República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
216º y 167º

ASUNTO Nº 6.231.

Parte Querellante: Rubén Antonio Castillo Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.612.260, de este domicilio.-
Representante Judicial de la Parte Querellante: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, Inscrita en Inpreabogado bajo el N° 109.744.
Parte Querellada: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional.
Expediente Nº 6231.
Sentencia Interlocutoria.
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
Visto el libelo presentado en fecha 15 de Junio de 2026, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano Rubén Antonio Castillo Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.612.260, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, Inscrita en Inpreabogado bajo el N° 109.744, contra el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); queda signado bajo el Nº 6231.
-I-
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
Artículo 1. “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
Artículo 93. “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
Artículo 95. “Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Determinada la competencia, pasa de seguidas a quien aquí suscribe a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presenteRecurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional.


Alega la parte recurrente
Que inicio sus funciones como funcionario público de carrera ordinario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en fecha 16 de septiembre de 2016, y que desde esa fecha y sin ningún tipo de fallas ha mantenido una conducta ejemplar e incólume, de manera ininterrumpida al servicio de la actividad policial científica, en beneficio y protección de la ciudadanía, exponiendo cuando lo ameritaba su integridad física, situación está que ha su pensar ponía en riesgo a su familia esto producto de la inseguridad que en los actuales momentos se vive en el país.
Destaco, que desde el inicio de su carrera funcionarial, ha sido un funcionario público íntegro y de recto proceder; siendo el caso que de manera injusta, el órgano administrativo lesionador, inicio en su contra un procedimiento administrativo el cual origino el acto lesivo de destitución aquí atacado de nulidad, el cual se encuentra asignado con el N° 50.488-25, con punto de cuanta N° 040-2025, de fecha 08de diciembre de 2025, del cual fue notificado mediante oficio N° 9700-0047-CDLLA-2025-0143, de fecha 13 de marzo de 2025, emanado del Consejo Disciplinario de la Región los Llanos ( Amazona- Apure- Guárico).
Indico, que en fecha 24 de septiembre de 2025, fue convocado mediante llamada telefónica a rendir entrevista disciplinaria en relación a la averiguación signada con el N° 50.488.2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 92,109, y 110 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en la que se desprende que su actuación en dicho acto no fue como funcionario investigado, como a diferencia de otros funcionarios que se encontraban involucrado en la referida averiguación.
Señalo, que los hechos en los que se fundamentó el acto administrativo irrito de destitución además de ser falsos, no tienen ningún soporte probatorio que pueda vincularlo con los hechos que motivaron el inicio del procediendo administrativo en su contra, por cuanto el mismo fue vasado en presuntas acusaciones que carecen de sustento y argumento, y que sorprendentemente a pesar de la falsedad de los hechos, y de la carencia de elementos probatorios o de convicción que le acreditaran responsabilidad alguna, se le sanciono con la destitución.
Por lo antes expuesto, alego a su favor la violación del derecho a la defensa y el debido proceso y el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto la administración erro al vincularlo con los hechos suscitados en el robo de dos vehículos tipo moto, ya que la administración fundamento su procedimiento y posterior destitución basándose en unos hechos falsos inexistentes y no probados.
De la Medida de Amparo Cautelar Solicitada
El querellante de autos con el objeto de fundamentar la solicitud cautelar, preciso que para el momento de su destitución del cargo que desempeñaba gozaba y aun goza de inamovilidad laboral por fuero paternal, es por ello que su destitución constituye una violación flagrante a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece una protección a favor del padre y madre trabajador, en este caso a favorecer a su hijo, ya que su permanencia en el cargo y sueldo mensual que devengaba por el ejercicio de sus funciones, son los que le permiten ser el sustento de su familia como buen padre y así cumplir lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Arguyo, si bien es cierto que el órgano administrativo trasgresor reconoce la existencia del fuero paternal hasta el 05 de agosto de 2027, no es menos cierto que, ante la destitución ordenada la institución del fuero paternal debe ser declarada por la autoridad judicial, pues la simple declaración por parte de la administración no constituye una garantía suficiente de que dicho derecho no se encuentre amenazado, sino que por el contrario dada la destitución realizada, como ocurrió en el presente caso la amenaza de violación del fuero paternal es latente y vigente, y solo una declaratoria judicial puede garantizar su cumplimiento cabal por lo que urge el amparo cautelar solicitado, en tal sentido, a los fines de acreditar el Fomus Bonis Iuris, señalo que el mismo puede constatarse por cuanto dentro del procedimiento de destitución que se le siguió y materializo con la notificación de su destitución, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral de fuero paternal tal como se desprende de la partida de nacimiento de su hijo que anexa en copia marcada con la letra “E”, donde demuestra que su hijo para el momento de su destitución no alcanzaba los dos años de edad.
Ahora bien, en cuanto al Periculum in mora indico que el mismo se verifica por el trascurso del tiempo en la tramitación y decisión del presente recurso que hagan negatorio sus derechos tanto constitucionales como funcionariales, porque con su destitución ha tenido que padecer situaciones penosas para atender las contingencias y necesidades de su hijo, lo que implica un cuidado y gastos inminentes para el desarrollo normal de un bebe lo cual es su responsabilidad como padre, esto como consecuencia de la pérdida de su empleo y de su salario.
Respecto al Periculum in damni, señalo que queda claro que durante el desarrollo del proceso judicial, a menos que se decrete el amparo cautelar solicitado continuaría sufriendo graves daños patrimoniales derivados de la conducta arbitraria del ente administrativo que produjo su destitución ilegal. En virtud de lo antes expuesto considero que están llenos los extremos para ser decretado el amparo cautelar constitucional solicitado, y se suspenda los efectos del lesivo acto administrativo que propicia la trasgresión de su derechos mientras dure la acción principal.
Finalmente solicito
Que se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto administrativo sancionatoria de efectos particulares, en contra del acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, en contra del acto administrativo signado con el N° 50.488-25, punto de cuenta N° 040-2025, de fecha 8 de diciembre de 2025 contenido en el expediente N° 50-488-25, que le fuere notificado mediante oficio N° 9700-0047-CDLLA-2025-0143, en fecha 13 de marzo de 2026.
Que admitida como fuere la presente acción la misma sea sustanciada de conformidad con la ley, tramitada sus fases procesales y declaradas con lugar en la definitiva, ordenándose la reincorporación a su sitio de trabajo.
Que se le reconozca el derecho constitucional a la paternidad, en lo que respecta a la protección integral a la familia consagrada en los artículos 75 y 76 de la constitución nacional a través de la presente acción de amparo cautelar solicitada, declarando para ello con lugar el amparo constitucional y se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado y su reincorporación al cargo que ocupaba.
-II-
De la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional.

Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General de la República, a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se concede un lapso de cinco (05) días continuos como término de distancia, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Se ordena la notificación del ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los Miembros del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del (C.I.C.P.C), y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. A los fines de cumplir con las notificaciones y citación acordadas se ordena librar despachos de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos de Lourdes, y al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Germán Roció de Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrense oficios, y Despachos de comisión con las copias respectivas.
Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.

En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al ciudadano Procurador General de la República, Oficios de notificación al ciudadanoDirector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( C.I.C.P.C), a los Miembros del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del (C.I.C.P.C), y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Cúmplase.-
En ese sentido, admitido el presente recurso funcionarial, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la acción de amparo Cautelar solicitada.
-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”

Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el “Fumus Boni Iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el “Periculum In Mora”, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte recurrente, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge& Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
En el caso de autos, el querellante interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, a los fines de solicitar la suspensión de los efectos del lesivo acto administrativo que propicio la trasgresión de sus derechos, mientras dure la acción principal y en consecuencia, se ordene la reincorporación a su lugar de trabajo, tomando como fundamento la violación a la debida protección de inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los argumentos expuestos y conforme a las documentales consignadas a los autos, pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes precisiones en relación con la institución de la inamovilidad por fuero paternal.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en el año 1999, la República se define como un Estado Social de Derecho y de Justicia cuya finalidad es satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, dirigido a garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los derechos y libertades en términos de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos y orientado a dar cumplimiento a las necesidades sociales.
En cuanto al Estado Social de Derecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-01596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, sostuvo lo siguiente:
“…Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanarnos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau ‘es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida’.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social…”.
En efecto la exposición de motivos y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplan:
“…La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia…”.
“Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En este contexto, queda claro que en la construcción y desarrollo de este Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la familia adquiere dimensiones protagónicas de corresponsabilidad, para lo cual requiere de protección y reconocimiento.
Por otro lado, instrumentos internacionales tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, evidencian la necesaria protección de la familia en el desarrollo de la sociedad actual.
Es por ello, que a objeto de garantizar la protección y desarrollo de esta fundamental institución social, los artículos 75 y 76 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Conforme a las normas antes citadas el Estado protegerá la familia, entendida como la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual comprende la maternidad y la paternidad, independiente del estado civil de la madre y del padre, respecto a los niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar lo previsto en Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, y su reforma Publicada en Gaceta Oficial N° 6.686 de fecha 15 de febrero de 2022, la cual establece en sus artículos 1 y 4 lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto garantizar protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad para asegurar el disfrute y ejercicio de sus derechos, garantías y deberes, y que las relaciones familiares se fundamenten en la igualdad, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, la convivencia solidaria, la cultura de paz y el respeto recíproco entre sus integrantes, en aras a contribuir a la transformación de los factores estructurales que afectan la convivencia familiar y a lograr la suprema felicidad social en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.”.
“Artículo 4:Se entiende por familias las asociaciones naturales de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de sus integrantes, constituidas por personas relacionadas por vínculos jurídicos, sociales o de hecho, que fundan su existencia y relaciones en el amor, respeto, solidaridad, cuido colectivo, comprensión mutua, participación protagónica, cooperación, esfuerzo común, igualdad deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, todas y todos sus integrantes se regirán por los principios aquí establecidos, constituyéndose como familias amantes de la Paz, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna de las y los integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia, el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura da las familias.”.
Respecto a la protección familiar prevista en los preceptos legales antes citados, la referida Reforma dispone en el artículo 10 en relación con la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal (nacimiento de un hijo o hija) que:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa ha establecido criterio respecto del fuero paternal, y al respecto en Sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011, decidió en los siguientes términos:
“…Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella…
Del criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, concatenado al texto del artículo 10 de la Reforma Parcial a la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos están amparados por la inamovilidad laboral por un periodo de un año.
No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012, establece en el artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal lo siguiente:

“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”
De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia a los folios veinte (20) y veintiuno (21) copia simple de Acta de Nacimiento N° 953, de fecha 03 de Septiembre de 2025, inserta al folio 207, en el Libro de Registros de Nacimientos N° 04 del año 2025, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, perteneciente al niño Salomón Antonio Castillo Aracas, en la cual se evidencia que su fecha de nacimiento fue el 05 de Agosto de 2025, en la cual figura como padre el ciudadano Rubén Antonio Castillo Correa, ya identificado, y parte querellante en la presente causa y como madre la ciudadana Akklimah Paola Aracas Luna, titular de la cédula de identidad N° V-26.942.372. Asimismo, se observa desde el folio veintidós (22) al veintitrés (23),copia simple de Acta de Matrimonio N° 154 de fecha 25 de Abril de 2025,expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure perteneciente a los ciudadanos anteriormente señalados. Evidenciándose claramente que la administración pública no cumplió con lo establecido en los artículos 1, 4, y 10 de la Reforma Parcial a la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, al menos preliminarmente y sin que esto constituya en forma alguna, adelanto de opinión del fondo del asunto debatido, que el ciudadano Rubén Antonio Catillo Correa, fue destituido del cargo de Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C:P.C), estando amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal previsto en la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, quien aquí decide considera satisfecho el requisito del “Fumus Boni Iuris”, toda vez, que estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (Paternidad) que la protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Verificado como ha sido el “Fumus Boni Iuris”, resulta inoficioso entrar a analizar el “Periculum In Mora” alegado, pues, tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara Procedente el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado y se ordena reincorporar al querellante, al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos, así como también el pago de los salarios dejados de percibir, con la exclusión de aquellos que amerite la prestación del servicio. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa.
SEGUNDO: Admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano Rubén Antonio Castillo Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.612.260, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, Inscrita en Inpreabogado bajo el N° 109.744, contra el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
TERCERO: Procedente la solicitud de Amparo Cautelar, en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación.
CUARTO: Se Ordena Reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos, así como también el pago de los salarios dejados de percibir, con la exclusión de aquellos que amerite la prestación del servicio.-
A los fines de cumplir con las notificaciones y citación acordadas se ordena librar despachos de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos de Lourdes, y al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Germán Roció de Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese y líbrese despacho de comisión.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diecisiete (17) días del mes de Junio del Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria,


Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.













Exp. Nº 6.231.-
DHR/ALDS/mshh.