REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

216° y 167°

PARTE RECURRENTE: LORENZO JOSE TADEO ROCA RIVAS y LEONARDO JOSE GREGORIO ROCA RIVAS,titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.848.601 y V-7.012.909 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 115.971.

ENTE RECURRIDO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE.
PARTE RECURRIDA:ALVARO FERNANDO ORDUZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 1.618.491.

APODERADA DE LA PARTE RECURRIDA:No Tiene Constituido en Autos.

MOTIVO:RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)

EXPEDIENTE Nº 6227

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ANTECEDENTES

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Nominada e Innominada, interpuesto porlos ciudadanos Lorenzo José Tadeo Roca Rivas y Leonardo José Gregorio Roca Rivas,titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.848.601 y V-7.012.909 respectivamente, debidamente representados por la abogada Juditas Delany Torrealba Dugarte, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 115.971, contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, la cual quedo signado bajo el N° 6.227.

En fecha 26 de Mayo de 2026, fue admitida mediante sentencia interlocutoria la presente demanda, ordenándose la apertura de los dos (02) Cuaderno de Medidas a los fines de proveer todo lo concerniente sobre lasMedidas Cautelares solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para lo cual se instó a la parte actora a consignar copias simples del libelo y de los instrumentos que señalan como anexos en el mismo.

Ahora bien, siendo la oportunidad de Ley para pronunciarse sobre la Medida Cautelar innominada solicitada, este Órgano Jurisdiccional lo hace bajo las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE JERCER DERECHOS DE DISPOSICION, ADMINISTRACION, NEGOCIOS JURIDICOS DE CUALQUIER TIPO, TUTELA JUDICIAL, EJECUCION DE CUALQUIER NATURALEZA.

La parte recurrente solicita, la presente medida bajo los términos siguientes:
“(…)Fundamento la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE EJERCER DERECHOS DE DISPOSICIÓN, ADMINISTRACIÓN, NEGOCIOS JURÍDICOS DE CUALQUIER TIPO, TUTELA JUDICIAL, EJECUCIÓN DE CUALQUIER NATURALEZA,a favor de los presuntos titulares; basándose en los articulo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse concurrentemente el fumus bonus iuris de mis poderdantes ante la existencia del título originario de 1936 que acredita la propiedad de sus abuelos y la posterior trasmisión hereditaria a sus mandantes, frente al procedimiento de adjudicación de terreno obtenidos por el ciudadano ÁLVARO FERNANDO ORDUZ CARRILLO mediante falsa testificación en el titulo supletorio y viciada desafectación del terreno de ejido municipal sin pago de precio ni cumplimiento de los requisitos legales y el periculim in mora(peligro inminente de que el demandado continúe realizando actos de administración y disposición otorgando arrendamiento a terceros, cobrando canones ilegítimamente, promoviendo juicios de prescripción adquisitiva o usucapión, o solicitando gravámenes que consoliden su posesión ilegitima y hagan ilusoria la ejecución del fallo).
Por ello, solicito se decrete: (i) la prohibición absoluta el ciudadano ALVARO FERNANDO ORDUZ CARRILLO y a otros presunto propietarios que derive derechos del (incluyendo a los abogados WILIAMS ALFREDO RUIZ ROBLES, CESAR GUSTAVO VIVAS BELISARIO, JUAN CARLOS QUINTERO ROJAS Y BAUTISTA RAMON SANTANA) de incoar cualquier impulso procesal, judicial o administrativo de disposición o administración sobre el inmueble; (ii) la suspensión de la ejecución de cualquier sentencia en cualquier materia (civil, penal, contencioso-Administrativo, arrendaticia u otra sobre el inmueble) que hubiera sido otorgada a favor del mencionado ALVARO FERNANDO ORDUZ CARRILLO o de los demás presuntos propietarios, hasta tanto no se demuestre en el presente juicio la nulidad del acto de desafectación del terreno ejido municipal y se verifique que dicho acto no presento vicio (caga que recae sobre el demandado, quien debe probar le legalidad de la desafectación, el pago del precio, la competencia del consejo comunal y la constancia de residencia que nunca obtuvo); y (iii) se autorice a mis poderdantes LORENZO JOSE TADEO ROCA RIVAS, y LEONARDO JOSE GREGORIO ROCA RIVAS a través de mi persona a colocar en un espacio visible del inmueble ( fachada principal, frente a la Calle Miranda o Calle Sucre) una valla informativa de 1,5 metros de largo por 1,5 metros de ancho, en la que se lea claramente que el inmueble se encuentra en litigio judicial, que el título del demandado está cuestionado por nulidad absoluta, y que cualquier negociación jurídica (compra, venta, arrendamiento, hipoteca, cesión) realizado con ALVARO FERNANDO ORDUZ CARRILLO o sus derechohabientes carece de validez y se realiza bajo el apercibimiento de ser declarado nulo, con la finalidad de advertir a la colectividad y a eventuales terceros de buen fe, impidiendo así que se continúe perpetrando negocios fraudulentos que afecten el derecho de propiedad de sus legítimos herederos.
Finalmente, solicitóse otorgue la faculta exclusiva de administración, disposición (previa autorización judicial) y representación del inmueble a mis poderdantes los ciudadanos Lorenzo José Tadeo Roca Rivas y Leonardo José Gregorio Roca Rivas, así como se oficie al Registro Público del Municipio Paez, a la Sindicatura Municipal y al Catastro, para que se abstenga de tramitar solicitud alguna a los ciudadanos Álvaro Fernando Orduz Carrillo, Wiliams Alfredo Ruiz Robles, Cesar Gustavo Vivas Belisario, Juan Carlos Quintero Rojas y solo reconozca a sus mandantes como presuntos legítimos propietarios mientras dure el proceso.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de MedidaCautelar Innominada de Prohibición de Ejercer Derechos de Disposición, Administración, Negocios Jurídicos de Cualquier Tipo, Tutela Judicial, Ejecución de Cualquier Naturaleza, en este sentido, Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el recurrente de autos, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”

Precisado lo anterior, Considera esta Juzgadora pertinente traer a colación Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltadodel Tribunal)

En consonancia con el criterio jurisprudencia ut supra citado, se hace necesario indicar, que el relación a los requisitos de las medidas cautelares se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:

“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.” (Subrayado por el Tribunal).

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumusbonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado del medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“(…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

Determinado lo anterior, en el caso que nos ocupa, la parte accionante solicita medida innominada de Prohibición de Ejercer Derechos de Disposición, Administración, Negocios Jurídicos de Cualquier Tipo, Tutela Judicial, Ejecución de Cualquier Naturaleza contra el ciudadano Álvaro Fernando Orduz Carrillo y a cualquier presunto propietario del inmueble objeto de litigio incluyendo a los abogados Wiliams Alfredo Ruiz Robles, Cesar Gustavo Vivas Belisario, Juan Carlos Quintero Rojas, Bautista Ramón Santana, basándose en los artículos 585 y 588 paragrafo primero del Código de Procedimiento Civil, alegando el fumus bonis iuris,en razón de la existencia del título originario de 1939 que acredita la propiedad de sus abuelos y la posterior transmisión hereditaria a sus mandantes, frente al procedimiento de adjudicación de terreno obtenidos por el ciudadano Albaro Orduz mediante falsa testificación en el titulo supletorio y viciada desafectación del terreno ejidomunicipal sin pago de precio ni cumplimiento de los requisitos legales y el Periculum in mora (peligro inminente de que el demandado continúe realizando actos de administración y disposición, otorgando arrendamientos a terceros, cobrando cánones ilegítimamente, promoviendo juicios de prescripción adquisitiva o usurpación, o solicitando que consoliden su posesión ilegitima y haga ilusoria la ejecución del fallo).

En relación a la medida solicitada, esta Juzgadora precisa que además de llenar los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, también debe encontrarse lleno el Periculum in danmni, y con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del país en sentencia de fecha 23 de noviembre del 2010, expediente N°. 2010-000207, ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, sostiene:
“…La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumusboni iuris.3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”
Por otro lado, sobre el denominado Periculum In Damni, la jurisprudencia ha señalado que:
“…Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.).”

En consonancia con la norma y la doctrina transcrita supra, se verifica el hecho de que aunque el juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, innominadas que considere necesarias, no es menos cierto que de la solicitud, deben enunciarse y verificarse los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o periculum in mora; y, 2º la verosimilitud del derecho a proteger o fumusboni iuris. Aunado a los anteriores, en el caso de marras, se necesita de la comprobación de un tercer (3er) extremo que es la demostración del peligro inminente del daño o periculum in damni.

En tal sentido, con base al criterio citado se constata que para que sea decretada una medida cautelar innominadas es requisito indispensable verificar el periculum in damni, es decir, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que estima esta sentenciadora que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia y que este poder cautelar general, es uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar.

Siendo ello así, se hace necesario indicar que las normas bajo análisis establecen una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, por medio de elementos probatorios que confiere el ordenamiento jurídico, la presunción grave de dichas circunstancias. Por lo que en todo caso, la parte solicitante de la medida cautelar, se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada; en consecuencia, no son suficientes los simples alegatos que la parte solicitante efectúe al respecto. Y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia por sentencia N° RC.000723 de fecha 01 de diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA. Expediente N° 15-269.

Así las cosas, entendiéndose que las medidas cautelares, en este caso una medida cautelar innominada, dentro de un procedimiento judicial tiene como objeto garantizar las resultas de un litigio, previniendo los posibles daños irreparables que puedan ocasionarse en el transcurso de un proceso, contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que otorga al Juez la potestad de dictar la protección cautelar, siempre y cuando cumpla con los requisitos formales y subjetivos, tal como lo es la evaluación y cálculo de probabilidades ejercidos por el Juez, que no es más que un razonamiento jurídico basado en la ponderación de varios factores, es quien evaluará las probabilidad de que concurran los elementos fundamentales para justificar la medida cautelar tomando en cuenta la proporcionalidad y necesidad que se alegue; y la viabilidad practica de ejecutar tal medida.

Determinan lo anterior, pasade seguida esta Jurisdicente a analizarlos medios probatorios cursantes en el presente cuaderno de medidas la materialización, a los fines de determinar si se desprende de autos, los requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada, evidenciándose las siguientes documentales:
1. Anexo “A”. Acto administrativo emanado con respuesta de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure de fecha 16 de abril de 2026 signado con el número de oficio S.M. N°072-2026.
2. Anexo “B”. Certificados de Desgravamenes signadas con numero de Tramite 268.2026.2.80 sobre el documento de 1939 donde existe ningún tipo de enajenación ni gravamen sobre el documento legitimo del inmueble sin matrícula. asimismo el Tramite 268.2026.2.81 con número de matrícula 268.3.3.1.3305 la cual identifica al terreno propio que de manera explicativa menciona todas las enajenaciones realizadas a terceros que también se encuentra viciadas, por su parte el Tramite 268.2026.2.82 sobre la casa de habitación familiar que fue registrada como título supletorio y que al ser la vivienda familiar presenta una serie de enajenaciones con los mismos titulares en su mayoría a las del mismo terreno. Y por último y no menos importante el número de tramite 268.2026.2.115 con numero de Matricula 268.3.3.1.3793 donde el ciudadano José Alberto Orduz Millan le devuelve al ciudadano Álvaro Fernando Orduz Carrillo el respectivo inmueble
3. Anexo “C”. Declaración de Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos Leonardo José Gregorio Roca Rivas y Lorenzo José Tadeo Roca Rivas.
4. Anexo “D”. Copia de Poderes otorgados por los ciudadanos Leonardo José Gregorio Roca Rivas y Lorenzo José Tadeo Roca Rivas.
5. Anexo “E”. Documento de Propiedad del Inmueble ubicado a la entrada del Barrio Morrones. (B1 Lorenzo y Josefa Roca) ( B2 Florencio Quintero).
6. Anexo “F”. Copias de Datos Filiatorios de los propietarios y sus herederos emanados por el SAIME.
7. Anexo “G”. Copia de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Lorenzo Roca Garrido y Josefa Antonio Grau de Roca del año 1928.
8. Anexo “H”. Partida de nacimiento de los herederos de los propietarios Pedro José Roca Grau y Otilia Rafaela Roca Grau.
9. Anexo “I”. Actas de Defunción de los ciudadanos Lorenzo Roca Garrido, Josefa Grau de Roca, Pedro José Roca Grau y Otilia Rafaela Roca Grau.
10. Anexo “J”. Declaraciones donde el ciudadano Álvaro Orduz confiesa ante el Tribunal Penal que se apropió del Inmueble de Lorenzo Roca Garrido.
11. Anexo “K”. Partidas de nacimientos de los ciudadanos Leonardo José Tadeo Rivas y Lorenzo José Gregorio Rocas Rivas.
12. Anexo “L”. Solicitud de adjudicación de venta Gaceta Municipal al ciudadano Álvaro Fernando Orduz Carrillo.
13. Anexo “M”. Respuesta de hacienda Municipal del Municipio Páez, donde el ciudadano Álvaro Fernando Orduz Carrillo no pago la compra del terreno al municipio Pez del estado Apure.
14. Anexo “N”. Constancia de Residencia del Sector Centro, el cual no es del Consejo Comunal que le corresponde que sería en este caso el del Consejo Comunal de Morrones.
15. Anexo “O”. Adjudicación otorgada por el Municipio Pez del estado Apure donde se la dan con otros linderos que no eran los de los terrenos.
16. Anexo “P”. Venta realizada por la Alcaldía del Municipio Páez ante el Registro Público al ciudadano Álvaro Fernando Orduz Carrillo.
17. Anexo “Q”. Titulo Supletorio Registrado otorgado por las mejoras después de Registrado por el Tribunal Primero de Municipio Páez del estado Apure por parte de la ciudadana Lidia Magaly Rodríguez Rechider.
18. Anexo “R”. Venta realizada sobre parte de las mejoras realizadas a los ciudadanos Williams Alfredo Ruiz Robles, Cesar Gustavo Vivas Belisario y Juan Carlos Quintero Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 13.184.514, V- 5.738.601 y V-13.185.776 y en comunidad de gananciales de la ciudadana Ninoska del Valle Rujano Sánchez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.146.264 quien al haber estado casada con el abogado William Alfredo Ruiz Robles detenta el 50% de los derechos del documento.

Ahora bien, una vez verificadas las pruebas que acompañan la solicitud cautelar, así como analizada la argumentación planteada por la parte accionante,quien aquí decide debe destacar que si bien es cierto, las normas citadas establecen el derecho del actor a solicitar la medida, también es cierto que, para que una medida pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos. Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).

Finalmente, es importante destacar que ciertamente de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que de los medios de pruebas consignadas conjuntamente con la medida solicitada no se desprende documentos fehacientes con los cuales se puede determinar la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y mucho menos el tercer requisito, esto es el periculum in damni que constituye la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por tal motivo, se debe precisar que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida, los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, no solo es suficiente presentar una serie de alegatos, sino que estos deben estar acompaños por los medios de pruebas idóneas, con los cuales pueda la parte fundamentar y demostrar los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba irrefutable que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro;siendo ello así, por las razones antes expuestas considera esta sentenciadora que en el presente no se puedo verificarla concurrencia simultánea de los tres elementos fundamentales para declarar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Y así de decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominadade Prohibición de Ejercer Derechos de Disposición, Administración, Negocios Jurídicos de Cualquier Tipo, Tutela Judicial, Ejecución de Cualquier Naturaleza, solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por parte de los ciudadanos Lorenzo José Tadeo Roca Rivas y Leonardo José Gregorio Roca Rivas, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.848.601 y V-7.012.909 respectivamente, debidamente representados por la abogada Juditas Delany Torrealba Dugarte, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 115.971, contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure.
Diarícese, Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.








Exp. Nº 6227.
DH/alds/mshh.