretera nadie se paro ni nada P: ¿ese día estaban haciendo un procedimiento? R: Si P: ¿En que consistió en ese procedimiento? R: estábamos allí que se le estaba haciendo la revisión al ciudadano pero mi función solo fue resguardar el perímetro P: ¿desde donde usted cubrió perímetro lograba observar el momento que le hacían la revisión al ciudadano que menciona? R: no, pero yo vi el acta policial P: ¿Recuerda usted si los funcionarios le manifestaron si colectaron algo? Sí, un segmento tipo bolsa donde se encontraban 7 envoltorios de regular tamaño de una sustancia de color blanco con un fuerte olor, eso se llevo al senamecf y eso arrojo que el resultado era cocaína P: ¿Aparte de eso colectaron a otra cosa? R: Un teléfono celular P: ¿Cuántas personas detuvieron ese día? R: Una sola, el ciudadano, es todo no más preguntas…” su declaración se relaciona con la declaración del funcionario RAMÍREZ XAVIER, que suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28-09-2024, inserto a los folios 16 al 18 de la Primera Pieza de la presente causa, donde se identifica en principio el lugar donde e produjo la aprehensión el cual a saber lo es “AVENIDA PERIMETRAL, A LA ALTURA DE LA BAJADA DE LA DEFENSA, ESPECÍFICAMENTE DEL LADO DEL RIO APURE, DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, DEL ESTADO APURE”. Igual coincide con la declaración del resto de los funcionarios OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCÍA, OFICIAL (CPNB) PÉREZ JHON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. Base Territorial Apure, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. Base Territorial Apure, respecto al lugar donde se produjo la aprehensión y lo colectado, en principio la sustancia ilícita identificada en el ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE EVIDENCIAS, suscrita el 27 de Septiembre de 2024, y que resulto ser con la EXPERTICIA QUÍMICA N° 095 de fecha 28-9-2024, realizada la Dra. KAREN MARQUES, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, la cual riela al folio setenta y nueve (79) de la pieza I, en: SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO, así como el dispositivo móvil.

Este órgano de prueba en el cual el funcionario indica que le fue colectado al ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, una sustancia ilícita ya descrita, igual indico a pregunta formuladas que se le colecto un teléfono celular, el cual se describe en el DICTAMEN PERICIAL (Peritaje Informático) N° 1079, de fecha 13 de Octubre del 2024, el cual riela a los folios ochenta y ocho (81) AL noventa y siete (97) de la pieza I del presente expediente, suscrita por los expertos: DETECTIVE GLADIUSCA CASTILLO Y DETECTIVE DAVID MORENO, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, donde se describen las siguientes características: marca: SAMSUNG, MODELO: A02. COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI 1: 354121126765755, SERIAL IMEI 2: 354121126895636, y los mensajes extraídos, describiendo varios de ellos como de interés criminalístico a saber: 2. SE PUDO CONSTATAR INFORMACIÓN DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, EN LA APLICACIÓN DE MENSAJERÍA, DE RED SOCIAL WHATSAPP EN EL CHARD DE NOMBRE DIANA…VOZ FEMENINA. SI VOY LLEGANDO ESTOY AQUÍ POR EL SUPER MIU YA VOY LLEGANDO A LA HERRADURA. VOZ MASCULINA Dale termino de fUrmar aquí y bajo paya…VOZ MASCULINA. Ya voy ya voy termino aquí de fumar y bajo paya…8.- SE PUDO CONSTATAR INFORMACIÓN DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO EN LA APLICACIÓN, DE RED SOCIAL WHATSAPP, EN EL CHATD DE NOMBRE D.J.RB…VOZ MASCULINA. No mira menol desde cuando no ves desde cuando no gueles perico con rogelis estas pasado de King kon…buSca manera de dejar la gueledera y la fumadera tanto pa que vengas uno días pa ca donde tu mama muchacho…VOZ MASCULINA. Na por aquí estoy con Mario con chete con biruaquita con morocho salo aqu tiene un pepon de blanco esos locos pero eso se están es dando duro por esa nariz que se les ve es el chorro de sangre pa fuera yo no habia visto un blanco tan arrecho como ese mano…voz masculina. Coñoelamadre Causa tu me vas a envenena la mente me vas a hace dar ganas de darme unos toque muchacho arcoño eres marico o que te mandaron…VOZ MASCULINA. No mano esta madruga que no estaba un loco por ahí quería comprar dos bala de perico una que me iba a dar y optra pa el pero na no jaye a quien conmparle y el loco se fue…”

En razón a ello se tiene, que el presente órgano de prueba al relacionarse con los ya citados, es que, y así se repite, se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar, la ubicación y por donde se desplazaba el acusado para el momento que es avistado por los funcionarios que realizaron el procedimiento, con dicha declaración, se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte del acusado KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

3.- Declaración del funcionario PÉREZ SOLIS JHON CHARLES, titular de la cedula de Identidad Nº V-26.889.085, en su condición de Funcionario Actuante quien se encuentra Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de San Fernando del Estado Apure, quien Suscribió ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Septiembre del 2024, inserta a los folios 03 al 04 y vto de la Pieza I de la presente causa, a quien previo juramento de ley, se le coloca a la vista LA ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Septiembre del 2024, inserta a los folios 03 al 04 y vto de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone: expone:

“ratifico el contenido y firma, yo fui quien fue a buscar al testigo fiel a la hora de hacerle la revisión corporal para que estuvieran allí, yo era chofer de la unidad, Es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Cuántos testigos ubicaste? R: No hubo testigo, porque en dadas ocasiones se negaron hacer testigos fieles P: ¿En donde fue la detención del ciudadano? R: En el sector la defensa P: ¿Cuantos funcionarios andaban en la comisión? 4 funcionarios, es todo no más preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Juan Permia Campos a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿recuerdas el día de los hechos? R: El viernes 27 del año pasado P: ¿Cuántos funcionarios andaban ese día? R: 4 funcionarios P: ¿Cual fue la actuación en ese procedimiento? R: Buscar un testigo fiel P: ¿En qué parte fue ese procedimiento? R: En el sector la defensa P: ¿Que incautaron ese día? R: Una sustancia de color blanco de fuerte olor P: ¿Observo quien hizo la revisión corporal? R: No, yo me quede resguardando la unidad P: ¿Recuerda las características de la persona que detuvieron en esa oportunidad? R: No P: ¿En que andaban ustedes? R: En una unidad patrullera P: ¿A qué hora fue ese procedimiento? R: 1:30 horas de la tarde P: ¿Qué funcionario hizo la revisión corporal? R: El oficial Jampier P: ¿usted observo la presunta droga? R: no, Es todo no más preguntas… Seguidamente el Ciudadano Juez Interroga: P: ¿usted fue el conductor de la unidad ese día? R: si P: ¿A qué distancia se encontraba usted al momento que le hicieron la revisión corporal a la persona que detienen en el procedimiento? R: a dos metros P: ¿observo cuando colectaban lo que usted menciona? R: No estaba resguardando la unidad P: ¿Cómo se entera de lo que colectaron? R: Al momento de llegar a la unidad me informaron P: ¿Aparte de ese envoltorio colectaron otra cosa? R: si un teléfono celular P: ¿Cuántas personas resultaron detenidas en ese procedimiento? R: Uno solo P: ¿Donde ocurrió eso? R: En el sector la defensa, es todo no más preguntas…”

A la declaración del funcionario PÉREZ SOLIS JHON CHARLES, titular de la cedula de Identidad Nº V-26.889.085,adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión, adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se le da pleno valor probatorio, por tratarse del funcionarios que conformaban la comisión que practicó la aprehensión del imputado: KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, su declaración es clara, pues el mismo señala a preguntas formuladas lo siguiente: “… : ¿usted fue el conductor de la unidad ese día? R: si P: ¿A qué distancia se encontraba usted al momento que le hicieron la revisión corporal a la persona que detienen en el procedimiento? R: a dos metros P: ¿observo cuando colectaban lo que usted menciona? R: No estaba resguardando la unidad P: ¿Cómo se entera de lo que colectaron? R: Al momento de llegar a la unidad me informaron P: ¿Aparte de ese envoltorio colectaron otra cosa? R: si un teléfono celular P: ¿Cuántas personas resultaron detenidas en ese procedimiento? R: Uno solo P: ¿Donde ocurrió eso? R: En el sector la defensa, es todo no más preguntas…” su declaración se relaciona con la declaración del funcionario RAMÍREZ XAVIER, que suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28-09-2024, inserto a los folios 16 al 18 de la Primera Pieza de la presente causa, donde se identifica en principio el lugar donde se produjo la aprehensión el cual a saber lo es “AVENIDA PERIMETRAL, A LA ALTURA DE LA BAJADA DE LA DEFENSA, ESPECÍFICAMENTE DEL LADO DEL RIO APURE, DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, DEL ESTADO APURE”. Igual coincide con la declaración del resto de los funcionarios OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCÍA. OFICIAL (CPNB) PACHECO HENRY, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. Base Territorial Apure, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. Base Territorial Apure, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. Base Territorial Apure, respecto al lugar donde se produjo la aprehensión y lo colectado, en principio la sustancia ilícita identificada en el ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE EVIDENCIAS, suscrita el 27 de Septiembre de 2024, y que resulto ser con la EXPERTICIA QUÍMICA N° 095 de fecha 28-9-2024, realizada la Dra. KAREN MARQUES, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, la cual riela al folio setenta y nueve (79) de la pieza I, en: SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO, así como el dispositivo móvil.

Este órgano de prueba en el cual el funcionario indica que le fue colectado al ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, una sustancia ilícita ya descrita, igual indico a pregunta formuladas que se le colecto un teléfono celular, el cual se describe en el DICTAMEN PERICIAL (Peritaje Informático) N° 1079, de fecha 13 de Octubre del 2024, el cual riela a los folios ochenta y ocho (81) AL noventa y siete (97) de la pieza I del presente expediente, suscrita por los expertos: DETECTIVE GLADIUSCA CASTILLO Y DETECTIVE DAVID MORENO, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, donde se describen las siguientes características: marca: SAMSUNG, MODELO: A02. COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI 1: 354121126765755, SERIAL IMEI 2: 354121126895636, y los mensajes extraídos, describiendo varios de ellos como de interés criminalístico a saber: 2. SE PUDO CONSTATAR INFORMACIÓN DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, EN LA APLICACIÓN DE MENSAJERÍA, DE RED SOCIAL WHATSAPP EN EL CHARD DE NOMBRE DIANA…VOZ FEMENINA. SI VOY LLEGANDO ESTOY AQUÍ POR EL SUPER MIU YA VOY LLEGANDO A LA HERRADURA. VOZ MASCULINA Dale termino de fUrmar aquí y bajo paya…VOZ MASCULINA. Ya voy ya voy termino aquí de fumar y bajo paya…8.- SE PUDO CONSTATAR INFORMACIÓN DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO EN LA APLICACIÓN, DE RED SOCIAL WHATSAPP, EN EL CHATD DE NOMBRE D.J.RB…VOZ MASCULINA. No mira menol desde cuando no ves desde cuando no gueles perico con rogelis estas pasado de King kon…buSca manera de dejar la gueledera y la fumadera tanto pa que vengas uno días pa ca donde tu mama muchacho…VOZ MASCULINA. Na por aquí estoy con Mario con chete con biruaquita con morocho salo aqu tiene un pepon de blanco esos locos pero eso se están es dando duro por esa nariz que se les ve es el chorro de sangre pa fuera yo no habia visto un blanco tan arrecho como ese mano…voz masculina. Coñoelamadre Causa tu me vas a envenena la mente me vas a hace dar ganas de darme unos toque muchacho arcoño eres marico o que te mandaron…VOZ MASCULINA. No mano esta madruga que no estaba un loco por ahí quería comprar dos bala de perico una que me iba a dar y optra pa el pero na no jaye a quien conmparle y el loco se fue…”

En razón a ello se tiene, que el presente órgano de prueba al relacionarse con los ya citados, es que, y así se repite, se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar, la ubicación y por donde se desplazaba el acusado para el momento que es avistado por los funcionarios que realizaron el procedimiento, con dicha declaración, se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte del acusado KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE EVIDENCIAS: suscrita el 27 de septiembre de 2024, por el funcionario OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCÍA, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión, adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

A este órgano de prueba documental se le da pleno valor probatorio por cuanto en la misma se describe la sustancia incautada al ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, en el procedimiento efectuado por los funcionarios que rindieron declaración en el juicio a saber OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCÍA. OFICIAL (CPNB) PACHECO HENRY, OFICIAL (CPNB) PÉREZ JHON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. Base Territorial Apure, en el lugar descrito por el funcionario RAMÍREZ XAVIER, en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28-09-2024, inserto a los folios 16 al 18 de la Primera Pieza de la presente causa, a saber “AVENIDA PERIMETRAL, A LA ALTURA DE LA BAJADA DE LA DEFENSA, ESPECÍFICAMENTE DEL LADO DEL RIO APURE, DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, DEL ESTADO APURE”. Lugar en el cual adicional a la sustancia incautada, logran incautar un teléfono celular marca: SAMSUNG, MODELO: A02. COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI 1: 354121126765755, SERIAL IMEI 2: 354121126895636, descrito en el DICTAMEN PERICIAL (Peritaje Informático) N° 1079, de fecha 13 de Octubre del 2024, el cual riela a los folios ochenta y ocho (81) AL noventa y siete (97) de la pieza I del presente expediente, suscrita por los expertos: DETECTIVE GLADIUSCA CASTILLO Y DETECTIVE DAVID MORENO, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, y en el cual dejan constancia de los mensajes extraídos, describiendo varios de ellos como de interés criminalístico relacionado con sustancias ilícitas. Que la sustancia asegurada resulto ser como se describe en la EXPERTICIA QUÍMICA N° 095 de fecha 28-9-2024, realizada la Dra. KAREN MARQUES, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, la cual riela al folio setenta y nueve (79) de la pieza I, SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO.

En razón a ello se tiene, que el presente órgano de prueba al relacionarse con los ya citados, es que, y así se repite, se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar, la sustancia incautada por los funcionarios que realizaron el procedimiento, con dicha prueba, se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte del acusado KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha el 28 de septiembre de 2024, suscrita por el funcionario OFICIAL (DCSE - CPNB) RAMÍREZ XAVIER, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión, adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

A este órgano de prueba, a saber ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28-09-2024, inserto a los folios 16 al 18 de la Primera Pieza de la presente causa, se le da pleno valor probatorio pues la misma fue ratificada en contenido y firma por parte del OFICIAL (DCSE - CPNB) RAMÍREZ XAVIER, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión, adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien fungió como experto que la suscribió, pues describe de manera clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, lo que se relaciona con la declaración del resto de los funcionarios OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCÍA. OFICIAL (CPNB) PACHECO HENRY, OFICIAL (CPNB) PÉREZ JHON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. Base Territorial Apure, respecto al lugar donde se produjo la aprehensión y lo colectado, en principio la sustancia ilícita identificada en el ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE EVIDENCIAS, suscrita el 27 de Septiembre de 2024, por el funcionario OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCÍA, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión, adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y que resulto ser con la EXPERTICIA QUÍMICA N° 095 de fecha 28-9-2024, realizada la Dra. KAREN MARQUES, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, la cual riela al folio setenta y nueve (79) de la pieza I, en: SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO.

Este órgano de prueba en el cual se describe el lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, igual se relaciona con el DICTAMEN PERICIAL (Peritaje Informático) N° 1079, de fecha 13 de Octubre del 2024, el cual riela a los folios ochenta y ocho (81) AL noventa y siete (97) de la pieza I del presente expediente, suscrita por los expertos: DETECTIVE GLADIUSCA CASTILLO Y DETECTIVE DAVID MORENO, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, así como con la declaración de los mismos, en el cual determina la descripción y uso de la evidencia colectada al momento la aprehensión, como lo fue un dispositivo móvil con las siguientes características: marca: SAMSUNG, MODELO: A02. COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI 1: 354121126765755, SERIAL IMEI 2: 354121126895636, y los mensajes extraídos, describiendo varios de ellos como de interés criminalístico a saber: 2. SE PUDO CONSTATAR INFORMACIÓN DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, EN LA APLICACIÓN DE MENSAJERÍA, DE RED SOCIAL WHATSAPP EN EL CHARD DE NOMBRE DIANA…VOZ FEMENINA. SI VOY LLEGANDO ESTOY AQUÍ POR EL SUPER MIU YA VOY LLEGANDO A LA HERRADURA. VOZ MASCULINA Dale termino de fUrmar aquí y bajo paya…VOZ MASCULINA. Ya voy ya voy termino aquí de fumar y bajo paya…8.- SE PUDO CONSTATAR INFORMACIÓN DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO EN LA APLICACIÓN, DE RED SOCIAL WHATSAPP, EN EL CHATD DE NOMBRE D.J.RB…VOZ MASCULINA. No mira menol desde cuando no ves desde cuando no gueles perico con rogelis estas pasado de King kon…buSca manera de dejar la gueledera y la fumadera tanto pa que vengas uno días pa ca donde tu mama muchacho…VOZ MASCULINA. Na por aquí estoy con Mario con chete con biruaquita con morocho salo aqu tiene un pepon de blanco esos locos pero eso se están es dando duro por esa nariz que se les ve es el chorro de sangre pa fuera yo no habia visto un blanco tan arrecho como ese mano…voz masculina. Coñoelamadre Causa tu me vas a envenena la mente me vas a hace dar ganas de darme unos toque muchacho arcoño eres marico o que te mandaron…VOZ MASCULINA. No mano esta madruga que no estaba un loco por ahí quería comprar dos bala de perico una que me iba a dar y optra pa el pero na no jaye a quien conmparle y el loco se fue…”

En razón a ello se tiene, que el presente órgano de prueba al relacionarse con los ya citados, es que, y así se repite, se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar, la ubicación y por donde se desplazaba el acusado para el momento que es avistado por los funcionarios que realizaron el procedimiento, con dicha declaración, se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte del acusado KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

3.- EXPERTICIA QUÍMICA Nº 095: practicada el 10 de octubre de 2024, por la Experta, Dra. KAREN MARQUEZ, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado Apure con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure.

A este órgano de prueba, se le da pleno valor probatorio por haber sido ratificado en contenido y firma por la experta Dra. KAREN MARQUEZ, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, y con esta prueba se determina, que efectivamente la sustancia que se localizó, resulto ser “SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO”. y se relaciona con la declaración de los funcionarios OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCÍA. OFICIAL (CPNB) PACHECO HENRY, OFICIAL (CPNB) PÉREZ JHON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. Base Territorial Apure, quienes refieren que le fue colectado al KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, al momento de su aprehensión.

Este órgano de prueba se relaciona igual como ya se indicó, con la declaración de los funcionarios actuantes ya descritos, así como con el ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE EVIDENCIAS, suscrita el 27 de Septiembre de 2024, por el funcionario OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCÍA, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión, adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se evidencia la sustancia colectada, y la declaración de OFICIAL (DCSE - CPNB) RAMÍREZ XAVIER así como con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28-9-2024 suscrita por el mismo por identificar el lugar donde se produjo la aprehensión.

Asimismo se tiene que, igual se relaciona con el DICTAMEN PERICIAL (Peritaje Informático) N° 1079, de fecha 13 de Octubre del 2024, el cual riela a los folios ochenta y ocho (81) al noventa y siete (97) de la pieza I del presente expediente, suscrita por los expertos: DETECTIVE GLADIUSCA CASTILLO Y DETECTIVE DAVID MORENO, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, así como con la declaración de los funcionarios que lo suscriben, en el cual determina la descripción y uso de la evidencia suministrada y colectada al momento la aprehensión como lo fue un dispositivo móvil con las siguientes características: marca: SAMSUNG, MODELO: A02. COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI 1: 354121126765755, SERIAL IMEI 2: 354121126895636, el cual le fuere colectado al acusado de autos, y los mensajes extraídos, describiendo varios de ellos como de interés criminalístico a saber: 2. SE PUDO CONSTATAR INFORMACIÓN DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, EN LA APLICACIÓN DE MENSAJERÍA, DE RED SOCIAL WHATSAPP EN EL CHARD DE NOMBRE DIANA…VOZ FEMENINA. SI VOY LLEGANDO ESTOY AQUÍ POR EL SUPER MIU YA VOY LLEGANDO A LA HERRADURA. VOZ MASCULINA Dale termino de fUrmar aquí y bajo paya…VOZ MASCULINA. Ya voy ya voy termino aquí de fumar y bajo paya…8.- SE PUDO CONSTATAR INFORMACIÓN DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO EN LA APLICACIÓN, DE RED SOCIAL WHATSAPP, EN EL CHATD DE NOMBRE D.J.RB…VOZ MASCULINA. No mira menol desde cuando no ves desde cuando no gueles perico con rogelis estas pasado de King kon…buSca manera de dejar la gueledera y la fumadera tanto pa que vengas uno días pa ca donde tu mama muchacho…VOZ MASCULINA. Na por aquí estoy con Mario con chete con biruaquita con morocho salo aqu tiene un pepon de blanco esos locos pero eso se están es dando duro por esa nariz que se les ve es el chorro de sangre pa fuera yo no habia visto un blanco tan arrecho como ese mano…voz masculina. Coñoelamadre Causa tu me vas a envenena la mente me vas a hace dar ganas de darme unos toque muchacho arcoño eres marico o que te mandaron…VOZ MASCULINA. No mano esta madruga que no estaba un loco por ahí quería comprar dos bala de perico una que me iba a dar y optra pa el pero na no jaye a quien conmparle y el loco se fue…”

En razón a ello se tiene, que el presente órgano de prueba al relacionarse con los ya citados, es que, y así se repite, se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar lo colecto, por los funcionarios que realizaron el procedimiento, con dicha declaración, se establece indiscutiblemente la existencia del delito como era el ocultamiento de SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO” y la perpetración por parte del acusado KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

04.- DICTAMEN PERICIAL (Peritaje Informático) N° 1079, de fecha 13 de octubre del 2024, suscrita por los Expertos: DETECTIVE GLADIUSCA CASTILLO Y DAVID MORENO, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en el cual determina la descripción y uso de la evidencia suministrada.

A este órgano de prueba se le da pleno valor probatorio por cuanto en principio es reconocido en contenido y firma por la experta DETECTIVE GLADIUSCA CASTILLO, y DETECTIVE DAVID MORENO, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quienes dejan constancia que al dispositivo móvil que le fuera suministrado o señalado como incautado por los funcionarios OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCÍA. OFICIAL (CPNB) PACHECO HENRY, OFICIAL (CPNB) PÉREZ JHON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. Base Territorial Apure, al ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, al momento de su aprehensión, resulto ser en principio, marca: SAMSUNG, MODELO: A02. COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI 1: 354121126765755, SERIAL IMEI 2: 354121126895636, verificándose de dicho dictamen, que los mensajes extraídos, se describiendo varios de ellos como de interés criminalístico a saber: 2. SE PUDO CONSTATAR INFORMACIÓN DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, EN LA APLICACIÓN DE MENSAJERÍA, DE RED SOCIAL WHATSAPP EN EL CHARD DE NOMBRE DIANA…VOZ FEMENINA. SI VOY LLEGANDO ESTOY AQUÍ POR EL SUPER MIU YA VOY LLEGANDO A LA HERRADURA. VOZ MASCULINA Dale termino de fUrmar aquí y bajo paya…VOZ MASCULINA. Ya voy ya voy termino aquí de fumar y bajo paya…8.- SE PUDO CONSTATAR INFORMACIÓN DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO EN LA APLICACIÓN, DE RED SOCIAL WHATSAPP, EN EL CHATD DE NOMBRE D.J.RB…VOZ MASCULINA. No mira menol desde cuando no ves desde cuando no gueles perico con rogelis estas pasado de King kon…buSca manera de dejar la gueledera y la fumadera tanto pa que vengas uno días pa ca donde tu mama muchacho…VOZ MASCULINA. Na por aquí estoy con Mario con chete con biruaquita con morocho salo aqu tiene un pepon de blanco esos locos pero eso se están es dando duro por esa nariz que se les ve es el chorro de sangre pa fuera yo no habia visto un blanco tan arrecho como ese mano…voz masculina. Coñoelamadre Causa tu me vas a envenena la mente me vas a hace dar ganas de darme unos toque muchacho arcoño eres marico o que te mandaron…VOZ MASCULINA. No mano esta madruga que no estaba un loco por ahí quería comprar dos bala de perico una que me iba a dar y optra pa el pero na no jaye a quien conmparle y el loco se fue…”

Este órgano de prueba se relaciona igual como ya se indicó, con la declaración de los funcionarios actuantes ya descritos, así como con el ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE EVIDENCIAS, suscrita el 27 de Septiembre de 2024, por el funcionario OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCÍA, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión, adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se evidencia la sustancia colectada, y la declaración de OFICIAL (DCSE - CPNB) RAMÍREZ XAVIER así como con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28-9-2024 suscrita por el mismo por identificar el lugar donde se produjo la aprehensión.

Se relaciona igual con con la EXPERTICIA QUÍMICA N° 095 de fecha 28-9-2024, realizada la Dra. KAREN MARQUES, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, la cual riela al folio setenta y nueve (79) de la pieza I, en: SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO.

En razón a ello se tiene, que el presente órgano de prueba al relacionarse con los ya citados, es que, y así se repite, se le otorga valor probatorio por ser ésta una prueba de cargo determinante para comprobar lo colecto, por los funcionarios que realizaron el procedimiento, y lo que se logró extraer del dispositivo móvil, y se establece indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte del acusado KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL QUE SE PRESCINDE.

1.-Se prescinde de tomar declaración al funcionario OFICIAL (CPNB) SOLANO DAVID, por cuanto consta resultas de lo ordenado conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), de la pieza III, folios sesenta y nueve (69) al setenta y siete (77) pieza III y folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la pieza III, donde se evidencia oficios emanado del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº01 SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, el cual adjunta Acta Policial; cuya diligencia fue realizada por el funcionario PRIEMER COMISARIO MARY BLANCO y el INSPECTOR GIOVANNY JIMÉNEZ, mediante el cual hacen constar que el funcionario OFICIAL DAVID SOLANO ya no pertenece a la nómina de funcionarios y que tenía información de que el mismo se había ido del país. Así mismo consta oficio Nº:280-2025 de fecha 27-10-2025 inserto en el folio 69 al 71 de la pieza III, el cual señala mediante ACTA POLICIAL practicada por el funcionario PRIMER OFICIAL TORREALBA YESENIA; que el mencionado funcionario se encuentra faltando al servicio, en consecuencia, de lo antes expuesto, se acuerda prescindir de tomar declaración a dicho funcionario, agotado como fue lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DEFENSA

1.- Declaración testimonial de la testigo NEYDA LOVERA LORENA YOVERA, titular de la cédula de identidad N° 21.293.981, quien previo juramento expone:

“eso fue como a las 11 de la mañana yo venía del mercado, pero donde lo agarraran es donde vivo con mis hermana, por el cabrestero, fueron 5 funcionarios lo agarran y le dan requisa, en ese momento viene mi hermano y los funcionarios lo agarran, ha él no le consiguen nada para ese momento, y se lo llevan”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG, JUAN PENIA CAMPOS, a fines de que realice las preguntas conforma a la declaración de la testigo, quien expone: ¿en el momento de la detención quienes estaban presente? Mi hermano, los niños menores de edad, el y yo ¿Qué hacia él para el momento? manipulaba un celular ¿en que andaban los funcionarios? en moto ¿le encontraron algo de interés criminalístico? No, el celular que tenía en la mano ¿usted estaba cerca de esos hechos? Venia llegando ¿a qué hora fue eso? A as 11 casi a las 12 del medio día ¿se llevaron a otra persona detenida? No…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG, DAVID PEREZ, a fines de que realice las preguntas conforma a la declaración de la testigo, quien expone: ¿recuerda el lugar y la fecha? la fecha no, pero eso fue al medio día a las 11 de la mañana ¿en qué año? en el año 2025 ¿Dónde fue eso? Al frente de cabrestero ¿a qué órgano pertenecían los funcionarios? a la policía nacional ¿esos funcionario estaban uniformados? Si ¿algún logo alusivo? No recuerdo ¿cuántos funcionarios? 5 a 6 funcionarios ¿todos uniformados? Si ¿andaban en moto? Si ¿esas motos estaban identificadas? Si ¿recuerda las características de la moto? SBR ¿tienes algún parentesco con el acusado? No, es vecino ¿Cuántos tiempo de ser vecino? Bastante tiempo, de hace como unos 15 años ¿sabe porque se lo llevan detenido? según y que por droga por lo que me explican ¿Quién le explica? Los funcionarios ¿a qué distancia encontraba para el momento que detienen al ciudadano? A dos casas ¿usted observo todo eso? Si ¿fue lo que vio? Si, las pertenencias las pusieron todos arriba ¿Quién le practico la revisión? Un funcionario ¿a qué distancia se encontraba en ese momento? A dos casas…es todo…… Es Todo.

Respecto a la declaración de la testigo NEYDA LOVERA LORENA YOVERA, titular de la cédula de identidad N° 21.293.981, la cual fuere ofertada por la defensa del acusado KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, si bien refiere que presencio el procedimiento y la aprehensión del acusado de autos, señalando que solo le incautan su teléfono celular, y no le colectaron ninguna evidencia de interés criminalístico, no es menos cierto que, su declaración no puede ser relacionada con algún otro órgano de prueba para desvirtuar lo que sería en principio la declaración de los funcionarios OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCÍA. OFICIAL (CPNB) PACHECO HENRY, OFICIAL (CPNB) PÉREZ JHON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. Base Territorial Apure, quienes si fueron claros en indicar que al acusado se le colecto una sustancia ilícita que resulto ser según la EXPERTICIA QUÍMICA N° 095 de fecha 28-9-2024, realizada la Dra. KAREN MARQUES, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, la cual riela al folio setenta y nueve (79) de la pieza I, en SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO. Así como un dispositivo móvil el cual se logró identificar y extraer por parte de los funcionarios DETECTIVE GLADIUSCA CASTILLO Y DAVID MORENO, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, según DICTAMEN PERICIAL (Peritaje Informático) N° 1079, de fecha 13 de octubre del 2024, suscrita por los Expertos, marca: SAMSUNG, MODELO: A02. COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI 1: 354121126765755, SERIAL IMEI 2: 354121126895636, y que contenía mensajes varios de ellos como de interés criminalístico, relacionados con el consumo y comercialización de sustancias estupefacientes. Razón por la cual el presente orgánico de prueba no es suficiente para considerar al ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, como no responsable penalmente de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- Declaración testimonial del la ciudadana DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 12.321.317, tomada en la presente causa vía telemática, ello en estricto cumplimiento a la Resolución N° 001-2021, de fecha 29-04-2021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con apego a lo preceptuado en los articulo 26 y 257, ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que indique si tiene alguna objeción al respecto, y en consecuencia expone: Buenos días ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no tiene ningún tipo de objeción al respecto, es todo…Se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Privada a los fines de que indique si tiene alguna objeción al respecto, y en consecuencia expone: Buenos días ciudadano Juez, esta defensa no tiene ningún tipo de objeción al respecto, es todo…Acto seguido se procede a realizar llamada telefónica vía “WHATSAPP” al abonado número +57 311 8350995, propiedad de la ciudadana: DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.316.577O, contestando de manera efectiva la ciudadana: DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.316.577, quien funge como testigo en la presente causa y depondrá acerca de lo que conoce del presente caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le insta a levantar su mano derecha a los fines de tomar el respectivo juramento de ley y seguidamente el Juez expone: ¿jura usted por Dios y la Patria decir la verdad sobre los hechos ocurridos y solamente la verdad? A quien de seguidas respondió la ciudadana: DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.316.577 Si, lo Juro, en consecuencia, expone:

“Buenos días, lo que yo puedo contarles es que ese día que ocurrió el suceso de keetzal el estaba con otro amigo ahí y estaban dos niños y estaba una vecina y estábamos ahí hablando cerca de cabrestero, y en un momento llegaron cuatro policías en moto, dos en cada moto diferente y entonces y que para hacerle una revisión y eso, normal, en una de esas dicen que queda detenido, a según por drogas pero yo en ningún momento mire que le hayan encontrado algo y estaba el otro vecino también con el y que bueno si hubiese sido así que le hayan encontrado algo también se lo fuesen llevado a el, pero no, se llevaron solo a KEETZAL nada mas y la verdad en ningún momento vi que le hayan conseguido algo”… Es todo….Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada el ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, a los fines de que realice las preguntas pertinentes con relación a la declaración de la testigo, el cual expone: P: Buenos días ciudadana Diana Carolina ¿ Para el momento de la detención del ciudadano KEETZAL cuantas personas se encontraban presentes con él? R: Estaban dos niños, y nosotros. P: ¿Recuerda el sitio exacto del lugar donde se realizo la detención? R: Si, eso fue en un ranchito de zinc, que queda en todo el frente de cabrestero. P: ¿Qué tipo de funcionarios hicieron la detención? R: Si, eso fueron los nacionales, pero creo que fueron los motorizados pero no me recuerdo si fueron los antidrogas, pero si fueron los nacionales. P: ¿Usted observo si los funcionarios sustrajeron algún tipo de droga al ciudadano que detuvieron? R: La verdad no, porque tengo tiempo conociendo a KEETZAL y es un muchacho que toda la vida se ha dedicado a trabajar honradamente, de vender tequeños, trabajar en la panadería con los papas y no le he conocido ningún vicio o de que ha sido mala persona, por eso me sorprendido que lo hayan detenido por eso. P: ¿Los funcionarios solo se llevaron detenido al ciudadano KEETZAL? R: Si, solo a el, porque el muchacho que estaba junto a el no se lo llevaron… Es todo… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada el ABG. GLENIS MENDEZ, a los fines de que realice las preguntas pertinentes con relación a la declaración de la testigo, el cual expone: No tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. DAVID PÉREZ, a los fines de que realice las preguntas pertinentes con relación a la declaración de la testigo, el cual expone: P: Buenos días, ¿Puede indicar usted la fecha, hora y lugar de los hechos que acaba de narrar? R: La verdad no recuerdo la fecha, pero si la hora, eso fue como de once y media a doce del mediodía, P: ¿De qué año? R: del año 2.024. P: ¿En que lugar? R: Eso fue frente a cabrestero. P: Usted menciona que junto al ciudadano keetzal, se encontraba otro ciudadano ¿Recuerda el nombre de esa persona? R: Carlos Neida. P: Menciona que llegaron unos funcionarios ¿Recuerda a que organismo pertenecen? R: Si, los nacionales. P: ¿Ellos se encontraban uniformados? R: Si, señor. P: ¿Recuerda las características del uniforme? R: La verdad no recuerdo. P: ¿A que distancia se encontraba usted al momento de los hechos? R: Nosotros estaban ahí, estábamos hablando, estaba un amigo de nosotros, pero ellos como al frente del rancho queda una parcelita donde siembran frijoles, maíz y cosas, estaba el muchacho en frente entonces estábamos ahí hablando y en ese momento llegan los funcionarios que y que para hacer una revisión y ellos se dejaron, a todas estas le dicen que queda detenido por haber conseguido sustancias estupefacientes. P: ¿Usted logro observar que le hayan conseguido algún tipo de sustancia? R: La verdad no. P: ¿Cómo tuvo conocimiento el motivo por el cual fue detenido? R: Por lo policías, porque ellos enseñan la droga y dicen: el queda detenido por esto; entonces como van a decir que por eso si el nunca ha estado en drogas. P: ¿Ellos le mostraron algún tipo de envoltorio? R: Si. P: ¿A todos los que estaban presentes? R: Claro, ahí estaba la otra ciudadana, el ciudadano, dos niños pequeños entonces yo le digo si fuera sido así, entonces porque no se llevaron al otro muchacho también, y llego la gente y todo para que no se lo llevaran porque de verdad ese muchacho no es malo, entonces los policías sacaron el armamento y nos apuntaron a todos, incluso a los niños, no les importó nada. P: ¿Puede indicar las características e los vehículos tipo moto en la que se trasladaron los funcionarios? R: Lo que pasa es que eso fue el año pasado, no recuerdo cómo eran, solo que eran dos y que eran pequeñas. P: ¿Usted tiene algún parentesco con el ciudadano keetzal? R: No, solo somos conocidos, prácticamente nos criamos juntos y hemos trabajado juntos, nos conocemos desde hace años por eso me sorprende todo esto… Es todo… Seguidamente el Ciudadano Juez, expone: P: Señorita Diana, tengo algunas preguntas para usted, ¿El día que ocurrieron los hechos usted estaba presente? R: Si, eso es cierto. P: ¿Cuántas personas mas aparte de usted estaban presentes ese día? R: Estaba Carlos Neida, la hermana de él, dos niños más, estaba él y estaba yo, cuando llegaron que lo detuvieron fue que empezó a llegar gente, pero en el lugar como tal estábamos solo nosotros, en total cinco personas. P: Cuando llegaron los funcionarios ¿Logro usted observar si revisaron al Señor keetzal? R: Si, ellos le dijeron que para revisión y lo pegaron contra la pared, e incluso en un momento dicen que nos revisen a todos y a el lo llevan detenido por sustancias. P; ¿Los funcionarios les manifestaron que se lo llevaban detenido por sustancias? R: Si, eso fue lo que dijeron. P: ¿Usted observo en algún momento o tuvo a la vista la presunta sustancia que le incautaron al ciudadano detenido ese día? R: El polvito blanco, bueno, en ese momento no, dijeron que estaba detenido por sustancias, entonces yo les dije a los funcionarios que nos mostraran cual era la sustancia, y ahí fue donde sacaron los armamentos y nos apuntaron a todos. P: ¿Pero les mostraron la sustancia o no? R: Ahí no, en ese momento no… Es todo…”

Respecto a la declaración de la testigo DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.316.577, la cual fuere ofertada por la defensa del acusado KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, si bien refiere que presencio el procedimiento y la aprehensión del acusado de autos, señalando que no observo que le hayan incautado nada al acusado, pero luego indica que los funcionarios le mostraron una sustancia, ello se evidencia de la respuestas dadas al interrogatorio que fue sometida, a saber: “…¿A que distancia se encontraba usted al momento de los hechos? R: Nosotros estaban ahí, estábamos hablando, estaba un amigo de nosotros, pero ellos como al frente del rancho queda una parcelita donde siembran frijoles, maíz y cosas, estaba el muchacho en frente entonces estábamos ahí hablando y en ese momento llegan los funcionarios que y que para hacer una revisión y ellos se dejaron, a todas estas le dicen que queda detenido por haber conseguido sustancias estupefacientes. P: ¿Usted logro observar que le hayan conseguido algún tipo de sustancia? R: La verdad no. P: ¿Cómo tuvo conocimiento el motivo por el cual fue detenido? R: Por lo policías, porque ellos enseñan la droga y dicen: el queda detenido por esto; entonces como van a decir que por eso si el nunca ha estado en drogas…. P: ¿Usted observo en algún momento o tuvo a la vista la presunta sustancia que le incautaron al ciudadano detenido ese día? R: El polvito blanco, bueno, en ese momento no, dijeron que estaba detenido por sustancias, entonces yo les dije a los funcionarios que nos mostraran cual era la sustancia, y ahí fue donde sacaron los armamentos y nos apuntaron a todos. P: ¿Pero les mostraron la sustancia o no? R: Ahí no, en ese momento no… Es todo…” por lo que resulta evidencia que la testigo no es clara, respecto a si observo o no, que le hayan colectado algún tipo de sustancia ilícita al ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646; y por ende no resulta suficiente para desvirtuar lo que sería en principio la declaración de los funcionarios OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCÍA. OFICIAL (CPNB) PACHECO HENRY, OFICIAL (CPNB) PÉREZ JHON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. Base Territorial Apure, quienes si fueron claros en indicar que al acusado se le colecto una sustancia ilícita que resulto ser según la EXPERTICIA QUÍMICA N° 095 de fecha 28-9-2024, realizada la Dra. KAREN MARQUES, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, la cual riela al folio setenta y nueve (79) de la pieza I, en SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO. Así como un dispositivo móvil el cual se logró identificar y extraer por parte de los funcionarios DETECTIVE GLADIUSCA CASTILLO Y DAVID MORENO, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, según DICTAMEN PERICIAL (Peritaje Informático) N° 1079, de fecha 13 de octubre del 2024, suscrita por los Expertos, marca: SAMSUNG, MODELO: A02. COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI 1: 354121126765755, SERIAL IMEI 2: 354121126895636, y que contenía mensajes varios de ellos como de interés criminalístico, relacionados con el consumo y comercialización de sustancias estupefacientes. Razón por la cual el presente orgánico de prueba no es suficiente para considerar al ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, como no responsable penalmente de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas

Declarada cerrada la recepción de las pruebas, tanto la representación fiscal como la defensa, realizan sus respectivas conclusiones, en el siguiente orden.
Concluye el Ministerio Público:

“ Buenas tardes, en representación de la fiscalía decima quinta del ministerio público, vengo a hacer las conclusiones del debate del presente juicio seguido en contra del ciudadano: JOSE KEETZAL PEREZ AQUINO, titular de la cédula de Identidad V-25.711.646, el cual esta representación fiscal acuso por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ahora bien ciudadano Juez, esta representación fiscal logro evacuar todos los medios de prueba que fueron admitidos en audiencia preliminar, a través de ellos se logró demostrar la culpabilidad del ciudadano acusado, asimismo la defensa técnica no logro demostrar la presunción de inocencia del acusado, es por este motivo que hago énfasis en que todos los testigos y expertos que fueron evacuados en el presente juicio fueron contestes y fehacientemente ratificaron lo depuesto en sus actas, testimonios los cuales vinculan al ciudadano JOSE KEETZAL PEREZ AQUINO, titular de la cédula de Identidad V-25.711.646 con el delito indilgado por el Ministerio Público, es por esta razón honorable Juez que esta representación fiscal solicita sea dictada una sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSE KEETZAL PEREZ AQUINO, titular de la cédula de Identidad V-25.711.646, debidamente identificado en actas y que se mantenga la medida de coerción impuesta”… es todo...

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para exponga sus alegatos finales:

“Buenas tardes, esta defensa técnica observando la narración que hace el ciudadano fiscal y ratificando supuestamente los elementos probatorios, en que el mismo determina y solicita la culpabilidad de mi defendido, así las cosas, el ciudadano fiscal del Ministerio Público no motivó en esta sala de juicio cuando pasaron las personas a dar su declaración testimonial en el presente caso, esta defensa trajo a esta sala tres testigos que fueron personas que estuvieron presentes para cuando detuvieron a mi defendido, donde observaron que los funcionarios actuantes no le hallaron ningún objeto de interés criminalístico en su poder, para ese momento de su detención, los testigos que promovió esta defensa fueron testigos presenciales que constan que el ciudadano acusado, no le hallaron ningún elemento en su poder, uno de los testigos que ese encontraba en Colombia, evacuada telemáticamente, manifestó que los funcionarios policiales detuvieron a tres personas, soltaron a dos personas porque cuadraron con los funcionarios y dejaron detenido a mi representado. En relación al vaciado del celular que es un celular colombiano, que no consta en autos que es propiedad del acusado, vino la experta a dar su testimonio y manifestó que en el celular hay ciertas llamadas que se relacionan con estupefacientes, pero si no está demostrado claramente en los hechos probatorios lícitos que consten que ese teléfono es propiedad de esta persona, cual fue el motivo por el que no dejaron detenidas a las tres personas, no hay una factura que conste que ese teléfono era de la persona que está presente en esta sala, en vista de lo manifestado por el fiscal el cual solicita la culpabilidad de mi defendido por hechos relacionados con estupefacientes, el fiscal no tuvo ninguna prueba para determinar que mi defendido cargaba la presunta droga en su poder, porque estamos claros que cuando se va a realiza una revisión deben haber dos testigos que conste lo que se le está incautando, se le está dando credibilidad a los funcionarios que suscriben el acta policial, esta defensa rechaza categóricamente lo solicitado por el Ministerio Público, y solicita la libertad plena de mi defendido, porque los elementos de interés criminalístico que manifiesta en su acusación no acreditaron los elementos suficientes para demostrar la culpabilidad …es todo…

Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del ministerio público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:

“Ante lo argumentado por la defensa técnica, esta representación fiscal se opone totalmente, en virtud de que consta como elemento de convicción y también fue evacuado como órgano de prueba acta de investigación suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que fue realizado el procedimiento así como las personas que fueron aprehendidas durante el mismo, dejando en claro que únicamente fue aprehendido el acusado JOSE KEETZAL PEREZ AQUINO, de igual forma se deja constancia de las evidencias que fueron colectadas durante el procedimiento, las cuales vinculan al ciudadano aprehendido, asimismo dicha evidencia colectada fue objeto de un peritaje, a través de unos expertos, los cuales dejaron constancia en que dicho dispositivo su fue ubicado información de interés criminalístico, lo cual vincula al ciudadano JOSE KEETZAL PEREZ AQUINO con delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, cabe destacar que dicha evidencia fue colectada apegado a lo que establece el manual único de cadena de custodia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, o sea que los medios ofrecidos por esta representación fiscal fueron obtenidos de manera lícita, es por eso que esta representación se opone totalmente a lo argumentado por la defensa, asimismo, la evidencia que fue colectada, incautada al ciudadano acusado fue descrita como un envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa de color azul y blanco, sin amarre contentivo de siete envoltorios elaborado en material sintético tipo bolsa de color azul contenido en sustancia en forma de polvo color blanco, con un peso neto de 76 gramos, para el componente de cocaína, esto fue suscrito, ratificado y determinado a través de un dictamen de experticia química, en el cual el experto fue evacuado y ratificó lo que suscribió el a través de su informe, es por eso honorable Juez que existen evidencias las cuales vinculan al ciudadano acusado con el delito indilgado, es todo”…

Se le concede el derecho a el derecho de palabra a la defensa, quien expone:

“Según lo que manifiesta el ciudadano fiscal del Ministerio Público, lo que hace es un extracto, una narración de la cadena de custodia, cuando hablamos del manual de cadena de custodia y determinar la evidencia y lo que está manifestando esta defensa es lo siguiente, que no se cumplieron los requisitos esenciales para hacer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, digo hechos en el sitio de los hechos, no hubo testigos presenciales que consten que mi defendido cargaba lo que manifiesta el ciudadano fiscal en razón al envoltorio, porque eso ya está en la cadena de custodia. Solicito muy respetuosamente en relación al derecho a réplica del ciudadano fiscal que no se admita y la libertad plena de mi defendido, por cuanto el ciudadano fiscal en la tipicidad del delito no fue demostrado en la presente causa, es todo…”

Por último, cerrada la recepción de pruebas, y oídas como fueron las conclusiones, replica y contra replica de las partes, se le concede el derecho de palabra al acusado KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, para que exponga lo que considere, todo ello conforme al último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo lo siguiente:

“Buenas tardes yo quiero decirle que yo nunca cargaba eso, a mi ellos nunca me hallaron nada, más bien ellos dicen, levantaron la mano y juraron decir la verdad y lo que vinieron fue a decir puras mentiras, ellos se pararon donde estaba sentado, ellos me dijeron epa chamo que haces tu ahí ven acá, ellos dicen que me dieron una voz de alto y yo salí corriendo, yo me levante y fui donde ellos estaban, estaba un amigo y otra chama, a ellos los dejaron quietos y se cizañaron fue conmigo, a los tres días que ellos me tienen allá en el DIP, ellos me sacan a tomarme una foto para hacerme la reseña, y llega uno y me agarra por la nuca, me dijo no voltees no voltees, yo sospecho que es algo raro, yo dije me van a sembrar, completico, cuando el me medio suelta y volteo tenían una mesa con unos envoltorios, yo les digo a ellos eso no es mío, ustedes no me van a meter eso a mí, salió un comandante y me dijo eso es tuyo, como vas a decir que no es tuyo, ponte ahí para tomarte la foto, yo dije yo me pongo para tomarme esa foto y se me daña la vida, porque yo se que al hacerme esa reseña iba a pasar todo esto que está pasando, en ningún momento yo cargaba eso arriba, ni ando pendiente de hacerle daño a nadie, ellos no se por qué me hicieron eso, que Dios los bendiga, que no les pase esto, si fuera sido algo que yo fuera cargado, yo soy un hombre si yo lo fuera cargado yo admito los hechos, pero como voy a admitir algo que no cargaba, fue algo que ellos me sembraron, si aquí se hicieran prueba de huellas dactilares, delante de Dios, mi mamá y mi hija, que es lo más sagrado que yo tengo, ustedes nuca conseguirían las huellas mías en esos envoltorios, las únicas huellas que hay ahí son las de esos funcionarios, es todo

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió, y con respecto a la acusada KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, que:

“El día 27-09-2024, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, momentos cuando los funcionarios OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCÍA. OFICIAL (CPNB) PACHECO HENRY, OFICIAL (CPNB) PÉREZ JHON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. Base Territorial Apure, realizaban recorrido por la inmediaciones de la AVENIDA PERIMETRAL, A LA ALTURA DE LA BAJADA DE LA DEFENSA, ESPECÍFICAMENTE DEL LADO DEL RIO APURE, DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, DEL ESTADO APURE, observan al ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, quien se encontraba en el lugar, por lo que le dieron la voz de algo, y procedieron a una revisión corporal, logrando colectarte, sustancia ilícita que logro ser asegurada en ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE EVIDENCIAS: por el funcionario OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCÍA, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión, adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para posteriormente serle practicada identificada en la EXPERTICIA QUÍMICA N° 095 de fecha 28-9-2024, realizada la Dra. KAREN MARQUES, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, la cual riela al folio setenta y nueve (79) de la pieza I, en SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO. Igualmente le fue colectado un dispositivo móvil el cual se logró identificar y extraer por parte de los funcionarios DETECTIVE GLADIUSCA CASTILLO Y DAVID MORENO, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, según DICTAMEN PERICIAL (Peritaje Informático) N° 1079, de fecha 13 de octubre del 2024, suscrita por los expertos, como marca: SAMSUNG, MODELO: A02. COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI 1: 354121126765755, SERIAL IMEI 2: 354121126895636, y que contenía mensajes varios de ellos como de interés criminalístico, relacionados con el consumo y comercialización de sustancias estupefacientes, los cuales fueron transcritos de la siguiente manera: 2. SE PUDO CONSTATAR INFORMACIÓN DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, EN LA APLICACIÓN DE MENSAJERÍA, DE RED SOCIAL WHATSAPP EN EL CHARD DE NOMBRE DIANA…VOZ FEMENINA. SI VOY LLEGANDO ESTOY AQUÍ POR EL SUPER MIU YA VOY LLEGANDO A LA HERRADURA. VOZ MASCULINA Dale termino de fUrmar aquí y bajo paya…VOZ MASCULINA. Ya voy ya voy termino aquí de fumar y bajo paya…8.- SE PUDO CONSTATAR INFORMACIÓN DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO EN LA APLICACIÓN, DE RED SOCIAL WHATSAPP, EN EL CHATD DE NOMBRE D.J.RB…VOZ MASCULINA. No mira menol desde cuando no ves desde cuando no gueles perico con rogelis estas pasado de King kon…buSca manera de dejar la gueledera y la fumadera tanto pa que vengas uno días pa ca donde tu mama muchacho…VOZ MASCULINA. Na por aquí estoy con Mario con chete con biruaquita con morocho salo aqu tiene un pepon de blanco esos locos pero eso se están es dando duro por esa nariz que se les ve es el chorro de sangre pa fuera yo no habia visto un blanco tan arrecho como ese mano…voz masculina. Coñoelamadre Causa tu me vas a envenena la mente me vas a hace dar ganas de darme unos toque muchacho arcoño eres marico o que te mandaron…VOZ MASCULINA. No mano esta madruga que no estaba un loco por ahí quería comprar dos bala de perico una que me iba a dar y optra pa el pero na no jaye a quien conmparle y el loco se fue…”

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a la ciudadana: KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, plenamente identificada, es de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual fue admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control en la oportunidad legal, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar el hecho delictivo, que la voluntad iba dirigida hacia un fin en particular.

En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la “conciencia o previsión del hecho” y la “voluntariedad del mismo”, se evidenció durante la realización del juicio y de acuerdo con los medios probatorios incorporados, que el acusado KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, tenía la intención de cometer el delito, que tenía conocimiento de lo que estaba haciendo, lo cual no era otro que llevar oculto la cantidad de SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO.

Ahora bien, en razón a lo anterior, encontramos que el transporte de sustancias estupefacientes supone la posesión para el traslado, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada no debe exceder de lo dispuesto del artículo 149 primer aparte de la ley especial, es decir, en el presente caso, la cantidad incautada al ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, es de “SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO.”, tal como se evidencia de la Experticia Botánica y Química N° 095-24, (folio 79 pieza I) de fecha 28-9-2024, por parte de la DRA. KAREN MARQUE.

Estas circunstancias antes descritas, son validades con los dichos de los funcionarios actuantes OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCÍA. OFICIAL (CPNB) PACHECO HENRY, OFICIAL (CPNB) PÉREZ JHON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. Base Territorial Apure, quienes fueron claros al señalar como practico en principio la aprehensión del ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, quien se encontraba en la AVENIDA PERIMETRAL, A LA ALTURA DE LA BAJADA DE LA DEFENSA, ESPECÍFICAMENTE DEL LADO DEL RIO APURE, DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, DEL ESTADO APURE, siendo señalada como la persona que tenía oculta “SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO, así como UN (01) TELÉFONO CELULAR marca: SAMSUNG, MODELO: A02. COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI 1: 354121126765755, SERIAL IMEI 2: 354121126895636, y que contenía mensajes, varios de ellos como de interés criminalístico, relacionados con el consumo y comercialización de sustancias estupefacientes.

Que del interior del teléfono celular marca: SAMSUNG, MODELO: A02. COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI 1: 354121126765755, SERIAL IMEI 2: 354121126895636, los expertos DETECTIVE GLADIUSCA CASTILLO Y DAVID MORENO, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quienes suscriben el DICTAMEN PERICIAL (Peritaje Informático) N° 1079, de fecha 13 de octubre del 2024, dejan constancia a parte de la identificación del teléfono, de los mensajes de WHATSAPP, varios de ellos como de interés criminalístico, relacionados con el consumo y comercialización de sustancias estupefacientes, los cuales fueron transcritos de la siguiente manera: 2. SE PUDO CONSTATAR INFORMACIÓN DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, EN LA APLICACIÓN DE MENSAJERÍA, DE RED SOCIAL WHATSAPP EN EL CHARD DE NOMBRE DIANA…VOZ FEMENINA. SI VOY LLEGANDO ESTOY AQUÍ POR EL SUPER MIU YA VOY LLEGANDO A LA HERRADURA. VOZ MASCULINA Dale termino de fUrmar aquí y bajo paya…VOZ MASCULINA. Ya voy ya voy termino aquí de fumar y bajo paya…8.- SE PUDO CONSTATAR INFORMACIÓN DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO EN LA APLICACIÓN, DE RED SOCIAL WHATSAPP, EN EL CHATD DE NOMBRE D.J.RB…VOZ MASCULINA. No mira menol desde cuando no ves desde cuando no gueles perico con rogelis estas pasado de King kon…buSca manera de dejar la gueledera y la fumadera tanto pa que vengas uno días pa ca donde tu mama muchacho…VOZ MASCULINA. Na por aquí estoy con Mario con chete con biruaquita con morocho salo aqu tiene un pepon de blanco esos locos pero eso se están es dando duro por esa nariz que se les ve es el chorro de sangre pa fuera yo no habia visto un blanco tan arrecho como ese mano…voz masculina. Coñoelamadre Causa tu me vas a envenena la mente me vas a hace dar ganas de darme unos toque muchacho arcoño eres marico o que te mandaron…VOZ MASCULINA. No mano esta madruga que no estaba un loco por ahí quería comprar dos bala de perico una que me iba a dar y optra pa el pero na no jaye a quien conmparle y el loco se fue…”

En la aplicación de la norma constitucional, así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, logran desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Por lo que no le asiste a la defensa privada ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, lo indicado en sus conclusiones, como lo fue que, su defendido fuera declarado inocente y se concediera su libertad. Por cuanto en el presente juicio fueron evacuados casi el total de los órganos de pruebas, habiéndose prescindido solo de la declaración de un funcionario promovido por el Ministerio Público, sin embargo aun así, se constata que se realizó una actividad probatoria normal, apegada a las reglas del juicio oral y público y que, con los medios de prueba legalmente incorporados en el debate, es clara la apreciación de quien aquí decide y no dejan dudas en el ánimo de quien aquí administra justicia, en relación a la culpabilidad del acusado KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, por consiguiente, no le asiste la razón al defensor público en su planteamiento. Y así se declara.

En razón a lo anterior, quien aquí decide, determina que el acusado de autos KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, es la persona que cometió el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, que le endilgara la Fiscalía del Ministerio Público, considerando indiscutiblemente la culpabilidad del imputado en dichos hechos delictivos, en virtud del cúmulo de pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio, donde se llegó a determinar que el encausado es culpable del hecho que se le acusa.

A ello le da valor, la declaración de los funcionarios actuantes OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCÍA. OFICIAL (CPNB) PACHECO HENRY, OFICIAL (CPNB) PÉREZ JHON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. Base Territorial Apure, lo plasmado en el ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE EVIDENCIAS, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCÍA, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión, adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la cual posteriormente le fue practicada la EXPERTICIA QUÍMICA N° 095 de fecha 28-9-2024, realizada la Dra. KAREN MARQUES, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, la cual riela al folio setenta y nueve (79) de la pieza I, en SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO.

Igualmente le fue colectado un dispositivo móvil el cual se logró identificar y extraer por parte de los funcionarios DETECTIVE GLADIUSCA CASTILLO Y DAVID MORENO, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, según DICTAMEN PERICIAL (Peritaje Informático) N° 1079, de fecha 13 de octubre del 2024, suscrita por los Expertos, marca: SAMSUNG, MODELO: A02. COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI 1: 354121126765755, SERIAL IMEI 2: 354121126895636, y que contenía mensajes varios de ellos como de interés criminalístico, relacionados con el consumo y comercialización de sustancias estupefacientes. Por cuanto se pudo observar que los mismos, se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada.

Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, la acción típicamente antijurídica que ha realizado, en este caso, la acción del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho. Y así se declara.

CULPABILIDAD.

Concluido el debate probatorio y valorado los medios probatorios pruebas en el acápite Determinación de los hechos Probados, encuentra este Tribunal que de la deposiciones de los expertos OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCÍA. OFICIAL (CPNB) PACHECO HENRY, OFICIAL (CPNB) PÉREZ JHON, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. Base Territorial Apure, lo plasmado en el ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE EVIDENCIAS, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) JAMPIER GARCÍA, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión, adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. La EXPERTICIA QUÍMICA N° 095 de fecha 28-9-2024, realizada la Dra. KAREN MARQUES, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, la cual riela al folio setenta y nueve (79) de la pieza I, en SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO. La funcionarios de lo DETECTIVE GLADIUSCA CASTILLO Y DAVID MORENO, adscritos al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, así ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28-09-2024, inserto a los folios 16 al 18 de la Primera Pieza ratificada en contenido y firma por parte del OFICIAL (DCSE - CPNB) RAMÍREZ XAVIER, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión, adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien fungió como experto que la suscribió, pues describe de manera clara y precisa el lugar donde ocurrió la aprehensión del acusado. Igualmente el DICTAMEN PERICIAL (Peritaje Informático) N° 1079, de fecha 13 de octubre del 2024, suscrita por los mismo, donde se identifica el teléfono incautado en la aprehensión como marca: SAMSUNG, MODELO: A02. COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI 1: 354121126765755, SERIAL IMEI 2: 354121126895636. Constatándose de la extracción que le hicieron, mensaje de interés criminalístico relacionados con el consumo de sustancias estupefacientes, se demuestra la responsabilidad penal del acusado KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, en el hecho enjuiciado, una vez concatenados todos los medios probatorios traídos a la oralidad quedando demostrado fehacientemente al existencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO:

Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició al ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, ventilado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; que señala “…Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivaos de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión...” que conforme al principio de proporcionalidad de la penas, éste hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en la mencionada modalidad, puesto que, la cantidad colectada al mismo resulto ser “SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO”, tal como se evidencia de la EXPERTICIA QUÍMICA N° 095 de fecha 28-9-2024, realizada la Dra. KAREN MARQUES, adscrita al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, la cual riela al folio setenta y nueve (79) de la pieza I; sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
PENALIDAD:

El artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala que la pena establecida para este tipo de delito oscila de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es quince (15) años de prisión, y así como quiera que el artículo 74 numeral 4° del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar el juez, se acuerda hacerle una rebaja de pena al límite mínimo de la misma, al considerar que no consta en actas que el ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, tenga antecedentes penales, por lo que en definitiva se condena al ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.711.646, cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el tiempo que dure la condena en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Por último se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 01-10-2024. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Se declara al ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 265.711.646, nacido el 02-06-1994 de 32 años, natural de San Fernando, estado Apure, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vía Perimetral, casa s/n, a 100 metros del Barrio la Defensa y 50 metros de la cancha. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CULPABLE.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena al ciudadano KEETZAL JOSÉ PÉREZ QUINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 265.711.646, nacido el 02-06-1994 de 32 años, natural de San Fernando, estado Apure, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vía Perimetral, casa s/n, a 100 metros del Barrio la Defensa y 50 metros de la cancha. Municipio San Fernando. Estado Apure, cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas, una vez quede definitivamente firme la sentencia.

TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 01-10-2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Apure.

CUARTO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO

ABG. DEYVIS GONZÁLEZ ORELLANES

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana del día 04-06-2026.

EL SECRETARIO

ABG. DEYVIS GONZÁLEZ ORELLANES
Asunto penal N° 3U-131-25
EMBL..-