REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
216º y 167º
ASUNTO N° 6229
PARTE RECURRENTE:NERYS ANAIL ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.481.-
ABOGADOAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN°253.810.-
PARTE RECURRIDA:Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE).-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (vía de hecho) Conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha tres (03) de junio del año 2026, fue recibido ante esta Sede Judicial escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (vía de hecho) Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadanaNERYS ANAIL ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.481, domiciliada en el Distrito de Leiria, Municipio Caldas da Rainha de la República de Portugal, debidamente representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.810, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), quedando anotado bajo el N° 6229.-
Alega la Parte Recurrente:
Que inicio su relación de trabajo con el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure en fecha 01 de enero de 1995, como Contador II contratada, talcomo se evidencia en constancia de trabajo en originales anexas al presente libelo.
Arguyó que en fecha 02 de enero de 2006, el Ejecutivo Regional, mediante punto de cuenta y acto administrativo N° GRH 064 de fecha 02 de enero 2006, le otorgó la titularidad del cargo de Contador II, tal y como consta en credenciales las cuales presentó con vista al original.
Indicó que en el desempeño de su trabajo fue transcurriendo con total normalidad y sin ningún problema hasta el 02 de enero de 2025,que decidió emigrar a la ciudad de Lisboa República de Portugal, por razones de atención médica y de la salud de su hija que se encontraba en proceso de parto.
Señalo, queel Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD APURE), mediante la oficina de Recursos Humanos, en fecha 01 de abril de 2026, ordenó sin notificación previa, dejar de cancelar su salario y demás beneficios laborales, sin ningún tipo de procedimiento administrativo; menciono que con dicha conducta la Administración ha incurrido en un vicio catastrófico constituido en una Vía de Hechos, al desincorpórale de su cargo en forma arbitraria y sin fundamento jurídico, prescindiendo del Procedimiento Disciplinario establecido en el artículo 89 ordinales 1 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que aunado a ello se le violentó flagrantemente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.
Asimismo, señalo que por vía de hecho, la Administración no le permite actualizar sus datos y correo electrónico en el Sistema de INSALUD, ello, con la finalidad de que logre acceder a los servicios digitales tales como planillas de pago, constancias y otros, tampoco se le ha entregado los recaudos necesarios para solicitar su pensión ante el IVSS.
Enfatizó que la pretensión fundamental radica en el derecho al justo pago y que frente a esta vía de hecho citó el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Señalo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita le sea declarada con lugar la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, por cuanto quedó evidenciado que el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD APURE) violento el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por cuanto le dejó sin su salario y demás beneficios laborales, causando un daño irreparable a su persona por lo tanto solicitó se ordene su reingreso a la nómina de pago y la cancelación inmediata de su salario y demás beneficios laborales. Así las cosas se amparó a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la violación de la norma de carácter constitucional al gozar de estabilidad laboral al momento de materializarse la vía de hecho que lesiono sus derechos.
Argumento su petición con fundamentos previstos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los contemplado en los artículos 89 y 91 de la Constitución Nacional, todo ello, por cuanto no se realizó ningún procedimiento, que originara un acto administrativo que diera lugar a la calificación de cualquier falta cometida por su persona.
Finalmente solicitó; de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de Función Pública, que este Tribunal ordene de manera inmediata el reingreso a la nóminade pago, Se ordene el pago de salario caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su suspensión en fecha 01 de abril de 2026 y ordene a la oficina de recursos humanos del instituto autónomo de salud del estado apure (INSALUD APURE), proceder a actualizar los datos y correo electrónico de Nerys Álvarez García, en el sistema de INSALUD para acceder a los recibos de pagos y constancias de trabajos; asimismo, entregar la constancia de trabajo, forma 14-100 de los últimos seis (06) años trabajados, para solicitar la pensión de ley ante el instituto venezolano de los seguros sociales.
DE LA COMPETENCIA
El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
Artículo 1.“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
Artículo 93. “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
Artículo 95. “Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Así pues,determinada la competencia, pasa de seguidas quien aquí suscribe a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial(vía de hecho) Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, y en consecuencia emite.
De la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (vía de hecho) Conjuntamente con MedidaCautelar de Amparo Constitucional
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalizada del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará haciendo excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en Sentencia N° 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011 en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación a la admisión de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con una acción de amparo constitucional dispuso lo siguiente:
“…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes trascrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(…Omissis…)
“…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación”.
Ahora bien, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal ha realizado la revisión del escrito libelar y sus recaudos en relación con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del Presidente del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE),a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure, a los fines de que tengan conocimiento de la presente admisión. Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al Presidente del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE y oficio de notificación al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fechaseis (06)de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
Ahora bien, admitido el presente recurso contencioso funcionarial (vía de hecho), este Órgano Jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional solicitada.
II
De la Acción de Amparo Cautelar
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho) Conjuntamente con Amparo Constitucional de Carácter Cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún derecho y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.
En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el “Fumus Boni Iuris”, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues […] la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del “Fumus Boni Iuris”, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, este juzgado observa que en el caso sub iudicela ciudadana NERYS ANAIL ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.481, fundamentó su solicitud de amparo cautelar refiriéndose a que le violentaron sus derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensay la tutela judicial efectiva, por cuanto la Administración suspendió la cancelación de sus salarios y demás beneficios laborales, causándole un daño irreparable a su persona y su grupo familiar, por lo tanto solicitó se ordene su reingreso a la nómina de pago y la cancelación inmediata de su salario y demás beneficios laborales.
Así las cosas, si bien es cierto que son derechos consagrados en nuestra constitución para toda persona natural o jurídica, no es menos cierto que el Amparo Cautelar se solicita ante el Órgano Jurisdiccional para la restitución provisional del derecho que fuere violentado, siendo ello así, para quien aquí decide debe hacer mención que la parte recurrente solicita se declare procedente el Amparo Cautelar y cese la vía de hecho denunciada, a los fines de lograr el restablecimiento y goce de sus derechos constitucionales que le fueron suspendidos, hasta tanto se decida el recurso principal.
Ante dicha argumentación, quien aquí suscribe debe recordar que este punto versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión que deberá estar basada en algún quebrantamiento o disposiciones de rango constitucional, sin embargo, de lo expuesto por la parte recurrente, aun cuando se desprende el tipo de derecho que ha sido vulnerado, el mismo se limita hacer una serie de alegatos relacionados con el objeto de la pretensión principal, concluyendo con la solicitud de reingreso a la nómina de pago y la cancelación de sus salarios; espor lo que puede esta juzgadora dilucidar que la recurrente fundamento su amparo cautelar en argumentos de fondo, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la presente Acción. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-COMPETENTE, para conocer en primer grado de jurisdicción, la presente causa.-
2.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (vía de hecho) Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, interpuesto por la NERYS ANAIL ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.481, debidamente representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.810, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE).-
3.-IMPROCEDENTE, la solicitud de Amparo Cautelar.-
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar



Exp. Nº 6.229.-
DHR/Alds/ma.-