REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 5.058
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 12 de junio de 2026, con copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 28 de mayo de 2026, propuesta por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 7282 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio incoado por la sociedad mercantil GRUPO MONTES C.A, contra la ciudadana ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARCO, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA. (Folios 01 al 30)
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 12 de junio de 2026, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 28 de mayo de 2026, LA JUEZA PROVISORIA manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo entre otras cosas en el acta respectiva y en lo que se puede leer en la copia certificada anexa, lo siguiente:
“(…) en cumplimiento del deber ético y legal que me impone la garantía de imparcialidad, transparencia y rectitud en la administración de justicia, procedo de oficio formalmente a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, con fundamento en lo establecido en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2140, expediente 02-2403 del 07-08-2003, en virtud de los siguientes motivos de hecho y de derecho: En el día de hoy 28 de mayo de 2026, tras proceder a dar cuenta, examinar y providenciar detalladamente el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, se observó que en el contenido de los instrumentos documentales admitidos por este Despacho (específicamente en las actas de asamblea de la empresa Cesar Montes Sucesores C.A.) se ha traído formalmente a colación y como elemento determinante de la incidencia al ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.348.487. Es el caso que el referido ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, formuló con anterioridad una denuncia en contra de la suscrita jueza por ante la Inspectoría General de Tribunales (IGT), tal circunstancia encuadra de manera objetiva dentro de los supuestos que comprometen la indispensable apariencia de imparcialidad que debe investir a todo juzgador, al existir una evidente situación de desafecto animadversión procesal originada por dicha denuncia administrativa. Asimismo, se deja constancia de que esta no constituye la primera inhibición que esta juzgadora formula respecto a causas que vinculan al mencionado. Como antecedente especifico e incontrovertible que consta en los archivos de este órgano jurisdiccional y que se evidencia de las copias certificadas que se anexan a la presente, la suscrita ya se vio en la necesidad de inhibirse en fecha jueves siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) en el marco del juicio signado bajo el número 7200, contentivo de la ACCIÓN PRINCIPAL DE NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE COMPAÑIA ANÓNIMA, incoada por los abogados Manuel Salvador Pérez Berdugo, Amílcar José Guedez y Pedro Omar Solórzano Reyes, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos María Alexandra Rodríguez Montes, Cesar Enrique Rodríguez Montes y Franklin Enrique Montes Alarcón, en contra de la sociedad mercantil denominada INMOBILIARIA MONTES C.A., en la cual el ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ fungía como director; incidencia que, al igual que otras análogas, fue declarada con lugar y confirmada por el Tribunal Superior de Alzada de esta misma Circunscripción Judicial. Por consiguiente, al materializarse nuevamente la intervención del ciudadano Joel Eliecer Montes Pérez en la presente causa, se pone en duda la imparcialidad que debe caracterizar mis funciones como Jueza. Encontrándome incursa en la causal genérica sentada por nuestro Máximo Tribunal conforme a la cual “el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, es mi deber ineludible separarme del conocimiento del proceso. (…)” (Sic)
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Por lo cual, se evidencia que la inhibida no la expresa referida a ninguna de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, lo cierto es que constituye una distinta a ellas, que en definitiva lo permite la sentencia vinculante de la Sala Constitucional antes citada y con ello este Tribunal observa en la Juez inhibida una posición que pudiera sospechar su parcialidad por los hechos invocados por ella, por el distanciamiento social, con relación al representante legal de la parte actora INMOBILIARIA MONTES C.A., ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con relación al representante legal de la parte actora INMOBILIARIA MONTES C.A., ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente N° 7282 (nomenclatura de ese Juzgado) en el juicio incoado por la sociedad mercantil GRUPO MONTES C.A, contra la ciudadana ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARCO, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que recabe las mismas, para los fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil veintiséis (17-06-2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El secretario accidental,
Abog. IGOR KRINITZKY
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El secretario accidental,
Abog. IGOR KRINITZKY
Exp. Nº 5058-26
BLGDE/ik/ga