REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, 09 DE JUNIO DEL AÑO 2026.
216° Y 167°
EXPEDIENTE Nº: 16.964.
DEMANDANTE: ROBERT JOSE PEREZ GARCIA.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, Inpreabogado N° 96.724.
DEMANDADA: ESTHER MARIA GOMEZ DE PIÑERO.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: RUFFO GRACIANO BOLIVAR. Inpreabogado N° 135.312.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Resuelve Oposición de Cuestiones Previas sobre la Caducidad de la Acción)
NARRATIVA
Por cuanto en fecha 03 de febrero del año 2026, este juzgado recibió por distribución la presente demanda (con anexos), incoada por el ciudadano ROBERT JOSE PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.869.403, asistido por el abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, Inpreabogado N° 96.724, contra la ciudadana ESTHER MARIA GOMEZ DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.488.782 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, indicando la parte actora en su escrito libelar, que la acción intentada se presentó con la finalidad de darle cumplimiento al referido contrato de venta de una casa de dos plantas, con una construcción de doscientos ochenta y siete metros cuadrados (287mts2), enclavada en un área total de terreno de quinientos sesenta y seis con cincuenta y cuatro metros cuadrados (566,54mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa que es o fue de la familia Petra Escalona con vereda, 18,60+35,10 Metros. Sur: casa que es o fue de la familia Montoya con 53,70 Metros. Este: casa que es o fue de la familia Orlando Brito con 10,55 Metros. Oeste: casa que es o fue de la familia Elvia Montoya con 2,65+7,90 Metros, el cual fue vendido con pacto de retracto según dice se refleja en el documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, en fecha 21 de octubre de 2008, inscrito bajo el numero 2008-141, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.142, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, mismo que fue acompañado al escrito como anexo “A”, quedando evidente en el documento supra mencionado que el demandante compró la casa bajo la figura jurídica de Venta con Pacto de Retracto, dejando plasmado en el referido documento lo que a continuación el demandante citó:
“(…) Queda entendido entre las partes que el vendedor se reserva en este acto el derecho de retracto por el termino de tres (03) meses, contado este término a partir del día dieciocho (18) de Agosto del 2008, y finalizando el día dieciocho (18) de noviembre del 2008, durante el cual tendrá derecho a recuperar la plena propiedad del inmueble vendido y la posesión del mismo, previa la restitución del precio de esta venta, conforme a lo establecido en el artículo 1544 eiusdem(…)”
En este mismo sentido, referente a lo citado, manifestó el demandante que la vendedora no ejerció el derecho de retracto en el lapso de tiempo establecido en el documento, y por tal razón solicita ante este Tribunal el cumplimiento del mismo, también expresó que la ciudadana antes identificada (demandada) vive en la casa que le fue vendida así como se observa en el documento de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, en fecha 27 de febrero de 2025, registrada en el mismo bajo el numero N° S-24-90, nomenclatura de ese Tribunal, la cual consignó marcada como anexo “B”.
En cuanto a la fundamentación de la presente acción refirió los artículos 3, 26, 49,115, 253 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1.159 y 1.167, del Código Civil de Venezuela, concluyendo en una estimación de la misma por la cantidad de siete millones doscientos setenta mil bolívares (Bs. 7.270.000,00), prudencialmente calculados, equivalentes a la cantidad de diecisiete mil setecientos treinta y cinco Euros (Euros 17.735,00), que resultaría la cantidad de ciento sesenta y nueve mil setenta unidades tributaria(U.T. 169.070,00).
Finalmente, pidió que se tenga la presente acción con el carácter invocado, con el domicilio procesal up supra indicado, que la ciudadana demandada convenga o cumpla con el contrato de venta con pacto de retracto en las condiciones previstas, que aunado a eso pidió se le pagaran los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de lo acordado en el contrato con la respectiva INDEXACION calculada a través de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en su defecto, sea condenada y ejecutada forzosamente, que este tribunal la condene a pagar los costos y costas, honorarios profesionales de abogados calculados según lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 4)
Que en fecha 06 de febrero de 2026, mediante auto este Tribunal dio entrada a la demanda y en el mismo se ordenó despacho saneador concediendo un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte actora saneara los defectos indicados (Folios 71 al 73)
Que en fecha 18 de febrero de 2026, la parte actora asistida por el abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, Inpreabogado N° 96.724, consigno escrito en cual subsanaba los defectos ordenados sanear en fecha 06 de febrero de 2026. (Folios 74 al 75)
Que en fecha 19 de febrero de 2026, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordeno la citación de la parte demandada (Folio 76) y; en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora asistido por el abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, Inpreabogado N° 96.724, le otorgo poder apud acta al abogado anteriormente identificado, y así se acordó tenerlo. (Folios 77 al 78)
Que en fecha 09 de abril de 2026, el alguacil de este Tribunal mediante acta consigno haberse trasladado en tres oportunidades logrando conseguir a la persona demandada, a la cual le informo de la citación y esta le manifestó que no podía firmar el recibo respectivo. (Folio 79)
Que en fecha 13 de abril de 2026, este Tribunal mediante auto ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, ciudadana ESTHER MARIA GOMEZ DE PIÑERO. (Folios 80 al 81)
Que en fecha 21 de abril de 2026, el secretario de este tribunal dejo constancia de haber fijado un “cartel de notificación” en la morada de la demandada. (Folio 82)
Que en fecha 23 de abril de 2026, mediante diligencia la ciudadana ESTHER MARIA GOMEZ DE PIÑERO, la parte demandada, asistida por el abogado RUFFO GRACIANO BOLIVAR, Inpreabogado Nº 135.312, se dio por citada y solicito que le fueran expedidas copias simples de la demanda, así mismo confirió poder apud acta al abogado antes identificado, y así este Tribunal acordó tenerlo. (Folios 83 al 84)
Que en fecha 06 de mayo de 2026, me aboque al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba. (Folio 86)
Que en fecha 18 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de una cuestión previa (con anexos), referida a la caducidad de la acción (Folios 87 al 98), y entre otras cosas expreso lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS
El libelo de la demanda se fundamenta en un Contrato de Compraventa con Pacto de Retracto debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), inscrito bajo el Nº 2008.141, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.142 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 que consigno en copia simple marcado con la letra “A”. En dicho instrumento jurídico las partes estipularon de mutuo acuerdo un lapso de tres (3) meses para el ejercicio del derecho de retracto.
Consta de manera fehaciente que, desde la fecha de protocolización del documento y el vencimiento del plazo convencional (año 2008) hasta la interposición de la presente demanda en el año 2026, han transcurrido aproximadamente dieciocho (18) años.
II
DEL DERECHO
1.- Lapsos perentorios: El Artículo 1.535 del Código Civil establece que el derecho de retracto es de naturaleza temporal, si bien la Ley permite un máximo de 5 años, en el presente caso las partes redujeron dicho lapso a tres (3) meses, lo cual es perfectamente válido y vinculante.
2.- Naturaleza de la Caducidad: Conforme a la doctrina pacífica de nuestra Sala de Casación Civil, el plazo para ejercer el retracto es de caducidad. El Artículo 1.536 del Código Civil no ejerce su derecho en el término convenido, el comprador adquiere la propiedad de forma irrevocable.
3.- Extinción de la Acción: Al ser un lapso de caducidad, el derecho se extingue por el solo transcurso del tiempo. La acción para exigir cualquier cumplimiento derivado de ese pacto murió legalmente al cuarto mes de haberse firmado el contrato en el 2008.
III
DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL A LA ADULTA MAYOR
Siendo que mi representada es una persona de 70 años de edad, invoco la aplicación de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, solicitando que se considere la evidente improcedencia temporal de esta demanda, la cual somete a una ciudadana de la tercera edad a un proceso judicial innecesario sobre un derecho extinguido hace casi dos décadas.
PRETENSIÓN PROCESAL
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente que esta Cuestión Previa del Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sea declarada CON LUGAR en la oportunidad legal correspondiente, declarándose extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 356 del mismo cuerpo legal. (…)”
Que en fecha 19 de mayo de 2026, mediante auto este Tribunal declaró nula la actuación del otrora secretario de este tribunal de fecha 21 de abril de 2026, pero innecesaria reposición de la causa por cuanto la parte demandada misma se dio por citada. (Folio 99)
Que en fecha 27 de mayo de 2026, este Tribunal previo cómputo y mediante acta de certeza, dejo constancia que en esa fecha vencieron los veinte (20) días de despacho otorgados para que la parte demandada contestara a la demanda, siendo que, en este caso, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 18 de mayo de 2026, consigno escrito de oposición de cuestiones previas. (Folios 100 al 101)
Que en fecha 04 de junio de 2026, este Tribunal previo cómputo y mediante acta de certeza dejo constancia de que se vencieron como fueron los cinco (05) días de despacho establecidos para que la parte actora contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, sin que lo hiciere de alguna forma (Folios 102 al 103).
Que en esta misma fecha 09 de junio de 2026, el apoderado judicial de la parte demanda mediante escrito solicitó se declarara procedente la cuestión previa habida consideración que la parte actora no contradijo la misma oportunamente.
Siendo la oportunidad de resolver sobre la incidencia planteada, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Observa este tribunal:
PRIMERO: Que de acuerdo a las actas procesales: i) que la parte demandada conforme al artículo 346, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar el fondo de la demanda, en su oportunidad y lugar, opuso una única cuestión previa referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley; ii) que la parte actora no contradijo expresamente dicha cuestión previa en el lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes al lapso previsto para la contestación a la demanda conforme al artículo 351 eiusdem y; iii) que dicho silencio de la parte actora se entiende como admisión de dicha cuestión previa y por lo cual lo procedente en este caso –en principio- es declarar con lugar dicha cuestión previa desechándose la demanda y extinguido el proceso conforme al artículo 356 eiusdem.
Ahora bien, como quiera que los fundamentos de hecho, argumentos y fundamentos realizados por la parte demandada para oponer tal cuestión previa afectan el principio pro actione de naturaleza constitucional en los términos previstos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, obligan así sea someramente a verificar la correspondencia misma de tales fundamentos de hecho y de derecho alegados por la parte demandada para verificar la existencia misma de la “caducidad de la acción” conforme a las normas legales invocadas por la parte demandada, tomando en cuenta que la “acción” ha sido entendida como “un derecho público abstracto constitucional de acudir a los órganos jurisdiccionales, formular peticiones y obtener oportuna respuesta” y la “caducidad” entendida como perdida, extinción o rechazo a limine de ese derecho y a la que se refiere la cuestión previa no es de naturaleza convencional sino a la prevista expresamente en una Ley y por lo tanto ambos asuntos son de estricto orden público y el juez no se encuentra limitado en este asunto a ser un simple “convidado de piedra” sino administrar justicia en aplicación del principio iura novit curia.
En ese sentido, este tribunal considera contradictorios los alegatos de la parte demandada para fundamentar su cuestión previa referida a la caducidad de la acción, puesto que hace alusión a que el plazo para pedir el cumplimiento de ese pacto de retracto se extinguió legalmente al cuarto mes de haberse firmado dicho contrato en el (21-10-2008), con lo cual pareciera que asume que la parte actora está ejerciendo ese retracto convencional con su demanda, lo cual es un absurdo jurídico puesto que es a su representada, parte vendedora en el contrato, a quien le pudiera corresponder el ejercicio de tal prerrogativa o derecho contractual y convencionalmente establecido de retracto, siendo que además con ese argumento a la postre termina renunciando la demandada a ejercer dicho retracto convencional, por lo cual tal argumento no puede constituir un fundamento lógico para la declaratoria de la caducidad de la acción a la que aspira. Y así se declara y decide.
Tampoco entiende este tribunal en qué sentido aduce que, por el hecho mismo de ser demandada civilmente una persona de 70 años de edad, pueda constituir algún supuesto de hecho encuadrable dentro de alguna disposición prevista en la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores ni como se relaciona con su alegato de caducidad de la acción establecida en la Ley. Y así se declara y decide.
Todo lo cual hace que la cuestión previa opuesta se totalmente improcedente y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Ahora bien, este tribunal al revisar la “demanda” misma, específicamente la “pretensión” contenida en ella, que es precisamente la que se puso en movimiento con el ejercicio de la “acción” ha detectado un vicio de orden público procesal que afecta la validez de su admisión original, que por razones de economía procesal y evitar desgaste jurisdiccional procede a pronunciarse en esta oportunidad y así observa primariamente que la demanda de autos y su pretendida subsanación a pesar de expresar que su petitorio se refiere a un cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto sobre un inmueble tipo de vivienda, lo cierto es que no especifica ¿en qué sentido de tantos posibles pretende tal cumplimiento?, circunstancia esta que de por sí constituye una falencia de la demanda misma que hace que no se constituya en una “pretensión jurídica” capaz de producir una cosa juzgada material en ningún sentido y por ende inadmisible puesto que tratar de interpretar o adivinar qué es lo querido por la parte actora lesiona el principio dispositivo y el derecho a la defensa de la parte demandada y por lo cual debió ser declarada ad initio como inadmisible por no constituir una pretensión. Y así se declara y decide.
Aun así, tratando de hacer un ejercicio hipotético pro actione de tal demanda, este Tribunal observa que si no pide la entrega material del inmueble vendido (vivienda), siendo que aparece protocolizada dicha venta en la oficina de registro inmobiliario respectivo (también tradición legal de la cosa), dicha petición se constituye en una merodeclarativa sobre los hechos articulados en la demanda, todo lo cual contraría los términos expresados por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y hace igualmente inadmisible la referida demanda puesto que no satisfaría completamente sus intereses jurídicos insatisfechos debido a esa limitada, escueta, abstracta e indeterminada petición de su pretensión, que en este caso hipotético indicando, es precisamente lo que le faltó pedir.
Siguiendo con el ejercicio hipotético pro actione de tal demanda, este Tribunal observa que si lo que aspira es a que este tribunal ordene la entrega material del inmueble vendido (vivienda), o si a lo que verdaderamente aspira es que se ordene la tradición legal de la cosa vendida (en el ámbito de la entrega material del inmueble), es claro, que por un lado en el contrato mismo las partes manifestaron que se transfirió la posesión del inmueble al comprador (aquí demandante) sin establecer en consecuencia ningún lapso o término para ello y por lo cual no sería posible pedir bajo la literalidad del contrato que se cumpla con una obligación que se dice efectuada en el mismo acto de la suscripción de la venta y por otro lado, tal demanda así planteada también sería inadmisible puesto que era necesario el agotamiento de la vía administrativa previa en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) como órgano competente por delegación de funciones, le autorizara para demandar dicho cumplimiento que implique la “desocupación o desalojo” de una vivienda judicialmente conforme a las disposiciones del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que la demanda.
Es por ello que para salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la estabilidad de los juicios, se hace imperativo sanear la relación procesal desde el vicio original detectado en el auto admisión, conforme al artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa, asimismo, el artículo 257 de la Carta Magna establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en ese sentido, el Juez, como director del proceso, tiene la carga de velar por la regularidad de los actos y evitar la prosecución de juicios viciados.
Por lo anterior luce pertinente citar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 08 de marzo de 2012, en la que determinó:
“(…) A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia Nro. 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nro. 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales [generalmente de orden público] que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que sin que sea vista la causa impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la procedencia o improcedencia de la pretensión , es propia de un pronunciamiento de fondo [incidental o definitivo] y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará sin lugar o improcedente la pretensión, pero en principio luego de haber sustanciado el proceso.`
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva .
Se entiende así que el pronunciamiento de admisibilidad o no que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de llenarse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada.
Por ello, en casos –como el presente- en que la demanda intentada por la parte compradora pretenda el cumplimiento de un contrato de venta con pacto de retracto sobre un inmueble destinado a vivienda, sin formular peticiones concretas, especificas y determinadas la obligaciones sobre las cuales manifiesta tener un interés jurídico insatisfecha que haga necesaria la intervención de la jurisdicción resulta contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma requiere la existencia de un interés en el actor para proponerla y además prescribe la inadmisibilidad de las “acciones” de “mera declaración” si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una “acción” diferente, como en el presente caso, donde la parte que demanda judicialmente dicho cumplimiento de contrato, que en definitiva lo que pareciera pretender es demostrar la titularidad de la propiedad sobre el bien inmueble objeto material del mismo.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal ha establecido que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo anteriormente referido (Ver sentencia N° 421, de fecha 09 de Julio de 2014).
En el caso que nos ocupa, vale decir, el cumplimiento de un contrato de compra venta con pacto de retracto, tenemos que no está amparada por la Ley, puesto que no dice específicamente cual obligación incumplió la parte demandada ni que se corresponda con la que pida su cumplimiento. Siendo que si lo pretendido por la parte actora es obtener la tradición legal de la cosa (esto es, la entrega material del inmueble) debe así expresarlo en su petición hilvanándolo con la respectiva obligación asumida por la vendedora en tal sentido, que en este caso como se dijo, ha sido verificado del documento que contiene tal venta, que en ese acto dicho comprador y aquí actor manifestó que le había sido entregado o que se le había puesto en posesión del mismo lo cual le priva del interés para pedir el cumplimiento de tal obligación y si lo ocurrido es que ello nunca sucedió o que luego fue privada de la misma, debe así manifestarlo pero su acción tendría que redirigirla hacia otra vías distintas al cumplimiento del contrato como serían verbi gratia por una acción de nulidad, simulación o de reivindicación, si la detentadora demandada sea unas tenedora ilegitima.
Así las cosas, al corroborarse aquí la circunstancia de falta de interés procesal de la parte actora, dado que puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, a falta de uno de los requisitos de prejudicialidad (o carente de acción tutelable) por cuanto se fundamenta únicamente en la disputa sobre la propiedad del bien, por ello y tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe declarar la nulidad de los actos cuando se ha dejado de cumplir una formalidad esencial o cuando un acto írrito afecta la validez de las próximas actuaciones, siendo la admisión un acto esencial para la validez de las demás fases del proceso, y lo detectado sobre la insuficiencia de la pretensión jurídica al no contener los requisitos esenciales del artículo 340 eiusdem, no contener un interés jurídico insatisfecho ni contener una petición especifica tutelable, crea una imposibilidad de continuar el debate procesal, por tanto, se debe retrotraer la causa al estado de dictar un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma y en tal estado declararla inadmisible, todo ello conforme a los artículos 206, 211, 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Con relación a los poderes conferidos por las partes a los abogados actuantes en la presente causa, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el principio de conservación, la nulidad de las actuaciones de fondo no debe afectar la validez de lo acreditado y aceptado en autos, quedando dichos poderes a salvo para los efectos legales correspondientes de las partes en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, ciudadana ESTHER MARIA GOMEZ DE PIÑERO, representada por su apoderado judicial, abogado RUFFO GRACIANO BOLIVAR, Inpreabogado Nº 135.312, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley conforme al artículo 346, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, en el Expediente N° 16.964 (nomenclatura propia de este tribunal) contentivo del juicio seguido por el ciudadano ROBERT JOSE PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.869.403 y de este domicilio contra la ciudadana ESTHER MARIA GOMEZ DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.488.782 y de este domicilio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA de fecha 19 de febrero de 2026, y cursante al folio 76; así como se declara la NULIDAD DE TODAS LAS DEMÁS ACTUACIONES SIGUIENTES en el Expediente N° 16.964 (nomenclatura propia de este tribunal) contentivo del juicio seguido por el ciudadano ROBERT JOSE PEREZ GARCIA contra la ciudadana ESTHER MARIA GOMEZ DE PIÑERO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, por derivar de una admisión procesalmente errónea. Dejándose a salvo únicamente las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes, los cuales mantienen su plena eficacia jurídica para las resultas de esta decisión.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la admisión de la demanda y en tal estado se declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano ROBERT JOSE PEREZ GARCIA contra la ciudadana ESTHER MARIA GOMEZ DE PIÑERO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO contenida en el Expediente N° 16.964 (nomenclatura propia de este tribunal) quedando por tanto la demanda desechada y el proceso extinguido de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve días del mes de junio de dos mil veintiséis (09-06-2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Abg. PEDRO III PEREZ
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
PIIIP/ep/
Exp. N° 16.964
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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