REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 10 de junio de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 16.993.
PARTE DEMANDANTE: GILMER LEXIS GONZALEZ BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL MARIA PEREZ BETANCOURT, Inpreabogado Nº 190.216.
PARTE DEMANDADA: HECTOR PRADO.
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (POR INTIMACION)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Declara la inadmisibilidad de la demanda).
NARRATIVA
Por recibida y vista la anterior demanda intentada por el abogado ANGEL MARIA PEREZ BETANCOURT, Inpreabogado Nº 190.216, actuando como supuesto apoderado judicial del ciudadano GILMER LEXIS GONZALEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.017.845, contra el ciudadano HECTOR PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad que dice “N° V-Por Investigar”, domiciliado en el “Fundo Nuevo”, Sector los Cañitos, vía Puerto Páez Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por INTIMACION POR COBRO DE BOLIVARES, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos marcados con las letras “A” y “B”, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa que en la misma expresó lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ocurre, ciudadano Juez, que mi representado mantuvo relaciones contractuales verbales con el ciudadano Héctor Prado, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V- por Investigar, domiciliado en “Fundo Nuevo” sector los cañitos vía Puerto Páez Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
En virtud de dicha relación, el accionado adquirió una obligación liquida, exigible y de plazo vencido por la cantidad total de 1.580.608.00Bs, originada por construcción de una cerca perimétrica constituida por botalones de madera y alambre de púa con una extensión de tres mil Mts aproximadamente, Dicho ciudadano Ut Supra me cancelo 1.053.738.00. Quedando pendiente con la cantidad de 526.870.00 Bs. Por pagar, A pesar de las constantes gestiones extrajudiciales y llamados amistosos realizados por mi representado para lograr el pago voluntario de la obligación, la parte deudora ha hecho caso omiso, demostrando una evidente renuencia al cumplimiento de su compromiso.
ESQUEMA DEMOSTRATIVO DE LA DEUDA (…)
CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda en lo establecido en los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que nuestra pretensión consiste en el cobro de una suma líquida, determinada y exigible de dinero. Asimismo, se fundamenta en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano el cual establece que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas”.
CAPITULO III
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Por todo lo expuesto anteriormente, solicitamos formalmente a su honorable Tribunal El objeto de la pretensión es que se decrete la INTIMACION POR COBRO DE BOLIVARES al ciudadano HECTOR PRADO, ya identificado, para que en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, pague a mi representado la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 3.911.215.00), incluyendo los intereses moratorios generados desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta su total cancelación y costas y gastos del presente proceso. Asimismo, solicito expresamente que en caso de oposición por parte del demandado, la presente intimación se convierta en demanda por el procedimiento ordinario.
CAPITULO IV
DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES
Con el objeto de acreditar los extremos de nuestra pretensión y dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 643 dl Código de Procedimiento Civil, consignamos los siguientes documentos: 1). Copia del poder Apud Acta que me acredita, marcado con la letra “A”. 2). Copia de los mensajes y audios de Wasatch en DVD marcados con la letra “B”. Finalmente estimo la presente demanda p a cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 3.911.215.00). (…)”
MOTIVA
Con vista de la referida “demanda”, este Tribunal considera oportuno recordar al peticionante que es de conocimiento esencial, que el procedimiento por intimación, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales de la acción”. Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la ley, los cuales condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
En tal sentido, tales condiciones de admisibilidad se encuentran contenidas en los artículos 640 al 645 del Código de Procedimiento Civil y los cuales -en principio- contemplan las condiciones casuísticas de este proceso especial, así como las fundamentales que se desprenden del proceso ordinario supletorio en cuanto a lo no previsto en ese.
Así, el artículo 643 eiusdem, señala:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Y así el referido artículo 640 eiusdem (al cual alude el antes transcrito) también establece presupuestos mediante los cuales se determina la aplicabilidad del procedimiento por la vía intimatoria a la pretensión presentada por el actor y relacionada el cobro de bolívares. Así establece que:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
De todo lo anteriormente señalado se desprende que las condiciones fundamentales para la admisibilidad en el proceso especial que comprende la presente demanda son:
1.- Que, en la pretensión el actor persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o en su debido caso la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o muebles determinados;
2.- Que, se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, la cual solo puede ser presentada como instrumentos públicos, privados, misivas, facturas aceptadas, letras de cambios, pagarés, cheques y cualquier otro título valor del que se desprenda dicha pretensión;
3.- Que, en el caso de haber una contraprestación o condición a la obligación, el demandante acompañe un medio de prueba que permita discernir el cumplimiento de la misma;
4.- Que el demandado se encuentre en la república o que de no estarlo cuente con un apoderado que se encuentre en ella;
5.- Que en el libelo el actor explícitamente haga mención a la intención de proceder a través del proceso de intimación, por ello se entiende que además de los requisitos formales que ya han sido determinados hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el artículo 640 eiusdem.
6.- Que el libelo cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Inclinado, negrita y subrayado nuestro.
Por lo antes expresado, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que resulta dudosa la actuación realizada por el abogado ANGEL MARIA PEREZ BETANCOURT, Inpreabogado Nº 190.216, actuando como supuesto apoderado judicial del ciudadano GILMER LEXIS GONZALEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.017.845 y mencionado al final de su escrito que consignaba un supuesto poder apud acta, lo cual no sólo es inverosímil puesto que ni siquiera consta la formación del expediente y por ende antes de la presentación de su demanda no existe “actas” algunas a través de las cuales pudo lógicamente haber realizado su supuesto poderdante y el supuesto anexo que dice consignar en tal sentido se corresponde es a una copia fotostática simple de una cédula de identidad que no constituye poder alguno y si el referido poder apud acta consta en otro expediente tampoco le es útil, ni eficaz para intentar esta nueva supuesta demanda, y por lo cual carece de legitimidad para postular a favor de quien dice ser la parte actora por carencia de poder con facultades para presentarse en su representación.
Ahora bien, como quiera que al pie de la referida demanda consta unas firmas ilegibles que dan cuenta de la supuesta suscripción por parte del sedicente poderdante GILMER LEXIS GONZALEZ BOLIVAR, lo cual puede constituir es una asistencia y no representación, y aunque en la nota de recepción por parte del secretario del Juzgado Distribuidor no aparece que dicho ciudadano haya estado en su presencia y como suscriptor del mismo, lo cierto es que existe un firma ilegible en el lugar que así lo identifica al píe y por lo cual tomando en cuenta el principio pro actione procede a analizar la demanda misma, entendiendo que el abogado ANGEL MARIA PEREZ BETANCOURT, Inpreabogado Nº 190.216, actuó es como abogado asistente y no apoderado del referido ciudadano GILMER LEXIS GONZALEZ BOLIVAR. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Que en la referida demanda no se cumplió con el requisito formal exigidos en los numerales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una significativa falencia al momento de determinar la identificación exacta de la persona a la cual dice demandar, esto es, identificándolo con el número de cédula de identidad o pasaporte correspondiente, que cumpla con la posibilidad de identificar clara y expresamente a la parte demandada; y por otro lado, al no especificar con exactitud la relación de los hechos con los fundamentos del derecho, lo cual para el caso de ser admisible resultaría de obligatorio cumplimiento para poder ordenar el emplazamiento de la parte demandada a los fines que ejerza su constitucional y legítimo derecho a la defensa, todo lo cual hace que dicha demanda sea inadmisible conforme a los artículos 340, 341, 640, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Que no consta prueba escrita o ningún documento que soporte que la supuesta acreencia, ni que ésta sea líquida ni exigible, más aun reconoce claramente que refiere ser derivada de “relaciones contractuales verbales” por la supuesta prestación de servicios u obras que dice haber realizado que generan así hipotéticamente la posibilidad que su pretendido derecho se encuentre subordinado a contraprestaciones sin acompañar a su vez adicionalmente prueba escrita que haga presumir el cumplimiento de su respectiva contraprestación, es por lo que este tribunal considera que en este caso se encuentran cumplidos los tres supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual es forzoso para este tribunal declarar inadmisible la demanda conforme a los artículos 340, 341, 640, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
En tal sentido de acuerdo a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 08 de marzo de 2012, determinó:
“(…) A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia Nro. 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nro. 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales [generalmente de orden público] que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que sin que sea vista la causa impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la procedencia o improcedencia de la pretensión, es propia de un pronunciamiento de fondo [incidental o definitivo] y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará sin lugar o improcedente la pretensión, pero en principio luego de haber sustanciado el proceso. `
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva . (…)”
Se entiende así que el pronunciamiento de admisibilidad o no que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de llenarse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340, 640 y 642 del Código de Procedimiento Civil en los términos antes expresados y es por lo que este Tribunal así declarará INADMISIBLE la demanda enseguida conforme a los artículos 341 y 643 eiusdem. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano GILMER LEXIS GONZALEZ BOLIVAR antes identificado, asistido por el abogado ANGEL MARIA PEREZ BETANCOURT, Inpreabogado Nº 190.216 contra el ciudadano HECTOR PRADO por INTIMACION POR COBRO DE BOLIVARES.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez días de junio de dos mil veintiséis (10-06-2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Abg. PEDRO III PEREZ
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
PIIIP/ep/rsh
Exp. N° 16.993
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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