República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
216º y 167º
Parte Demandante: Mary Minolis Carrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.757.260.
Representante Judicial de la Parte Demandante: Carlos Andrés Salas García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810.
Parte Demandada: Gobernación del Estado Apure.
Motivo: Querella Funcionarial (Solicitud de Jubilación).
Expediente: 6.214
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
-I-
Antecedentes.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de Enero de 2026, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo de Querella Funcionarial, incoada por el Abogado Carlos Andrés Salas García, inscrito en el Instituto de Prevención del Abogado bajo Nº 253.810, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mary Minolis Carrero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.757.260, contra la Gobernación del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº.6.214.
El 26 de Enero de 2026, este Juzgado Superior dictó Sentencia mediante el cual Admitió la Presente Querella Funcionarial (Solicitud de Jubilación) y asimismo ordenó libras las respectivas citaciones y notificaciones de ley.
Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2026, el Apoderado Judicial de la parte querellante debidamente identificado de autos, consignó copias fotostáticas a los fines de su certificación y posterior notificaciones de ley, lo cual se acordó mediante auto de fecha 03 de Marzo del año en curso.
Por auto de fecha 12 de Mayo del 2026, se fijo al 5to día de despacho siguiente la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebro en fecha 21 de Mayo del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y se acordó la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de Junio del año 2026 y recibido ante este Tribunal en fecha 09 de Junio del año en curso, el Apoderado Judicial de la Parte Recurrida, consignó el Convenimiento realizado entre las Partes a los fines de que el mismo se Homologara.
-II-
Consideraciones Para Decidir.
En ese sentido, se considera oportuno para este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente: “Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)
Para proceder a Homologar el Convenimiento entre ambas partes, en la presente Querella Funcionarial ejercida contra la Gobernación del Estado Apure quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el Juzgador, si los solicitantes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
El Convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Con respecto a la capacidad para actuar del abogado José Ángel Armas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°33.207, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, es importante señalar que riela al folio treinta y tres (33) el Decreto N° 143, publicado en gaceta oficial del estado apure, N.º 264-ORDINARIO de fecha 01 de Octubre de 2.024, que consignó en copia marcado con letra “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del código de procedimiento civil y las facultades conferidas en el articulo 15 numeral 2, de la ley orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir Homologación al Convenimiento celebrado entre el Abogado Carlos Andrés Salas García, en su condición de representante Judicial de la Parte Querellante y del Procurador General del Estado Apure Abogado José Ángel Armas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.207, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
En consecuencia este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declarar Homologado el Convenimiento, en los términos acordados entre el Abogado Carlos Andrés Salas García, en su condición de representante Judicial de la Parte Querellante y el Procurador General del Estado Apure Abogado José Ángel Armas, antes identificado. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada. Y Así se decide.-
-III-
Decisión.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologado el Convenimiento efectuado por el Abogado Carlos Andrés Salas García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, y el Abogado José Ángel Armas Inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 33.207, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Junio del dos mil Veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6.214.-
DHR/ALDS/ luisb-
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