República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº 6.228
Parte Querellante: Nerys Anail Álvarez García titular de la cédula de identidad Nro.V-9.874.481.
Representante Judicial de la Parte Querellante: Carlos Andrés Salas García, titular de la cédula de identidad N°. V-10.616.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 253.810.
Parte Querellada: Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE).-
Motivo: Querella Funcionarial (Solicitud de Jubilación).
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Junio de 2026, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana Nerys Anail Álvarez García titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.481, debidamente representada por el Abogado Carlos Andrés Salas García, titular de la cédula de identidad N°. V-10.616.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 253.810 correspondiente a la Querella Funcionarial (Solicitud de Jubilación), contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), quedando registrado bajo el N° 6.228.
-I-
De la Competencia.
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Así pues, determinada la competencia, pasa de seguidas quien aquí suscribe a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Solicitud de Jubilación) y en consecuencia emite.
Alega la parte recurrente:
Que en fecha 01 de Enero de 1995, comenzó a prestar servicio para el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), como contador II Contratada, tal y como consta en constancias de trabajos originales marcadas con los numerales “2 y 2.1”.
Destacó, que en fecha 02 de Enero del 2006, el Ejecutivo Regional, mediante punto de cuenta y Acto Administrativo Nº GRH 064 de fecha 02 de Enero de 2.006, le otorgo la titularidad del Cargo CONTADOR II, paso 2, tal y como se evidencia en copia simple de credenciales marcada con los números “3 y 3.1”. Asimismo, enfatizó que desempeño con total normalidad su trabajo y haciendo su carrera administrativa sin ningún problema, siendo el caso, que en fecha 02/01/2025, por razones de salud y atención medica de su hija la cual se encontraba en proceso de parto, se vio en la obligación de emigrar hasta la ciudad de Lisboa República de Portugal.
Argumentó, que el Ejecutivo Regional del Estado Apure mediante la Oficina de RR.HH de la Gobernación del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), a la fecha de su salida del país, contaba con TREINTA (30) AÑOS DE SERVICIO ININTERRUMPITODS Y CINCUENTA Y SEIS (56) AÑOS DE EDAD, no honrando el compromiso de Jubilación, a pesar de la propuesta verbal de la Administración, referente a que “JUBILARIA A TODOS LOS QUE ESTABAN A LA ESPERA”.
Asimismo, alegó que para la fecha de la interposición de la presente querella, el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), mediante la Oficina de Recursos Humanos le ha suspendido su salario y se han negado a darle el resuelto y concederle la JUBILACION ORDINARIA, que por derecho le pertenece y que esta está en mora desde la fecha 01/01/2024, contando a la fecha con TREINTA Y UN AÑOS DE SERVICIO (31) de servicio ininterrumpido y 57 AÑOS DE EDAD, requisito este cumplido en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, y Estadal y Municipal.
Finalmente solicito
Que por todo lo anteriormente expuesto, y estando dentro del lapso legal y haciendo uso del Recurso Funcionarial que le otorga el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó ante este Tribunal que ordene al INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALD-APURE), a proceder de manera inmediata a OTORGARLE LA JUBILACION ORDINARIA.
-II-
De la Admisibilidad.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la Querella Funcionarial (Solicitud de Jubilación), no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del Presidente del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD –APURE), a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Se ordena la notificación del Gobernador del Estado Apure. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.
Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al Presidente del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD –APURE) y Oficio de notificación al Gobernador del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión.
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa;
2.-Admite el libelo de demanda contentiva de la presente Querella Funcionarial (Solicitud de Jubilación), ejercida por la ciudadana Nerys Anail Álvarez García titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.481, debidamente representada por el Abogado Carlos Andrés Salas García, titular de la cédula de identidad N°. V-10.616.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 253.810 actuado como Apoderado Judicial de contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE).-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil veintiséis 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.
Conforme a lo ordenado se libró la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.228.
La Secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. N° 6.228.-
DHR/ALS/luisb.
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