REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 5.062-26
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 22 de junio de 2026, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 09 de junio de 2026, propuesta por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 7463 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio incoado por el ciudadano HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME JÓSE CORTELL PEÑA contra la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL GÓMEZ por ACCIÓN REIVINDICATORIA. (Folios 01 al 13)
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 22 de junio de 2026, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 09 de junio de 2026, LA JUEZA PROVISORIA manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Visto el libelo de la demanda contentiva de ACCIÓN REINIVIDICATORIA, interpuesta por el ciudadano HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.159.905, en contra de la ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.152.217, en tal sentido por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que corre inserto al folio (94) del expediente poder apud acta otorgado por la demandada de marras, y supra identificada, al abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad NºV- 11.796.346, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.607, y dado que mi persona se inhibe en las causas donde se encuentre presente el profesional del derecho ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, por cuanto el día 11 de agosto de 2022, asumió una conducta ofensiva contra el Tribunal y mi persona como Jueza, expresando insinuaciones negativas e irrespetuosas, incurriendo en el vicio de descalificar por descalificar, que colocaron en duda la imparcialidad, integridad y equidad de mi persona como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia, bajo tales consideraciones mi persona se INHIBE de conocer el presente asunto, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, operando la presente inhibición en contra del abogado en ejercicio ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.607”. Por consiguiente, una vez vencido el lapso de allanamiento señalado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y remítase al Tribunal de Alzada de esta misma Circunscripción Judicial, copia certificada de las actas contentivas de la inhibición. Déjese copia certificada de las actas contentivas de la inhibición. Hágase la anotación correspondiente en el Libro Diario llevado por este Tribunal el de hoy, nueve (09) de junio de 2026. (…)”.
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por la inhibida se refiere a hechos encuadrables en el numeral 18º del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Siendo ello así, observa este Tribunal que la causal invocada aquí por la inhibida, de distanciamiento social con respecto al abogado en ejercicio ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, Inpreabogado N° 156.607, quien funge como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GÓMEZ, con relación a las expresiones que dice haber realizado el mencionado abogado en su contra, insinuaciones negativas e irrespetuosas, comprometedoras de la imparcialidad de la juzgadora en el procedimiento en que se inhibe donde actúa el referido abogado y por dichos hechos previos; con lo cual la inhibida manifiesta si, de manera clara que su imparcialidad ha quedado afectada y que puede ser motivo de sospecha de parcialidad por actuaciones en dicha causa, y por tanto tal conducta o expresión puede ciertamente invocar como motivo válido para inhibirse en esta causa conforme a los términos expresados por la referida sentencia de la Sala Constitucional que hacen procedente la misma. Y así se declara y decide.
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con relación al abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, contra quien opera, al actuar este en la causa como apoderado judicial de la parte demandada. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente Nº 7463 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio incoado por el ciudadano HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME JÓSE CORTELL PEÑA contra la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL GÓMEZ por ACCIÓN REIVINDICATORIA, la cual opera contra el abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que ordene se incorpore a las mismas y demás fines legales consiguientes.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintiséis (30-06-2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
La Jueza Superior Civil,

Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario Accidental,

Abog. IGOR KRINITZKY
En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,

Abog. IGOR KRINITZKY
Exp. Nº 5.062-26
BLGDE/ik/ga.-