REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº: 16.917.
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LUGO.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado Nros. 120.660 y 138.112, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL MARTINEZ.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, Inpreabogado Nros. 20.868 y 244.503, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
MATERIA: CIVIL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA. (Resuelven el fondo del asunto)
NARRATIVA
En fecha 20 de junio de 2025, se recibió oficio N° 2025-118 de fecha 09 de junio de 2025, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se remitió el Expediente N° 2025-7.012, de la nomenclatura del Tribunal remitente, contentivo de demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS LUGO, titular de la cedula de identidad N°V-10.615.419, con domicilio en el barrio “José Gregorio Hernández”, calle principal, casa N°03 del Municipio Biruaca, Estado Apure contra el ciudadano LUIS MANUEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N°V-11.985.963 por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, en virtud de la declinatoria de competencia por cuantía declarada por dicho Juzgado. (Folios 01 al 09)
En fecha 25 de junio de 2025, este Tribunal aceptó la declinatoria de la competencia y admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada. (Folios 10 al 16)
En fecha 27 de junio de 2025, el alguacil consignó recibo de Boleta de Intimación del demandado, ciudadano LUIS MANUEL MARTINEZ, manifestando que el mismo se había negado a firmarlo. (Folio 17 y 18)
En fecha 03 de Julio de 2025, la parte demandada, ciudadano LUIS MANUEL MARTINEZ, asistido por el abogado PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, Inpreabogado N° 244.503, mediante diligencia confirió poder a los abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, Inpreabogado Nros. 20.868 y 244.503, respectivamente y en esa misma fecha el tribunal así acordó tenerlos. (Folios 19 y 20)
En fecha 16 de Julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, Inpreabogado N° 224.503, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio. (Folio 21)
En fecha 25 de Julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, Inpreabogado N° 224.503, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 22 y 23)
En fecha 11 de Agosto de 2025, previa solicitud del apoderado de la parte demandada el tribunal dejó constancia del vencimiento de los lapsos para oponerse al decreto intimatorio, la contestación a la demanda y que se encontraba transcurriendo el lapso de promoción de pruebas. (Folios 24 al 26)
En fecha 13 de Agosto de 2025, la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS LUGO, asistido por el abogado HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO, Inpreabogado N° 120.660, mediante diligencia confirió poder a los abogados HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado Nros. 120.660 y 138.112, respectivamente y en esa misma fecha este Tribunal así acordó tenerlos. (Folios 27 y 28)
En fecha 14 de Agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, Inpreabogado N° 224.503, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 29)
En fecha 17 de septiembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, abogada DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado N° 138.112, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 30 y 31)
En fecha 26 de septiembre de 2025, este Juzgado previo agregar y dejar transcurrir el lapso para oponerse, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. (Folios 32 al 35)
En fecha 01 de octubre de 2025, este Tribunal levantó sendas actas mediante las cuales dejó constancia de la no presentación de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos NELSON RAFAEL CASTILLO y JOSÉ MANUEL TORRES ALFONSO y en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, abogada DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado N° 138.112, solicitó se fijara nueva oportunidad. (Folios 36 al 38)
En fecha 20 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, abogada DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado N° 138.112, solicitó el abocamiento a la causa del otrora Juez Suplente Abogado ERASMO VALERA y por lo cual en fecha 24 de noviembre de 2025 éste se abocó y ordenó la reanudación de la misma previa la notificación de la parte demandada y una vez constara la misma, comenzarían a trascurrir diez (10) días de despacho, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir el lapo de tres (3) días de despacho para que las partes pudieran hacer uso de la facultad que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 39 y 40)
En fecha 09 de enero de 2026, el alguacil consignó recibo de la boleta de notificación de la parte demandada. (Folio 42)
En fecha 29 de enero de 2026, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de “suspensión” de 10 días de despacho y que a partir del día de despacho siguiente iniciarían a correr los tres (03) días de despacho para que las partes pudieran ejercer el derecho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43)
En fecha 24 de marzo de 2026, este Tribunal dejó constancia que las partes no presentaron informes. (Folio 49)
En fecha 25 de marzo de 2026, este Juzgado dictó fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia definitiva. (Folio 50)
En fecha 06 de mayo de 2026, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 51)
Que en fecha 25 de mayo de 2026, previo cómputo se difirió por 30 días calendarios la oportunidad para dictar la sentencia. (Folios 52 y 53)
Que en esta misma fecha 30 de junio de 2026, se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 49 en adelante. (Folio 54)
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este tribunal que la pretensión de la parte actora en su demanda, se circunscribe a lo siguiente:
“(…) CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Mediante documento suscrito por mi persona en mi condición de acreedor y el ciudadano: Luis Manuel Martínez, en su carácter de deudor, en fecha 07 de octubre del año 2021. se evidencia que le he dado mediante un contrato de pagaré, un préstamo por la cantidad de DOS MIL DOLARES (2.000S), en divisas norteamericana, al mencionado ciudadano Luis Manuel Martínez, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 11.985.963, donde él mismo se compromete en pagarme la suma de dinero anteriormente adeudada, en un lapso de tres (3) meses a partir de la firma del identificado documento, es decir a partir del 07 de octubre del año 2.021, obligándose a su vez en dicho documento, que en caso de mora, los intereses serán pagados a la tasa legal, expresando así mismo, que a la falta de pago de las obligaciones aquí contraídas acarrearía de manera indeliberada el cobro judicial o extrajudicial. Posterior al contrato: por consiguiente. me dirigí al deudor, en varias oportunidades con la finalidad de que me cancelara el monto dado en préstamo. o en su defecto los intereses de mora, convenidos, por lo que no es sino en fecha 09 de diciembre del año 2.023, es decir dos (2) años después, que el deudor de tantas insistencia de manera extrajudicial le presente nuevamente a la vista la obligación contraída, y es donde decide abonarme la cantidad de doscientos cincuenta dólares 250 $), en divisas norteamericanos, correspondiente al monto dado en préstamo. sin percibir los intereses de mora que correspondía para ese entonces; asimismo en fecha 15 de abril del año 2024, es decir cuatro (4) meses después del abono que me hiciera; decide por las diligencias realizadas para que me cancelará la deuda más los intereses, debido a mi insistencia es que se vio en la obligación de abonarme la cantidad de ciento cincuenta dólares ($ 150). Montos estos que he recibido por parte del deudor hasta la presente fecha. sin percibir los intereses de mora. Es de resaltar ciudadano Juez, que desde el 07 de octubre del año 2.021, el deudor solo hizo el pago en dos oportunidad, como bien lo dije anteriormente, por un monto total de $400, dólares norteamericano, abonado a la deuda total de la cantidad de dos mil dólares (2.000S), de divisas norteamericanos, lo cual se puede evidenciar la fecha y firma. en manuscrito al reverso del documento de contrato de préstamo. que en original anexo ad- efectum con copia fotostática por secretaria; también me es necesario hacerle de su conocimiento que los intereses de mora que se convino en dicho contrato de préstamo, hasta la presente fecha no han sido cancelados.
Ahora bien ciudadano Juez, luego del abonado que realizo el deudor por la cantidad de 400$, en fechas supra. hasta la presente fecha. me ha sido imposible obtener el cobro del resto del monto correspondiente al que le fue dado en préstamo; es decir la cantidad de mil seiscientos dólares ($1.600) en divisas norteamericana. Y, como quiera que han transcurrido tres (3) años con (6) meses desde la obligación contraída; que este ciudadano no ha cancelado el monto restante de la deuda, monto este que tendría como fecha de vencimiento el día 07 de enero del año 2.022. lapso este de tres (3) meses acordado. Como quiera que el lapso para pagar la obligación contraída se encuentra vencido; no así el lapso para su prescripción establecido en el artículo 1980 del Código Civil vigente, toda vez que el ultimo abono realizado por el deudor fue en fecha 15 de abril del año 2024, por lo que a partir de esta fecha es que se constituye en mora el deudor. En efecto, Ciudadano (a) Juez, llegada la fecha en que debía hacerse efectivo el pago de la deuda contraída, y a pesar de haberse comprometido, este ciudadano Luis Martínez, de manera contumaz, tampoco ha honrado la obligación adquirida luego del abono realizado, y antes de lo abonado; de hecho se ha negado a seguir cancelando y de atenderme a las llamadas, resultando infructuosas tal gestión. motivo por el cual vengo en este acto como accionante por intimación del pago que se me adeuda y que consta en instrumento privado, reconocido y aceptado, conforme a lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para ante su competente autoridad, demandar como formalmente lo hago al ciudadano LUIS MANUEL MARTÍNEZ, plenamente identificado ut-supra.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCLUSIONES
Mi persona con facultad mencionada en el presente libelo de acreedor aceptante de una obligación contraída sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero, no cancelada por falta de interés del deudor, es que ejerce tal derecho en contra del mencionado e identificado ciudadano, quien está obligado a pagar el monto dado en préstamo, más los intereses de mora legal, que se manifiesta en el instrumento privado reconocido entre nosotros, monto este restante, como es la cantidad de $ 1.600, más los intereses correspondiente de mora; y, por cuanto hasta la presente fecha, el referido deudor no ha pagado. estando obligado a pagarlo. tal como ya se ha dicho con anterioridad y en virtud de haber resultado infructuosas todas las gestiones y diligencias hechas ante dicho ciudadano para obtener su pago, es por ello que a mi persona como acreedor de la obligación de la suma antes dicha, me asiste el derecho de ejercitar en contra de Luis Manuel Martínez, deudor u obligado de la acción de cobro correspondiente.
En este sentido podemos señalar lo siguiente:
El Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, (…)
Pues dispone el artículo 644 (…)
Y el artículo 647 (…)
Es decir que mi persona puede exigir del deudor ciudadano LUIS MANUEL MARTÍNEZ, plenamente identificado ut-supra, el pago del monto restante, por la cantidad de Mil Seiscientos Dólares ($ 1.600), más los intereses moratorios y los gastos procurados con ocasión de las gestiones extrajudiciales de cobranza y que se reclaman infra.
En fin de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual establece: "las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención" y el articulo 1.269 del Código Civil establece: si la obligación es de dar, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención", (resaltado mío)
CAPITULO TERCERO
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que en éste acto en mi carácter de acreedor de la suma de dinero contraída identificada, formalmente procedo a DEMANDAR como en efecto lo hago al ciudadano LUIS MANUEL MARTÍNEZ, quien es venezolano. mayor de edad. de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 11.985.963, en su condición de deudor de las cantidades o sumas adeudadas a mi persona, para que convenga voluntariamente en pagar o en defecto de ello sea condenado por éste Tribunal a pagarme los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de: MIL SEISCIENTOS DÓLARES, ( $ 1.600 ) tal cual fue reconocido por el deudor contumaz y como en efecto aparece inscrito y evidenciado en el instrumento que opongo a estos efectos;
SEGUNDO: La cantidad de: MIL SEISCIENTOS OCHENTA DÓLARES ($1.680) moneda norteamericana, correspondiente al dos por ciento (2%) sobre el monto total de la deuda por concepto de intereses de mora: que se imputan a los 2000 dólares, obligación principal. y es el caso de haber transcurrido 42 meses de mora, lo cual arroja el monto supra señalado de: 1.680 dólares, y si sumamos estos intereses de mora mas la deuda liquida nos arroja un monto de: tres mil doscientos ochenta ($3.280,00).
TERCERO: La cantidad de: SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES ($ 656) moneda norteamericana. que corresponden al veinte por ciento (20%) sobre el monto adeudado en el anterior particular por concepto de honorarios profesionales de abogado;
CUARTO: A pagar la cantidad de: DOSCIENTOS DÓLARES ($200) moneda norteamericana, por concepto de gastos de diligencias y cobranzas desde el mes de enero del
2021. hasta la presente fecha. Para cobrar mi acreencia. Monto estimado de la presente demanda hasta el momento, asciende a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DÓLARES ($ 4.136,00) moneda norteamericana, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 388.784.) y,
QUINTO: Más las costas que se causaren con motivo del presente juicio, calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Y los intereses vencidos y por vencerse hasta la total cancelación o pago de la suma adeudado por el demandando de conformidad con la ley.
CAPITULO CUARTO
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de: CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DÓLARES ($3.880) moneda norteamericana; equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 388.784.)
CAPITULO QUINTO
PROCEDIMIENTO POR INTIMACION
En éste acto, optamos por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
Y a su vez las pretensiones de la parte demandada en su contestación a la demanda se circunscriben a lo siguiente:
“(…) I
DEL HECHO ADMITO Y DE LA CONTRADICCIÓN PARCIAL DE LA
DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, FORMULO CONTRADICCIÓN PARCIAL a la demanda propuesta en contra de mi representado.
Por otra parte, admito como hecho cierto ser deudor de la parte accionante en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LA MONEDA NORTEAMERICANA (USD 1.600,00), deuda ésta que está documentada en el instrumento que ha sido acompañado como fundamentar de la acción, en los términos del escrito libelar a que se refiere el particular Primero del petitorio de la demanda.
II
DEL RECHAZO A LOS CONCEPTOS DEMANDADOS QUE
CONSTITUYEN EL FUNDAMENTO DE LA CONTRADICCIÓN
PARCIAL A LA DEMANDA
---Niego, rechazo y contradigo que sea deudor de la cantidad UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LA MONEDA NORTEAMERICANA (USD 1.680,00), en los términos del escrito libelar a que se refière el particular Segundo del petitorio de la demanda correspondiente al dos porciento (2%) sobre el monto total de la deuda por conceptos de intereses de mora, que según el decir libelar, se imputan a los dos mil dólares de la obligación principal por haber transcurrido cuarenta y dos (42) meses de mora, lo cual arroja el monto de mil seiscientos ochenta dólares reclamados, que según el decir libelar, estos deben sumarse a la deuda liquida, para totalidad la cantidad de tres mil doscientos ochenta dólares (USD 3.280,00).
Con relación a este punto rechazo, niego y contradigo, que la deuda liquida sea de dos mil dólares (USD 2.000), pues como bien lo señala por el particular primero del petitorio de la acción, el accionante, la deuda liquida y exigible es la cantidad de un mil seiscientos dólares (1.600,00); por efecto de los abonos hechos a cargo de la misma.
Alego igualmente en beneficio de mi patrocinado, que por cuanto en el instrumento fundamental de la acción no se pactó ningún interés convencional ni del dos porciento (2%), a que se refiere el accionante, ni de ningún otro tipo o monto, por ausencia de tal previsión resulta aplicable al caso concreto lo dispuesto en el articulo 1.746 del Código Civil, que estipula que el interés legal es del tres porciento (3%) anual.
Ahora bien, el deudor estima el monto de los intereses reclamados en la cantidad de un mil seiscientos ochenta dólares (USD 1.680,00), que es una estimación o cálculo errado; pues aplicando lo dispuesto en la norma citado en el Código Civil, tenemos que el tres por ciento (3%) anual de la cantidad de mil seiscientos dólares (USD 1.600,00) que es el monto de la deuda liquida y exigible; son 48 dólares, que multiplicado por 42 meses, que representan tres años y cinco meses, suman un total de 168 dólares en intereses; por lo tanto el monto reclamado por el accionante por concepto de intereses no es la cantidad de mil seiscientos ochenta dólares (USD 1.680); sino la cantidad de ciento sesenta y ocho dólares.
---Niego, rechazo y contradigo que sea deudor del accionante de la cantidad de seiscientos cincuenta y seis dólares (USD 656,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado a que se refiere el particular Tercero del petitorio de la demanda; pues como se sabe el monto de los honorarios profesionales del abogado forma parte integrante de las costas procesales, y esta condenatoria procede solo cuando hay un vencimiento total. En la presente causa habiendo pasado el procedimiento a juicio ordinario, por virtud de la oposición hecho al decreto de intimación, no procede la declaratoria con lugar del monto reclamado por honorarios profesionales ya que estos honorarios profesionales van a formar parte de la condenatoria en costas, si la hubiere, por efecto de un vencimiento total en la acción. La cantidad reclamada por concepto y honorarios profesionales solo procedería su cobro, si el procedimiento no hubiese pasado a juicio ordinario.
---Niego, rechazo y contradigo que sea deudor del accionante por la cantidad de doscientos dólares de moneda norteamericana, por concepto de: "gastos de diligencias y cobranzas desde el mes de enero del año 2.021 hasta la presente fecha"
En efecto, en el escrito libelar, no se indica detalladamente, cuales son "los gastos de diligencia y cobranza" a que se refiere el accionante. Estos conceptos al no ser especificados detalladamente, no pueden ser objeto de probanza por el actor de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, tal hecho u omisión, deja al accionado en una situación de indefensión; porque al no haber sido especificados los "gastos de diligencia y cobranza", este no puede articular una defensa para rebatirlos, a los cual tiene el perfecto derecho en conformidad en lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional. (…)”
Quedando así trabada la Litis en términos Chiovendianos y en consecuencia la pretensión procesal y por lo cual se procede a analizar el acervo probatorio producido en la presente causa así:
DE LAS PRUEBAS
Observa este tribunal que la demanda que encabeza estas actuaciones tiene en su 3er. y último folio una nota de secretaria que da cuenta que fue presentada en fecha 21 de mayo de 2025, constante de tres (3) folios y una “copia simple documento” y en el reverso del mismo folio aparece otra nota de secretaria, esta vez de fecha 26 de mayo de 2025 expresando sólo en el rubro Anexo que existe un “documento privado copia certificada ad eff videndi, compulsa”; que al folio 4 consta una copia fotostática simple privada sin sellos ni firmas visibles; que al folio 5 consta una certificación de fecha 21 de mayo de 2025 emanada de la secretaria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, en la que expresa “Que la copia fotostática que antecede son traslado fiel y exacto de su original correspondiente al Documento original de Contrato de Préstamo de fecha 07 de Octubre del 2021, con vista al original. Es por lo que doy fe firmando al pie de la presente certificación de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil”, y que luego en fecha 28 de mayo de 2025, consta a los folios 06 al 07 una decisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure mediante la cual declina a favor de los Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil del Estado Apure el conocimiento del asunto, con lo cual éste tribunal evidencia una recepción y manejo irregular por parte de las secretarias de los referidos Juzgado de Municipio, por cuanto no consta ni podía constar en fechas 21 y 26 de mayo de 2025, orden de devolución de documento original alguno consignado con la demanda, más por el contrario contrasta la primigenia nota secretarial en la que dice haberse consignado una copia simple con respecto a una posterior que dice haber recibido uno que expresó ser documento privado o copia que aparentemente tuvo a la vista, sin constar ¿cómo llegó? ni ¿en qué fecha? del Juzgado Tercero al Primero de Municipio mencionados ni auto alguno en el que alguno de sus jueces hubiere ordenado expedir tal certificación y/o devolución y por lo cual en principio hace que tal certificación se haga nula por ilegal conforme a los artículos 111, 112 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este tribunal que como quiera que el tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento intimatorio –como lo solicitó la parte actora en su demanda- y que una vez realizados los trámites tendentes a la intimación de la parte demandada, el alguacil dio cuenta que el mismo se negó a firmar el recibo respectivo, y que la parte demandada misma asistida de abogado diligenció otorgando poder a los abogados de su confianza en fecha 03 de Julio de 2025, así entonces configuró (y asumió) que se había producido la denominada INTIMACIÓN PRESUNTA, aplicando supletoriamente las regulaciones del artículo 216 última parte del Código de Procedimiento Civil y que habiendo formulado esta última, oposición al decreto intimatorio, este tribunal no se pronunció en el sentido de dejarlo sin efecto y ordenar abrir el lapso para la contestación a la demanda, que adicionalmente la parte demandada misma mediante escrito así contestó la demanda y luego el tribunal dejó constancia del vencimiento de dicho lapso y el decurso del lapso de promoción de pruebas en el que ambas parte así promovieron pruebas y se les dio oportunidad para sus evacuaciones, es por lo que este tribunal considera que ambas partes se contentaron con dichas actuaciones y con respecto a la documental aquí analizada e irregularmente consignada, producida e incorporada a los autos, en todo caso no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte demanda en la contestación a la demanda y por lo cual este tribunal la valora como demostrativa de la suscripción por las partes en fecha 07 de octubre de 2021, de un contrato privado en el que la parte demandada declaró que recibió de la parte actora la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2000,00$) (sic), por concepto de préstamo o mutuo y que se comprometió a pagar en un lapso de tres (3) meses contados a partir de dicha fecha estableciendo dicha moneda como de pago y en caso de mora pagaría los intereses a la “tasa” legal y que en el reverso de la dicho documento cursante al folio 4 constan un abono por la cantidad de 250 $ el día 09-12-2023 y otro abono por la cantidad de 150 $ el día 15-04-2024. Y así se declara y decide.
Con relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora, de los ciudadanos NELSON RAFAEL CASTILLO y JOSE MANUEL TORRES ALFONZO, identificados en autos, este tribunal observa que los mismos fueron admitidos, fijadas sus evacuaciones, pero no fueron presentados oportunamente por la parte promovente y venció el periodo probatorio sin prórrogas y por lo cual se entienden desistidas y se desechan, no existiendo otras pruebas promovidas por las partes ni evacuadas. Y así se declara y decide.
Analizados como han sido los alegatos de las partes y las pruebas antes valoradas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
PRIMERO: Visto lo anterior, y como quiera que producto de la oposición efectuada –en los términos expresados- el procedimiento siguió su curso ordinario, toca entrar a analizar los elementos contractuales invocados por las partes y en tal sentido este Tribunal siguiendo las orientaciones jurisprudenciales emanadas de nuestro máximo Tribunal, observa que conforme a las disposiciones del artículo 1141 del Código de Civil, que:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita”
Por su parte el artículo 1264 expresa:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Respecto a este artículo, ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina el contrato - ley, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes”
De igual forma en materia de cumplimiento de contrato, nuestro Código Civil establece:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Y dentro de dicho marco sustantivo, se erige la pretensión de cumplimiento de contrato que encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”.
En íntima vinculación a lo anterior, JOSÉ MÉLICH-ORSINI (Doctrina General del Contrato, 1993), disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato; así, el citado autor señaló lo siguiente:
“(…) La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.(…)”
Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter, a modo de ejemplo: de comprador, en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con el propósito de conminar a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
Con relación al primer requisito, de las actas se evidencia que la pretensión principal deviene de un contrato privado por escrito bilateral de préstamo de dinero o mutuo con obligaciones recíprocas para ambas partes, suscrito en fecha 07 de octubre de 2021 por el ciudadano LUIS MANUEL MARTINEZ, en su condición de beneficiario del préstamo de dinero o mutuario, así como por el ciudadano JUAN CARLOS LUGO, en su condición de otorgante del préstamo de dinero o mutuante en el que la parte demandada declaró que recibió de la parte actora la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2000,00$) (sic), por concepto de préstamo o mutuo y que se comprometió a pagar en un lapso de tres (3) meses contados a partir de dicha fecha estableciendo dicha moneda como de pago (sic) y en caso de mora pagaría los intereses a la “tasa” legal y que dicha fecha venció en fecha 07 de enero de 2022.
Que ambas partes con sus actitudes procesales posteriores a la intimación de la demandada, aceptan que lo estipulado son Dólares de los Estados Unidos de América. Y así se declara y decide.
Que, con respecto a este tipo de contrato suscrito, el Código Civil señala:
“(…) “TÍTULO XIV
DEL MUTUO
Capítulo I
De la Naturaleza del Mutuo
Artículo 1.735. El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.
Artículo 1.736 Por efecto del mutuo, el mutuario se hace propietario de la cosa que se le dio en préstamo, y ésta perece para él, de cualquier manera que suceda la pérdida.
Artículo 1.737 La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.
Artículo 1.738 La regla del artículo precedente no rige cuando se han dado en préstamo monedas de oro o plata determinadas, y se ha estipulado que la restitución se haga en la misma especie de moneda y en igual cantidad. Si el valor intrínseco de las monedas se ha alterado, si no se pueden encontrar aquellas monedas, o si se las ha puesto fuera de circulación, se devolverá el equivalente del valor intrínseco que tenían las monedas en la época del préstamo.
Artículo 1.739 Si el préstamo consiste en barras metálicas o en frutos, el deudor no debe restituir sino la misma cantidad y calidad, cualquiera que sea el aumento o disminución de su precio.
Capítulo II
De las Obligaciones del Mutuante
Artículo 1.740 En el mutuo, el mutuante tiene la misma responsabilidad que la establecida en el artículo 1.734 para el comodato.
Artículo 1.741 El mutuante no puede pedir antes del término convenido las cosas que dio en préstamo.
Artículo 1.742 Si no hay término fijado para la restitución, el Tribunal puede acordar un plazo para ella, según las circunstancias.
Artículo 1.743 Si sólo se ha convenido en que el mutuario pagará cuando pueda o cuando tenga medios, el Tribunal fijará un término para el pago, según las circunstancias.
Capítulo III
De las Obligaciones del Mutuario
Artículo 1.744 El mutuario está obligado a restituir las cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las que recibió, y en el término convenido, y a falta de esto, está obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución. Si no se han determinado el tiempo y el lugar, el pago debe hacerlo el mutuario según el valor corriente en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde se hizo el préstamo.
Capítulo IV
Del Préstamo a Interés
Artículo 1.745 Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.
Artículo 1.746 El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.
Artículo 1.747 Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no pueden repetirse ni imputarse al capital.
Artículo 1.748 El recibo del capital, dado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, y verifica la liberación, salvo prueba en contrario. (..)”
Sobre el mismo contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
De las normas transcritas se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de una obligación, debe probar el pago de esta o el hecho extintivo según el caso.
Con respecto al segundo requisito referente al incumplimiento por alguna de las partes, de acuerdo a normativa del Código Civil antes mencionada este tribunal observa que la parte actora acepta, reconoce y está de acuerdo en que la parte demandada le hizo abonos -a esa cuenta mayor descrita en el particular anterior- por la suma de CUATROCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (400,oo $ USD) discriminados así: uno por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (250 $ USD) el día 09-12-2023 y otro por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (150 $ USD) el día 15-04-2024. Y así se declara y decide.
Que la parte demandada acepta, reconoce y está de acuerdo en que le debe a la parte demandada la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (1.600,oo $ USD) por concepto de devolución del remanente de la suma de DOS MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (2.000,oo $ USD), inicialmente recibida en fecha 07 de octubre de 2021 por concepto del mutuo o préstamo de dinero conforme al contrato antes valorado. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto a las demás pretensiones efectuadas por la parte actora con relación a algún pacto de intereses correspectivos, esto es, aquellos que se pactan por el solo uso del dinero prestado o si los mismos se refieren a indemnizaciones por la simple mora en el cumplimiento de las obligaciones o intereses moratorios, razón por la cual este tribunal interpreta que dicha estipulación convencional sobre intereses se refieren única y exclusivamente sobre los intereses moratorios, y ante la no determinación exacta de manera convencional sobre tales intereses moratorios surten los efectos previstos en el artículo 1.746 eiusdem, esto es, que devengaran el tres por ciento (3 %) anual sobre el capital o deuda contraída luego del vencimiento en fecha 07 de enero de 2022 de la obligación de devolución o pago total del capital (2000 $ USD), esto es, del remanente luego de descontado los abonos (400 $ USD) realizados y antes mencionados, que ascienden a la cantidad UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (1.600,oo $ USD) y por ende su tres por ciento (3%) anual hasta el día de hoy es la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE DÓLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (214,94 $ USD) o su equivalente en Bolívares calculado al momento de la fecha de pago efectivo, discriminados así: la cantidad de 192 $ USD (por el 3% anual de 4 años que van del 07-01-2022 al 07-01-2026); 20 $USD (por el 0,25 % mensual de 5 meses que van del 07-01-2026 al 07-06-2026) y; 2,94 $USD (por el 0,128 % diario de 23 días que van del 07-06-2026 al 30-06-2026) luego del vencimiento. Y así se declara y decide.
A los fines de ahondar en la motivación de la decisión anterior, respecto al monto del capital y sus intereses, correspectivos y moratorios, este Tribunal considera pertinente citar la decisión N°000425, de fecha 14 de octubre de 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 2020-0040, en la que expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, en la sentencia de la Sala Constitucional referida (Nro. 1.188 del 16 de octubre de 2015) se precisó que si el precio de la obligación fue pactado en moneda extranjera, así debe pagarse sin que pueda liberarse ( ), entregando el equivalente en moneda de curso legal a la demandante en la causa principal.
En este sentido, congruente con los términos de la litis, se pronunció el Juez de la recurrida, al disponer para la resolución de la controversia planteada la nulidad del acto administrativo impugnado por considerarlo de imposible ejecución, pues en el mismo se ( ) omitió la base legal que fundamenta su obligación de liquidación dispuesta en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente ratione temporis, sumado a ello la insistencia en aplicar una tasa de cambio expresamente derogada por las autoridades competentes; toda vez que como se indicó supra, la liquidación de los intereses a capital y moratorios ya establecidos en dólares, estaba supeditada a una operación de cambio de dólares a bolívares, a la cual mandatoriamente debía aplicársele la tasa de cambio vigente al momento del pago ( ).
Adicionalmente, el Juez a quo al observar la entrada en vigencia del citado Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario , la actual y lícita posibilidad de efectuar transacciones en moneda extranjera en territorio venezolano, así como de pactar convenios en moneda extranjera como moneda de pago; ordenó ( ) el pago de los intereses convencionales y de mora causados por la acreencia derivada de la tenencia de un conjunto de Títulos de la Deuda Pública de la República de Venezuela, que a la fecha suman la cantidad de USD 15.359.259,10. Dicha suma, conforme lo previsto en los literales b y c del artículo 8 del Convenio Cambiario N 1, debe ser pagada en la moneda originalmente pactada (dólares americanos).
Visto lo que antecede, considera este Alto Tribunal que en el fallo apelado el Juzgado a quo, a los fines de declarar la nulidad del acto impugnado, así como para establecer los efectos de dicha declaratoria y restablecer la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa, aplicó la normativa que lógicamente corresponde, esta es, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por remisión expresa del artículo 3 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el artículo 8 literales b y c del Convenio Cambiario Nro. 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018.
En consecuencia, se desestima el alegato de incongruencia positiva. Así se decide. (…)”
De igual forma observa este Tribunal que la parte actora en la demanda en sus petitorios números “SEGUNDO”, “TERCERO” y “CUARTO” solicita que se condene a la demandada a pagar los gastos de cobranzas, intereses moratorios, y honorarios profesionales de abogados este tribunal observa que con relación a los intereses moratorios ya se pronunció negando o determinado los montos, ratas y tasas como quedó dicho. Y así se declara y decide.
Ahora bien, con respecto a los demás conceptos se observa que no es cierto que el referido contrato haya contemplado tales conceptos y montos y en el curso del iter procesal desarrollado no logró demostrar ni tales conceptos ni sus montos, lo cual hace improcedentes los mismos. Y así se declara y decide.
Con relación a lo expresado por la parte actora en la demanda en su petitorio número “QUINTO” en la que solicita se condene en costas procesales a la parte demandada, al no prosperar totalmente la pretensión de la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada igualmente improcedente. Y así se declara y decide.
Tomando en cuenta la naturaleza del objeto del contrato de mutuo cuyos montos fueron expresados como moneda de pago, pero que por previsiones del artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela, artículo 8 del Convenio cambiario N° 1 de fecha 21 de Agosto de 2018, el Decreto Constituyente derogatorio de la Ley de Ilícitos Cambiarios y la extensa jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siempre será tomada como moneda en cuenta para el momento del pago y por lo cual siempre queda ajustada por efectos de la inflación y así en la sentencia N° 545, del 6 de Agosto de 2012, se establece que tanto la corrección monetaria (indexación) como la equivalencia en bolívares para el pago de obligaciones en dólares son mecanismos de ajuste excluyentes. Esto significa que no se puede aplicar ambos mecanismos simultáneamente. En efecto, expresó lo siguiente:
“(…) Al respecto es oportuno indicar que ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería al ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro.
La cual fue ratificada en la N° RC000503, de fecha 26 de noviembre de 2019) en el Expediente N°19-299, en la que se reiteró que la indexación sobre obligaciones en dólares no puede ser condenada si ya se aplica un ajuste del valor de la obligación pactada en dólares a bolívares, calculados para la fecha del pago; por lo que la indexación no es permitida cuando ya se ha establecido un mecanismo de ajuste, lo cual hace improcedente cualquier condenatoria a indexación judicial. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expresados considera este Tribunal que debe prosperar -parcialmente- la pretensión de la parte actora por cumplimiento de contrato de mutuo y ante el incumplimiento de la parte demandada condenarla al pago de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (1.600 $ USD) por concepto del capital de la suma dada en mutuo o préstamo de dinero, así como la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE DÓLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (214,94 $ USD) por concepto de intereses moratorios generados desde el día 07 de enero de 2022 (fecha de vencimiento de la obligación) hasta el día de hoy 30 de junio de 2026, así como al pago de los demás intereses que se sigan causando a la tasa legal y rata del 3 % anual, o 0,25 % mensual o 0,128 % diario sobre dicha suma insoluta (1600 $ USD) o sus equivalentes en bolívares para el día de su definitivo pago y; se declaran improcedentes las demás peticiones de la parte actora y por ello no hay condenatoria en costas procesales y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide
DISPOSITIVA
Sobre la base de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de acreencias derivadas de un contrato de mutuo, inicialmente tramitada por el procedimiento por intimación, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.615.419 y de este domicilio contra del ciudadano LUIS MANUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.985.963 y de este domicilio.
Consecuentemente, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora: 1) La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (1.600,oo $ USD) por concepto del capital de la suma dada en mutuo o préstamo de dinero y así como; 2) la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE DÓLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (214,94 $ USD) por concepto de intereses moratorios generados desde el día 07 de enero de 2022 hasta el día de hoy 30 de junio de 2026, así como al pago de los demás intereses que se sigan causando a la tasa legal y rata del 3 % anual, o 0,25 % mensual o 0,128 % diario sobre dicha suma insoluta (1600 $ USD) o sus equivalentes en bolívares para el día de su definitivo pago
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veintiséis (30-06-2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Abog. PEDRO III PEREZ
El Secretario
Abog. EUCLIDES PARRA
En esta misma fecha siendo la 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo conforme a los artículos 111, 112, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. EUCLIDES PARRA
Exp. N° 16.917
PIIIP/ep/