REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 22 de junio de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 16.989.
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO FERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO NARVAEZ BERMUDEZ, Inpreabogado N°332.315.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ELIAS SALAZAR SUAREZ.
MATERIA: CIVIL.
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Declara la inadmisibilidad de la demanda).
NARRATIVA
Por cuanto el tribunal observa que en fecha 28 de mayo de 2026, fue presentada a distribución (que a fortiori le correspondió conocer a este tribunal) una demanda por el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.794.794, con domicilio en el sector Tamarindito frente a la toma de agua, calle Cecilio Montilla, casa N°24-26, en el Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico asistido por el abogado LUIS ALBERTO NARVAEZ BERMUDEZ, Inpreabogado N° 332.315 (Folios 01 al 04) y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) HECHOS
Manifestó ciudadano Juez, que en fecha siete (07) de noviembre del año (2025) encontrándose de viaje con destino a Guadualito, con el fin de buscar a unos familiares y poder regresar al Sombrero Municipio Mellado del Estado Guárico, momento para el cual me dirigía por la Carretera Nacional a la altura del sector Morrocoy del Municipio Achaguas del Estado Apure, con sentido (Biruaca-Achaguas).
Es el caso ciudadano juez que aproximadamente a las (07:30 pm), cuando me trasladaba por la referida carretera, se encontraban varis animales (Búfalos) acostados en la vía, y fuera de los previos pertenecientes al dueño de los Búfalos en cuestión, generando para mí una sorpresa debido a que no me esperaba encontrar esos animales en plena vía y obstruyendo el acceso en esa arteria vial, además que a esas horas de la noche se hace difícil observar a ese tipo de ganado bufalino ya que por su color son fácilmente camúflales en la oscuridad, lo cual género que colisionara abruptamente con los animales causando graves daños a el vehículo tipi Sedan Malibu…
Cuando eran aproximadamente la 09:00 de la noche, llego al sitio un ciudadano de nombre PEDRO ELIAS SALAZAR SUAREZ, quien se identificó como propietario de los animales bufalinos que causaron el suceso los cuales cría en su finca que esta distante a la carretera donde sucedió la colisión. En ese momento el señor PEDRO ELIAS SALAZAR SUAREZ, me presto toda la colaboración para el resguardo del carro y el pago de setenta mil quinientos con cero céntimos (70.500,00bs) para el traslado en la grúa de mi vehículo desde San Fernando de Apure hasta el Sombrero Estado Guárico, donde se realizaron los trabajos de reparación acordado. Quedando pendiente del moto total del presupuesto la cantidad de ochocientos Dólares Americano (800$), posterior a eso no recibí más respuesta por parte del señor PEDRO ELIAS SALAZAR SUAREZ, quien no permitió la fluidez de la comunicación que hasta ese momento se había tenido, fue en esa oportunidad que acudió a su abogado LUIS NARVAEZ, que intentara formalizar un acuerdo conciliatorio entre mi persona y el señor PEDRO ELIAS SALAZAR SUAREZ, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo previamente acordado, los cuales no fueron fructíferos.
DEL DERECHO
En la forma que expuse se fundamentó la presente demanda de acuerdo a lo consagrado en los artículos 26 Constitución de República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con los artículos 1185,1192, 1193, 1196, 1344 y 1345 del Código Civil Venezolano, articulo 169, Numeral 20 de la Ley de Transporte Terrestre, Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (Principios de la actividad productiva, Jurisprudencia (Sala de Casación Civil de TSJ) sentencia N°RC-00614 de fecha 15 de Julio de 2004.
DE LAS PRUEBAS
Experticia de daño de vehículo, informe del accidente transito expediente N° cpnb-stt-007-2025, acta de inspección del día viernes 07 de noviembre de2025, acta policial del día 10 de noviembre de 2025, identificación de los animales (hierro) y facturas de presupuesto de costo de reparación.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto demando al ciudadano PEDRO ELIAS SALAZAR SUAREZ, por RESPONSABILIDAD CIVIL POR RECLAMACION DE DAÑOS CAUSADOS POR LOS ANIMALES PROPIEDAD DEL SEÑOR PEDRO ELIAS SALAZAR SUAREZ, cuya demanda pido sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
DE LA NOTIFICACION
Solicito respetuosamente del Tribunal, tenga bien de librar la correspondiente compulsa a los fines de practicar la citación del demandado ciudadano Igualmente pido se notifique al ciudadano PEDRO ELIAS SALAZAR SUAREZ, en la siguiente dirección: Guasimal, vecindario Terrón Duro, fundo el Roblito, Municipio chaguas del Estado Apure (…)”
Que este Tribunal en fecha 01 de junio de 2026, dictó auto o -por analogía jurídica del- despacho saneador en los términos siguientes:
“(…) Por lo antes expresado, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el sujeto procesal activo, no cumplió con el requisito formal exigido en el numeral 2° del referido artículo 340 eiusdem, por cuanto existe una significativa falencia al momento de determinar la identificación exacta de la persona a la cual dice demandar, esto, es identificándolo con el número de cédula de identidad correspondiente, o de pasaporte, que cumpla con la posibilidad de efectuar clara y expresamente a la parte demandada.
En efecto, de la narración de los hechos no se determina en si la identificación personal de a quien demanda, lo cual es de obligatorio cumplimiento para poder ordenar el emplazamiento de la parte demandada a los fines que ejerza su constitucional y legítimo derecho a la defensa.
Todo lo anterior, debe sopesarlo primariamente este tribunal, sin crear ventajas procesales a favor de la parte actora, pero garantizando los derechos y garantías de la parte demandada y los justiciables en general, tomando en cuenta la tuición específica del derecho a la acción o Principio Pro Actione y por ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 10, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil que faculta a este Tribunal para dictar lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado como DESPACHO SANEADOR constituyéndose en una excepción –necesaria- al Principio Dispositivo que rige la materia civil, a los fines de evitar nulidad de actuaciones y desgastes de la jurisdicción, es por lo que en este caso, este tribunal considera necesario dictarlo a los fines que el sujeto procesal activo aclare, corrija o amplié dichas omisiones, errores y/o faltas antes especificadas para dar cumplimiento a los requisitos formales, exigidos y dogmáticamente establecidos en los ordinales 2°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez consignado tales enmendaduras, este Tribunal se pronuncie sobre su admisión o no, lo cual deberá efectuar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive y de no hacerlo dentro del lapso indicado se declarará inadmisible la mismade aclarar, corregir o ampliar dichas omisiones y/o errores y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de un DESPACHO SANEADOR de conformidad con lo estatuido en los artículos 10, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil ORDENA al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, antes identificado, a que:
PRIMERO: Determine de manera clara y suficiente a la persona a quien demanda, más allá de la sola mención del nombre, apellido y domicilio sino con un número de cédula de identidad o pasaporte que lo individualice a los efectos de su citación correspondiente.
Se le hace saber a la parte actora, que de no corregir, aclarar y consignar lo antes expresado en un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, exclusive se declarará inadmisible la pretensión ejercida. (…)”
Y visto el cómputo anterior de esta misma fecha 22 de junio de 2026 se verifico que venció el lapso de Cinco (05) días de despacho concedidos al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, antes identificado, a los fines que corrigiera los vicios señalados, sin que conste en autos que efectivamente lo haya hecho, es por lo que este tribunal observa lo siguiente:
MOTIVA
En el presente asunto este tribunal observa:
PRIMERO: Que el solicitante, teniendo la oportunidad procesal para corregir los defectos, errores u omisiones de la demanda; no corrigió en la forma ni en los términos dictaminados por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2026; en la aplicación y por analogía jurídica del “Despacho Saneador” dentro de los parámetros propios establecidos en el Ordenamiento Jurídico y por lo cual es el propio solicitante así deja entrever que no tiene interés alguno en subsanar el presunto libelo de demanda y consecuentemente tampoco la continuación del procedimiento.
SEGUNDO: Que NO se llenaron los requisitos exigidos en los numerales 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no de determinar la identificación exacta de la persona a quien demanda, es decir, de la parte demandada.
TERCERO: Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en los términos antes expresados y es por lo que este Tribunal así declarará INADMISIBLE la demanda enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presunta demanda incoada en fecha 28 de mayo de 2026 por el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.794.794, con domicilio en el sector Tamarindito frente a la toma de agua, calle Cecilio Montilla, casa N°24-26, en el Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico asistido por el abogado LUIS ALBERTO NARVAEZ BERMUDEZ, Inpreabogado N° 332.315.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
TERCERO: Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a la parte actora y al efecto se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en El Sombrero, para que por intermedio del alguacil del que corresponda a fortiori conocer practique la notificación ordenada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las veintidós de junio de dos mil veintiséis (22-06-2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Abg. PEDRO III PEREZ.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y se libró boleta de notificación.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
PIIIP/ep/jd
Exp. N° 16.989
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