REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 01 de junio de 2026.
216° y 167°.
EXPEDIENTE Nº 16.989.
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO FERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO NARVAEZ BERMUDEZ, Inpreabogado N°332.315.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ELIAS SALAZAR SUAREZ.
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Despacho saneador).
Visto el auto anterior de esta misma fecha y vista la anterior demanda de fecha 28 de mayo de 2026, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.794.794, con domicilio en el sector Tamarindito frente a la toma de agua, calle Cecilio Montilla, casa N°24-26, en el Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico asistido por el abogado LUIS ALBERTO NARVAEZ BERMUDEZ, Inpreabogado N° 332.315 y denotan que intenta su pretensión contra el ciudadano PEDRO ELIAS SALAZAR SUAREZ, domiciliado en Guasimal, vecindario Terrón Duro, fundo el Roblito, Municipio Achaguas del Estado Apure por RECLAMACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) HECHOS
Manifestó ciudadano Juez, que en fecha siete (07) de noviembre del año (2025) encontrándose de viaje con destino a Guadualito, con el fin de buscar a unos familiares y poder regresar al Sombrero Municipio Mellado del Estado Guárico, momento para el cual me dirigía por la Carretera Nacional a la altura del sector Morrocoy del Municipio Achaguas del Estado Apure, con sentido (Biruaca-Achaguas).
Es el caso ciudadano juez que aproximadamente a las (07:30 pm), cuando me trasladaba por la referida carretera, se encontraban varis animales (Búfalos) acostados en la vía, y fuera de los previos pertenecientes al dueño de los Búfalos en cuestión, generando para mí una sorpresa debido a que no me esperaba encontrar esos animales en plena vía y obstruyendo el acceso en esa arteria vial, además que a esas horas de la noche se hace difícil observar a ese tipo de ganado bufalino ya que por su color son fácilmente camúflales en la oscuridad, lo cual género que colisionara abruptamente con los animales causando graves daños a el vehículo tipi Sedan Malibu.
Cuando eran aproximadamente la 09:00 de la noche, llego al sitio un ciudadano de nombre PEDRO ELIAS SALAZAR SUAREZ, quien se identificó como propietario de los animales bufalinos que causaron el suceso los cuales cría en su finca que esta distante a la carretera donde sucedió la colisión. En ese momento el señor PEDRO ELIAS SALAZAR SUAREZ, me presto toda la colaboración para el resguardo del carro y el pago de setenta mil quinientos con cero céntimos (70.500,00bs) para el traslado en la grúa de mi vehículo desde San Fernando de Apure hasta el Sombrero Estado Guárico, donde se realizaron los trabajos de reparación acordado. Quedando pendiente del moto total del presupuesto la cantidad de ochocientos Dólares Americano (800$), posterior a eso no recibí mas respuesta por parte del señor PEDRO ELIAS SALAZAR SUAREZ, quien no permitió la fluidez de la comunicación que hasta ese momento se había tenido, fue en esa oportunidad que acudió a su abogado LUIS NARVAEZ, que intentara formalizar un acuerdo conciliatorio entre mi persona y el señor PEDRO ELIAS SALAZAR SUAREZ, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo previamente acordado, los cuales no fueron fructíferos.
DEL DERECHO
En la forma que expuse se fundamentó la presente demanda de acuerdo a lo consagrado en los artículos 26 Constitución de República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con los artículos 1185,1192, 1193, 1196, 1344 y 1345 del Código Civil Venezolano, articulo 169, Numeral 20 de la Ley de Transporte Terrestre, Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (Principios de la actividad productiva, Jurisprudencia (Sala de Casación Civil de TSJ) sentencia N°RC-00614 de fecha 15 de Julio de 2004.
DE LAS PRUEBAS
Experticia de daño de vehículo, informe del accidente transito expediente N° cpnb-stt-007-2025, acta de inspección del día viernes 07 de noviembre de2025, acta policial del día 10 de noviembre de 2025, identificación de los animales (hierro) y facturas de presupuesto de costo de reparación.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto demando al ciudadano PEDRO ELIAS SALAZAR SUAREZ, por RESPONSABILIDAD CIVIL POR RECLAMACION DE DAÑOS CAUSADOS POR LOS ANIMALES PROPIEDAD DEL SEÑOR PEDRO ELIAS SALAZAR SUAREZ, cuya demanda pido sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
DE LA NOTIFICACION
Solicito respetuosamente del Tribunal, tenga bien de librar la correspondiente compulsa a los fines de practicar la citación del demandado ciudadano Igualmente pido se notifique al ciudadano PEDRO ELIAS SALAZAR SUAREZ, en la siguiente dirección: Guasimal, vecindario Terrón Duro, fundo el Roblito, Municipio chaguas del Estado Apure (…)”
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente citar al autor patrio RANGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987 expresó que:
“(…) Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda (…)”.
Siendo que el cumplimiento de dichos requisitos, además garantiza el derecho al debido proceso que permite la materialización efectiva del derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal, cumpliendo los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Por tal razón, el artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 eiusdem, como inútiles, por estar estos ponderativamente aplicados, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la analogía jurídica del “DESPACHO SANEADOR”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas las materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
De la revisión del libelo de la demanda, arriba identificado y sus anexos, por tales razones, se hacen necesario la transcripción íntegra del artículo 340 de la Ley adjetiva, ya mencionada:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Inclinado, negrita y subrayado nuestro.
Por lo antes expresado, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el sujeto procesal activo, no cumplió con el requisito formal exigido en el numeral 2° del referido artículo 340 eiusdem, por cuanto existe una significativa falencia al momento de determinar la identificación exacta de la persona a la cual dice demandar, esto, es identificándolo con el número de cédula de identidad correspondiente, o de pasaporte, que cumpla con la posibilidad de efectuar clara y expresamente a la parte demandada.
En efecto, de la narración de los hechos no se determina en si la identificación personal de a quien demanda, lo cual es de obligatorio cumplimiento para poder ordenar el emplazamiento de la parte demandada a los fines que ejerza su constitucional y legítimo derecho a la defensa.
Todo lo anterior, debe sopesarlo primariamente este tribunal, sin crear ventajas procesales a favor de la parte actora, pero garantizando los derechos y garantías de la parte demandada y los justiciables en general, tomando en cuenta la tuición específica del derecho a la acción o Principio Pro Actione y por ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 10, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil que faculta a este Tribunal para dictar lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado como DESPACHO SANEADOR constituyéndose en una excepción –necesaria- al Principio Dispositivo que rige la materia civil, a los fines de evitar nulidad de actuaciones y desgastes de la jurisdicción, es por lo que en este caso, este tribunal considera necesario dictarlo a los fines que el sujeto procesal activo aclare, corrija o amplié dichas omisiones, errores y/o faltas antes especificadas para dar cumplimiento a los requisitos formales, exigidos y dogmáticamente establecidos en los ordinales 2°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez consignado tales enmendaduras, este Tribunal se pronuncie sobre su admisión o no, lo cual deberá efectuar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive y de no hacerlo dentro del lapso indicado se declarará inadmisible la mismade aclarar, corregir o ampliar dichas omisiones y/o errores y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de un DESPACHO SANEADOR de conformidad con lo estatuido en los artículos 10, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil ORDENA al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, antes identificado, a que:
PRIMERO: Determine de manera clara y suficiente a la persona a quien demanda, más allá de la sola mención del nombre, apellido y domicilio sino con un número de cédula de identidad o pasaporte que lo individualice a los efectos de su citación correspondiente.
Se le hace saber a la parte actora, que de no corregir, aclarar y consignar lo antes expresado en un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, exclusive se declarará inadmisible la pretensión ejercida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el primero de junio de dos mil veintiséis (01-06-2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Abg. PEDRO III PEREZ.
El Secretario.
Abg. EUCLIDES PARRA.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA.
PIIIP/ep/rsh
Exp. N° 16.989.
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