REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de junio de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE N°: 16.810
PARTE ACTORA: NERYS COROMOTO FLORES y JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA.
APODERADA JUDICIAL O ABOGADA ASISTENTE: NERYS COROMOTO FLORES, Inpreabogado N° 127.263.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ELIAS SISO HERNANDEZ.
APODERADA JUDICIAL O ABOGADA ASISTENTE: NO CONSTITUIDO HASTA EL MOMENTO.
MOTIVO: EJECUCIÓN FORZOSA E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
MATERIA: CIVIL.
TIPO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFNITIVA (Declaran la inadmisibilidad de la petición)
NARRATIVA
Por recibida y visto el anterior escrito de fecha 14 de mayo de 2026, suscrito por la abogada NERYS COROMOTO FLORES, Inpreabogado N° 127.263 y en el que entre otras cosas expresa lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, Abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad C.I. N° 16.511.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.263, con número telefónico 0412-5844053 y domicilio procesal constituido en la Urbanización El Cañito, Calle Negro Primero, Oficina Nº 02, del Municipio San Fernando del Estado Apure (detrás del Circuito Judicial Penal); ocurro ante su competente autoridad actuando en nombre propio y debidamente legitimada para hacerlo en el carácter de apoderada judicial del ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I. Nº 29.732.575, residenciado en la Urbanización El Manguito, Sector III, Vereda Nº 03, Casa Nº 04, del Municipio Achaguas del Estado Apure (El Demandado-Vencedor); cualidad y personería que consta suficientemente en el Poder APUD ACTA otorgado ante la Secretaría de este digno Tribunal y el cual cursa inserto al folio 39 de las actas; dentro del juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoado en contra de mi representado por el ciudadano ANGEL ELIAS SISO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad C.I. Nº 9.592.631 (El Demandante-Vencedor), tramitado bajo el expediente N° 16.810-23; ante Usted, con el debido respeto y acatamiento, comparezco para exponer y solicitar:
CAPÍTULO I
DE LA FIRMEZA DEL FALLO Y LA CONDENA LÍQUIDA
En fecha 13/05/24, este Juzgado dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR a demanda de Impugnación de Paternidad, ratificando con base en los principios constitucionales y legales la posesión de estado y el reconocimiento legal voluntario de mi representado. En dicho fallo, este órgano jurisdiccional condenó expresamente a la parte actora al pago de las costas procesales, habiendo quedado determinado el monto liquido de las mismas en la cantidad de TRES MIL EUROS (€ 3.000,00). Es el caso, Ciudadano Juez, que habiendo transcurrido íntegramente los lapsos correspondientes sin que la parte accionante ejerciera recurso alguno contra la referida decisión, esta ha quedado DEFINITIVAMENTE FIRME, adquiriendo la fuerza inmutable de la COSA JUZGADA.
CAPÍTULO II
DEL CARÁCTER ALIMENTARIO DE LAS COSTAS Y HONORARIOS, DOCTRINA DEL TSJ SOBRE TABULACIÓN EN LA MONEDA DE MAYOR VALOR E INDEXACIÓN
COMO DEUDA DE VALOR
Esta representación mal podría dar un trato de simple obligación dineraria a la condena en costas que hoy se ejecuta. Los honorarios profesionales que integran las costas procesales constituyen la justa retribución al trabajo intelectual y técnico de los profesionales del derecho, derecho este consagrado en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales confieren al profesional el derecho autónomo a percibir una digna retribución por sus servicios. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado de manera uniforme el carácter alimentario de los honorarios profesionales, equiparándolos a créditos de subsistencia protegidos por el ordenamiento constitucional. En este sentido, la doctrina jurisprudencial patria establece:
"...los honorarios profesionales de los abogados gozan de un privilegio especial y revisten un evidente carácter alimentario, por cuanto constituyen el medio de subsistencia del profesional del derecho y el fruto de su trabajo, lo que impone al operador de justicia el deber de garantizar su efectiva, expedita y real ejecución, evitando dilaciones indebidas que supongan un desmedro al núcleo económico del profesional..."
Asimismo, en lo que respecta a la naturaleza jurídica de la condena impuesta en divisa extranjera y la preservación de su valor, se invoca la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia---reforzada por el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha marzo de 2026, con ponencia del Magistrado o Magistrada respectiva, cuyo criterio sobre obligaciones de valor y anclaje a la tasa del BCV rige con carácter vinculante para los tribunales de la República--la cual ha determinado de forma meridiana que las condenas en costas configuran obligaciones de valor y no meras deudas de dinero.
Para salvaguardar dicha naturaleza frente a los flagelos inflacionarios, el TSJ ha establecido la obligatoriedad de tabular, indexar y anclar las condenas utilizando como patrón de referencia la moneda de mayor valor dictada por el Banco Central de Venezuela (BCV). Al respecto, la doctrina judicial protectora dispone:
"..La indexación de los honorarios y costas procesales, concebidos como deudas de valor de eminente carácter alimentario, encuentra su mecanismo idóneo de ejecución mediante su equivalencia y tabulación en la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV). Al haber sido fijada la condena en una divisa fuerte como el Euro (€), se cristaliza el principio de inmunidad civil del crédito frente a la depreciación monetaria. Por tanto, a los fines de su cumplimiento definitivo, el deudor debe entregar la cantidad expresada o en su defecto, su equivalente en moneda nacional calculado de manera estricta a la tasa oficial del indicador de mayor valor del BCV vigente para el momento exacto en que se verifique el pago efectivo, proscribiendo todo intento de enriquecimiento sin causa o ejecuciones ilusorias en desmedro del núcleo económico del profesional del derecho..."
Esta indexación intrínseca, operada a través del anclaje a la moneda de mayor valor al día del pago real, asegura la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional al trabajo, impidiendo que el transcurso del tiempo devalúe la condena impuesta por este tribunal.
CAPÍTULO III
DEL PRINCIPIO DE INTEROPERABILIDAD Y
DESMATERIALIZACIÓN DE LA CAUSA.
De forma preferente, esta representación invoca la aplicación obligatoria de los principios de interoperabilidad, celeridad procesal y desmaterialización de los trámites administrativos, consagrados en la Ley de Infogobierno y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, concatenados con el criterio de equivalencia funcional dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de dichos principios rectores, se solicita la inmediata tramitación de la presente fase ejecutiva directamente sobre las actas principales del expediente digital y físico que ya reposan en el archivo y custodia de este Juzgado. Por consiguiente, resulta inoficiosa e improcedente la exigencia previa de copias certificadas de la sentencia o de actuaciones cursantes en la presente litis para dar inicio a la ejecución, toda vez que este mismo órgano jurisdiccional es el custodio de la certeza material de los fallos emitidos, estando compelido a evitar formalismos no esenciales que entorpezcan la tutela judicial efectiva e inmediata de un crédito de naturaleza estrictamente alimentaria.
CAPÍTULO IV
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA E INTIMACIÓN
En virtud de la firmeza de la sentencia, de la claridad de la condena líquida impuesta y de conformidad con lo establecido en los artículos 524, 526 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente a este Tribunal que DECRETE EL INICIO DE LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
Estando plenamente determinada, liquida y fijada la condena en costas por la cantidad de TRES MIL EUROS (€ 3.000,00), pido respetuosamente que se libre el correspondiente Decreto de Intimación en contra del demandante vencido, ciudadano ANGEL ELIAS SISO HERNANDEZ, ordenándole la entrega y pago de dicha suma a favor de esta representación dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación legal. Se solicita expresamente al Tribunal que en dicho decreto se deje constancia de que, de conformidad con los criterios de la moneda de mayor valor e indexación del TSJ aquí invocados, de realizarse el pago en moneda nacional, este deberá calcularse utilizando el tipo de cambio oficial del Euro (€) establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) corriente el día del pago efectivo.
Todo lo anterior bajo apercibimiento de ley de procederse de manera inmediata a la ejecución forzosa y al decreto de medidas de Secuestro y Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad del deudor renuente (sean estos bienes muebles, inmuebles o derechos de crédito), hasta cubrir la cantidad adeudada, más el treinta por ciento (30%) de ley presupuestado para las costas de la propia ejecución.
Finalmente, solicito que este escrito sea admitido, sustanciado con la urgencia que reviste su naturaleza alimentaria y debidamente agregado a las actas del expediente de la causa.. (…)”
Es por lo que este Tribunal observa lo siguiente:
MOTIVA
PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 13 de mayo del 2024, este tribunal dictó la Sentencia Definitiva en la que declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano ANGEL ELIAS SISO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9592.631, por intermedio del judicial Abogado en ejercicio RAFAEL HERNAN CASTILLO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.619.149, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°145.720, con domicilio procesal Urbanización el Nazareno, vereda 05, casa N°37, Achaguas, Estado Apure; acción que fue incoada en contra del ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.732.575. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil. Así se decide. (…)”
Sentencia ésta que adquirió el carácter de cosa juzgada o que se encuentra definitivamente firme, tal como consta de auto de fecha 17 de junio de 2024. (Folio 103) que así lo declaró.
SEGUNDO: Que con relación al cobro de acreencias en divisas o monedas extranjeras, esto es, distintas a nuestra moneda el BOLIVAR, como ocurre en el caso de autos en las que se pide una condenatoria en EUROS y sobre conceptos relacionados con tasación de costas procesales condenadas en este procedimiento y cobro de honorarios derivados de dicha condenatoria en costas procesales, resulta pertinente traer al caso de marras, el contenido de la sentencia N° 859 de fecha 19 de diciembre de 2023 de la Sala de Casación Civil, la cual establece lo siguiente:
“(…) Ahora bien, tal como fue desarrollado en los acápites anteriores observa la Sala que dado que los intimantes no acompañaron con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales requeridos para la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivada de contrato de honorarios, el cual formaba parte indivisible de la causa petendi y siendo que el mismo no podía ser acompañado con posterioridad, lo cual fue omitido por los sentenciadores de instancia incurriendo en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual degeneró en indefensión de la recurrente demandada al no ser decretada la inadmisibilidad del juicio de conformidad con el artículo 341 eiusdem, es por lo que esta Sala considera que la sentencia recurrida violentó el orden público, lo cual resulta necesariamente en la procedencia de la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso. Así se decide. (Destacado del texto).
La cual fue ratificada en sentencia N° 653 de fecha 23 de octubre de 2025 en el Expediente N° 24-671 en la que expresó:
“(..) Así las cosas, esta Sala entiende que, contrario a lo alegado por el formalizante, en el ad quem no existió un error de interpretación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, sino que por el contrario acató la doctrina y jurisprudencia analizadas por esta Sala anteriormente, con respecto a la revisión de orden público que deben hacer los jueces de instancia con respecto al artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que es palmaria la falta de un sustento físico o contractual que demuestre que las partes han pactado en la obligación que alega el recurrente en moneda extranjera, motivando el juez superior su decisión al establecer que fueron consignadas copias certificadas del expediente N AP31-V-2015-001419 destinados a fundamentar la demanda, perteneciente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reiterando con esto el ad quem que no se evidencia instrumento alguno que pruebe o haga presumir la existencia de un vínculo contractual entre las partes, llegando a la acertada conclusión de que la acción de marras no cumple con presupuestos procesales de la admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en el ordinal 6 , de no acompañar el instrumento fundamental de la demanda que en este caso es el contrato mediante el cual se observe que las partes acordaron que el pago de los honorarios profesionales se haría en moneda extranjera; por lo que se hace ineficaz interpretar el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas se constata que la recurrida, contrario a lo señalado por el recurrente, declaró inadmisible la demanda conforme a la causal establecida en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al pretender cobrar los honorarios profesionales judiciales en moneda extranjera y no cumplir con su carga de agregar a los autos el contrato debidamente suscrito y aceptado por la parte demandada, en el cual manifieste su voluntad de aceptar el pago de dichos honorarios en moneda extranjera, se evidencia que éste no cumplió con su obligación de consignar a los autos el documento fundamental de la cual deriva el derecho que reclama. (…)”
Y por otro lado, también luce necesario traer a colación la sentencia N° 1387 dictada en el Expediente N° 07-0469 en fecha 13 de noviembre de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que determino lo siguiente:
“(…) OBITER DICTUM
Ante el desorden procesal que se ha planteado en el presente caso ante las distintas demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales y la confusión que se presenta al respecto, esta Sala procede a establecer orden respecto al cobro de los mismos, en tal sentido se señala:
Los abogados por su trabajo tienen derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales y extrajudiciales, tal como lo señala el artículo 22 de la Ley de Abogados, existiendo casos en los que los abogados no deben cobrar los mismos.
En principio el obligado a pagar los honorarios del abogado es el cliente, salvo ciertas excepciones por establecerlo así estipulaciones contractuales, y en principio el condenado en costas del abogado de la parte vencedora. Esta obligación se suele establecer en un contrato de honorarios, el cual por sí solo no será suficiente para que se generen las obligaciones respectivas, sino que efectivamente se deben haber realizado las actuaciones a las cuales se comprometió, en su totalidad o parte, generando derechos a cobrar las efectivamente realizadas, ya que se trata de una locación de servicios.
Cuando en procesos contenciosos el abogado gana a favor de su cliente y vence en la litis, la parte vencida está obligada a pagar las costas procesales, la cuales según el Código de Procedimiento Civil, pertenecen a la parte, pero según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil el abogado tienen un derecho personal y directo de cobrar sus honorarios al condenado en costas (Vid. Sentencia 26.07.1972 y 22.07.1992, caso Freddy Rodríguez Rodríguez contra el Banco de Fomento Comercial de Venezuela).
Las costas es uno de los efectos del proceso considerada como una condena u obligación accesoria, a la parte totalmente vencida, sin requerir que se solicite previamente sino que resulta de un hecho objetivo, comprendiendo todas las erogaciones hechas por la parte vencedora durante el proceso, incluyendo gastos intrínsecos del juicio y costos propiamente dichos y honorarios profesionales de abogados, como resarcimiento y restitución de los desembolsos realizados y los daños sufridos, en razón de que no se le puede causar daño a aquel que tiene la razón. Sin embargo, en nuestros procesos, usualmente, se debe estimar la demanda, por lo que si en esos casos la parte vencedora pagó a sus abogados más del treinta por ciento (30%), no podrá exigir de la parte vencida más de dicho porcentaje, lo que es una excepción dentro del sistema y función de las costas procesales (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil).
Puede ocurrir que para el momento de dictarse la sentencia definitivamente firme la parte victoriosa: 1) hubiese pagado la totalidad de los honorarios o 2) aún quede un saldo pendiente. En el primer caso, tiene derecho a trasladar esa erogación al condenado en costas para su reembolso, siempre que no exceda el 30% del valor de lo litigado, pudiendo ser objeto de retasa si lo excede de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. En el segundo caso, respecto a los honorarios que sí ha pagado tiene derecho al reembolso de la parte erogada y la que debe pagar a sus abogados, siempre que demuestre que se han causado pero no pagado (artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial y 24 de la Ley de Abogados).
Ya se ha establecido que según la Sala de Casación Civil, el abogado tiene una acción personal y directa contra la parte totalmente vencida y condenada en costas, pero se debe tener en cuenta que la parte perdidosa no tiene ninguna relación contractual con el abogado, como para poder considerar que surge un derecho autónomo, ya que según la misma Ley de Abogados las costas pertenecen a la parte totalmente ganadora y no a los abogados como un premio por ser un litigante victorioso, así como tampoco hace surgir un crédito nuevo a favor del abogado, sino que se quiso dar facilidades para el cobro de los honorarios estableciendo otro legitimado activo adicional, haciendo valer el mismo derecho que habría opuesto su cliente, siendo una especie sui generi de acción oblicua, que solo se puede ejercer cuando el cliente no ha efectuado el pago íntegro de los honorarios pactados, por la parte aún no cancelada, pudiendo incluso eventualmente demandar a su cliente y a la parte vencida de forma solidaria para el cobro de su acreencia y con las limitaciones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el último excepcionarse si demuestra que ya pagó el 30% del valor de lo litigado a la parte ganadora o si dicha deuda le es condonada o exonerada por el ganador del juicio al perdedor (Vid. Sentencia 04.05.2000, caso C.A. Seguros La Occidental).
Ahora, en cuanto al procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios profesionales al condenado en costas, se deben distinguir dos supuestos: 1) en caso de reclamo del vencedor al vencido del reembolso de los honorarios de abogados ya pagados y 2) cuando aún se adeudan totalmente o en parte dichos honorarios.
En el primer caso, deberá demostrarse que la parte gananciosa efectivamente pagó los honorarios del abogado, al margen de que en cada actuación escrita dentro del expediente pueda colocar una nota por el valor de cada una de ellas, ya que tal erogación está dentro del sistema de tasación de costas establecida en la Ley de Arancel Judicial y su posible objeción (artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial), siendo el lapso para presentar la objeción el establecido en los artículos 298 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem, abriéndose una articulación según el artículo 607 ibidem, o pedir que sean retasados (artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados).
En el segundo caso para que el abogado cobre sus honorarios, los puede reclamar ya sea por un procedimiento expedito pero compuesto de varias fases, a saber, una declarativa, una estimativa y una ejecutiva, que según el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en caso de existir controversia entre el abogado y su cliente, se sustanciará de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicará por ultra actividad de la ley, aunque el artículo 607 del código vigente sea similar, siendo un breve incidente cuyo único fin será establecer si el abogado tiene derecho o no a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones efectuadas. La decisión tomada en este caso tendrá apelación libremente, incluyendo casación si se dan los supuestos de procedencia y admisibilidad, terminando así la fase declarativa. Igualmente, en esta fase, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede llamar a ese incidente, que en realidad es un juicio autónomo, al cliente del abogado, es decir a la parte vencedora, por ser la causa común a ella y a fin de determinar si el abogado ya cobró los honorarios por las actuaciones que reclama o, en todo caso, establecer si existe alguna deuda pendiente con el mismo, su monto o la estimación por parte del abogado de los honorarios que habrían de ser cobrados en la causa.
Si se establece en la incidencia que el abogado tiene derecho al cobro de honorarios por sus actuaciones judiciales y la sentencia queda definitivamente firme, se inicia la fase estimativa de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, estimando el valor de las actuaciones cumplidas y reconocidas que, según el artículo 25 de la Ley de Abogados, se intimará al cliente para que decida si se acoge o no al derecho de retasa dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación. En caso de no ejercer este derecho, los honorarios estimados quedan firmes, pero si se ejerce, cada parte debe nombrar un retasador para que junto al juez natural fijen el valor de los honorarios, siendo esta última determinación inapelable por disponerlo así el último aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, concluyendo de esta manera esta fase.
Una vez establecido el monto de los honorarios, si el cliente no consigna la cantidad indicada, se procederá a la ejecución del fallo aplicando las normas ordinarias del Código de Procedimiento Civil para la ejecución de la sentencia, a partir del artículo 523, constituyento esta fase la ejecutiva para hacer efectivo el cobro de los honorarios.
Lo anterior es también aplicable al abogado que demanda a la parte vencida por el cobro de sus honorarios profesionales, salvo por el hecho de que el condenado en costas puede hacer valer la excepción establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios que la demanda sea estimable en dinero, ya que en los juicios que no lo son deberá ser aplicado el contenido de los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado, que regulan mediante criterios deontológicos el cómo se ha de estimar los honorarios profesionales del abogado.
En aquellos juicios apreciables en dinero que no se haya estimado la demanda o en aquellos juicios que no sean susceptibles de estimación económica, la parte vencedora en juicio deberá instaurar una demanda por el procedimiento ordinario para establecer la cuantía del juicio en el que se causaron las costas para poder reclamar el reembolso (SCC 05.11.1991, caso Línea Aérea Aeropostal de Venezuela C.A.) o debe aplicarse el procedimiento breve propio de la pretensión de honorarios profesionales extrajudiciales del artículo 22 de la Ley de Abogados (SC 320/04.05.2000, caso C.A. Seguros La Occidental y 1380/03.08.2001, caso Cornelia Ruíz), siendo que la parte condenada al pago de las costas no podrá excepcionarse con fundamento a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, debiendo aplicarse el procedimiento de la tasación de las costas solicitada por la parte vencedora o de la intimación de honorarios profesionales efectuada por el abogado. Igualmente, la determinación de ese valor es una carga procesal que incumbe a ambas partes por igual, ya que aunque la estimación de la demanda corresponde al actor, puede el demandado ante la omisión promover la cuestión previa de defecto de forma del libelo por no cumplir con los requisitos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y fijar ella en la contestación, la estimación de lo litigado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 275/05.08.1997.
Lo anterior fue lo relativo a quienes tienen derecho a las costas y cómo deben realizarlo, pero por otra parte esta Sala también debe aclarar cómo ha de seguirse el procedimiento para solicitar o demandar la intimación y estimación de honorarios y al respecto se indica que, esta Sala Constitucional desde hace tiempo ha determinado en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005 y N° 1217/25.07.2011) sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, indicando que:
“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).
Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007, N° 2331/18.12.2007 y 1217/25.07.2011 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrillas de este fallo).
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ´juicio contencioso´, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).
Por otra parte, en la sentencia N° 1663/01.08.2007 de esta Sala se indicó:
“De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: ´Luis Carlos Pinzón La Rotta´ -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: ´(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)´.
(…)
Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto -mas no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso –con excepción de los honorarios profesionales del abogado-. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso: ´Claudio Raulli Di Gregorio´). En tal sentido, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Superior que conoció del primer juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, actuando el juzgador fuera del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Por otro lado, adujo el quejoso que la decisión presuntamente lesiva ´(…) considera que las cuestiones previas no son oponibles y por lo tanto declara improcedente las defensas sin entrar a analizar pormenorizadamente cada una de ellas, con el argumento (…) según el cual no son oponibles y se fundamenta esta posición con la tesis de que este procedimiento lo rige el 607 del C.P.C. (sic) (…)´.
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: ´José Manuel Navarro Blanco´ y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: ´Ada Bonnie Fuenmayor Viana´ y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: ´Asociación Civil Marineros de Buche´).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.”
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto el intimado acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguido por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción (Vid. sentencia N° 1393/14.08.2008).
Por otra parte, se debe tener también en consideración la constitucionalidad del dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados, en la que se observa que esta norma establece de manera unívoca la inapelabilidad de todas las decisiones atinentes a retasa.
En primer lugar se observa, que los artículos 25 y 29 eiusdem, establecen que el decreto y la decisión de la retasa de honorarios de abogado planteada en tiempo útil, lo dictará el tribunal que esté conociendo del asunto, asociado con otras dos personas calificadas, nombradas una por cada parte, es decir, que es un tribunal colegiado, integrado equitativamente con participación de las partes en conflicto, y es el competente para dictar la decisión. Las comentadas disposiciones encierran el espíritu de garantizar, en lo posible, la justeza de la decisión sin perjudicar la celeridad que se considera orientadora de este procedimiento especial, concebido como de breve tramitación en favor del cobro de los honorarios por los abogados por la prestación de sus servicios profesionales. Siendo necesario apuntar que en cuanto a la retasa en sí, los jueces no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre lo justo de los montos intimados, proceden a fijar las sumas, para lo cual se auxilian de parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado.
Las desavenencias con el quantum intimado, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los servicios prestados por el abogado, en razón que este tipo de decisiones son dictadas por los retasadores respondiendo a una función social y gremial, dictando una decisión de equidad antes que de derecho, aun cuando son abogados, pues sólo obran así cuando a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Tal determinación -que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador que no era apelable porque el juez de la alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia.
Por lo tanto, no encuentra esta Sala que la disposición de la Ley de Abogados que se ha analizado, resulte contraria a principios ni valores constitucionales, ni tampoco que colidan con norma constitucional alguna, cuando las desavenencias son con respecto al quantum intimado ya que obedece a juicios de valor, y sería una de esas excepciones en las que no procede el doble grado de la jurisdicción que ha señalado la Sala Constitucional. De allí, que las decisiones de retasa -en el supuesto señalado o cualquier otra que pueda establecer la ley-, son inapelables.
Sin embargo, de las consideraciones que anteceden, esta Sala observa, que si bien las decisiones en materia de retasa son inapelables con respecto al supuesto señalado, no es menos cierto que ese carácter de inapelabilidad no se extiende a otro tipo de decisiones que se puedan dar en esa clase de juicio y que no se refieren a juicios de valor efectuados por los jueces retasadores, ya que admitir tal supuesto cercenaría el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Por ello, esta Sala considera, así como lo ha hecho también la Sala de Casación Civil (Vid. sentencias N° RH-00624/15.07.2004, N° RC-000959/27.08.2004, y N° RC-00620/12.08.2005) y la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 1828/15.12.2005), que en materia de retasa, las únicas decisiones inapelables son las que fijan el quantum que le corresponden a los abogados por las actuaciones y las que fije la ley, por lo que los demás supuestos que se puedan dar, son apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, todo ello en protección al debido proceso, el doble grado de la jurisdicción, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, observa la Sala que ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, así como de la Sala de Casación Social, que establecen la apelabilidad de todos los fallos relativos al juicio de retasa (salvo el que fija el quantum de los honorarios), caso en el cual, han debido los accionantes ejercer el recurso de apelación, acogiéndose a la jurisprudencia y al principio de la doble instancia, como derecho reconocido en la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado también a los procesos civiles, en aras del legítimo derecho a la defensa (Vid. sentencia N° 1929/05.12.2008).
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de que dentro del procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, se pueda abrir una articulación probatoria a los fines de verificar la existencia de fraude, esto no violenta garantía o derecho constitucional alguno, ya que no se subordina la continuación del juicio de honorarios profesionales a la realización de la incidencia, toda vez que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. En este sentido, la apertura de la articulación probatoria, per se, no puede ser calificada como una actuación violatoria de los derechos y garantías constitucionales, toda vez que, en el discurrir de la incidencia, se puede alegar y probar lo que a bien tuviere en defensa de la licitud de las pretensiones en disputa.
En todo caso, conforme al único aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, “…si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación probatoria en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”. De manera que, cuenta la parte con los recursos ordinarios preestablecidos para atacar lo que considere le sea adverso en la citada incidencia y el pronunciamiento que de ella resulte (Vid. sentencia N°1171/12.08.2009).
Vistos los criterios establecidos en el presente fallo, para ampliar y calificar lo que ha sido la jurisprudencia sobre las costas procesales y el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios de abogados, se ordena publicar esta sentencia en la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”
Considerando también este tribunal oportuno citar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Por su parte el artículo 341 eiusdem establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
Y por lo cual, siguiendo la jurisprudencia de nuestra natural Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 595 del 20 de octubre de 2023), tenemos que el mencionado artículo 78 prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Por ello, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de nuestra natural Sala de Casación Civil -, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver Sentencias de la Sala de Casación Civil: Sentencia N° RC-175 del 13 de marzo de 2006, Expediente N° 2004-361; Sentencia N° RC-649 del 31 de octubre de 2016, Expediente N° 2015-702 y Sentencia N° RC-260 del 9 de mayo de 2017, Expediente N° 2016-172).
En tal sentido, es necesario señalar también la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de nuestra natural Sala de Casación Civil, que señala, que la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público, que debe y puede ser declarado en cualquiera estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, como se ve reflejado en la sentencia N° RC-258 del 20 de junio de 2011, Expediente N° 2010-400, el cual dispuso lo siguiente:
“…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciart, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles (…) se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados de lo transcrito). (…)”
TERCERO: De acuerdo los anteriores criterios jurisprudenciales mencionados, resulta imperativo observarle a la abogada actuante que hace una mezcla indebida de asuntos que impiden darles admisibilidad y trámites correspondientes, puesto que la tasación de costas a que alude querer activar en la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, carece de los elementos explicativos necesario para poder tasarlos conforme a la ley y; por otro lado, a sabiendas que el proceso principal se encuentra terminado por la naturaleza del contenido de la referida decisión hace que este Tribunal, en este procedimiento, haya cesado en la jurisdicción sobre dicho asunto principal por agotamiento de la controversia, lo que degenera que ha perdido competencia funcional para conocer de cualquier reclamación sobre cobro de honorarios profesionales de abogados, hechos valer como derivados de la condenatoria en costas procesales en sentido estricto y al ser la naturaleza del juicio terminado (de los considerados no estimables en dinero por corresponderse a estado y capacidad de las personas), considerándose que los honorarios profesionales de abogados son de naturaleza esencialmente civil y que tales reclamaciones pueden degenerar en una serie de incidencias, debió en forma independiente a este procedimiento y ante el Juzgado competente civil a incoar su demanda autónoma y principal para que fuera tramitada por el procedimiento que corresponda y no acumulativamente a la tasación de costas procesales (costos y costas) a que también aspira y siendo que además refiere su petición en una divisa de la especie EUROS sin alegar ni consignar con su demanda pruebas documentales necesarias que soporten tales obligaciones que le impone el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, que tomando en cuenta la naturaleza misma de las costas procesales y la moneda legal en la República Bolivariana de Venezuela es el BOLIVAR conforme a la Constitución y demás leyes pertinentes, es por lo que resulta evidente que admitir la demanda contentiva de la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, estimados e intimados en moneda extranjera, específicamente en euros, sin existir pacto expreso al efecto (que en este caso es lógico suponer que no existe ni existirá), contravendría la normativa explícita contenida en los artículos 318 de la Constitución Nacional y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; es por lo que este tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, conforme a un elemental proceso lógico de raciocinio conducen al natural resultado de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, por estar inficionada de inepta acumulación de pretensiones, al contener procedimientos distintos e incompatibles, no contener las alegaciones ni de las pruebas documentales necesarias que la hacen contraria a derecho, al orden público y todas las disposiciones legales antes mencionadas y así lo declarará este tribunal enseguida, sin condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión (inadmisibilidad) y asunto (costas procesales) y así lo declarará este tribunal enseguida; dejando a salvo a la accionante y su representado el ejercicio individualizado y/o autónomo de las pretensiones en las formas indicadas aquí inadmitidas. Y así se declarar y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de fecha 14 de mayo de 2026, suscrita por la abogada NERYS COROMOTO FLORES, Inpreabogado N° 127.263, quien dice actuar en su propio nombre y mencionando que estaba legítimamente autorizada para hacerlo como apoderada judicial del ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 29.732.575, quien es la parte demandada en el Expediente N°16.810 (nomenclatura propia de este tribunal) en el juicio incoado por el ciudadano ANGEL ELIAS SISO HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.592.631 contra el mencionado ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión (inadmisibilidad) y asunto (costas procesales) no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los tres (3) días siguientes a la presentación del escrito, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la solicitante, se acuerda su notificación mediante boleta conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres días del mes de junio de dos mil veintiséis (03-06-2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Abog. PEDRO III PEREZ
El Secretario,
Abog. EUCLIDES PARRA
En esta misma fecha siendo las 01:49 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y se libró boleta de notificación.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
PIIP/ep/jd
EXP. N° 16.810
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