REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº: 16.918.
PARTE ACTORA: PEDRO PABLO FLEITAS OJEDA.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: ANGEL ORLANNDO APONTE ZAPATA y MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO.
PARTE DEMANDADA: CHARLES JOSÉ GODOY OJEDA, WENDY JOSEFINA IRIARTE COVARRUBIA, CHARLES JOSÉ GODOY IRIARTE y JOSUE MANUEL GODOY IRIARTE.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: LISMARLLYS THAIRYS CASTILLO RODRIGUEZ
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
MATERIA: CIVIL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Resuelven nulidad y reposición de la causa).
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 30 de junio de 2025, mediante demanda instaurada por el ciudadano PEDRO PABLO FLEITAS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.159.384 y de este domicilio, asistido por los abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, Inpreabogado Números 96.952 y 303.219 contra los ciudadanos CHARLES JOSÉ GODOY OJEDA, WENDY JOSEFINA IRIARTE COVARRUBIA, CHARLES JOSÉ GODOY IRIARTE y JOSUE MANUEL GODOY IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.488.670, V-16.633.771, V-27.691.036 y V-27.691.037, respectivamente de este domicilio, por REIVINDICACION DE INMUEBLE, constante de catorce (8) folios útiles, tres (03) anexos “A”, “B”, “C”. (Folios 01 al 39)
Que en fecha 03 de Julio de 2025, este Tribunal dictó admitió dicha demanda y ordenó citar a la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario (Folios 40 y 41)
Que en fecha 17 de Julio de 2025, el alguacil de éste tribunal consignó los sendos recibos de las citaciones de todos los codemandados antes mencionados y firmados por ellos. (Folios 42 al 45)
Que en fecha 30 de Julio de 2025, los codemandados CHARLES JOSÉ GODOY OJEDA, WENDY JOSEFINA IRIARTE COVARRUBIA, CHARLES JOSÉ GODOY IRIARTE y JOSUE MANUEL GODOY IRIARTE, antes identificados, asistidos por la abogada LISMARLLYS THAIRYS CASTILLO RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 239.458, mediante escrito dieron contestación a la demanda, consignando anexos. (Folios 46 al 76)
Que en fecha 16 de septiembre de 2025, la parte actora, ciudadano PEDRO PABLO FLEITAS OJEDA, asistido por el abogado ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, Inpreabogado N° 96.952, mediante diligencia otorgó poder al referido abogado y al abogado MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, Inpreabogado N° 303.219 y por auto de esa misma fecha así se acordó tenerlos. (Folios 77 al 78)
Que en fecha 08 de octubre de 2025, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas promovidas en fecha 22 de septiembre de 2025, por los apoderados judiciales de la parte actora abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, Inpreabogado números 96.952 y 303.219 y que la parte demandada no promovió pruebas. (Folios 79 al 85)
Que en fecha 10 de octubre de 2025, este Tribunal levantó acta dejando expresa constancia que se vencieron los tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, sin que alguna de ellas lo hiciera de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 86).
Que en fecha 21 de octubre del año 2025, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, ciudadanos GILMER DIRSO FIGUEREDO, GEMAN ALFREDO MARTINEZ, RAFAEL ELOY CASTILLO RANGEL y DAVID DE JESUS FLORES RIETA, titulares de las cédulas de identidad números 11.753.291, 8.729.391, 4.999.655 y 8.155.195 RESPECTIVAMENTE. (Folio 87 al 88)
Que en fecha 23 de octubre de 2025, este Juzgado levantó sendas actas mediante las cuales dejó constancia que siendo la oportunidad fijadas para la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos GILMER DIRSO FIGUEREDO y GERMAN ALFREDO MARTINEZ, los mismos no fueron presentados. (Folios 89 al 90)
Que en fecha 23 de octubre de 2025, este Juzgado levantó sendas actas mediante las cuales dejó constancia que siendo la oportunidad fijadas para la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos RAFAEL ELOY CASTILLO RANGEL y DAVID DE JESUS FLORES RIETA, dejándose constancia de la presencia e interrogatorio efectuado por los apoderados judiciales de la parte actora abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, Inpreabogado números 96.952 y 303.219 y que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. (Folios 91 al 95)
Que en fecha 11 de noviembre de 2025, el abogado ÁNGEL APONTE ZAPATA, con el carácter de autos, solicito al otrora juez suplente que se abocara al conocimiento de la causa. (Folio 96)
Que en fecha 17 de noviembre de 2025, el otrora juez suplente abogado ERASMO VALERA, manifestó que como quiera que la otrora jueza temporal de este juzgado, bogada AURI TORRRES fue cesada en sus funciones y habiendo sido convocado a suplirla, se abocó al conocimiento de la causa, entendiéndola paralizada y ordenando su reanudación y acordando la notificación de la parte demandada y los lapsos procesales posteriores. (Folios 97 al 101)
Que en fecha 19 de noviembre de 2025, el alguacil dejó constancia de haber notificados a todos los codemandados. (Folios 102 al 105)
Que en fecha 09 de diciembre de 2025, este Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de los diez (10) días de despachos acordados, y que al día siguiente empezaban a correr los tres (03) días para que las partes ejercieran el derecho con respecto al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 106)
Que en fecha 11 de febrero de 2026, este Tribunal previo cómputo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y que ese día comenzaría a transcurrir el término para la presentación de informes. (Folios 107 al 108)
Que en fecha 19 de febrero de 2026, este Juzgado ordenó corregir la foliatura conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 109)
Que en fecha 10 de marzo de 2026, los apoderados judiciales de la parte actora abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, Inpreabogado números 96.952 y 303.219, consignaron escrito de informes. (Folios 110 al 123).
Que en fecha 11 de marzo de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró que se encontraba vencido el término para presentar informes y fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar la sentencia definitiva en el presente juicio. (Folio 124)
Que en fecha 06 de mayo de 2026, me aboque al conocimiento de la presente causa. (Folio 125)
Que en fecha 11 de mayo de 2026, este Tribunal previo cómputo acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a dicha fecha. (Folios 126 y 127)
Que en fecha 28 de mayo de 2026, la codemandada WENDY JOSEFINA IRIARTE, asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera del Estado Apure, abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 113.239, solicitó copias certificadas del expediente que le fueron acordadas en fecha 01 de junio de 2026 y que recibió en fecha 04 de junio de 2026. (Folios 128 al 130)
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este tribunal que las PRETENSIONES JURÍDICAS DE LA PARTE ACTORA, plasmadas en su demanda, se circunscriben a lo siguiente:
En lo que respecta a los hechos indicó la parte accionante en su escrito libelar:
- Que como quiera que los demandados (antes identificados), carecen de todo tipo de títulos para poseer el inmueble de su legítima propiedad constituido por una parcela de terreno constante de doscientos cinco metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (205,81 m2) y una casa de habitación familiar arraigada sobre esta, ubicado en el Callejón El Inos, Barrio La Defensa, Casa N°12-1 de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con Vereda, en cinco metros con cuarenta y tres centímetros (5,43 m); SUR: Con Callejón El Inos, en seis metros con sesenta y cuatro centímetros (6,64 m); ESTE: Con casa del ciudadano PEDRO PABLO FLEITAS, en línea quebrada de once metros con sesenta y nueve centímetros (11,69 m) + veintitrés metros con cincuenta y cuatro centímetros (23,54 m), en diez metros (10,00 m) y; OESTE: Con Casa de la ciudadana AGUSTINA CHÁVEZ, en treinta y cinco metros con veinticuatro centímetros (35,24 m); la cual dice pertenecerle en legítima propiedad según los siguientes documentos: a) La parcela de terreno, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, registrado bajo el N° 2025.2512. Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.33409, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2025 de fecha 18 de junio de 2025, que dice acompañar en original; b) La casa de habitación familiar, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, registrado bajo el N° 47, folio 222, Tomo 17, del Protocolo de Transcripción del año 2023 de fecha 11 de diciembre de 2023, que dice acompañar en copias certificadas.
- Que los demandados no se encuentran amparados ni es posible la aplicación de los procedimientos previstos en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas y por lo cual no se requiere procedimiento previo que condicione la admisibilidad de la demanda
- Que los demandados carecen de todo derecho, no tienen título de ninguna naturaleza que puedan legitimarlos a ocupar el inmueble de su propiedad, lo cual los hace poseedores ilegítimos del mencionado inmueble que es de su propiedad que dice derivar de las documentales mencionadas. Que poseen el inmueble a la fuerza, en contra de su voluntad, llegando a desconocer su carácter de propietario y a manifestarles que son los dueños del mismo, lo cual le sorprende por cuanto no ha desplazado, por ningún título, la propiedad que ejerce sobre el mismo.
- Que desde el momento que adquirió el inmueble raíz desarrollo la construcción a sus propias expensas de la casa de habitación familiar enclavada sobre ella, ha velado siempre por su conservación, no ha compartido con terceras personas dicho terreno ni las bienhechurías ni a introducirse sobre sus bienes. Que siempre ha mantenido y ejercido dominio y posesión del inmueble, no ha autorizado ni otorgado a terceras personas derecho alguno para detentarla o sus bienes y no obstante ello, los demandados se posesionaron de manera arbitraria de su inmueble, hasta la fecha de su demanda.
- Que ha intentado en múltiples oportunidades conversar con los demandados para llegar a un acuerdo y que no fue posible.
En lo que respecta al derecho indicó la parte accionante en su escrito libelar:
- Que invoca el derecho de propiedad previsto en el artículo 545 del Código Civil y fundamenta su accionar reivindicatorio del inmueble en las disposiciones de los artículos 547 y 548 eiusdem y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y citando en su apoyo algunas decisiones emanadas de diferentes Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
- Que conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.822.500,00), equivalente a CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (42.384,00 U.T.).
En lo que respecta al Petitorio indicó la parte accionante en su escrito libelar, que los demanda para:
- Que reconozcan que es el único y exclusivo propietario del inmueble antes mencionado, descrito y alinderados.
- Que se le restituya la posesión y entregue el referido inmueble.
- Que no tienen ningún derecho, ni título que los acredite sobre el mencionado inmueble y ni mejor derecho para poseer que él.
- Que se les condene al pago de las costas procesales
- Que se reserva ejercer la acción de indemnización de daños y perjuicios.
Observa este tribunal que las PRETENSIONES JURÍDICAS DE LA PARTE DEMANDADA, plasmadas en su contestación a la demanda, se circunscriben a que rechazan los alegatos contenidos en la demanda y solicitan se la declare infundada e improcedente lo siguiente:
- Que en el escrito narra, el codemandado CHARLES JOSÉ GODOY OJEDA que posee el inmueble objeto de la pretensión del actor desde hace más de 25 años.
- Que el mismo le fue otorgado como su residencia y de su esposa WENDY JOSEFINA IRIARTE COVARRUBIA, por sus legítimos dueños: PEDRO PABLO FLEITAS FLEITAS y ANGELA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-886.980 y V-2.224.205, a quienes refiere estar difuntos.
- Que cuando en diciembre de 2010, falleció su abuelo PEDRO PABLO FLEITAS, se realizó la declaración sucesoral de la casa familiar, la cual consta de contrato de formalización de créditos populares de fecha 03-1993 destinado a la construcción de dicha vivienda, donde se especifican los linderos establecidos, mismos que PEDRO PABLO FLEITAS en 2025, sin poseer, ni ser habitante de la comunidad tramitó fraudulentamente documentos por ante la Alcaldía municipal usando contactos y dinero para lograrlo, ya que, en ningún momento se presentó algún funcionario de la oficina de catastro perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure a realizar las mediciones del terreno y de la casa.
- Que hace más de cuarenta años que no habita en esa comunidad por la misma voluntad expresa de los difuntos.
- Que posterior al fallecimiento de su abuela ANGELA OJEDA, durante los primeros dos (02) años se mantuvo firme la voluntad expresa de ambos que el inmueble en el cual habitaban seria de ellos por lo cual siempre han actuado con ánimos de dueños, pues aún sin tramitar documentación por no contar con recursos para formalizar eran reconocidos tanto por la familia como por la comunidad entera como los poseedores y propietarios hasta el año 2023, cuando el señor PEDRO PABLO FLEITAS intentó forzar su desalojo de manera arbitraria presentando el registro de un contrato de obras que le adjudicaba la construcción del inmueble que habitan, y que adjuntaron a la contestación como anexo “A”.
- Que ellos no ejercieron la posesión del inmueble mediante violenta, clandestinidad o condición precaria, que es continua, pacífica y publica, tal como dicen demostrar con constancias de residencias emitidas por el Consejo Comunal La Defensa, anexándolas marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
- Que el actor ha ejercido todos los medios a su alcance para perturbarlos y desalojarlos del inmueble a pesar de la prohibición de desalojo y desocupación arbitraria de viviendas emitida por SUNAVI- Apure N° 096-23 de fecha 08 de septiembre de 2023, a su favor que anexa con la letra “F”.
- Que han sufrido varios tipos de denuncias infundadas efectuadas por la parte actora en su contra ante organismos públicos y a su s hijos ante sus sitios de trabajo, causándoles daños morales.
- Que las bienhechurías objeto de la pretensión fueron iniciadas por su difunto abuelo una vez que le fueren otorgada como su vivienda ha sido él, quien actuando con ánimo de dueño, ha realizado modificaciones y remodelaciones.
- Que las acciones fraudulentas de la documentación que menciona ya ha sido denunciada y objetada ante el Ministerio Público por una de las herederas, es por lo que junto con su esposa y sus dos hijos que habitan de manera pacífica por más de 25 años en dicho inmueble ruegan al tribunal lo siguiente: 1) Revisar la documentación que presentaran sobre la declaración de herederos universales en los anexos “G” y “H” que establecen los linderos generales de la habitación familiar, sin embargo aunque se trata de toda la superficie de ambas habitaciones no se declara el inmueble anexo atendido a voluntad del difunto que dicho inmueble fuese su vivienda principal, por lo tanto cuestiona la condición de propietario legítimo del demandante. 2) Que se solicite los avances de la investigación por Fraude y Falsificación de Documentos de Propiedad por parte del actor, manifestando que se violaron los canales regulares y requisitos exigidos por la Oficina de Catastro del Municipio San Fernando. 3) Que se reciban a los testigos que promocionarían con respecto a la posesión y tenencia del inmueble objeto de la demanda, que pueden declarar sobre los hechos que menciona y que serán plenamente identificados en el anexo “I” de dicha contestación.
- Que rechazan la estimación de la demanda por considerada exagerada, exorbitante y mayor al valor total del mismo inmueble; rechazaron la solicitud de condenatoria en costas y que no puede ser declarado el actor como único y exclusivo propietario del inmueble ni la restitución del inmueble que poseen, alegando que el actor abandonó el inmueble y tienen una posesión legítima del inmueble.
- Finalmente, manifestaron que se declare INFUNDADA O IMPROCEDENTE la demanda, que sean admitidas las pruebas documentales y testimoniales promovidas con dicha contestación de la demanda y; que sea sustanciado el expediente con las resultas de la Investigación Ministerio Publico sobre el Fraude y Falsificación de documentos de Propiedad y la Tacha e Impugnación de documentos falsos ante los Tribunales Civiles. Que se condene en costas a la parte actora y que se reservaron el derecho de ejercer las acciones de indemnización por Daños y Perjuicios posterior a este Juicio.
Ahora bien, observando este tribunal que acuerdo a los términos de la referida contestación y el íter procedimental avanzado y transcurrido, este tribunal se ve en la imperiosa necesidad de verificar la existencia del mencionado anexo de dicha contestación a la demanda marcado con la letra “I” y efectivamente cursa al folio 76 unas copias fotostáticas simples privadas de tres cédulas de identidad que a continuación se mencionan como correspondiente a los siguientes ciudadanos:
1) LUIS OSWALDO HERNANDEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.064, soltero, nacido el 26-07-60 y que al pie contiene una leyenda que expresa: Dirección Avenida Miranda B/La Defensa, Callejón Inos 04243601746;
2) MARCO ANTONIO GALLEGO, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.964, soltero, nacido el 02-10-1996 y que al pie contiene una leyenda que expresa: Dirección Avenida Miranda B/La Defensa, Callejón Inos, 04243458764 y;
3) CARMEN YSIDORA FLEITAS DE IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.219, casada, nacida el 18-11-69 y que al pie contiene una leyenda que expresa: Dirección Callejón Falcón Zulia La Chile 04121613866.
Por lo anterior este Tribunal considera pertinente considerar y abordar unas cuestiones jurídicas previas antes de entrar a resolver el fondo del asunto debatido pues tocan elementos sustanciales del proceso, y así observa lo siguiente:
MOTIVA
Con vista de la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada y que en la misma promovió unas pruebas que no fueron admitidas por este tribunal oportunamente, es por lo que se considera adecuado y procedente -en principio- es hacer uso de las disposiciones de los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de DECLARAR NULO PARCIALMENTE el auto de fecha 08 de octubre de 2025, cursante los folios 79 al 85, sólo en la parte en la que expresa que la parte demandada no promovió pruebas, puesto que confundió el hecho cierto que en el período de promoción de pruebas la parte demandada no presentó ningún escrito de promoción de pruebas, con la promoción de las pruebas documentales y referida prueba testigos realizada en la oportunidad y escrito de contestación de la demanda, la cual a la luz de la legislación, doctrina y jurisprudencia patria es perfectamente válida, todo lo cual llevó a éste tribunal a que en el período de admisión de las pruebas promovidas por las partes, y específicamente en el auto de fecha 21 de octubre de 2025, cursante a los folios 87 al 88, a admitir solo las pruebas promovidas por la parte actora y fijar oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por ella, ciudadanos GILMER DIRSO FIGUEREDO, GEMAN ALFREDO MARTINEZ, RAFAEL ELOY CASTILLO RANGEL y DAVID DE JESUS FLORES RIETA, pero guardó silencio con relación a las referidas a los ciudadanos LUIS OSWALDO HERNANDEZ MENDEZ, MARCO ANTONIO GALLEGO y CARMEN YSIDORA FLEITAS DE IRIARTE, antes identificados, sin que conste en autos que se haya pronunciado sobre su admisibilidad o no y por lo cual también se DECLARA NULO PARCIALMENTE dicho auto de fecha 21 de octubre de 2025 pero sólo en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada en su contestación; lo cual adminiculado al auto dictado en fecha 11 de febrero de 2026, cursante a los folios 107 al 108, mediante el cual este Tribunal previo cómputo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y que ese día comenzaría a transcurrir el término para la presentación de informes, cursante a los folios 107 al 108, y por lo cual también se DECLARA NULO PARCIALMENTE dicho auto de fecha 11 de febrero de 2026 pero sólo en cuanto a que declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijó el de presentación de informes puesto que no podía hacerlo hasta tanto no se diera la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada en su contestación a la demanda, a lo cual tiene derecho conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aún y a pesar que este tribunal no las haya admitido expresamente en su oportunidad, no obstante que expresamente en el acta de fecha 10 de octubre de 2025, cursante el folio 86, dejó constancia que las partes no hicieron oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, lo cual denota que el tribunal sacramentó indebidamente la oportunidad de promover pruebas al período de promoción omitiendo la posibilidad de hacerlo en la demanda (por la parte actora) como en la contestación (por la parte demandada) como ciertamente ocurrió en este último caso; y por cuanto tal silencio de las pruebas, incluidas las documentales y testimoniales, promovidas por la parte demandada constituye una violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, siendo que tales pruebas en este tipo de procedimientos y por la forma en que fue contestada la demanda, hacen que las mismas sean legales, útiles y pertinentes para el desembarazamiento de cargas procesales y que no fijar oportunidad para permitir sus evacuaciones constituiría un desequilibrio procesal con ventajas para la parte actora en desmejora indebida de la demandada hace que dichas nulidades parciales de dichas actuaciones o autos sean útiles y necesarias, pero considerando también el principio de conservación de los actos procesales llevados a cabo con su regularidad formal y por tanto conservando totalmente la validez de las otras pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes quienes se encontraban a derecho y con posibilidad de control y contradicción de las mismas y; reponer la causa al estado solo para admitir las pruebas promovidas por la parte demandada en su contestación a la demanda, incluidas las pruebas testimoniales, esto es, de los ciudadanos LUIS OSWALDO HERNANDEZ MENDEZ, MARCO ANTONIO GALLEGO y CARMEN YSIDORA FLEITAS DE IRIARTE y para lo cual se reabre, extiende o prorroga por un lapso improrrogable de treinta (30) días de despacho para poder dar oportunidad para que la parte demandada promovente presente a los referidos testigos para sus evacuaciones (puesto que en su promoción no solicito expresamente sus citaciones), vencido el cual los Informes de las partes se presentarán en el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente y continuando en lo adelante los demás lapsos del íter procedimental respectivos, toda vez que esta declaratoria de nulidad y reposición de la causa, se considera útil y necesaria, conforme a las disposiciones de los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar así en el futuro posible reposición de la causa desgastante de la jurisdicción con la consecuente afectación de los derechos de los justiciables a la celeridad procesal en el marco de un debido proceso que tutele efectivamente sus pretensiones y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULO PARCIALMENTE el auto de fecha 08 de octubre de 2025, cursante los folios 79 al 85, sólo en la parte en la que expresa que la parte demandada no promovió pruebas; NULO PARCIALMENTE el auto de fecha 21 de octubre de 2025, cursante a los folios 87 al 88, pero sólo en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas documentales y testimoniales de los ciudadanos LUIS OSWALDO HERNANDEZ MENDEZ, MARCO ANTONIO GALLEGO y CARMEN YSIDORA FLEITAS DE IRIARTE, antes identificados, promovidas por la parte demandada en su contestación; NULO PARCIALMENTE el auto de fecha 11 de febrero de 2026, cursante a los folios 107 al 108, pero sólo en cuanto a que declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijó el de presentación de informes, dictados por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure en el presente Expediente N° 16.918 (nomenclatura propia de este Juzgado), seguido por el ciudadano PEDRO PABLO FLEITAS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.159.384, civilmente hábil, de este domicilio contra los ciudadanos CHARLES JOSÉ GODOY OJEDA, WENDY JOSEFINA IRIARTE COVARRUBIA, CHARLES JOSÉ GODOY IRIARTE y JOSUE MANUEL GODOY IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.488.670, V-16.633.771, V-27.691.036 y V-27.691.037 y de este domicilio por REIVINDICACIÓN; dejándose expresamente a salvo, válidas y eficaces todas las demás actuaciones, autos y actas siguientes al auto de fecha 08 de octubre de 2025.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado solo de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada en su contestación a la demanda, esto es, las pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos LUIS OSWALDO HERNANDEZ MENDEZ, MARCO ANTONIO GALLEGO y CARMEN YSIDORA FLEITAS DE IRIARTE y por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, no siendo manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; se reabre, extiende o prorroga el lapso de evacuación de las referidas pruebas a partir del día de hoy exclusive, esto es, por un lapso improrrogable de treinta (30) días de despacho para poder dar oportunidad para que la parte demandada promovente presente a los referidos testigos para sus evacuaciones (puesto que en su promoción no solicito expresamente sus citaciones), y para lo cual se fijan a las 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12 m del séptimo día de despacho siguiente a éste la oportunidad para la presentación de los referidos testigos LUIS OSWALDO HERNANDEZ MENDEZ, MARCO ANTONIO GALLEGO y CARMEN YSIDORA FLEITAS DE IRIARTE por la parte demandada promovente; vencido dicho lapso las partes presentarán sus Informes en el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente y continuando en lo adelante los demás lapsos del íter procedimental respectivos.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas Procesales.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta en el lapso establecido en la Ley para dictar la sentencia definitiva, pero en su lugar y por tanto las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez días del mes de junio de dos mil veintiséis (10-06-2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Abg. PEDRO III PEREZ.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA.
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA.
PIIIP/ep
Exp. Nº 16.918
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