REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº: 16.986
DEMANDANTE: SOULEIMAN ABDUL KHALK.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 75.239.
DEMANDADOS: AMARILIS YORIANNY PARRA y HALE HARFOUCHE AL KHATIB.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR Gregorio TABLENTE ORTEGA, Inpreabogado N° 138.304.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Resuelven nulidad, reposición de causa y terminan la fase contenciosa).
NARRATIVAP
Que se inician las presentes actuaciones en fecha 26 de febrero de 2026, el ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.882.827, domiciliado en la avenida los Centauros, sector casa de Zinc, callejón “F” Pen House del hotel Damasco de esta ciudad de San Fernando de Apure, asistido por el abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, Inpreabogado N°75.239, solicitó mediante un escrito constante de cinco (05) folios útiles y anexos que corren insertos del folio 06 al folio 45 un DESLINDE JUDICIAL contra los ciudadanos AMARILIS YORIANNY PARRA y HALE HARFOUCHE AL KHATIB, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-19.470.258 y N°V-17.396.293, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, el cual fue recibido por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y entre otras cosas expuso lo que a continuación se resume, así:
-Que es legítimo propietario de un local constituido por toda la planta alta del Edificio denominado “El Milagro”, ubicado en la Avenida Miranda cruce con Avenida Los Centauros, Sector Casa de Zinc de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, construido dicho inmueble sobre una parcela de terreno constante de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 m2) comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue MARÍA PÉREZ con cuarenta metros (40 m); SUR: Inicio de la Avenida Casa de Zinc, con cuarenta metros (40 m); ESTE: Avenida Miranda, con veinticinco metros (25 m) y; OESTE: Casa y solar que es o fue de HUMBERTO DOMÍNGUEZ, con veinticinco metros (25 m), según dice consta del documento cursante al folio 213 y su vuelto que menciona como el Expediente N° 23-864 por Protocolizar y el cual pertenecía a la ciudadana AMARILIS YORIANNY PARRA, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 2011.1581, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.4968 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de fecha 24 de octubre de 2011, el cual dice anexa marcado con la letra “A” y la cedula catastral del área de terreno del Edificio “El Milagro” el cual dice anexa marcado con la letra “B” y que dice constar de una la solicitud que menciona como la N° 92-25, refiriendo que existe en diatriba un espacio de terreno en la parte posterior de dicha propiedad que considera es el área común y al cual no se le está permitiendo el acceso para realizar actividades propias del área común para con las bienhechurías, fundamentando su solicitud en los artículos: 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 550 del Código Civil Venezolano y el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil; invocando los artículos 1.356, 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. con relación a los instrumentos consignados y al efecto dice que promovió las pruebas documentales antes mencionadas y termina solicitando el DESLINDE JUDICIAL A LA PROPIEDAD, QUE PRESENTA INCONFORMIDAD EN SU PARTE POSTERIOR NORTE Y ESTE QUE COLINDA CON EL PREDIO DEL EDIFICIO “EL MILAGRO” YA ANTES IDENTIFICADO. Mencionando que sobre el inmueble colindante o por deslindar existe un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure del Estado Apure, anotado bajo el N° 31, Tomo 31, Folios de 141 al 145 de fecha 16 de marzo de 2016, y por lo cual solicitó fueran citados los ciudadanos AMARILIS YORIANNY PARRA y HALE HARFOUCHE AL KHATIB, antes identificados.
Que en fecha 04 de marzo de 2026, el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto mediante el cual admitió la solicitud de DESLINDE JUDICIAL y ordeno la citación de los ciudadanos AMARILIS YORIANNY PARRA y HALE HARFOUCHE AL KHATIB, ya antes identificadas, en su condición de “propietarios del terreno colindante”, y que una vez constara en autos las citación de las partes interesadas, ese Tribunal de conformidad con el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, procedería a fijar uno de los cinco (05) días siguientes, el lugar, día y hora en que se constituiría para llevar a cabo la operación del deslinde, acordando oficiar a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que designara un experto funcionario Público de su dependencia para el acompañamiento del Tribunal. (Folio 46 al folio 50)
Que en fecha 09 de marzo de 2026, el alguacil del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consigno los recibos de las boletas de citaciones libradas, las cuales fueron firmadas personalmente por ellos y dejó constancia del recibo del oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure. (Folios 51 al 55)
Que en fecha 11 de marzo de 2026, el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó el día martes 17 de marzo de 2026, a las 9:00 am., como oportunidad para su traslado y constitución a los fines de practicar el DESLINDE JUDICIAL y ordenó librar oficio al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure y al Síndico Procurador Municipal mencionado. (Folios 56 al 58)
Que en fecha 12 de marzo de 2026, el alguacil del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consigno los recibos de entrega de los oficios mencionados. (Folios 59 al 62)
Que en fecha 16 de marzo de 2026, compareció ante el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el codemandado de autos ciudadano HALE HARFOUCHE AL KHATIB, ya antes identificada, asistido por el abogado OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA, Inpreabogado N° 138.304 y consigno escrito de OPOSICIÓN AL DESLINDE y; en esa misma fecha compareció igualmente la codemandada de autos ciudadana AMARILIS YORIANNY PARRA ya antes identificada, quien asistida por el abogado OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA, Inpreabogado N°138.304 y consigno escrito de OPOSICIÓN AL DESLINDE Yen esa misma fecha el referido Juzgado mediante auto dice “recordarle” a los opositores que la oportunidad procesal para manifestar su inconformidad con la fijación de los lindero es la prevista en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el mismo acto de la operación del Deslinde. (Folios 63 al 71)
Que en fecha 17 de marzo de 2026, siendo las 9:30 am, se trasladó y constituyo el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la siguiente dirección específicamente en la avenida Los Centauros, Sector Casa de Zinc, Calle Los Centauros en una parcela de terreno constante de Un Mil Metros Cuadrados (1.000mts) a los fines de llevar a cabo la operación del Deslinde dejándose constancia de la presencia de la ciudadana AMARILIS YORIANNY PARRA. (Folio 72 al folio 125)
“(…) En el dia de hoy martes (17) del mes y año en curso siendo las 9:00am., conforme a lo acordado en el auto de fecha 11-03-2026, se traslado y constituyo el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure conformado por el Juez Abg: Tito José Figueroa la Secretaria Abg: Yudit Sánchez y el alguacil José A. Espinoza, en la siguiente dirección en la siguiente dirección específicamente en la avenida los Centauro, Sector Casa de Zinc, callejón “F” Pen House del hotel Damasco, de est ciudad San Fernando de Apure Estado Apure en una parcela de terreno constante de Un Mil Metros Cuadrados (1.000mts) la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos de manera específica. Norte: Casa y solar que es o fue María Pérez con cuarenta metros (40mts) Sur: Inicio de la avenida casa de Zinc, con cuarenta metros (40mts) Este: Avenida Miranda, con veinticinco metros (25mts) y Oeste: Casa y solar que es o fue de Humberto Domínguez, con veinticinco metros (25mts). Según consta de documento cursante al asiento Registral 1, debidamente protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el N°2011.1581, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.4968 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de fecha 24 de octubre de 2011, y según Y según contrato de arrendamiento autenticado por la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N°31, Tomo 31, Folios de 141 al 145 de fecha 16 de marzo de 2016, se notifica a los ciudadanos: AMARILIS YORIANNY PARRA y HALE HARFOUCHE AL KHATIB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-19.470.258 y V-17.396.293, debidamente asistidos por el Abogado Oscar G. Tablante O., se deja constancia de la consignación en copias simple con vista al original en efecto videndi. Buenos días ciudadano Juez el día 24 de mayo del 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure. Realizo Inspección Extrajudicial en el edificio el Milagro para determinar las aéreas comunes tal como se evidencia en el particular cuarto el cual deja constancia y dice que existe un área de estacionamiento lo cual un área común, en fecha 29 de Septiembre del 2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure en la inspección realizada en el edificio el Milagro deja constancia que ya no existe el estacionamiento lo cual ocasiona la solicitud del Deslinde Judicial ya que los estacionamiento de acuerdo e la Ley de propiedad horizontal son anexos común entre los propietarios salvo se haya establecido la compra del puesto de establecimiento del edificio el Milagro fue dividido en cuatro locales comerciales, siendo mi representado quien compro la parte en su totalidad de la parte alta es decir (1.000mts) por lo cual no se le permite el ingreso al estacionamiento respectivo por lo cual solicitamos a este digno Tribunal se realice el Deslinde si es privado o municipal o pertenece a un condominio como área común es todo en este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano: HALE H. AL KHATIB, y concedido le el mismo expone: yo me opongo porque soy Inquilino desde el año 2013 el mismo consigna contrato de Arrendamiento así mismo manifiesta el hostigamiento dicho inquilino donde manifiesta de la inconformidad de la puerta que da acceso a la panadería porque afecta a la seguridad del Local ya que ese acceso al Inquilino de la panadería al arrendado y abrió una puerta como también coloco un tanque de gasoil que esta encima del techo mi Local de Comercio y Surte gasoil alegando que sino lo dejo surtir me demandan también colocaron un tubo aguas negras externo que contamino el area con las aguas servidas también el tubo de la planta eléctrica se mete al área de descanso de los trabajadores asimismo sesén las amenazas asi a mi persona y a la firma Comercial la ciudadana. AMARILIS PARRA solicita el ingreso al local fundamentando en el Titulo Supletorio N°16-68, la misma solicita en ingreso al local comercial que está dentro de los linderos de la cedula Catastral N°3051-16. Para dejar constancia de sus medidas este Estado el tribunal accede a los solicitado dejando constancia por el acceso del área del estacionamiento siendo perjudicado el establecimiento FerreKasaPlus C.A. es todo presente como se encuentra la ciudadana AMARILIS Y. PARRA Ut Supra identificada quien dice ser propietaria según la consignación del Titulo Supletorio 16-68, la misma se opone alegando que es un terreno de propiedad al señor HALE H. AL KHATIB le vendí solamente la planta Alta y me opongo que tengo acceso al área del establecimiento porque cuando estaba arrendado donde funciona AlfaGim, había un contrato de Arrendamiento por (10) años y nunca tuvo acceso a esta área asi mismo solicita un lapso de (5) días hábiles para consignar la debida documentación copia simple con vista al original a efecto videndi así mismo solicito se me respete el derecho a la propiedad del Local cual poseo desde el año 2016 este local que me pertenece no forma parte del Edificio El Milago asi mismo se procede la medida y dándole el derecho de palabra al experto ciudadano Douglas J. Herrera S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.559.798, donde solicita el derecho de palabra y concedidole expuso lo siguiente: en este acto el Fiscal de catastro de la Alcaldía de San Fernando del Estado Apure solicita le conceda un lapso de (5) días hábiles para consignar el respectivo informe del peritaje así mismo solicita se le entreguen copia del escrito de solicitud con sus respectivos anexos a si como las consignadas en este acto el Tribunal accede a los solicitado es todo el Tribunal en virtud de los solicitado por el fiscal de la Alcaldía deja Abierta la presente solicitud para constituirse nuevamente a fin de fijar los linderos en la presente solicitud de Deslinde. Es todo. (…)”
Que en fecha 26 de marzo de 2026, compareció ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano MAYED ABDUL, ya antes identificado, asistido por el abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado N° 75.239, quien mediante diligencia solicito que visto que en esa fecha vencía el lapso para consignar la “experticia”, solicito se le otorgara otra prorroga de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica y en esa misma fecha el Tribunal antes mencionado levanto acta mediante la cual dejó constancia del vencimiento de los cinco (05) días otorgados al Fiscal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure y tomaron nota que el ciudadano MAYED ABDUL ya antes identificado había comparecido asistido de abogado a solicitar una prórroga para consignar la experticia. (Folio 126 y 127)
En fecha 07 de abril de 2026, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto mediante el cual acordó una prórroga de cinco (05) días al Experto de la Oficina de Catastro a los fines que consignara la experticia. (Folio 128)
Que en fecha 15 de abril de 2026, se recibió ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito de informe técnico de fecha 14 de abril de 2026, emanado del Departamento de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual consignó las “RESULTAS DEL DESLINDE (CONCLUSIONES TÉCNICAS)” así como del plano del levantamiento parcelario, que en esa misma fecha fue ordenado agregar a los autos. (Folio 129 al 132)
Que en fecha 04 de mayo de 2026, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto mediante el cual acordó para el jueves 07 de mayo de 2026, a las 09:30am, oportunidad para que se llevara a cabo el DESLINDE JUDICIAL ordenando la citación de los demandados de autos ciudadanos AMARILIS YORIANNY PARRA y HALE HARFOUCHE AL KHATIB, ya antes identificados, en su condición de “propietarios del terreno colindante”, así como también se ordenó oficiar a la oficina de la Alcaldía del Municipio San Fernando Estado Apure y al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure. (Folios 133 al 137)
Que en fecha 05 de mayo de 2026, el alguacil el alguacil del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consigno boletas de citaciones dirigidas a los codemandados las cuales fueron recibidas y firmadas personalmente, así como también consigno los recibos de los oficios entregados. (Folio 138 al 144)
Que en fecha 07 de mayo de 2026, se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y dejó constancia de lo siguiente:
“(…) siendo las 9:30am, a lo acordado en el auto de fecha 04-5-26, se trasladó y constituyo el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conformado por el Juez Abg: Tito José Figueroa, la secretaria Abg. Yudit Sanchez y el alguacil José A. Espinoza, en la siguiente dirección específicamente en la avenida los Centauro, Sector Casa de Zinc, calle lo Centauros en una parcela de terreno constante de Un Mil Metros Cuadrados (1.000mts) la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos de manera específica. Norte: Casa y solar que es o fue María Pérez con cuarenta metros (40mts) Sur: Inicio de la avenida casa de Zinc, con cuarenta metros (40mts) Este: Avenida Miranda, con veinticinco metros (25mts) y Oeste: Casa y solar que es o fue de Humberto Domínguez, con veinticinco metros (25mts). Según consta de documento cursante al asiento Registral 1, debidamente protocolizado en loa oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el N°2011,1581, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.4968 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, previa solicitud hecha por el perito de la Oficina de Catastro de concederle un lapso de tiempo para consignar el respectivo informe pericial, este Tribunal pasa a dar continuidad y por ende formalización del presente Deslinde Judicial, estableciendo los linderos de la siguiente manera: Norte: Planta alta del edificio. Norte: Con cuarenta y seis (46,54) metros, Sur: Con treinta y seis (36,79mts) Este: Con veintitrés metros (23,00mts + 4m) y el Oeste: Con treinta y cinco metros y dieciocho centímetros (35,18mts) tienen sobre este construido el edificio. Norte: Cuarenta y tres metros con noventa y seis centímetros (46,96mts), Sur: Con treinta y cuatro metros con sesenta centímetros mas tres metros (34,60+3mts) Este: Con veintidós metros con sesenta y cinco centímetros (25,60mts), Oeste: Con treinta y tres metros con dieciocho centímetros (33,18mts) siendo estos linderos provisional en el presente Deslinde Judicial, del cual fue establecido con apoyo del Técnico de la oficina adscrito de Ejidos y Catastro Municipal ciudadano: Wiliams Oscar Rodríguez Rieta, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-9.595.355, el cual se tomó como referencia y apoyo la documentación consignada por el solicitante para especificarlo en el área de terreno una vez puesto en cuenta a las partes, de que este es un lindero provisional se le concede el derecho de palabra a la parte solicitante abogado Marcos Elías Goitia Hernández y concedido el mismo expuso: Visto los daros suministrado por el Técnico de la oficina de Catastro y Ejidos, de la Alcaldía del Estado Apure (San Fdo.), se da por concluido la comisión del Deslinde Judicial, y se continúe los procedimientos de Ley, y se deje constancia de la no presencia de la ciudadana Amarilis Yorianny Parra, es todo el procedimiento realizado el día 7 de mayo del 2026, ni por apoderado alguno que la represente en este acto, por lo cual exhorto al ciudadano Magistrado si hay representante legal de la ciudadana antes mencionada. Es todo. Oída la solicitud del abogado asistente Marcos Elias Goitias Hernández, se verifica entre los presentes si hay representante legal de la ciudadana ut supra identificada, y presente como se encuentra el doctor Oscar G. Tablante O, manifiesta no ser representante legal de la ciudadana y que ella presentara su excusa ante el Tribunal. Es todo, en este instante se le concede el derecho de palabra al abogad Oscar G. Tablante O. Y concedido expone: buenas tardes Tribunal en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición realizado por los ciudadanos Hale Harfouche Al Khatib y la ciudadana Amarilis Yorianny Parra. Donde se dice que hay un área de construcción de la parte alta del edificio El Milagro sobre un lote de terreno de mil metros (1.000mts) solicitó al Tribunal se expidan copias certificada de las 2 Actas del Deslinde anteriormente levanta el mismo pido además que sea enviados al Primera Instancia atendiendo el artículo, 725 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, una vez oída la intervención de las partes este Tribunal da por hecho la oposición formal realizada por la parte demandada por la cual se ordena seguir lo establecido en la Ley referente a la oposición. Es todo. Este Tribunal deja expresa constancia que la práctica del presente Deslinde Judicial, no causo ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo otra misión del Tribunal, da por terminado el acto siendo las 12:15pm., y ordena el regreso a su sede natural. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (…)” (Folio 145 al folio 149).
Que en fecha 11 de junio de 2026, el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto mediante el cual ADMITIÓ LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LOS CIUDADANOS AMARILIS YORIANNY PARRA y HALE HARFOUCHE AL KHATIB, ya antes identificados, CONTRA LA FIJACIÓN DE LOS LINDEROS PROVISIONALES PRACTICADAS POR ESE TRIBUNAL EN FECHA 07 DE MAYO DE 2026 y ordeno la remisión inmediata de este expediente en original a este Juzgado, a los fines que la causa continúe por el procedimiento ordinario. (Folios 150 al 152)
Que en fecha 12 de mayo de 2026, este Juzgado Primero (Distribuidor) distribuyó el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 153)
Que en fecha 13 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto mediante el cual le dio entrada y le asigno el N° 7454 (nomenclatura de ese Tribunal), y la juez provisorio de dicho juzgado se inhibió de conocer el asunto. (Folios 154 al 155)
Que en fecha 18 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto mediante el cual dejo constancia del vencimiento del allanamiento en la presente causa, remitir el presente expediente a este Juzgado y las compulsas respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. (Folio 156 al 158)
Que en fecha 20 de mayo de 2026, este Juzgado Primero (Distribuidor) se asignó el asunto en distribución. (Folio 159)
Que en fecha 21 de mayo de 2026, este Juzgado ordenó darle entrada, numeración y seguir el curso de Ley al asunto, y fijando que a partir de esa fecha exclusive comenzaría a correr el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas de las partes y en lo adelante conforme al íter procesal del procedimiento ordinario. (Folio 160)
Que en fecha 27 de mayo de 2026, este Juzgado ordeno agregar a las resultas de la inhibición dela jueza del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia declarada con lugar por el mencionado Juzgado Superior en el Expediente N° 5055-26 (nomenclatura de ese Tribunal) y corregir la foliatura de conformidad con el artículo 109 de Código de Procedimiento Civil. (Folio 161 al folio 183)
Que en fecha 02 de junio de 2026, el ciudadano MAYED SIMON ABDUL KHALK NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-26.088.636, de este domicilio, en su carácter de apoderado del ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.882.827, domiciliado en la Avenida Los Centauros, Sector Casa de Zinc, Callejón “F”, Pen House del hotel Damasco de esta ciudad de San Fernando de Apure asistido por el abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 75.239, mediante escrito (Folios 184 al 185) hace formal “Opocisión” (sic), al acto realizado por el ciudadano abogado OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA, Inpreabogado N° 138.304, en la “audiencia de continuidad” del Deslinde Judicial inserta del folio 145 al folio 149, mencionando que en dicho acto no concurrió la ciudadana AMARILIS YORIANNY PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.470.258, en su condición de co-propietaria del bien inmueble a deslindar y que a su vez el mencionado abogado OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA, Inpreabogado N° 138.304, no tiene poder de ninguno de los interesados, mencionando que por ello es evidente la FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN AD CAUSAM, que en cuanto al ciudadano HALE HARFOUCHE AL KHATIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.396.293, NO TIENE CUALIDAD, por cuanto no es la persona autorizada o titular del derecho que se está reclamando y por lo cual solicitó fuera declarado por este Tribunal como no realizada la OPOSICIÓN AL DESLINDE JUDICIAL PROVISORIO realizado por el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Visto su contenido a los fines de pronunciarse sobre el mismo, se observa lo siguiente:
MOTIVA
Siguiendo a la más reconocida doctrina patria (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE: Código de Procedimiento Civil, Tomo V, páginas 306 a la 309), podemos afirmar que el deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía, aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius).
Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la zona de nadie, no ocupada por uno u otro (cfr PARRA, RAMIRO ANTONIO: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.
Así establece el artículo 550 del Código Civil, lo siguiente:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”
En este orden, no basta con la disposición contenida en el Código Civil, así mismo ha sido ampliamente establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia reiterada, las cuales han desarrollado la institución del deslinde, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello.
Nuestra legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra, y por ello dicho procedimiento de deslinde de propiedades contiguas en Venezuela, se erige como un trámite de naturaleza técnica y formal con momentos procesales específicos, regulado en el Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Del Deslinde de Propiedades Contiguas
Artículo 720. El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
Artículo 721. La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.
Artículo 722. El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
Artículo 723. Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiera ocasionado.
Artículo 724. Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
Artículo 725. La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente (…)”
De acuerdo a dichas normas el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos.
Desde el punto de vista de la competencia funcional de la primera instancia de conocimiento y en la fase previa a la eventual contenciosa, son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuyos territorios se encuentren ubicados los terrenos o inmuebles cuyo deslinde se solicita, y una vez emplazadas “las partes” para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituya en el lugar y oirá la exposición de “las partes” a quienes se hubiera pedido el deslinde, quién presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el Tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un práctico si fuere necesario. Y únicamente en este acto “las partes” podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante. Y en caso de oposición, a que se refiere el segundo aparte del artículo 723 del Código Civil, los autos deben pasar de Primera Instancia y proseguir la causa por Procedimiento Ordinario.
Ahora bien, señalados los requisitos así como el modo de proceder al deslinde, tenemos que unos de los elementos fundamentales es que la propiedad corresponda a particulares, y no a entes públicos, ya que, esta acción tiene como característica esencial, estar relacionada con el orden público, en tanto su propósito es preservar la paz social y evitar todos los conflictos inherentes a toda vecindad, en razón de ello se evidencia dicha situación en el presente asunto el cual versa sobre el deslinde de propiedades contiguas ubicadas en toda la planta alta del Edificio denominado “El Milagro”, ubicado en la Avenida Miranda cruce con Avenida Los Centauros, Sector Casa de Zinc de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure.
En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Título III, del Libro IV, contiene un capítulo especial referido a las propiedades contiguas, en el que se hace especial referencia al derecho real, que califica al deslinde como una acción real, no declarativa de la propiedad, por cuanto esta constituye su presupuesto de conformidad con el artículo señalado anteriormente.
La pretensión de deslinde tiene por objeto separar predios contiguos que están confundidos en la parte donde colindan. No es pues, una pretensión atributiva ni privativa de ningún derecho: No agrega ni disminuye nada los derechos preexistentes, así como tampoco, per se, produce ninguna modificación de la situación de hecho en que se encuentren las partes respecto de esos predios.
En este sentido, al juicio de deslinde se le ha llamado juicio doble a decir del autor DUQUE SÁNCHEZ, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demandado o viceversa, ya que, entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.
En este orden de ideas, del artículo 550 del Código Civil, ut supra trascrito, se desprenden los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, los cuales son:
1. Legitimados. Conforme a la primera parte del referido artículo, a primera vista pareciera que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición que sólo puede ser realizado por el propietario del inmueble, quien tiene la capacidad de disposición.
2. Que las propiedades a deslindar sean colindantes, entendiéndose como tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existen entre fincas separadas por caminos o corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.
3. Que exista confusión o duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
Por su parte, la legitimación para oponerse al lindero provisional corresponde a los colindantes (los propietarios de los terrenos contiguos) respecto de los cuales se ha solicitado la operación de deslinde. La oposición no puede ser una simple manifestación de disconformidad.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido que debe ser una oposición calificada y fundamentada. Esto implica que el opositor debe: Señalar específicamente los puntos en los que discrepa del lindero fijado por el tribunal. Exponer las razones y argumentos que justifican tal discrepancia. Acompañar o sustentar su posición con títulos, documentos, pruebas o elementos fácticos que demuestren por qué el lindero provisional no es correcto. Si no se formula oposición, o si esta es defectuosa (es decir, no cumple con los extremos de ser expresa, razonada y fundamentada), el lindero provisional quedará firme mediante auto expreso del tribunal, sin posibilidad de ser modificado en esa instancia.
La legislación procesal civil venezolana enfoca la acción de deslinde como una pretensión entre propietarios de terrenos contiguos. El arrendatario, por su parte, es poseedor precario o tiene un derecho personal derivado de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble. Dado que el procedimiento de deslinde busca fijar los límites definitivos de la propiedad territorial, la oposición debe ser formulada por quien tenga un derecho real o de propiedad sobre el terreno colindante, ya que, es sobre ese derecho donde recaerán los efectos de la fijación definitiva del lindero. Un arrendatario carece de la cualidad necesaria para instar o contradecir una acción que afecta la estructura jurídica del derecho de propiedad, salvo que actúe bajo representación expresa y facultades suficientes del propietario.
El momento procesal único y exclusivo para realizar la oposición es durante el acto de la operación de deslinde, una vez que el juez se ha trasladado al terreno y ha fijado el lindero provisional. La ley y la jurisprudencia son enfáticas al señalar que la oposición debe ser expresa y ocurrida en dicho acto. No es posible realizar una oposición previa (antes de la fijación por parte del tribunal) ni diferida (después de que el acto de deslinde haya concluido sin que se presentara la oposición). Una vez fijado el lindero provisional, si no hay oposición inmediata en ese mismo acto, el lindero adquiere firmeza, dictándose el auto que ordena la protocolización y las notas marginales en los títulos de propiedad, lo cual cierra la posibilidad de impugnar los límites por esta vía. En caso de que se formule la oposición en los términos legales (calificada y fundamentada), el tribunal debe pasar el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil, donde la causa continuará mediante el procedimiento ordinario, abriéndose el lapso probatorio al día siguiente de la recepción del expediente.
En este caso, este Tribunal observa que las “oposiciones a la acción de deslinde” efectuadas en fecha 16 de marzo de 2026, por los ciudadanos AMARILIS YORIANNY PARRA y HALE HARFOUCHE AL KHATIB y cursantes a los folios 63 al 70 resultan totalmente extemporáneas por anticipadas e inmotivadas, tal como lo resolvió el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por auto de fecha 16 de marzo de 2026 cursante al folio 71 y contra el cual ninguno de los interesados planteó recurso alguno y por lo cual les quedó firme. Y así se declara y decide.
Con relación a los escritos y sus anexos cursantes a los folios 105 al 125 y referidos a las “oposiciones a la acción de deslinde” efectuadas por los ciudadanos AMARILIS YORIANNY PARRA y HALE HARFOUCHE AL KHATIB, este tribunal observa que los mismos no contienen una nota de recepción secretarial pero si posteriores al acta levantada en fecha 17 de marzo de 2026, en la que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dejó “Abierta la presente solicitud para constituirse nuevamente a fin de fijar los linderos en la presente solicitud de deslinde”, esto es, que dichas oposiciones se hicieron de manera totalmente extemporáneas por anticipadas e inmotivadas, por cuanto no se había realizado la fijación de los linderos provisionales.
Ahora bien, considera este Tribunal necesario verificar si en la oportunidad prevista por el legislador, las partes interesadas formularon efectivamente oposición a la fijación del lindero provisional o no y así se observa que tal oportunidad ocurrió en fecha 07 de mayo de 2026, en la que se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, específicamente en la avenida los Centauro, Sector Casa de Zinc, calle lo Centauros en una parcela de terreno constante de Un Mil Metros Cuadrados (1.000mts) la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos de manera específica. Norte: Casa y solar que es o fue María Pérez con cuarenta metros (40mts) Sur: Inicio de la avenida casa de Zinc, con cuarenta metros (40mts) Este: Avenida Miranda, con veinticinco metros (25mts) y Oeste: Casa y solar que es o fue de Humberto Domínguez, con veinticinco metros (25mts) y dejó constancia que estableció los LINDEROS PROVISIONALES así: Norte: Planta alta del edificio. Norte: Con cuarenta y seis (46,54) metros, Sur: Con treinta y seis (36,79mts) Este: Con veintitrés metros (23,00mts + 4m) y el Oeste: Con treinta y cinco metros y dieciocho centímetros (35,18mts) tienen sobre este construido el edificio. Norte: Cuarenta y tres metros con noventa y seis centímetros (46,96mts), Sur: Con treinta y cuatro metros con sesenta centímetros más tres metros (34,60+3mts) Este: Con veintidós metros con sesenta y cinco centímetros (25,60mts), Oeste: Con treinta y tres metros con dieciocho centímetros (33,18mts); declarándolos como linderos provisionales en el presente Deslinde Judicial.
Siendo que en dicho acto dejó constancia de la no presencia de la ciudadana AMARILIS YORIANNY PARRA, ni por si ni por apoderado alguno que la representara en ese acto, pero sí de la presencia del abogado OSCAR G. TABLANTE O., quien manifestó no ser representante legal de la mencionada ciudadana y que ella presentara su excusa ante el Tribunal, pero en todo caso expuso que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición realizado por los ciudadanos HALE HARFOUCHE AL KHATIB y AMARILIS YORIANNY PARRA y; con base a ello el referido Juzgado de Municipio dio “por hecho la oposición formal realizada por la parte demandada por la cual se ordena seguir lo establecido en la Ley referente a la oposición”, siendo que de la revisión de las actas procesales existentes hasta dicha fecha no consta que el referido abogado OSCAR G. TABLANTE O., hubiere ostentado la representación que se le atribuye, más por el contrario de acuerdo a dicha acta expresamente refiere que no era apoderado de las partes o codemandados o interesados y aun así de manera errónea el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la referida acta de fecha 07 de mayo de 2026 y en el auto de fecha 11 de mayo de 2026 (que por un lapsus calami indica como 11 de junio de 2025) indica que le da trámite es a la supuesta oposición efectuada por la representación de la parte demandada, cuando claramente se verifica que tal abogado OSCAR G. TABLANTE O., no era ni fue apoderado judicial de ninguno de los citados o codemandados y no es sino hasta el día 05 de junio de 2026 y en este tribunal que la ciudadana AMARILIS YORIANNY PARRA, le otorgó tal poder al abogado OSCRA GREGROIO TABLENTE ORTEGA, Inpreabogado N° 138.394 y aunque apud acta y referido al presente Expediente N° 16.986, pero tampoco contiene ninguna ratificación de actuaciones sin poder efectuadas en su nombre ante el Juzgado de Municipio mencionado y en este expediente, que por demás fue negado por el referido abogado de manera expresa, razón por la cual al no haber estado presente dichos ciudadanos HALE HARFOUCHE AL KHATIB y AMARILIS YORIANNY PARRA, en el acto de fecha 07 de mayo de 2026 y por ende tampoco hicieron oposición a la fijación de los linderos provisionales fijados por dicho tribunal en dicho acto conforme al referido artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso dicho tribunal en el mencionado acto o en auto posterior, debió -y no hizo- declarar firme dicha fijación de lindero provisional conforme al artículo 724 eiusdem, lo cual constituye una violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso de la parte solicitante quien tiene derecho ante tal falta de oposición a que se procediera conforme a ésta última norma, siendo que por demás tal fijación de lindero provisional es igualmente inapelable conforme al artículo 725 eiusdem y por lo cual no debió remitir las presentes actuaciones a este tribunal para continuar la causa por el procedimiento ordinario en fase de promoción de pruebas y así debe declararlo este tribunal conforme a las disposiciones del artículo 206 eiusdem, en el sentido de declarar nulo parcialmente el acta de fecha 07 de mayo de 2026, única y exclusivamente indica que le da trámite a la supuesta oposición efectuada por la representación de la parte demandada, por cuanto dicho abogado OSCAR G. TABLANTE O., no ostentaba tal representación; así como declarar nulo el auto de fecha 11 de mayo de 2026 (que por un lapsus calami indica como 11 de junio de 2025) en el que ratifica que le da trámite a la supuesta oposición efectuada por la representación de la parte demandada, cuando claramente se verifica que tal abogado OSCAR G. TABLANTE O., no era ni fue apoderado judicial de ninguno de los citados o codemandados, así como nulas todas las demás actuaciones siguientes a dicha fecha 11 de mayo de 2026 y así lo declara este tribunal; así como reponer la causa al estado de declarar, como en efecto se hace, que NO HUBO OPOSICIÓN A LA FIJACIÓN DEL LINDERO PROVISIONAL efectuada en el acta de fecha 07 de mayo de 2026 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y por lo tanto SE DECLARA EXPRESAMENTE FIRME DICHA FIJACIÓN DE LINDERO conforme al artículo 724 del Código de procedimiento Civil y se ordena –una vez quede firme la presente decisión- que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde mencionada y de la presente decisión que así declara firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Por último, considera igualmente pertinente este tribunal conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, hacer un llamado de atención a los “codemandados” para que en lo adelante no incurran en faltas de lealtad y probidad en el proceso al interponer pretensiones, alegar defensas y promover incidentes con manifiesta conciencia de la falta de fundamentos, ya que, aún y cuando el codemandado HALE HARFOUCHE AL KHATIB, antes identificado, efectivamente y como lo alega así expresamente, no tiene cualidad pasiva para sostener el presente procedimiento como “parte demandada” por no ser propietario ni copropietario de ninguno de los inmuebles colindantes a deslindar, si pudiera tener interés para actuar como “sujeto procesal” a los fines de la evacuación de las actuaciones procesales necesarias, tales como el permitir el acceso al inmueble, para realizar mediciones y demás actuaciones del tribunal al hacer la fijación de los linderos provisionales, por ser señalado y así lo acepta expresamente este último que es arrendatario y por tanto con una posesión precaria del inmueble colindante involucrado en el deslinde, lo cual es afirmado y aceptado por la que sí es la propietaria del mismo y codemandada AMARILIS YORIANNY PARRA, y por lo cual justifica su citación en el procedimiento pero no en su carácter de propietario como erróneamente lo afirma el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y por lo cual su participación en este procedimiento se erige como necesaria pero limitada y sin cualidad para hacer oposición y por lo cual considera este tribunal que lo pertinentes es declarar que los mismos han actuado con temeridad y mala fe por el ejercicio sin fundamentos y extemporáneos de las defensas e incidentes mencionados, que hacen un desgaste innecesario de la jurisdicción y los hace responsables de los daños y perjuicios que pudieran ocasionar conforme a los artículos 17 y 170 de Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
En virtud de lo antes resuelto, considera este tribunal que resulta un despropósito hacer pronunciamiento sobre los demás alegatos de los intervinientes en este procedimiento, pero se dejan a salvo a las partes el ejercicio de las demás acciones legales que les pudieran corresponder de manera autónoma e independiente de esta y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULA PARCIALMENTE el acta de fecha 07 de mayo de 2026, única y exclusivamente en la parte que indica que le da trámite a la supuesta oposición efectuada por la representación de la parte demandada, abogado OSCAR G. TABLANTE O., por cuanto el mismo no ostentaba tal representación; así como NULO el auto de fecha 11 de mayo de 2026 (que por un lapsus calami indica como 11 de junio de 2025) en el que ratifica que le da trámite a la supuesta oposición efectuada por la representación de la parte demandada, cuando claramente se verifica que tal abogado OSCAR G. TABLANTE O., no era ni fue apoderado judicial de ninguno de los citados o codemandados, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la SOLICITUD N° 26-13 (nomenclatura propia de ese Juzgado) acá identificado como Expediente N° 16.986 (nomenclatura propia de este Juzgado), seguido por el ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.882.827 contra los ciudadanos AMARILIS YORIANNY PARRA y HALE HARFOUCHE AL KHATIB, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-19.470.258 y N°V-17.396.293 por DESLINDE JUDICIAL; con exclusión de las diligencias y actuaciones referidas únicamente a la representación de las partes actuantes hasta ahora y NULAS TODAS LAS DEMÁS ACTUACIONES SIGUIENTES AL MISMO.
SEGUNDO: se REPONE LA CAUSA al estado que se encontraba para dicha fecha 07 de mayo de 2026, y por lo tanto SE DECLARA QUE NO HUBO OPOSICIÓN A LA FIJACIÓN DEL LINDERO PROVISIONAL efectuada en el acta de fecha 07 de mayo de 2026 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y por lo tanto SE DECLARA EXPRESAMENTE FIRME DICHO LINDERO conforme al artículo 724 del Código de procedimiento Civil y se ordena –una vez quede firme la presente decisión- que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y de la presente decisión que así declara firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
TERCERO: Conforme a los artículos 17 y 170 de Código de Procedimiento Civil, se declara que los referidos “codemandados” actuaron con temeridad y mala fe por el ejercicio sin fundamentos y extemporáneos de las defensas e incidentes mencionados, que hacen un desgaste innecesario de la jurisdicción y los hace responsables de los daños y perjuicios que pudieran haber ocasionado u ocasionar.
Como quiera que una vez quede firme la presente decisión, operará sus efectos la nulidad y reposición ordenada, lo cual hará que cese la competencia funcional que fuera “remitida” a este Tribunal (de Primera Instancia en lo Civil para conocer de la fase contenciosa que acá se cierra) y que se regrese o reasuma dicha competencia en los términos indicados por parte del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas mencionado, será entonces éste último quien procederá así a la fase ejecutiva del procedimiento en los términos indicados en los particulares anteriores. Por lo cual una vez quede firme la presente decisión y a tales fines se ordena la remisión inmediata del presente Expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Se dejan a salvo a las partes el ejercicio de las demás acciones legales que les pudieran corresponder de manera autónoma e independiente de esta.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve días del mes de junio de dos mil veintiséis (09-06-2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Abg. PEDRO III PEREZ
El Secretario,
Abg. EUCLIDES PARRA
En la misma fecha se cumple lo ordenado y siendo las 03:01 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hacen referencia los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario.
Abg. EUCLIDES PARRA.
PIIIP/ep/
Exp. N° 16.986
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