REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de junio de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE N°: 16.996
PARTE ACTORA: ANGELI WILMARY MEJIAS
APODERADOS JUDICIAL O ABOGADOS ASISTENTES: DEISY MILAGROS QUERALES ALVARADO Y CORDOBA MARTINEZ NAUDIS RAMON, Inpreabogado Nros 232.430 y 232.429.
PARTE DEMANDADA: Sucesión de la De Cuius RITA DEL CARMEN MEJIAS.
APODERADA JUDICIAL O ABOGADA ASISTENTE: NO CONSTITUIDO HASTA EL MOMENTO.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPION)
MATERIA: CIVIL.
TIPO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFNITIVA (Declaran la inadmisibilidad de la petición)
NARRATIVA
Por recibida y visto el anterior libelo de demanda de fecha 18 de junio de 2026, suscrito por la ciudadana ANGELI WILMARY MEJIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-29.542.833, asistida por los abogados DEISY MILAGROS QUERALES ALVARADO y CORDOBA MARTINEZ NAUDIS RAMON, Inpreabogado Nros. 232.430 y 232.429, ambos con domicilio procesal en el Sector Las Marías, Calle Circunvalación, Casa N° 38, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, y en el que entre otras cosas expresa lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Desde el año 2002, la ciudadana ANGELI WILMARY MEJIAS ha habitado un bien mueble y un terreno ubicado en el sector las Marías, calle Circunvalación, casa N°7, en esta ciudad de San Fernando Estado Apure. Alinderado de la siguiente Manera: NORTE: casa de la familia Linares con longitud de 18.50 M2, SUR: casa de la familia Sandoval en una longitud de 18.50 M2, ESTE: casa de la familia Hidalgo en una longitud de 10.10 m2, OESTE: casa de la familia Mejías, veredas de 1.50 mts y quien es su frente en una longitud de 6.30 M2, manteniendo la posesión publica pacífica y continua por más de 20 años.
Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que hasta la presente fecha la demandante no ha tenido en manera alguna interrupción de la posesión, es decir ningún tercero interesado, que haya realizado ningún tipo de reclamo legal, argumentando ser propietario o heredero de dicho bien inmueble por tanto la posesión de mi cliente desde sus inicios ha sido una posesión legitima como lo establece el Artículo 772 del Código Civil, ha sido continua, ya que desde el momento que mi clienta habito en el bien inmueble ha vivido en el sin interrupción, no interrumpida, porque nadie, ha perturbado la posesión de ella durante todos estos años, Pacífica y Publica, porque mi clienta no ha actuado de mala F, ni de malas intenciones en ningún momento de su posesión, y finalmente no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error y mi clienta ha tratado la propiedad como si fuera suya y con ánimo de que lo sea, manteniéndola, preservándola y cuidándola.(anexamos constancia de residencia marcada con la letra "A". Copia de cedula de identidad de la demandante marcada con la letra "B".
Es el caso ciudadano Juez, que desde el momento que la ciudadana ANGELI WILMARY MEJIAS tomó posesión del bien inmueble, no hubo en ningún mor perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado y construcción de bienhechurías conjuntamente con su difunta madre.
Los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado nuestra representada durante más de Veinte (20) años, le han creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que posee y raíces de tal magnitud materiales, que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos. Comportándose como verdadera propietaria, pues antes que ella iniciara su posesión, dicho terreno y bienhechuría estaban abandonados de manera evidente por sus propietarios. La posesión, ocupación y permanencia que inició nuestra representada fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, tanto el terreno como la bienhechuría estaban abandonados por sus propietarios, que además son familiares quienes nunca han intentado sacarla de allí, nunca le han requerido su salida. Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, nuestra representada, ya adquirió por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente litis, ya que nuestra representada ha venido ocupando la Bienhechuría y el Terreno en cuestión, sobre el cual la misma está construida, permaneciendo en ellos por más de Veinte (20) años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueña, lo cual ha sido visto como tal por testigos que residen en el lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probaremos en la en la oportunidad pertinente (anexamos firmas de los habitantes marcados con la letra “C”.
El terreno descrito, dentro del cual está construida la bienhechuría, es la extensión de un terreno que describo a continuación: Terreno propiedad Municipal según aparece en la Oficina de Registro Público subalterno, según se evidencia de documento debidamente protocolizado anotado bajo el número 89, folios vueltos del 129 al 131, Protocolo primero, Tomo primero del año 1977.
Dentro de los linderos del prenombrado terreno la ciudadana, hoy difunta, RITA DEL CARMEN MEJIAS, titular de la cedula de identidad 3.769.014 quien era la abuela de nuestra representada construyó una vivienda mediante crédito otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 20-04-1983, el cual fue cancelado en su totalidad, según consta en documento emitido por dicha institución INAVI (anexamos copia marcada con la letra "D") Dicha vivienda está construida dentro de los linderos de un terreno propiedad municipal en una superficie de 288, 25 M2, constante de dos (02) habitaciones, una (01) sala comedor, (01) una cocina, (01) un baño, un (01) área para estacionamiento, el valor del inmueble objeto de esta demanda, determinado según evalúo Técnico, asciende a la cantidad de SEIS MIL(6.000) dólares americanos, o su equivalente en Bolívares, a la tasa actual de BCV, TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL bolívares (3.555.000) por lo tanto la CUANTÍA de esta pretensión se estima en dicha suma.
La vivienda descrita corresponde en derecho sucesoral a sus hijos e hijas los ciudadanos:
- Venancia Mejías, quien reside en el Barrio Simón Bolívar del Municipio Biruaca.
- Ana Tomasa Mejías quien reside en la entrada del Barrio Jaime Lusinchi, de este Municipio San Fernando Estado Apure.
- Pedro Antonio Mejías, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.195. 282, quien reside en Puerto Ayacucho. (se desconocen mayores datos de ubicación), (anexamos copia de la cedula de identidad marcada con la letra "E"-
- Nelson Enrique Venares Mejías venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.875. 891, quien reside en Puerto Ayacucho. (se desconocen mayores datos de ubicación) (anexamos copia de la cedula de identidad marcada con la letra "F"-
Como lo establece el artículo 771 del Código Civil que reza: "La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es la intención de nuestra representada, ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado (terreno y bienhechuría), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, que establece "la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley". Por lo que en concordancia con el artículo 1953 que reza “para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”, invoco en nombre de mi representada por ser poseedora, el derecho de adquirir título de la propiedad del terreno, junto con la vivienda por prescripción adquisitiva. Como medio legal de justificar este derecho; en el artículo 1977 ejusdem (…), mi representada ha estado en posesión legítima del bien, por más de veinte años, desde el año 2002, han pasado 24 años, por lo que es la acreedora de invocar en su favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble.
CAPITULO II
DEL PETITORIO.
Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mi demandante formalmente solicito la TITULARIDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA sobre el inmueble objeto de este procedimiento y que se declare que la ciudadana ANGELI WILMARY MEJIAS ha estado por el termino de 20 años en posesión del bien inmueble plenamente identificado en lo anterior. Este supuesto se cumple por interponerse la solicitud por ante el juez competente que es el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del lugar donde se encuentra el inmueble, competencia que conforme el fórum reí sitae; y por encontrarse dentro de las acciones llamadas declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Señalo como pruebas para demostrar los hechos invocados en el presente libelo, los siguientes:
1.- Carta de residencia de la demandante ciudadana ANGELI WILMARY MEJIAS
Emitida por el Consejo Comunal Las Marías III, marcada con la letra “A”!
2.- Copia de cédula de identidad de la demandante, marcada con la letra “B”.
3.- Firmas de los habitantes de la comunidad Las MARIAS III, marcada con l letra “C”.
4.- Copia de documento emitido por la institución INAVI marcada con la letra “D.
5.- Copia de la cedula de identidad de Pedro Antonio Mejías marcada con la letra “E”.
6.- Copia de la cedula de identidad de Nelson Enrique Venares Mejías marcada con la letra “F”.
7.- Copia de certificado de defunción de la ciudadana RITA DEL CARMEN MEJIAS marcada con la letra “G”.
8.- Copia de registro del terreno ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio San Fernando marcada con la letra ”H”. (…)”"
Es por lo que este Tribunal observa lo siguiente:
MOTIVA
PRIMERO: De la revisión efectuada a la pretensión de la parte actora contenida en su demanda, así como también de los anexos de la misma, se evidencia que la ciudadana ANGELI WILMARY MEJIAS, supra identificada y que de acuerdo al anexo “b” de su demanda, aparece como nacida el 26 de Julio de 2002, es decir, actualmente con 23 años de edad aproximadamente, persigue que se le declare la TITULARIDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA de un bien inmueble y terreno ubicado en el Sector Las Marías, Calle Circunvalación, Casa N°7, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa de la familia Linares con una longitud de 18.50 M2; SUR: Con casa de la familia Sandoval en una longitud de 18.50 M2; ESTE: Con casa de la familia Hidalgo en una longitud de 10.10 M2 y ; OESTE: Con casa de la familia Mejías, veredas de 1.50 mts y que es su frente, en una longitud de 6.30 M2; manifestando que ha mantenido su posesión pública, pacífica y continua por más de veinte (20) años.
SEGUNDO: Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva realizada a la demanda y sus anexos, se pudo evidenciar que la parte accionante fundamentó su acción por prescripción adquisitiva en los artículos 771, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil y por lo cual hace que la sustanciación de la misma debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 691 Código de Procedimiento Civil que establece:
“(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo (Negrita y subrayado de Tribunal (...)”.
Siendo que de igual forma es menester cubrir los extremos generales previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(..) El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negrita y subrayado del Tribunal) (…)”
Por lo que concatenado ambos artículos, se colige que el incumplimiento de tales requisitos lleva consigo las consecuencias previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(..) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (…)”
TERCERO: En tal sentido, en razón a todo lo señalado y analizado precedentemente, se evidencia que la demandante no dio cabal cumplimiento a los estamentos legales para la sustanciación de la presente acción, por cuanto:
1.- Primariamente, observa este Tribunal, que no entiende como indica que estima la cuantía del asunto en la cantidad de 6.000 dólares “americanos”, o su equivalente en Bolívares, a la tasa actual de BCV que dice equivalen a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (3.555.000 Bs.) que determina así la competencia por la cuantía para conocer de la usucapión intentada y a renglones seguidos afirma que el juez (rectius: Juzgado) competente que es el de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del lugar donde se encuentra el inmueble, lo cual no es correcto ni cierto y por lo cual este tribunal afirma su competencia. Y así se declara y decide.
2.- No acompañó a su demanda ninguna copia certificada emanada del Registro Subalterno correspondiente, del título de propiedad actual el inmueble objeto de la usucapión o de algún derecho real que pueda afectar al mismo.
3.- No acompañó a su demanda ninguna certificación del Registrador Subalterno correspondiente, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que puedan ser titulares del derecho de propiedad actual o de algún derecho real sobre el inmueble objeto de la usucapión, y;
4.- No acompañó a su demanda ninguna certificación emanada del Registro Subalterno correspondiente, sobre los gravámenes y enajenaciones que puedan afectar al inmueble objeto de la usucapión y por lo menos los últimos veinte (20) años anteriores a la demanda.
5.- Producto de lo anterior, es claro, que tampoco identificó de forma clara a la parte demandada, esto es, la demanda no la propuso contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
6.- Llama poderosamente la atención de este tribunal que la parte actora pretenda hacer creer a este Tribunal que desde el mismo año de su nacimiento está en posesión legítima del inmueble, lo cual luce –en el mejor de los casos interpretativos- como imposible jurídicamente hablando y constitutivo de argumentos fundamentales insalvables, y en la peor interpretación como un intento de fraude procesal, es por lo que este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil le hace un llamado de atención a la actora y su abogado asistente para que en lo adelante se abstenga de efectuar tales actuaciones reñidas con la probidad procesal. Y así se declara y decide.
Con vista de todo lo antes observado es por lo que se determina que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 340 numeral 2 y 691 del Código de Procedimiento Civil respecto a este tipo de acciones, de tal manera, no hallándose llenos los extremos de ley respecto al presente asunto Judicial (prescripción adquisitiva), mal podría quien aquí decide continuar con la sustanciación del mismo y; siendo que el artículo 341 eiusdem establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a las disposiciones contenidas en los citados artículos 340 y 691 del Código de Procedimiento Civil lo cual determina su inadmisibilidad y así lo declarará este tribunal enseguida.Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de fecha 18 de junio de 2026, intentada por la ciudadana ANGELI WILMARY MEJIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-29.542.833, asistida por los abogados DEISY MILAGROS QUERALES ALVARADO Y CORDOBA MARTINEZ NAUDIS RAMON, Inpreabogado Nros. 232.430 y 232.429, ambos con domicilio procesal en el Sector Las Marías, Calle Circunvalación, Casa N° 38, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure contra la Sucesión de la De Cuius RITA DEL CARMEN MEJIAS por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLE.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda INTENTADA fecha 18 de junio de 2026, intentada por la ciudadana ANGELI WILMARY MEJIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-29.542.833, asistida por los abogados DEISY MILAGROS QUERALES ALVARADO Y CORDOBA MARTINEZ NAUDIS RAMON, Inpreabogado Nros. 232.430 y 232.429, ambos con domicilio procesal en el Sector Las Marías, Calle Circunvalación, Casa N° 38, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure contra la Sucesión de la De Cuius RITA DEL CARMEN MEJIAS por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión (inadmisibilidad) no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós días del mes de junio de dos mil veintiséis (22-06-2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Abog. PEDRO III PEREZ
El Secretario,
Abog. EUCLIDES PARRA
En esta misma fecha siendo las 01:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
PIIP/ep/jd
EXP. N° 16.996