REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE N°: 16.845.
DEMANDANTE: PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA en nombre propio y en representación de RAMON ANTONIO SOLORZANO ARACA, ANA YERSI SOLORZANO ARACA y NORMAN DE JESUS SOLORZANO ARACA.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: SUELKYS RODRÍGUEZ, JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR. Inpreabogado: Nros. 113.239, 29.626, 138.112 y 244.503, respectivamente.
DEMANDADO: JOSE MANUEL SOLORZANO.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ y ORLANDO JOSE GUERRERO. Inpreabogado: Nros. 299.519, 202.824 y 277.958, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Resuelven el fondo del asunto).
NARRATIVA
Consta de autos que el presente asunto se inició por demanda presentada (con sus anexos) en fecha 10 de junio de 2024, por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.190.076, quien dijo actuar en nombre propio y en representación “legal” de sus hermanos, ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA YERSI SOLÓRZANO ARAQUE y NORMAN DE JESÚS SOLÓRZANO ARACAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.592.997, V-9.828.883 y V-10.623.346, asistido por la Defensora Pública Provisoria Primera del Estado Apure, abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 113.239 y aunque no lo anuncia en su encabezado, se entiende del texto de la misma que procede haciendo valer sus caracteres de herederos de la De Cuius ciudadana: CARMEN VICTORIA ARACAS, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.228.817 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.471.644, domiciliado en el Sector Caucagua, Parroquia Mucuritas del Municipio Achaguas del Estado Apure por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA. (Folios 01 al 19)
Que en fecha 13 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada al presente asunto bajo el Nº 16.845 y admitió la misma por los trámites del procedimiento ordinario, ordenado la comparecencia de la parte demandada dentro de los 20 días de despacho, más un día de término de la distancia a los fines de contestar la demanda, siguientes a que constara en autos la citación del mismo, la notificación del fiscal del Ministerio Público y el cumplimiento de las formalidades de la fijación, publicación y consignación del edicto conforme al artículo 507 del Código Civil . (Folios 20 al 23)
Que en fecha 14 de Agosto de 2024, la parte actora antes identificados, asistido por la Defensora Pública Provisoria Segunda del Estado Apure, consignó mediante diligencia dos ejemplares del diario “Últimas Noticias” contentivos de las publicaciones del edicto librado, efectuadas los días 20 y 25 de junio de 2024. (Folios 24 al 26)
Que en fecha 15 de octubre de 2024, mediante oficio Nº 0990/224 se remitió despacho de comisión librado al Juzgado Distribuidor del Municipio Achaguas del Estado Apure a los fines de practicar la citación del demandado y se designó y juramentó como correo especial al ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACAS, para traslada en ida y vuelta la misma, tal y como previamente lo había solicitado. (Folios 27 al 31).
Que en fecha 07 de febrero de 2025, se recibió y agregaron las resultas del despacho de comisión Nº 013-2024, remitidas mediante oficio Nº 045-2025 por el Tribunal Tercero de Municipio de Achaguas del Estado Apure. (Folios 32 al 56)
Que en fecha 11 de febrero de 2025, la parte actora asistido por la Defensora Pública Provisoria Primera del Estado Apure, abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 113.239, solicitó conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se librara una boleta de notificación al demandado en virtud que el Alguacil del tribunal comisionado había manifestado que el mismo se negó a recibir y firmar el recibo de citación respectivo. (Folio 57)
Que en fecha 13 de febrero de 2025, quien suscribe me aboque como Juez Suplente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir la falta temporal de la otrora Jueza AURI TORRES LÁREZ, según consta en las actas administrativas correspondientes. (Folio 58)
Que en fecha 17 de febrero de 2025, mediante diligencia el demandado ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.471.644, asistido los abogados DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ y ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, Inpreabogado Nros. 299.519, 202.824 y 277.958 respectivamente, les otorgó poder a los referidos abogados y en esa misma fecha este Juzgado ordenó tenerlos como tal. (Folios 59 al 60).
Que en fecha 28 de marzo de 2025, los abogados LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ y ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, Inpreabogado Nros. 202.824 y 277.958 actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda constante de un (1) folio útil y un anexo identificado con la letra “A”. (Folios 64 al 65)
En fecha 19 de mayo de 2025, este Tribunal dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la abogada MARÍA MILAGRO ARANGUREN, en su condición de Juez Suplente convocada mediante convocatoria REA-032-2025, para cubrir la falta temporal de la otrora Jueza AURI TORRES LAREZ. (Folio 68)
Que en fecha 26 de mayo de 2025, se anularon las actuaciones cursantes desde el folio 27 en adelante, a excepción de los poderes otorgados a los abogados y se ordenó la reposición de la causa al estado de fijación del edicto en la cartelera del Tribunal librado originalmente el 13 de junio de 2024, de lo cual dejó constancia el secretario de haberlo fijado en fecha 27 de mayo de 2025. (Folios 70 y 71)
Que en fecha 26 de junio de 2025, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho otorgado para la comparecencia de terceros interesados, sin que constara intervención alguna. (Folio 72)
Que en fecha 30 de Julio de 2025, los abogados LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ y ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, Inpreabogado Nros. 202.824 y 277.958 actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda constante un folio sin anexos. (Folio 73)
Que consta agregado a los folios 74 al 76 del expediente, un escrito suscrito en fecha 22 de mayo de 2025, por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, identificado y con el carácter de autos asistido por la Defensora Pública Auxiliar del Estado Apure abogada MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA, Inpreabogado Nº 312.273, en el que manifiesta promover pruebas ratificando las documentales anexas al libelo y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos ROSA OMAIRA VENTA y ARELIS MARIA VENTA ARAQUE y consignando copias fotostáticas simples privadas de las cédulas de identidad de las mismas.
Que en fecha 22 de septiembre de 2025, este Juzgado dictó auto (Folio 77) mediante el cual ordenó agregar al expediente (que ya lo estaba y cursaba a los folios 74 al 76) el escrito de (promoción de) pruebas que falsamente dice haber sido presentado en fecha 22 de septiembre de 2025, cuando en realidad fue recibido de acuerdo a la nota secretarial en fecha 22 de mayo de 2025, asentado en el Libro Diario bajo el N° 11 (que posteriormente reconoce en el auto de fecha 29 de septiembre de 2025).
Que en fecha 24 de septiembre de 2025, el Tribunal dejó constancia mediante acta que ese día venció el lapso para que las parte ejercieran oposición a (la admisión de) la prueba presentada en esta causa. (Folio 78)
Que en fecha 29 de septiembre de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual dice que admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 22 de mayo de 2025, las cuales refiere como documentales y testimoniales, fijando el tercer día de despacho siguiente para recibir las declaraciones de las ciudadanas ROSA OMAIRA VENTA y ARELIS MARÍA VENTA ARAQUE y dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente. (Folios 79 al 80)
En fecha 02 de octubre de 2025 (estando enmendada dicha fecha y sin salvarse por secretaría conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil), el tribunal dejo constancia mediante sendas actas levantadas a las 09 y 10 a.m. respectivamente de la no presentación de las testigos ROSA OMAIRA VENTA y ARELIS MARIA VENTA ARAQUE, así como de la presencia de la abogada LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 202.824 endilgándole una supuesta representación que no consta en autos de una supuesta tercero interesada que tampoco identifican y de la abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 113.239, en su carácter Defensora Pública Provisoria Primero del Estado Apure, pero con un supuesto carácter de asistente de la demandante a quien no se dejó constancia de su presencia en dicho acto. (Folios 81 y 82)
Que en fecha 02 de octubre de 2025, la parte actora identificada en autos, la abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 113.239, en su carácter Defensora Pública Provisoria Primero del Estado Apure, mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06 de octubre de 2025, fijando el tercer día de despacho siguiente a las 09 y 10 a.m., respectivamente para las deposiciones de las ciudadanas ROSA OMAIRA VENTA y ARELIS MARIA VENTA ARAQUE, y mediante sendas actas levantadas en fecha 09 de octubre de 2025, se dejó constancia de la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas ROSA OMAIRA VENTA y ARELIS MARIA VENTA ARAQUE, dejándose constancia de la presencia de la parte actora identificada en autos, la abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 113.239, en su carácter Defensora Pública Provisoria Primero del Estado Apure y del abogado ORLANDO JOSÉ GUERRERO, Inpreabogado N° 277.958, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 83 al 88)
Que en fecha 01 de diciembre de 2025, la parte actora identificada en autos, asistido por la abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 113.239, en su carácter Defensora Pública Provisoria Primero del Estado Apure mediante diligencia solicitó abocamiento al otrora juez suplente de este tribunal, Abog. ERASMO VALERA MILANO, quien así lo hizo mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2025 y considerando que se encontraba paralizada la causa, ordenó la notificación de la parte demandada para su reanudación vencidos que fueren 10 días de despacho siguientes a que constara en autos la misma. (Folios 89 al 91)
Que en fecha 08 de diciembre de 2025, el Alguacil de este Juzgado consignó el recibo de la notificación practicada a la abogada DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, Inpreabogado N° 299.519, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. (Folio 92)
Que en fecha 09 de enero de 2026, la parte actora, ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, asistido por el abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, Inpreabogado N° 29.626, mediante diligencia le confirió poder al mismo y los abogados DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, Inpreabogado Nros. 138.112 y 244.503, respectivamente y en esa misma fecha así acordó tenerlos este tribunal. (Folios 93 y 94)
Que en fecha 09 de enero de 2026, el tribunal mediante acta dejó constancia que ese día venció el lapso de los 10 días de despacho para entender reanudada la causa. (Folio 95)
Que en fecha 06 de febrero de 2026, este Juzgado ordenó realizar un cómputo de días de despacho transcurridos desde la fecha admisión de las pruebas hasta dicha fecha y con vista del mismo mediante auto fijó el decimoquinto (15°) día de despacho para la consignación de los escritos de informes. (Folios 96 al 97).
Que en fecha 04 de marzo de 2026, la abogada LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 202.824, actuando como apoderada judicial de la parte demandada y la abogada DEIXY YAJAIRA GARCÍA HERRERA, apoderada judicial de la parte actora consignaron sendos escritos de informes. (Folios 98 al 102)
Que en fecha 05 de marzo de 2026, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia definitiva en la presente causa. (Folio 103)
Que en fecha 04 de mayo de 2026, se dictó auto mediante el cual se defirió la sentencia por un lapso de treinta (30) continuos. (Folio 104)
Que en fecha 06 de mayo de 2026, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 105)
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Que la pretensión jurídica de la parte actora en su demanda entre otras cosas expresa lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS
El caso es, que el 03 de marzo del año 1950, mi difunta madre ciudadana: CARMEN VICTORIA ARACAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.228.817, inició una relación de concubinato con mi padre quien Ileva por nombre JOSE MANUEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.471.644; fijando su domicilio en común en el Sector Caucagua, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas, Estado Apure, donde continuaron su unión de concubinato, en perfecta armonía, de manera permanente, estable, constante, pública y notoria e ininterrumpida, monogámica y sin ningún impedimento para ello; basándose su unión, en el respeto y auxilio mutuo, fidelidad, cuidados, mantenimiento del hogar y la contribución con los oficios del hogar tal cual, como una relación matrimonial, tratándose como marido y mujer, e igualmente al pleno conocimiento por parte de los nuestros familiares, vecinos, amigos, en virtud de que llevaron una vida social como si estuvieran casados, siendo una relación presentada como concubinos, o sea una relación de pareja, para la comunidad, familiares, amigos, (en virtud de ello consigno impresión fotográfica, la misma demuestra la existencia de su unión). Así transcurrió su tiempo juntos; terminando en virtud del fallecimiento de mi difunta madre, quien falleció Ab Intestato el 13 de Marzo del año 2008, según se evidencia del Registro de Defunción, Acta N° 86, de fecha 14 de Marzo del 2008, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la misma que acompaño, en Copia marcada con la letra "A". Al momento del fallecimiento de mi madre hasta la actualidad, no se ha liquidado la comunidad hereditaria en virtud que no existe la cualidad para solicitar la misma, es por lo que consignamos la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual se tramito por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de medidas del Municipio Achaguas, marcada con la letra "B".
OBJETO DE LA PRETENSION.
El derecho reclamado en el caso concreto, es la declaración de la existencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINATO, entre JOSE MANUEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.471.644, y mi difunta madre CARMEN VICTORIA ARACAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.228.817, en virtud de que su relación cumplió con todos los requisitos exigidos, tanto como, por la Legislación, la Doctrina y Jurisprudencia Patria, como lo son: unión permanente, constante, publica y notoriedad, ininterrumpida, fidelidad, comprensión, unión monogámica entre individuos de diferentes sexos, estabilidad, ayuda mutua, incremento patrimonial de la comunidad concubinaria, ausencia de impedimento para contraer matrimonio, desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial y la inexistencia de las formalidades del matrimonio.
DEL DERECHO.
Con fundamento en los artículos 137, 139 y 767 del Código Civil Venezolano vigente, aplicables al caso, la reiterada jurisprudencia con carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2.005, causa Nº 043301 cuyo ponente, fue el Dr. Jesús Cabrera Romero; el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente me permito citar los artículos 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del fundamento legal de la presente acción.
CONCLUSIONES.
Por todo lo explanado anteriormente, tanto en los hechos como en el derecho, cabe concluir, que tengo el interés legítimo y actual, la cualidad y legitimación activa, es decir, el interés personal y directo para interponer la presente acción, según lo establecido en el artículo 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpongo formal demanda, como en efecto demando a mi padre: JOSE MANUEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.471.644, a los fines de que convengan y sea reconocido mi derecho o en su defecto lo declare este Tribunal; derecho que se origina por el hecho de haber vivido en concubinato con el cumpliendo con lo exigido por nuestro ordenamiento juridico, desde el 03 de marzo del 1950 hasta el día de su muerte 13 de Marzo del año 2008; en consecuencia demando al ciudadano:
1º JOSE MANUEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.471.644, quien nació el 13 de Marzo de 1935, tal como se evidencia de Copia de Cedula de identidad, la misma se acompaña al presente identificada con la letra "C".
Con el objeto de que el demandado reconozca y convenga en nuestro derecho como hijos legítimos del mismo, para ello consignamos Partidas de Nacimientos, las mismas se acompañan al presente identificadas con la letra "D, E, F y G". Y en su defecto sea declarado por el Tribunal de la causa, una vez sustanciado todo el proceso y declare con lugar la presente acción (Existencia de la Unión Estable de Hecho o Concubinato desde el 03 de marzo del 1950 hasta el día de su muerte 13 de Marzo del año 2008; a que se contrae el objeto de la pretensión, para así demostrar legalmente nuestros derechos para solicitar la partición de la comunidad hereditaria existen, y así acreditar la cualidad de Concubina de nuestra difunta madre CARMEN VICTORIA ARACAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.228.817; dicha acción tiene su fundamento en los artículos mencionados en el Capítulo III, junto con los demás pronunciamientos de ley, a que hubiere lugar.
PETITORIO
Por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado en el presente libelo, es por lo que ocurro, ante su competente Autoridad, con fundamento en el artículo 20 y 26 de nuestra Constitución, para solicitar formalmente, como en efecto solicito, lo siguiente:
PRIMERO: Que admita la presente acción, sustanciada y tramitada conforme a lo establecido en el contenido de las normas jurídicas aplicables al caso.
SEGUNDO: Que sea citado (notificado) al demandado con domicilio en el Sector Caucagua, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas, Estado Apure, específicamente en el Fundo el Espejo; TERCERO: Que el Tribunal de la causa dicte el respectivo edicto a los fines de su publicación, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia Nº 1630 de la Sala Constitución bajo el expediente N° 13-0420, en fecha 19 de Noviembre del año 2.013.
CUARTO: Que tenga el Tribunal mi domicilio procesal ubicado en en el Paseo Libertador, edificio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) Tribunales Civiles, 4° piso, sede de la Defensa Pública, en la ciudad de San Fernando de Apure, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure.
QUINTO: Una vez sustanciado y cumplido con todas las formalidades de ley, sea declarada Con Lugar la presente demanda en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley. (…)”
Que la pretensión jurídica de la parte demandada en su contestación a la demanda (de fecha 30 de Julio de 2025, cursante al folio 73) entre otras cosas expresa lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Aceptamos que nuestro representado ciudadano JOSÉ MANUEL SOLORZANO, mantuvo una relación concubinaria con la De Cujus CARMEN VICTORIA ARACAS, titular de la cedula de identidad N" V-2.228.817 hasta el día de la muerte de esta, y en razón de esa unión procrearon cinco (05) hijos, los cuales identifico de la siguiente manera: PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACAS, titular de la cedula de identidad N° V- 8.190.076, JOSE MIGUEL SOLORZANO ARACAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.192.187, MOISES DE JESUS SOLORZANO ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V. 9.592.996, RAMON ANTONIO SOLORZANO ARACAS, titular de la cedula de identidad V-9.592.997, ANA YERSI SOLORZANO ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº 9.828.883, y NORMAN DE JESUS SOLORZANO ARACAS, titular de la cedula de identidad N° V- 10.623,346.
SEGUNDO: RECHAZAMOS parcialmente los hechos en cuanto a la afirmación de que no se ha liquidado la comunidad hereditaria, puesto que la misma fue hecha de manera amistosa en su oportunidad, del cual pueden dar fe, los hijos y concubina del ciudadano JOSE MIGUEL SOLORZANO ARACAS, fallecido ab intestato, en fecha 18/04/2008, según copia del acta de defunción Nº 327 de la misma fecha del Registro Civil de la Parroquia San Fernando estado Apure, marcada con la letra "A" en, y desde la muerte de la DE CUJUS, existe una disolución de los bienes gananciales, por lo tanto, no existen bienes que partir, y si bien es cierto no es el motivo de esta solicitud, los demandantes alegan la finalidad de la misma bajo esos preceptos.
TERCERO: En cuanto a la pretensión objeto de la demanda, la misma no cumple con los requisitos exigidos en la ley, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 77, y los artículos 137 y 139 y 767 del Código Civil Venezolano, y a la doctrina en cuanto a la unión permanente, constante, ininterrumpida, fidelidad, unión monogámica e incremento patrimonial, en el libelo de demanda no se puede evidenciar que en efecto cumpla con dichos requisitos.
CUARTO: Señalamos como lugar para la remisión de las notificaciones, la oficina de DESPACHO DE ABOGADOS ubicados en la calle Independencia, entre avenida Miranda, y calle Comercio, Edificio Sabek, Piso 1, oficina N" 5, San Fernando de Apure, estado Apure.
QUINTO: Téngase el presente escrito como Contestación a la Demanda, incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACAS, admítase y sustánciese conforme a derecho y a su vez, SOLICITAMOS respetuosamente: Que esta acción mera declarativa, sea declarada en la definitiva SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”
Quedó en esos términos trabada la Litis en términos Chiovendianos, con la observación que en esta materia y la pretensión jurídica hecha valer con la demanda se encuentran en juego normas de estricto orden público que hacen que la carga de las alegaciones y probatorias se encuentren siempre en cabeza de la parte actora, donde no es posible la confesión ficta y por lo cual las reglas generales de la distribución de la carga no puedan desplazarse a la parte demandada producto de omisiones de negación, rechazo o contradicción a los hechos alegados en la demanda y mucho menos se puede incurrir en el vicio de una inversión de tal carga probatoria y en ese marco, este Tribunal entiende que se encuentra determinada la pretensión procesal y por lo cual por aplicación si, de los principios de la Comunidad de la Prueba y de Adquisición Procesal, incluyendo la actitud de las partes o sujetos procesales involucrados, este Tribunal pasa a analizar todo el acervo probatorio (medios) vertido en este proceso en búsqueda de la verdad para impartir lo que en justicia (fin) corresponda, tomando en cuenta el tema probatorio así delimitado y para la congruencia debida, así:
DEL TEMA PROBATORIO
1. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
A. Adjuntas a la demanda
1.- Cursa al folio 05, un anexo de la demanda marcado con la letra "A", copia certificada emitida en fecha 03 de junio de 2008 por la Registradora Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo del Acta de Defunción Nº 86, Tomo I de fecha 14 de marzo de 2008 emanada de dicho Registro, que no fue tachado ni impugnado oportunamente este tribunal valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del fallecimiento en fecha 13 de marzo de 2028, de la ciudadana CARMEN VICTORIA ARACAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.228.817, soltera, con domicilio en este Estado Apure, hija de MERCEDES ARACA y que dejó cinco (5) hijos de nombres PEDRO MANUEL, JOSE MIGUEL, RAMON ANTONIO, NORMA DE JESUS y ANA YERSI. Y así se declara y decide.
2.- Cursa a los folios 06 al 08, un anexo de la demanda marcado con la letra "B", copias certificadas emitidas en fecha 29 de abril de 2024 por la secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, del Expediente N° 24-15 (nomenclatura de ese Juzgado) que no fue tachado ni impugnado oportunamente este tribunal valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que ese tribunal mediante decisión de fecha 29 de abril de 2024 declaró a los ciudadanos PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, RAMON ANTONIO SOLORZANO ARACAS, ANA YERSI SOLORZANO ARAQUE y NORMAN DE JESUS SOLORZANO ARACAS como únicos y universales herederos ab intestato de la De Cuius CARMEN VICTORIA ARACAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.228.817. Y así se declara y decide.
3.- Cursa al folio 09, un anexo de la demanda sin marcar y referida a una copia fotostática simple privada de una supuesta fotografía sin leyendas visibles en las que aparecen tres supuestas personas sin identificación posible y que, al equiparse tal documental a un instrumento privado, sus copias simples deben ser desechadas y no se valoran, aún y cuando no se hayan impugnado, tachados o desconocidos conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
4.- Cursa a los folios 10 y 11, unos anexos de la demanda marcados con la letra “C”, consistentes en copias fotostáticas simples privadas de unas presuntas cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos JOSE MANUEL SOLORZANO y PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, que dan cuenta de ser venezolanos, mayores de edad, nacidos 13 de marzo de 1935 y 11 de febrero de 1956, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.471.644 y V-8.190.076, respectivamente y que, al tratarse de un documento público de la identidad de las personas, que no fue tachado ni impugnado oportunamente este tribunal valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales identidades. Y así se declara y decide.
5.- Cursa al folio 12, un anexo de la demanda marcado con la letra "D", copia certificada emitida en fecha 15 de Julio de 2016 por la Registradora Civil de la Parroquia Mucuritas del Municipio Achaguas del Estado Apure del Acta de Nacimiento (reconocimiento) Nº 195 de fecha 30 de diciembre de 1973 emanada del Juzgado del Municipio Mucuritas del Estado Apure y Territorio federal Amazonas, que no fue tachado ni impugnado oportunamente este tribunal valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que los ciudadanos CARMEN VICTORIA ARACA, titular de la cédula de identidad N° 2.228.817 y JOSE MANUEL SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 2.471.644 reconocieron como su hijo al ciudadano PEDRO MANUEL, venezolano, nacido el 11 de febrero de 1956. Y así se declara y decide.
6.- Cursa al folio 13, un anexo de la demanda sin marcar y referida a una copia fotostática simple privada de una presunta cédula de identidad correspondiente al ciudadano RAMON ANTONIO SOLORZANO ARACAS, que dan cuenta de ser venezolano, mayor de edad, casado, nacido el 18 de mayo de 1959, titular de las cedula de identidad N°. V-9.592.997 y al tratarse de un documento público de la identidad de las personas, que no fue tachado ni impugnado oportunamente este tribunal valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tal identidad. Y así se declara y decide.
7.- Cursa al folio 14, un anexo de la demanda marcado con la letra "E", certificación de fecha 05 de marzo de 2024 emanada de la Registradora Principal del Estado Apure mediante la cual expresa que revisados los libros (duplicados) correspondientes al Registro Civil de la Prefectura del Distrito Achaguas del Estado Apure, durante a los años 1977 al 1987 no se encuentra insertada el acta de nacimiento correspondiente al ciudadano RAMON ANTONIO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 9.592.997, quien dice haber nacido el 24 de enero de 1977 en el Municipio Achaguas, Parroquia Mucuritas, Sector El Guayabo del Estado Apure y ser hijo de los ciudadanos CARMEN VICTORIA ARACAS y JOSE MANUEL SOLORZANO, titulares de las cédulas de identidad números 2.228.817 y 2.471.644. Y así se declara y decide.
8.- Cursa al folio 15, un anexo de la demanda sin marcar y referida a una copia fotostática simple privada de una presunta cédula de identidad correspondiente a la ciudadana ANA YERSI SOLORZANO ARAQUE, que da cuenta de ser venezolana, mayor de edad, soltera, nacida el 26 de Julio de 1964, titular de la cedula de identidad N°. V-9.828.883 y al tratarse de un documento público de la identidad de las personas, que no fue tachado ni impugnado oportunamente este tribunal valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tal identidad. Y así se declara y decide.
9.- Cursa al folio 16, un anexo de la demanda marcados con la letra “F”, consistente en copia certificada emitida en fecha 03 de Julio de 2019 por la Registradora Civil de la Parroquia El Yagual del Municipio Achaguas del Estado Apure del Acta de Nacimiento Nº 152 de fecha 01 de octubre de 1964 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Yagual del Municipio Achaguas del Estado Apure, que no fue tachado ni impugnado oportunamente este tribunal valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que el ciudadano MANUEL SOLORZANO, quien dijo tener 28 años de edad, casado, de profesión criador, obrero y vecino de ese municipio dijo ser el padre de la niña que presentó como nacida en el vecindario Cancagua, Municipio El Samán el día 26 de Julio de 1964 de nombre ANA YERSI, y es hija a su vez de su cónyuge VICTORIA ARAQUE DE SOLORZANO, de 26 años de edad, casada, de oficios domésticos y vecina del Municipio El Samán. Y así se declara y decide.
10.- Cursa al folio 17, un anexo de la demanda sin marcar y referida a una copia fotostática simple privada de una presunta cédula de identidad correspondiente al ciudadano NORMAN DE JESUS SOLORZANO ARACAS, que da cuenta de ser venezolano, mayor de edad, casado, nacido el 12 de diciembre de 1968, titular de la cedula de identidad N°. V-10.623.346 y al tratarse de un documento público de la identidad de las personas, que no fue tachado ni impugnado oportunamente este tribunal valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tal identidad. Y así se declara y decide.
11.- Cursa al folio 18, un anexo de la demanda marcado con la letra "G", certificación de fecha 05 de marzo de 2024 emanada de la Registradora Principal del Estado Apure mediante la cual expresa que revisados los libros (duplicados) correspondientes al Registro Civil de la Prefectura del Distrito Achaguas del Estado Apure, durante a los años 1968 al 1978 no se encuentra insertada el acta de nacimiento correspondiente al ciudadano NORMAN DE JESUS SOLORZANO ARACAS, titular de la cédula de identidad N° 10.623.346, quien dice haber nacido el 12 de diciembre de 1968 en el Municipio Achaguas, Parroquia Mucuritas, Sector El Guayabo del Estado Apure y ser hijo de los ciudadanos CARMEN VICTORIA ARACAS y JOSE MANUEL SOLORZANO, titulares de las cédulas de identidad números 2.228.817 y 2.471.644. Y así se declara y decide.
12.- Cursa al folio 19, un anexo de la demanda sin marcar y referida a una impresión fotográfica sin leyendas visibles en las que aparecen tres supuestas personas sin identificación posible y que, al equiparse tal documental a un instrumento privado, aún y cuando no se hayan impugnado, tachados o desconocidos no aparecen consignadas apostilladamente, en el sentido de referir la identificación de las personas que aparecen en la misma, hechos particulares pertinente a este asunto que se pretende probar con ella, y por lo cual este tribunal se encuentra imposibilitado de darle un contexto argumentativo y probatorio y por cual la desecha y no la valora, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
B. En el lapso probatorio
Observa este tribunal a los fines de valorar las pruebas promovidas en el periodo probatorio respectivo, que en fecha 26 de mayo de 2025, la otrora jueza de este Juzgado abogado AURI TORRES, repuso la causa al estado que el otrora secretario del tribunal fijara un ejemplar del edicto librado en el auto de admisión de la demanda, lo cual consta cumplido en fecha 27 de mayo de 2025; siendo que en fecha 26 de junio de 2025, dejó constancia del vencimiento de los 15 días de despacho que otorgó para que los interesados acudieran al tribunal a ejercer sus derechos sin que hubiere aparecido alguno.
Siendo que en fecha 30 de Julio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y posteriormente cursa a los folios 74 al 76 un escrito de promoción de pruebas presuntamente suscrito por la parte actora asistido por la defensora pública del Estado Apure, en fecha 22 de mayo de 2025; que al folio 77 extrañamente aparece un auto de fecha 22 de septiembre de 2025, mediante el cual se ordenó agregar el antes mencionado escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que ya se encontraba agregado y que menciona extrañamente también como de fecha 22 de septiembre de 2025; que en fecha 24 de septiembre de 2025, dejó constancia que no hubo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora y en fecha 29 de septiembre de 2025, admitió las mismas ordenando la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas ROSA OMAIRA VENTA y ARELIS MARIA VENTA ARAQUE, fijando oportunidad para ello, evidenciándose al folio 75 la existencia de una copia fotostática simple privada de una presunta cédula de identidad correspondiente a la ciudadana ARELIS MARIA VENTA ARAQUE, que da cuenta de ser venezolana, mayor de edad, soltera, nacida el 22 de septiembre de 1972, titular de la cedula de identidad N°. V-14.811.412 y; al folio 75 la existencia de una copia fotostática simple privada de una presunta cédula de identidad correspondiente a la ciudadana ROSA OMAIRA VENTA, que da cuenta de ser venezolana, mayor de edad, soltera, nacida el 12 de septiembre de 1953, titular de la cedula de identidad N°. V-6.719.036; que, al tratarse de unos documentos públicos de las identidades de las personas, que no fueron tachadas ni impugnadas oportunamente este tribunal las valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales identidades. Y así se declara y decide.
Y por lo cual de manera formal a los efectos de la apreciación (admisión o legalidad de la prueba testimonial), este tribunal entiende que fue totalmente irregular e ilegal haber incorporado en fecha 22 de septiembre de 2025, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 22 de mayo de 2025 (según la nota de secretaría que aparece asentada en esa fecha bajo el N° 11 del Libro Diario de este Tribunal), bajo la motivación falsa de dicho auto (folio 77) que fue presentado en fecha 22 de septiembre de 2025, siendo que tampoco existe en autos diligencia alguna de la parte interesada en la que se haya consignado el referido escrito, pero como quiera que la parte demandada no se opuso oportunamente a su admisión, la otrora jueza de este Juzgado abogado AURI TORRES en auto de fecha 29 de septiembre de 2025, ahora si refiriendo su fecha de presentación correcta, esto es, de fecha 22 de mayo de 2025, admitió dichas pruebas y fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales mencionadas, pero olvidándose de su auto de fecha 26 de mayo de 2025, en el que declaró nulas las actuaciones siguientes al folio 27 en adelante hasta esa fecha (folio 70), pero como quiera que dejó a salvo los poderes otorgados a los abogados, que en este caso al observarse que al folio 59 consta que la parte demandada misma en fecha 17 de febrero de 2025 otorgó poder apud acta a sus abogados de confianza, con el mismo se configuró –como se dijo- la citación presunta del mismo y que luego de la fijación del edicto respectivo, vencido como fue el (26 de junio de 2025) lapso para que los terceros comparecieran sin hacerlo, los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 30 de Julio de 2025, contestaron (en el último día de despacho para ello o 20 de la contestación) la demanda en los términos antes transcritos y siendo que en fecha 22 de septiembre de 2025, correspondía agregar los escrito de promoción de pruebas de las partes, así lo hizo el tribunal sin que se opusieran –como se dijo- a la admisión de las promovidas por la parte actora, no obstante haber sido anuladas por el tribunal.
Por ello, considera este tribunal que, no obstante, la ilegalidad observada no son motivo suficiente para anular dichas actuaciones, manteniéndose la apreciación (admisión) de las mismas, tomando en cuenta los principios de pro actione y de preservación de los actos procesales, así como los derechos al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que procede a entrar a la valoración o no de las mismas así:
1.- Con relación a la testimonial de la ciudadana ROSA OMAIRA VENTA, antes identificada, en la oportunidad fijada 09 de octubre de 2025, fue presentada por la parte actora promovente y depuso a las preguntas y repreguntas de la contraparte (Folios 85 y 86) así:
“(…) PRIMERAPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO y CARMEN VICTORIA ARACAS? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde 1950 tuvieron una relación concubinaria hasta el año 2008, fecha en que falleció la ciudadana CARMEN VICTORIA ARACAS? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de dicha unión concubinaria tuvieron hijos? CONTESTO:Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión concubinaria obtuvieron bienes? CONTESTÓ:Si. En este estado, el co-apoderado judicial del demandado solicitó el derecho a repreguntar y concedido como le fue, lo ejerció de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que es una unión concubinaria? CONTESTÓ: Bueno, vivir un tiempo junto de relación. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene una relación de afinidad con los demandantes o si es familiar de alguno de ellos? CONTESTÓ:Si, el demandante MANUEL es mi yerno. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga usted que tiempo tiene conociendo a los demandantes y al demandado?CONTESTO: Bueno, te digo que tiene bastante tiempo, desde que estaban pequeños, no sé de qué año, pero desde que estaban pequeños los he conocido. CUARTA REPREGUNTA:Diga la testigo si tiene conocimiento si esa relación fue ininterrumpida? CONTESTO: No. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si se reunió con los demandantes o con su abogado a los fines de ilustrarla sobre este proceso? CONTESTO: Con los demandantes. Cesaron las preguntas.(…)”
2.- Con relación a la testimonial de la ciudadana ARELIS MARIA VENTA ARAQUE, antes identificada, en la oportunidad fijada 09 de octubre de 2025, fue presentada por la parte actora promovente y depuso a las preguntas y repreguntas de la contraparte (Folios 87 y 88) así:
“(…) PRIMERAPREGUNTA:¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO y CARMEN VICTORIA ARACAS?CONTESTÓ: Sí.SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde 1950 tuvieron una relación concubinaria hasta el año 2008, fecha en que falleció la ciudadana CARMEN VICTORIA ARACAS? CONTESTÓ: Sí.TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de dicha unión concubinaria tuvieron hijos? CONTESTÓ:Sí.CUARTA PREGUNTA:: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión concubinaria obtuvieron bienes?CONTESTÓ:Sí. En este estado, el co-apoderado judicial del demandado solicitó el derecho a repreguntar y concedido como le fue, lo ejerció de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA:¿Diga la testigo si conoce al demandado JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO?CONTESTÓ: Sí.SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún vínculo de amistad o familiar con el demandante?CONTESTÓ: No.TERCERA REPREGUNTA: ¿Conoce al ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA?CONTESTÓ: SÍ.CUARTA REPREGUNTA: ¿De dónde lo conoce y por cuanto tiempo lo conoce?CONTESTÓ: Tengo tiempo conociéndolo.QUINTA REPREGUNTA: Llego a conocer a la madre de éste ciudadano, en este caso el demandante?CONTESTÓ: Sí.SEXTA REPREGUNTA: Indique cual fue la relación con la madre del demandante?CONTESTO: Ella es mi tía.SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Tiene conocimiento o el demandante o su abogado le explicaron acerca de esta demanda, sus implicaciones?CONTESTO: No.OCTAVA REPREGUNTA:¿Puede indicar donde vivieron la madre del demandante y el señor JOSE MANUEL SOLORZANO desde el año 1950 hasta la fecha de la muerte de la señora?CONTESTO:Si, en Caucagua.NOVENA REPREGUNTA:¿Puede indicar si esta relación fue ininterrumpida en todos esos años?CONTESTO: No, no se separaron.DECIMA REPREGUNTA:¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el señor JOSE MANUEL SOLORZANO tuvo otros hijos fuera de esa relación?CONTESTO: Sí.Cesaron las preguntas. (…)”
Con relación a las referidas testimoniales, este tribunal observa que la ciudadana ROSA OMAIRA VENTA, antes identificada, al ser repreguntada contestó que el demandante es su yerno y; la ciudadana ARELIS MARIA VENTA ARAQUE, antes identificada, al ser repreguntada contestó que la De Cuius CARMEN VICTORIA ARACAS era su tía, es decir, que es prima del actor o hija de un hermano o hermana que hace presumir que su padre o madre sea uno de los sucesores de la De Cuius CARMEN VICTORIA ARACAS, todo lo cual las hace inhábiles para declarar conforme a las disposiciones del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, tomando en cuenta que en esta materia muchos de los hechos que pueden configurar la posesión de estado suceden en los senos familiares o en entornos de conocidos y amigos, es por lo que este tribunal entra analizar las deposiciones en sí, observando que con relación a la testigo ROSA OMAIRA VENTA, antes identificada, como se dijo nació el 22 de septiembre de 1972 y por ello es imposible y por tanto falsa su declaración o contestación a la segunda pregunta referida a si sabía de la existencia de la “relación concubinaria” desde el año 1950 hasta el año 2008, puesto que por lo menos sobre el inicio de la misma es evidente que ni siquiera había nacido, ya que, ello ocurrió 22 años después, sin contar que luego habría que adicionar el lapso de tiempo para que pudiera tener discernimiento sobre lo preguntado, que por demás se refiere no a hechos sino conceptos jurídicos que precisamente constituyen la materia de decisión de este Tribunal y no de la testigo, pero que en todo caso rebasa la posibilidad de percepción sensorial de la misma y desnaturaliza el medio de prueba y tanto la pregunta como la respuesta son totalmente inconducentes e inidóneas; siendo que adicionalmente con relación a la testigo ARELIS MARIA VENTA ARAQUE, como se dijo nació el 12 de septiembre de 1953 y por ello es imposible y por tanto falsa su declaración o contestación a la segunda pregunta referida a si sabía de la existencia de la “relación concubinaria” desde el año 1950 hasta el año 2008, puesto que por lo menos sobre el inicio de la misma es evidente que ni siquiera había nacido, ya que, ello ocurrió 03 años después, sin contar que luego habría que adicionar el lapso de tiempo para que pudiera tener discernimiento sobre lo preguntado, que por demás se refiere no a hechos sino conceptos jurídicos que precisamente constituyen la materia de decisión de este Tribunal, pero que en todo caso rebasa la posibilidad de percepción sensorial de la misma y desnaturaliza el medio de prueba y tanto la pregunta como la respuesta son totalmente inconducentes e inidóneas; razón por la cual este tribunal conforme a las disposiciones de los artículo 507, 508 y 509 eiusdem, desecha y no valora dichas declaraciones testimoniales de las mismas. Y así se declara y decide.
2. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
A. Adjuntas al escrito de fecha 28 de marzo de 2025
1.- Cursa al folio 65, un anexo del escrito de contestación a la demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, consistente una copia fotostática simple privada de una copia certificada emitida en fecha 18 de mayo de 2010 por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure del Acta de Defunción Nº 327 de fecha 18 de abril de 2008 emanada del Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, que no fue tachado ni impugnado oportunamente este tribunal, ni la parte actora tampoco se opuso a la admisión de la misma, siendo –como se dijo- irregular la admisión de las pruebas promovidas, es por lo que este tribunal en perfecto equilibrio procesal y en garantía del derecho a la defensa de ambas partes, la valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que la ciudadana NILSA DEL VALLE MARTINEZ, quien dijo tener 35 años de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.625, natural del Municipio Achaguas del Estado Apure, declaró que ese día falleció en el vecindario Caucagua del Municipio Achaguas del Estado Apure, el ciudadano JOSE MIGUEL SOLORZANO ARACAS, de 50 años, soltero, criador, titular de la cédula de identidad N° V-8.192.187, natural de Caucagua, Municipio Achaguas del Estado Apure hijo de CARMEN VICTORIA ARACAS (difunta) y de JOSE MANUEL SOLORZANO (viviente) y que al momento de su fallecimiento compartía unión concubinaria con ella y que dejó siete hijos de nombres ANA TIBAIRA, ARACELYS ROXANA, MIGUEL ALEXANDER, MINELBA YUNITZA, ISOL NEREID, JENESIS YAMILETH SOLORZANO MARTINEZ Y FRANCYS ANIUSKA CHAPARRO y que no dejó bienes de fortuna. Y así se declara y decide.
DE LOS MOTIVOS ESPECIFICOS DE LA DECISIÓN
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, tanto en los planteamientos esgrimidos en el libelo de demanda, así como en la contestación de la demanda, y las antes valorados pruebas producidas, promovidas y evacuadas, para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la pretensión hecha valer en la demanda se refiere a una “PRETENSIÓN MERODECLARATIVA DE UN CONCUBINATO PROPIO POST MORTEN” que dice la parte actora existió entre su causante De Cuius y el demandado y; por lo cual se persigue una sentencia con efectos declarativos que busca la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, es decir, no persigue una “pretensión de condena”, que propiamente lo que propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o a resarcir.
Así, la fundamentación legal de este tipo de acciones denominadas merodeclarativas, tienen su soporte en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Estas pretensiones activan la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la citada norma que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Nuestra doctrina más reconocida (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG: Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano) señala:
“(…) La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho (…)”.
De manera que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza merodeclarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción merodeclarativa, estriba en el hecho que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En cuanto a los fundamentos legales para la admisión de la pretensión MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA, se encuentra en el artículo 77 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Como puede observarse del contenido de la anterior norma constitucional, se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales y en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado del Tribunal).
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1682 de fecha 15 de Julio de 2005 dictada en el Expediente N° 04-3301, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, así como lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, señalando, en cuanto a la figura relativa a la “unión estable de hecho”, en la cual se dirimió el Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la definición de Concubinato indicando lo que a continuación se transcribe:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. (…)”
En sintonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 00396 de fecha 14 de Julio de 2023 en el Expediente N° AA20-C-2022-000569, estableció los aspectos y los requisitos que deben demostrarse por parte del actor a lo largo del íter procesal a fin de poder declarar la existencia de la unión concubinaria, indicando lo que a continuación se cita:
“(…) Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer la siguiente consideración doctrinal sobre el objeto propio de la presente controversia, de allí que tal y como lo señala el autor Arquímedes González Fernández en su obra titulada El Concubinato, el mismo lo define como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir carácteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
El citado autor, señala que el concubinato comprende 2 aspectos, a saber: i. interno que se refiere a la unión monogamia, que sea entre un solo hombre y una sola mujer; a la convivencia, al socorro a la reciproca satisfacción de necesidades, y ii. externas que se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato; en situación de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial, es decir, que el hombre y la mujer se desenvuelven como si estuvieran casados.
Asimismo, señala que al profundizar los mencionados aspectos se produce un tercer aspecto, el cual consiste en el ánimo de integrar una familia, bien sea en contra de los convencionalismos sociales porque no quieren celebrar matrimonio o conociéndolos y así, actuarían fuera de ellos.
(… Omissis…)
En este sentido, conjugando los elementos doctrinarios anteriormente señalados en concordancia con la norma señalada ut supra, para que sea procedente la declaración de unión estable de hecho la misma debe cumplir con los requisitos de ley, para que la surta los mismos efectos que el matrimonio.
(… Omissis…)
En este sentido, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal (…)” (Negrillas y subrayado de este tribunal)
De igual forma conforme al criterio fijado por la misma Sala de Casación Civil, en su decisión N° RC-039 de fecha 27 de febrero de 2015 en el Expediente N° 2014-034 y de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su sentencia N° 1682, de fecha 15 de Julio de 2005 en el Expediente N° 2004-3301, no es procedente declarar el reconocimiento o la existencia de una unión estable de hecho, como el concubinato, con una duración menor a la de dos (2) años, dado que:
“(…) En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (Resaltado del texto transcrito).
De la sentencia transcrita consta que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificará la permanencia según la duración de ésta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio.(…)”
SEGUNDO: De los anteriores criterios jurisprudenciales, vinculantes para este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que, en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre la De Cuius CARMEN VICTORIA ARACA y el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, antes identificados para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 Constitucional, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Así, alega el demandante, ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACAS, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos RAMON ANTONIO SOLORZANO ARACAS, ANA YERSI SOLORZANO ARAQUE y NORMAN DE JESUS SOLORZANO ARACAS, que desde el día 03 de marzo de 1950 la De Cuius CARMEN VICTORIA ARACAS (presunta madre del actor) inició una relación de concubinato con el accionado de autos ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO (a quien refiere como su padre), fijando su domicilio en común en el Sector Caucagua, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, donde dicen continuaron su unión en perfecta armonía, de manera permanente, estable, constante, pública y notoria e ininterrumpida, monogámica y sin ningún impedimento para ello, basándose en el respeto y auxilio mutuo, fidelidad, cuidados, mantenimiento del hogar y contribución con los oficios del hogar como una relación matrimonial, tratándose como marido y mujer con pleno conocimiento de sus familiares, vecinos, amigos, ya que, llevaban una vida social como si estuvieran casados y que ello llegó a su fin el día 14 de marzo de 2008 en virtud del fallecimiento ab intestato de la ciudadana CARMEN VICTORIA ARACAS y que desde su fallecimiento hasta la fecha de su demanda no se ha liquidado la comunidad hereditaria en virtud que dice que no tiene la cualidad para solicitar la misma y que por ello consignan una declaración de únicos y universales herederos.
TERCERO: Ahora bien, del análisis en su conjunto de todas las pruebas producidas, admitidas y valoradas anteriormente este Tribunal encuentra que:
1.- Que la parte actora logró demostrar su cualidad para intentar su demanda en su carácter personal y en representación ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil como actor sin poder de sus hermanos; esto es, los ciudadanos 1) PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACAS, 2) RAMON ANTONIO SOLORZANO ARACAS, 3) ANA YERSI SOLORZANO ARAQUE y 4) NORMAN DE JESUS SOLORZANO ARACAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.190.076, V-9.592.997, V-9.828.883 y V-10.623.346, nacidos en fechas 11 de febrero de 1956 (folio11), 18 de mayo de 1959 (aunque en la constancia del folio 14 refiere haber nacido el 24 de enero de 1977), 28 de Julio de 1964 (folio 15) y; 12 de diciembre de 1968 (Folio 17) y; de este domicilio respectivamente, todo ello para hacer valer la pretensión merodeclarativa de concubinato a favor de la Sucesión de la De Cuius CARMEN VICTORIA ARACAS (fallecida el 13 de marzo de 2008) de acuerdo a las sendas partidas de nacimientos, defunción, Declaración de únicos y universales herederos de ésta última y constancias que antes fueron valoradas y analizadas pormenorizadamente, así como la propia declaración de la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales en la contestación a la demanda cursante al folio 73, en el que reconoce que ellos son sus hijos procreados con la De Cuius CARMEN VICTORIA ARACAS, independientemente de la diferencia o errores en sus apellidos o identificación inexacta como ha quedado anotada. Y así se declara y decide.
2.- Que con relación a dicha Sucesión de la De Cuius CARMEN VICTORIA ARACAS (fallecida el 13 de marzo de 2008), también aparecen como integrantes, interesados o mencionados y en la misma posición que pudiera favorecerlos, los ciudadanos 5) JOSE MIGUEL SOLORZANO ARACAS, quien al momento de fallecer (18 de abril de 2008) tenía 50 años, y se presume haber nacido entonces en el año 1958, que dejó siete hijos de nombres ANA TIBAIRA, ARACELYS ROXANA, MIGUEL ALEXANDER, MINELBA YUNITZA, ISOL NEREID, JENESIS YAMILETH SOLORZANO MARTINEZ Y FRANCYS ANIUSKA CHAPARRO y con un posible interesada también con la declarante de dicha defunción, ciudadana NILZA DEL VALLE MARTINEZ, quien dijo ser su concubina y; el ciudadano 6) MOISES DE JESUS SOLORZANO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.996, pero desconociéndose mayores datos ni fecha de nacimiento. Y así se declara y decide.
3.- Que en la documental cursante al folio 16, un ciudadano quien dijo llamarse MANUEL SOLORZANO, dijo ser de estado civil CASADO y ser el padre de la niña de nombre ANA YERSI y que es hija a su vez de su CÓNYUGE VICTORIA ARAQUE DE SOLORZANO, que, aunque difieren los nombres del “reconociente” con relación a la parte demandada, este último, reconoce a la misma como su hija, pero deja dudas con relación a esa calidad o estado civil. Y así se declara y decide.
4.- Que aún y cuando lo alegado es que la unión concubinaria lo fue entre un hombre y una mujer, la parte actora no logró demostrar si ellos eran y fueron solteros siempre desde el 03 de marzo de 1950 hasta el 14 de marzo de 2008, o que no estaban casados entre sí ni con terceros durante dicho período. Y así se declara y decide.
5.- Que la parte actora no logró demostrar la existencia de la unión de hecho entre la De Cuius CARMEN VICTORIA ARACAS y la parte demandada, ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, todo ello independientemente que hayan procreado cuatro, cinco o seis hijos entrambos (como antes se determinó). Y así se declara y decide.
6.- Que la parte actora no logró demostrar tampoco que esa supuesta unión de hecho entre la De Cuius CARMEN VICTORIA ARACAS y la parte demandada, ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO haya sido pública y notoria, ni que entre ellos o ante la sociedad hayan sido reconocidos los mismos como marido y mujer.
7.- Que la parte actora no logró demostrar tampoco que esa supuesta unión de hecho entre la De Cuius CARMEN VICTORIA ARACAS y la parte demandada, ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO haya sido estable, permanente y no casual, o concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal
8.- Que la parte actora no logró demostrar tampoco que esa supuesta unión de hecho entre la De Cuius CARMEN VICTORIA ARACAS y la parte demandada, ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, se haya iniciado el 03 de marzo de 1950 y haya finalizado el 14 de marzo de 2008, tampoco que haya durado, aunque sea un día más de dos (2) años.
En consecuencia, no se ha demostrado con certeza los extremos de permanencia, estabilidad, publicidad y ausencia de impedimentos legales, resultando el cumulo probatorio insuficiente e ineficaz para declarar la Unión Estable de Hecho con todos sus efectos jurídicos y por lo que este tribunal concluye que en este caso resulta improcedente la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACAS, en su representación y de sus hermanos ciudadanos RAMON ANTONIO SOLORZANO ARACA, ANA YERSI SOLORZANO ARAQUE y NORMAN DE JESUS SOLORZANO ARACAS contra el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO y condenarlo al pago de las cotas procesales y con relación a las testigos evacuadas y sus deposiciones falsas, este Tribunal considera innecesario compulsar y remitir las actuaciones respectivas a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Apure, pero conforme a las disposiciones de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil le hace un llamado de atención a la parte actora y sus apoderados judiciales actuantes en las evacuaciones de las mismas para que en lo adelante se abstengan de hacer dichas actuaciones con evidente falta de lealtad y probidad en el proceso así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión, demanda o ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLORZANO ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.190.076 actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos, ciudadanos RAMON ANTONIO SOLORZANO ARACA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.592.997; ANA YERSI SOLORZANO ARACA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.828.883 y; NORMAN DE JESUS SOLORZANO ARACA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.623.346 en sus caracteres de herederos de la De Cuius ciudadana: CARMEN VICTORIA ARACAS, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.228.817 en contra del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.471.644, domiciliado en Sector Caucagua, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas, Estado Apure.
SEGUNDO: Por haber resultado perdidosa la parte actora se le condena en costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes de la presente decisión mediante boletas que se ordena entregar al alguacil de este tribunal a los fines que practique las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil veintiséis (23-06-2025). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Abg. PEDRO III PEREZ
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
En esta misma fecha siendo la 02:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia conforme a los artículos 111, 112, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
Exp. N° 16.845
PIIIP/ep/cjpe
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