San Fernando de Apure, 12 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: 7234
DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS PÉREZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 218. 285, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VIRGINIA GONZÁLEZ DE SEQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-2.229.528.
DEMANDADA: Ciudadana ARELYS FLORINDA SEQUEDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.157.857.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE TÍTULO SUPLETORIO


Visto el escrito recibido en fecha 09 de junio de 2025, suscrito por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ARELIS FLORINDA SEQUEDA GONZÁLEZ, en tal sentido, se ordena agregar a las actas procesales, siendo el caso que en la misma se expone y solicita lo siguientes:

“ En el caso que nos ocupa la causa ha caído indefectiblemente en el campo de la figura extintiva procesal de LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así en honor a la justicia y legalidad deberá ser declarada in limine; en efecto y consta de autos la suspensión del procedimiento decretada por este despacho en virtud del fallecimiento de la extinta y respetable accionante MARÍA GONZALEZ (+), cuya fecha y determinaciones doy enteramente por reproducidos y desde tal momento procesal han transcurrido con creses más de los seis (6) meses establecidos en la norma, lo cual encuadra dentro de los parámetros del artículo 267 en su numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual me permito respetuosamente señalar muy a pesa del principio iura novit curia:
… También se extingue la instancia:
….3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Todo lo cual trae como consecuencia que los interesados y herederos de la extinta causante omitieron cumplir con las obligaciones que le impone la ley, siendo así como quiera que la institución de la perención, está destinada a sancionar a una de las partes o terceros con interés que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio el proceso por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada, aun de oficio luego de haberse materializado la inacción, la cual de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios; es pues la perención de la instancia una sanción impuesta por nuestro legislador al demandante, herederos o cualquier tercero con interés por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter legal y formal, tal como lo ha establecido de manera y carácter vinculante e inveterada la Sala Constitucional (desde el 1-06-2001, Exp. N°: 00-1491 hasta la presente fecha, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO) y la Sala Civil (de fecha 30-06-2010, Exp. N°: 2009-000667 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ) del TSJ en otras muchas, infinitas y reiteras jurisprudencias puntuales mantenidas inveteradamente en el tiempo para determinar la forma en la que opera la perención de la instancia; con los aportes doctrinarios en tal sentido de: Frilán Tavarez, G. Chiovenda, Rengel Romberg, Ricardo H. La Roche, entre muchos, todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsono con las exigencias de los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LO SOLICITADO: De Ud. Solicito, se sirva declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO amparado en nuestra legislación, la jurisprudencia patria (ordinaria y vinculante), la doctrina y la lógica jurídica en los términos de la presente solicitud y así se demanda…”

Bajo tales argumentos de la parte demandada, este Tribunal como punto de partida, trae a colación la disposición contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”

Sin embargo, de la lectura de dicha disposición no debe interpretarse que a la muerte o el deceso de alguna de las partes va a suspender indefinidamente el procedimiento de que se trate; todo lo contrario, su finalidad es enterar o poner al tanto a los herederos (conocidos o no) de la existencia de esa causa, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de aquéllos. Tanto es así, que el propio Legislador reguló ese “lapso de suspensión” en el dispositivo contenido en el ordinal 3° del artículo 267 ejusdem, limitándolo a seis (6) meses, al prever la denominada “perención semestral”.
A tal efecto, el mencionado ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
(Omissis…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”(Negrillas del Tribunal).

Sobre este particular “perención semestral”, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… (el) Art. 144, eiusdem dispone que: ”La muerte de la parte que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos’. Es decir, que si no se hace constar la muerte del licitante en el expediente, la causa sigue su curso, no se suspende. En el caso del Ord. 3° del Art. 267 del C.P.C., el término de seis (6) meses para que se produzca la perención, comienza a constarse desde la suspensión del proceso ¿Y cómo se suspende el proceso? Mediante la consignación en el expediente, de la constancia de fallecimiento del licitante o de la pérdida del carácter con que obraba. Ahora bien, en el caso de una persona jurídica que pierde su carácter en el proceso, porque fue liquidada, se fusionó con otra, etc… ¿será aplicable el mismo criterio? Es fundamental para la suspensión del proceso, la consignación en el expediente, de la constancia que hizo perder el carácter con que obraba la parte… (Sentencia número 0076 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 11 de abril de 1996, en el juicio de Corporación Venezolana de Fomento Vs. Inversiones Asoca, C.A., contenido en el expediente N° 93-0448. Magistrado Ponente: Dr. H.G.L.)].

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa, que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
En tal sentido, efectuado como fue el respectivo análisis de las disposiciones normativas y jurisprudenciales antes comentadas; y, aplicando su contenido a los hechos narrados en precedencia, resulta lógico concluir que en el caso bajo examen operó la denominada perención semestral contenida en el ordinal 3° del artículo 267del Código de Procedimiento Civil, pues se dieron concurrentemente los cuatro (4) supuestos para ello, a saber:
1. La muerte de una de las partes (parte demandante, ciudadana MARÍA GONZÁLEZ (+);
2. La constancia en autos de dicha circunstancia (consignada por la parte demandada, el 15 de julio de 2024), lo cual conllevó necesariamente la suspensión de la causa (26 de julio de 2024);
3. El transcurso de seis (6) meses contados desde la suspensión (16 de julio de 2024); y;
4. El incumplimiento por parte de los interesados de las cargas y demás obligaciones que le impone la ley para su prosecución.

En efecto, en el caso sub examine la Jueza quien suscribe de la revisión efectuada a las actas procesales, constató que desde la fecha de suspensión de la causa de marras (16/07/2024), hasta la presente fecha (12/06/2025), transcurrieron sobradamente no sólo los seis (6) meses a que hace alusión la referida disposición sin que la parte actora diera cabal cumplimiento con las obligaciones y demás cargas que le impusiera la Ley para la continuación de la presente causa, lo cual se reducía a publicar y consignar durante sesenta días continuos los edictos que fueron ordenados para citar a los herederos del causante; sino que además, transcurrió (incluso) más de un (1) año sin que la referida parte actuara en el presente proceso.
Expuesto lo anterior, forzoso resulta para esta Juzgadora declarar la perención de la instancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo, estimando innecesario e inoficioso entrar a analizar y decidir el resto de las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes en el presente proceso, pasando a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente juicio. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación del apoderado judicial de la parte actora de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los doce (12) días del mes de Junio de 2025. 215º y 166º.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA

La Secretaria,


Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 P.M), horas de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ








Asunto: 7234
IMAA/KBC