REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 09 de junio de 2026
216º y 167º
Asunto penal 3U-202-26.
Recibido como ha sido en este Tribunal, el 4-6-2026, escrito consignado por el profesional del derecho PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, (Acusación fiscal) y el delito de PERPETRADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 concatenado con el articulo 458 y 83, todos del Código Penal, y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2 y 3 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal (Acusación particular propia) y ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano (Acusación fiscal) y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 concatenado con el articulo 458 y 84. 1 y 3, todos del Código Penal, y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2 y 3 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal, (Actuación particular) ambos relacionados con el expediente 3U-202-26, escrito mediante el cual requiere lo siguiente:
“…1. DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones y actas procesales confeccionadas bajo la modalidad de “firma en blanco” o “firma sobre documento de contenido incompleto”. Por constituir vicios que lesiona el derecho a la defensa, el principio de inmediación, la autenticidad documental y las forma sustanciales del proceso, todo conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. ORDENAR EL CESE INMEDIATO, de la práctica de exigir la firma de soportes documentales desprovistos de su contenido integro, debidamente redactado y revisado por los comparecientes, como condiccon para la validad de las audiencias de juicio oral y público.
3. DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado inmediato anterior a la producción del primer acto viciado, a objeto de que las audiencia correspondientes sean celebradas, documentadas y suscitas en estricto apego a las exigencias del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y las garantías constitucionales del debido proceso.
4. GARANTIZAR en lo sucesivo, que el Acta de Debate sea confeccionada, leída y firmada por todos los comparecientes al termino inmediato de cada audiencia, en cumplimiento irrestricto de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y el principios constitucionales que rige el proco penal acusatorio venezolano…,
En consecuencia, este Tribunal, pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:
En principio se tiene que, el presente expediente 3U-202-26 ingreso a este Tribunal en fecha 23-4-2026, y el mismo se les sigue a los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, (Acusación fiscal) y el delito de PERPETRADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 concatenado con el articulo 458 y 83, todos del Código Penal, y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2 y 3 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal (Acusación particular propia) ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano (Acusación fiscal) y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 concatenado con el articulo 458 y 84. 1 y 3, todos del Código Penal, y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2 y 3 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal, (Actuación particular) y MARÍA CORNELIA BETANCOURT VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.138.510, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2° y 3° concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Que en la fecha que se le dio ingreso al expediente 3U-202-26, a saber, el 23-4-2026, se procedió a fijar juicio oral y publico para el día 30-4-2026, a las 11:00 am, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en el presente juicio fue iniciado en fecha 30-4-2026, con la presencia de todos los convocados, oportunidad en la cual el Ministerio Público llevo a la oralidad lo que fue la acusación presentada y admitida por el Tribunal de Control en contra de los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042, ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, y MARÍA CORNELIA BETANCOURT VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.138.510, igual el acusador particular, así como la defensa privada, dándose con ello, iniciado el presente juicio y fijándose como fecha de continuación del mismo, para el día 11-05-2026.
Que desde la fecha en que se inició el presente juicio a saber el 30-4-2026, al día 3-06-2026, se han celebrado aproximadamente cinco (5) sesiones de audiencias, incluyendo la del día de inicio, en las fechas siguientes 11-05-2026, 18-05-2026, 25-05-2026, 03-6-2026, teniéndose como fecha próxima para la continuación de este, el día 9-6-2026.
Que la defensa en su escrito recibido en fecha 4-6-2026, requiere lo siguiente:
1. DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones y actas procesales confeccionadas bajo la modalidad de “firma en blanco” o “firma sobre documento de contenido incompleto”. Por constituir vicios que lesiona el derecho a la defensa, el principio de inmediación, la autenticidad documental y las forma sustanciales del proceso, todo conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. ORDENAR EL CESE INMEDIATO, de la práctica de exigir la firma de soportes documentales desprovistos de su contenido integro, debidamente redactado y revisado por los comparecientes, como condición para la validad de las audiencias de juicio oral y público.
3. DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado inmediato anterior a la producción del primer acto viciado, a objeto de que las audiencias correspondientes sean celebradas, documentadas y suscitas en estricto apego a las exigencias del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y las garantías constitucionales del debido proceso.
4. GARANTIZAR en lo sucesivo, que el Acta de Debate sea confeccionada, leída y firmada por todos los comparecientes al termino inmediato de cada audiencia, en cumplimiento irrestricto de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y el principios constitucionales que rige el proco penal acusatorio venezolano…,
Que se constata de lo ya señalado que el mismo requiere la nulidad de las actuaciones, pues trascribe en su solicitud lo siguiente: “…DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones y actas procesales confeccionadas bajo la modalidad de “firma en blanco” o “firma sobre documento de contenido incompleto”. Por constituir vicios que lesiona el derecho a la defensa, el principio de inmediación, la autenticidad documental y las forma sustanciales del proceso, todo conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” por lo que se evidencia que invoca el contenido del artículo 175, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente
Artículo 175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantirás fundamentales previstos enla Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el juez o la jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada
Que el motivo de su solicitud de nulidad es que alega se le ha exigido por parte de este Tribunal firmar actuaciones en blanco, y por ende a su entender debe decretarse la nulidad de todo lo realizado por este Tribunal y retrotraer la causa al inicio del juicio.
El articulo citado por el solicitante, a saber, el 175 del texto adjetivo penal, se ocupa de la nulidad de los actos del proceso, que se hayan cumplido con violación de las garantías procesales. En tal sentido el profesor Lauria Lesseur refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidades, y en el cual se fundamenta la defensa su solicitud.
Mediante las nulidades se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y normalidad de los actos procesales, esta última el más valioso puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustancias relativos al trámite, única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
Que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el conocimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principio que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio están importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
Que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, que en nuestro sistema penal como en cualquier otro sistema proceso, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En este sentido, este jurisdicente considera necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
Que nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las persona que ha sido imputada de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.
Indicado lo anterior, se tiene que el sustento de la nulidad planteada por el profesional del derecho PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, lo es el hecho que, se le ha exigido por parte del Tribunal la firma en blanco de las actas de juicio; en razón a ello debe necesariamente quien aquí decide el día de hoy indicar que, no le asiste la razón al solicitante, pues en ningún momento se le ha exigido a ninguna de las partes que firmen actuaciones en blanco. Al puto que resulta oportuno señalar que, las actas de juicio de los días 30-04-2026, 11-05-2026, 18-05-2026, 25-05-2026, se encuentran firmadas por el profesional del derecho PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, razón por la que, no tiene fundamento jurídico su planteamiento.
El acta de debate de un juicio debe contender lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la fecha en las sesiones de juicio celebradas ante este Tribunal en el caso 3U-202-26, no se le ha exigido a las partes, la firma en blanco de cualquiera de las actuaciones llevada a cabo en el marco del proceso que se le sigue a los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042, ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, y MARÍA CORNELIA BETANCOURT VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.138.510. Que, en razón a ello, quien aquí decide no evidencia violaciones a derechos y garantías Constitucionales, pues el derecho a la defensa no le ha sido vulnerado a los imputados de autos, lo que si ha hecho este Triubnal es salvaguardar en todos momentos los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos cualquiera actuaciones llevada a cabo en el marco del proceso que se le sigue a los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042, ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, y MARÍA CORNELIA BETANCOURT VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.138.510, es por lo que este jurisdicente considera necesario decretar: SIN LUGAR, en principio la solicitud de nulidad requerida por la defensa privada, y como consecuencia de ello el planteamiento que requiere posterior a su solicitud, como seria el retrotraer el proceso a etapas anteriores . Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por el ciudadano ABG. PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.617.042, ANA MARÍA UTRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.618.255, relacionados con el expediente 3U-202-26.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026)
JUEZ TERCERO DE JUICIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES
Asunto penal: 3U-202-26
EMBL..-