REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº: 16.939.
PARTE DEMANDATE: FREDDY EDUARDO MELO VELOZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA PIÑA ESTRADA y JOSE LUIS MORENO PEREZ, Inpreabogado N° 322.528 y 329.753.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO SILVA GIL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL HERNANDEZ, Inpreabogado N° 110.084.
MATERIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologan Transacción o no).
NARRATIVA
Que en fecha 31 de octubre de 2025, se recibió por distribución el Expediente N° 25-1276 emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por declinatoria de competencia en razón a la cuantía, con motivo de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguida por el ciudadano FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.362.714 y de este domicilio, asistido por los abogados ANA MARIA PIÑA ESTRADA y JOSE LUIS MORENO PEREZ, Inpreabogado Nros 32.528 y 329.753, respectivamente contra el ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.615.013 y de este domicilio. (Folios del 01 al 44)
Que en fecha 10 de noviembre de 2025, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente acción y admitió la misma, ordenando emplazar a la parte demandada a los fines de su comparecencia dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. (Folios del 45 al 47)
Que en fecha 20 de noviembre de 2025, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados ANA MARIA PIÑA ESTRADA y JOSE LUIS MORENO PEREZ, Inpreabogado Nros 32.528 y 329.753 y en esa misma así se acordó tenerlos. (Folios del 48 al 50)
Que en fecha 24 de noviembre de 2025, el alguacil accidental CASTOR PADRINO, consigno recibo de citación de la parte demandada. (Folio 51).
Que en fecha 01 de diciembre de 2025, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ, Inpreabogado N° 110.084 y en esa misma así se acordó tenerlo. (Folios del 52 al 53)
Que en fecha 16 de diciembre de 2025, la parte demandada, ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA GIL, asistido de su apoderado judicial, consignó escrito de Oposición de Cuestiones Previas. (Folios 54 al 72)
Que en fecha 15 de enero de 2026, el abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ, Inpreabogado N° 110.084 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 76 al 78)
Que en fecha 28 de enero de 2026, los abogados ANA MARIA PIÑA ESTRADA y JOSE LUIS MORENO PEREZ, Inpreabogado Nros 32.528 y 329.753, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de oposición y contradicción a las cuestiones previas opuestas. (Folios del 81 al 90)
Que en fecha 04 de febrero de 2026, el abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ, Inpreabogado N° 110.084 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (Folio 91)
Que en fecha 10 de febrero de 2026, los abogados ANA MARIA PIÑA ESTRADA y JOSE LUIS MORENO PEREZ, Inpreabogado Nros 32.528 y 329.753, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (Folios del 96 al 98)
Que en fecha 25 de febrero de 2026, el tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia del vencimiento de los ocho (08) días de despacho de articulación probatoria y fijo el décimo (10) día para dictar sentencia en la incidencia. (Folio 103)
Que en fecha 09 de marzo de 2026, los abogados ANA MARIA PIÑA ESTRADA y JOSE LUIS MORENO PEREZ, Inpreabogado Nros 32.528 y 329.753, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes en la incidencia de cuestiones previas. (Folios 104 al 106)
Que en fecha 16 marzo de 2026, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas. (Folios 108 al 117)
Que en fecha 19 de marzo de 2026, el abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ, Inpreabogado N° 110.084 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de marzo de 2026. (Folio 118)
Que en fecha 26 de marzo de 2026, se oyó la apelación en un solo efecto. (Folio 119)
Que en fecha 15 de abril de 2026, se dictó auto mediante el cual se admitió la tercería presentada en la contestación de la demanda, se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, ciudadano RONNY E. GUTIERREZ ZAPATA y se ordenó la apertura de un cuaderno separado de tercería. (Folios 122 al 124)
Que en fecha 30 de abril de 2026, la parte demandada, ciudadano el ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA GIL, antes identificado y asistido por su apoderado judicial abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ, Inpreabogado N° 110.084 por una parte y por la otra, los abogados ANA MARIA PIÑA ESTRADA y JOSE LUIS MORENO PEREZ, Inpreabogado Nros 32.528 y 329.753, respectivamente en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte acorta, ciudadano FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, antes identificado, realizaron mediante escrito una TRANSACCION JUDICIAL en los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: "EL DEMANDADO se compromete en desocupar de manera voluntaria el día de hoy 30 de abril de 2026, la parte de lote de terreno que ocupa, específicamente un área de seis metros con sesenta centímetros cuadrados (6.60 Mts2), así: Un metro con cincuenta centímetros (1,50 Mts) de ancho por la calle Trujillo, con cuatro metros con cuarenta centímetros (4.40. Mts) de profundidad, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Ferre Hierro San Juan, con un Metro con Cincuenta centímetros (1,50 Mts); Sur: Calle Trujillo, con un Metro con Cincuenta centímetros (1.50 Mts): Este: Ferre Hierro San Juan con Cuatro Metros con Cuarenta centímetros (4.40 Mts) y Oeste: Freddy Eduardo Melo Veloz. con Cuatro Metros con Cuarenta centímetros (4.40 Mts). propiedad de "EL DEMANDANTE", según se constata de contrato de compra venta de fecha: 06 de febrero de 2025, debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N 2025.2084, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N 271.3.6.1.32981 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, objeto del presente juicio.
SEGUNDO: "EL DEMANDANTE", acepta la propuesta hecha por "EL DEMANDADO", de desalojar el día de hoy 30 de abril de 2026, la parte del lote de terreno ocupado, por lo que desiste del procedimiento y de la acción relacionada con la presente causa.
TERCERO: "EL DEMANDANTE", renuncia en este acto a las costas acordadas a su favor, en la incidencia de cuestiones previas decidida en esta causa en contra de "EL DEMANDADO.”
Pedimos al ciudadano Juez, que de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologue la presente transacción, poniendo fin al proceso con los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, ordenándose el archivo del expediente. (…)”
Que en fecha 06 de mayo de 2026, me aboque al conocimiento del asunto y en fecha 19 de mayo de 2026 se ordenó la notificación de las partes para su reanudación. (Folios 126 al 129)
Que en fecha 05 de junio de 2026, consta la notificación de ambas partes. (Folios 130 al 133)
Que en fecha 23 de junio de 2026 se ordenó y realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 05 de junio de 2026 hasta ese día, y consta que vencieron los días dispuestos para entender reanudada la causa. (Folio 134)
MOTIVA
Con relación a la homologación de la transacción judicial habida, este tribunal observa que las partes son libres de llegar a la transacción que mejor convenga a la solución de los conflictos de sus intereses jurídicos insatisfechos, esto es, hacer sus reciprocas concesiones para poner fin a la controversia pendiente en este procedimiento haciendo la autocomposición procesal que más convenga a sus intereses; que no se observa que pueda afectar ni las buenas costumbres, ni al orden público y no se encuentra prohibida por alguna norma legal expresa; que la parte demandada misma (persona natural con capacidad de goce y ejercicio) quien (complementada su capacidad de postulación) asistido por su abogado apoderado judicial, y la parte actora se encuentra representada por sus apoderados judiciales quienes se encuentran facultados para transigir según el poder que cursa en autos, es por lo que conforme a las disposiciones de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1713 al 1723 del Código Civil, hace procedente su homologación, para que así adquiera el carácter de cosa juzgada sobre el asunto (haciendo innecesario otro pronunciamiento sobre el asunto aquí tramitado) a los fines del cumplimiento voluntario y/o forzoso de los acuerdos alcanzados u obligaciones asumidas y así ahora consolidadas, conforme a las orientaciones jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (entre las cuales se encuentra la sentencia N° 987 del 16 de diciembre de 2016 emanada de la Sala de Casación Civil), que en este caso implicará dar por terminado este procedimiento, ordenarse en su oportunidad su cierre y misión al Archivo Judicial y sin condenatoria en costas procesales por previsión expresa de las partes y así lo declarara este tribunal. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION JUDICIAL suscrita en fecha 30 de abril de 2026, por la parte demandada, ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.615.013, de este domicilio y asistido por su apoderado judicial abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ, Inpreabogado N° 110.084 por una parte y por la otra, los abogados ANA MARIA PIÑA ESTRADA y JOSE LUIS MORENO PEREZ, Inpreabogado Nros 32.528 y 329.753, respectivamente en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.362.714 y de este domicilio, con lo cual se le da a dicha transacción el carácter de COSA JUZGADA sobre el mencionado asunto a los fines de su ejecución, que en este caso implicará dar por terminado este procedimiento, ordenarse en su oportunidad su cierre y misión al Archivo Judicial.
SEGUNDO: Como fue acordado entre las partes en la transacción, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veintiséis (30-06-2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abog. PEDRO III PÉREZ.
El Secretario,
Abog. EUCLIDES PARRA.
En la fecha siendo las 12:35 p.m. y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. EUCLIDES PARRA.
PIIIP/EP/ea
EXP 16.939