San Fernando de Apure, 12 de junio de 2026
Año 216° y 167°
EXPEDIENTE N°: 7447
DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ENRIQUE ESPAÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.394.669, con domicilio en la calle La Miel, casa S/N, de esta ciudad de San Fernando de Apiure
DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ YOVANI VENERO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.67,con domicilio en la calle Sucre al final, casa S/N, frente a la sede de la planta Hidrollanos, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio CARLOS VERENZUELA AGUIRRE Y WILFREDO CHOMPRÈ LAMUÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los N 244.531 y 34.179 respectivamente. (F. 21)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, ARTS. 640 Y SS. DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
INCIDENCIA: CUESTIÓN PREVIA. ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (FALTA DE JURISDICCIÓN).

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ESPAÑA RODRÍGUEZ, asistido de los abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE Y CRUZ ELÍAS GUEDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 137.687 y 228.349 respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ YOVANI VENERO MUÑOZ, fundamentando su pretensión en un documento denominado “CONTRATO DE PRÉSTAMO SIN INTERESES”, suscrito entre las partes en fecha 18 de diciembre de 2025, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 7.500,00), cuyo vencimiento, conforme a la Cláusula Segunda del referido documento, operaba a los cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la firma, es decir, el 1° de febrero de 2026.
La demanda fue admitida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, decretándose la intimación del demandado conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en fecha 23 de abril de 2026, ordenando la intimación del ciudadano JOSÉ YOVANI VENERO MUÑOZ, supra identificado.
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, el el abogado WILFREDO CHOMPRÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, en lugar de contestar al fondo, opuso la cuestión previa la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la causa, alegando, en síntesis, que las partes sometieron voluntaria y contractualmente la resolución o cumplimiento del contrato fundamental de la pretensión a UN ARBITRAJE DE EQUIDAD, conforme a la Cláusula Tercera del Contrato de Préstamo sin intereses de fecha 18 de diciembre de 2025, la cual reza textualmente: “TERCERO: Si por el incumplimiento de este contrato que surja de alguna de las partes o sobre la interpretación de este contrato, las partes acuerdan someterse a un arbitraje de equidad enmarcado y sometidos a las normas que rigen sobre la materia y que regulen este tipo de procedimiento, según lo establecido en el ordenamiento Jurídico de la República Bolivariana de Venezuela.”
Así, sostiene la representación del demandado que, en virtud de dicho pacto, las partes renunciaron válida, voluntaria y contractualmente al ejercicio de la jurisdicción ordinaria en favor de un arbitraje de equidad, y que en consecuencia el órgano judicial CARECE DE JURISDICCIÓN para conocer del asunto, debiendo declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2026 (F.29-31), contradijo la cuestión previa opuesta, alegando, en síntesis: (i) que dicha defensa fue interpuesta “única y exclusivamente para retrasar este procedimiento”; (ii) que en relación al arbitraje de equidad propuesto en la Cláusula Tercera, las partes sostuvieron conversaciones y gestiones amistosas tendentes a lograr el pago, las cuales resultaron infructuosas, siendo la última de ellas en fecha 20 de marzo de 2026, “agotándose así la vía de la conciliación”; y (iii) que, en todo caso, el documento fundamental de la pretensión tiene la naturaleza y eficacia de un instrumento cambiario (pagaré) cuyo cobro se reclama por la vía especial de intimación prevista en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente incidencia en estado de sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: De la naturaleza de la cuestión previa opuesta y del marco normativo aplicable
El ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. La jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando las partes han pactado, mediante cláusula compromisoria o compromiso arbitral válido, sustraer el conocimiento de sus controversias de la jurisdicción ordinaria y someterlas a arbitraje, la oposición de dicha cláusula frente al órgano judicial debe formularse, precisamente, mediante la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juez verificar dos extremos fundamentales: (a) la validez y eficacia del acuerdo arbitral invocado; y (b) la inexistencia de renuncia, expresa o tácita, al arbitraje pactado.
En cuanto al segundo extremo, ha sido criterio constante de la Sala Político-Administrativa que existe renuncia tácita al arbitraje cuando, habiéndose demandado en vía judicial, la parte demandada NO opone en forma la cláusula arbitral, y se somete al conocimiento del tribunal ordinario (contestando el fondo de la demanda, reconviniendo o ejecutando cualquier acto procesal que implique sometimiento voluntario a la jurisdicción ordinaria). Por el contrario, cuando la parte demandada opone en forma y dentro del lapso legal correspondiente la excepción de arbitraje mediante la cuestión previa de falta de jurisdicción, sin que conste en autos manifestación de renuncia, expresa o tácita, dicha conducta procesal resulta demostrativa de una inequívoca voluntad de mantener la vigencia y eficacia de la cláusula compromisoria frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, lo que, lejos de constituir una actuación dilatoria o fraudulenta, se orienta a preservar la virtualidad del medio alternativo de resolución de conflictos legítimamente pactado. Y así se establece.
SEGUNDO: De la validez y eficacia del pacto arbitral contenido en la Cláusula Tercera
Del examen del documento fundamental de la pretensión (Contrato de Préstamo sin intereses de fecha 18 de diciembre de 2025, consignado por la propia parte actora como instrumento fundante de su acción), se observa que la Cláusula Tercera contiene una manifestación de voluntad clara, expresa e inequívoca de ambas partes contratantes, en el sentido de someter a arbitraje de equidad cualquier controversia derivada del incumplimiento del contrato o de la interpretación de sus cláusulas. Dicha estipulación reúne los requisitos del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, en cuanto consta por escrito, fue suscrita y firmada por ambos contratantes (circunstancia no negada ni desconocida por ninguna de las partes), y expresa indubitablemente la voluntad de acudir al arbitraje como mecanismo de solución de la controversia.
Si bien es cierto que la cláusula no detalla pormenorizadamente la institución arbitral, el reglamento aplicable o el número de árbitros, no es menos cierto que tales omisiones no equivalen, por sí solas, a la inexistencia o nulidad del pacto arbitral, pues conforme al principio de favorabilidad hacia el arbitraje (principio pro arbitraje) y al de conservación del acto jurídico, tales vacíos son susceptibles de ser supletoriamente llenados, bien por las propias partes mediante un compromiso arbitral complementario al momento de surgir la controversia (tal como en efecto ocurrió en el caso de autos, según se analizará de seguidas), bien por aplicación de las normas generales de la Ley de Arbitraje Comercial relativas a la constitución del tribunal arbitral, sin que dicha indeterminación inicial sea suficiente para enervar la voluntad inequívoca de las partes de sustraer el conocimiento del asunto de la jurisdicción ordinaria.
TERCERO: De las gestiones realizadas por las partes en ejecución de la Cláusula Tercera
Resulta especialmente relevante para esta decisión lo expresamente reconocido por la propia parte demandante en su escrito de contradicción a la cuestión previa, en el cual afirma que, en relación al arbitraje de equidad propuesto en la Cláusula Tercera del contrato, las partes (por intermedio de sus abogados), sostuvieron conversaciones orientadas a cancelar el monto representado en el documento, ya fuese en divisas o a la tasa a consultar, dialogando sobre el contenido y la forma de pago de dicha obligación, siendo la última de tales gestiones la verificada en fecha 20 de marzo de 2026.
Tal reconocimiento, proveniente de la propia parte que hoy pretende desconocer la eficacia de la cláusula arbitral, constituye una confesión espontánea, conforme al artículo 1.401 del Código Civil, de que ambas partes, efectivamente, dieron cumplimiento e iniciaron la ejecución del mecanismo alternativo pactado en la Cláusula Tercera, intentando resolver su controversia por la vía del entendimiento directo y la equidad, tal como contractualmente se obligaron, antes de acudir a la vía jurisdiccional. La circunstancia de que dichas gestiones no hubiesen culminado con la designación formal de árbitros o con la emisión de un laudo no desvirtúa la naturaleza de dichas tratativas como actos de ejecución del pacto arbitral, sino que, por el contrario, evidencia que la fase conciliatoria-arbitral se encontraba en curso al momento de interponerse la demanda judicial, lo que resulta determinante para concluir que la parte actora, al acudir directamente a la jurisdicción ordinaria sin dar por agotado formalmente (mediante un acto idóneo, como sería la declaración de las partes de no haber llegado a acuerdo alguno dentro del marco arbitral, o el transcurso del plazo que para ello hubiesen convenido), el mecanismo al cual voluntariamente se sometió, contravino lo pactado en el contrato que ella misma invoca como título de su pretensión. Y así se aprecia.
CUARTO: De la ausencia de renuncia, expresa o tácita, a la cláusula arbitral por parte del demandado
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia que el ciudadano JOSÉ YOVANI VENERO MUÑOZ haya, en momento alguno, anterior o posterior a la interposición de la demanda, ejecutado actos que impliquen sometimiento voluntario a la jurisdicción ordinaria o renuncia, expresa o tácita, al arbitraje de equidad pactado en la Cláusula Tercera. Por el contrario, en la primera oportunidad procesal que tuvo para actuar en el juicio (esto es, en el lapso correspondiente para oponerse al decreto de intimación, y luego al dar contestación a la demanda), el demandado, lejos de contestar al fondo o de reconvenir, opuso EN FORMA y dentro del término legal la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando precisamente la cláusula arbitral contenida en el contrato fundamental de la pretensión.
Dicha conducta procesal, conforme al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta plenamente demostrativa de una inequívoca voluntad de mantener la virtualidad de la cláusula arbitral frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, sin que pueda calificarse, como pretende la parte actora, de una defensa interpuesta con fines dilatorios o fraudulentos, pues se trata, precisamente, del ejercicio legítimo y oportuno de la excepción de arbitraje que el ordenamiento jurídico pone a disposición de quien estima que el conocimiento de la causa corresponde a una jurisdicción distinta de la ordinaria. Y así se establece.
QUINTO: De la primacía de la voluntad de las partes y del carácter vinculante del compromiso arbitral
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en sostener que el arbitraje, lejos de constituir una merma a la tutela judicial efectiva, es una manifestación de ésta, fundada en la autonomía de la voluntad de las partes y en el carácter contractual del compromiso arbitral, el cual, una vez válidamente celebrado, resulta vinculante para ambos contratantes con la misma fuerza obligatoria que cualquier otra estipulación contractual, conforme al artículo 1.159 del Código Civil. Asimismo, ha reconocido el principio de competencia-competencia (kompetenz-kompetenz), conforme al cual corresponde, en principio, al propio tribunal arbitral pronunciarse sobre su competencia, incluso respecto de cuestiones relativas a la existencia o validez del acuerdo arbitral, debiendo los tribunales ordinarios abstenerse de sustituir dicho pronunciamiento cuando, como ocurre en el caso de autos, no se evidencia una nulidad manifiesta, ostensible o de tal entidad que haga inexistente o radicalmente ineficaz el pacto arbitral.
En el caso sub examine, constando (i) la existencia de una cláusula arbitral expresa, escrita y suscrita por ambas partes; (ii) actos inequívocos de ejecución de dicha cláusula por ambos contratantes, consistentes en gestiones y tratativas directas orientadas a resolver la controversia conforme a lo allí pactado; y (iii) la oposición en forma y tiempo hábil de la excepción de arbitraje por parte del demandado, sin renuncia alguna de su parte, este Tribunal considera que la voluntad contractual de las partes, libremente manifestada y parcialmente ejecutada, debe prevalecer, correspondiendo a la jurisdicción arbitral de equidad pactada (y no a este órgano jurisdiccional), el conocimiento y resolución de la controversia planteada. Y así se determina.
SEXTO: De la condición resolutoria y el carácter dilatorio invocado por la parte actora
En cuanto al alegato de la parte demandante referido a que la cuestión previa fue opuesta “única y exclusivamente para retrasar el procedimiento”, observa este Tribunal que dicha afirmación no resulta sustentada en prueba o indicio alguno que permita inferir un actuar fraudulento o de mala fe por parte del demandado, máxime cuando, como se ha establecido, la defensa opuesta encuentra fundamento expreso en una cláusula contractual válidamente suscrita por ambas partes, y su oposición se efectuó en la primera oportunidad procesal y dentro de los cauces legales correspondientes. La sola circunstancia de que el ejercicio de una defensa procesal legítima genere una dilación en el curso del proceso no la convierte, por ese solo hecho, en una actuación temeraria o de mala fe, sin que conste en autos elemento alguno que permita a este Tribunal arribar a tal conclusión, y así se establece.

-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Tribunal, opuesta por la representación judicial del ciudadano JOSÉ YOVANI VENERO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.675, en virtud de la cláusula arbitral contenida en la Cláusula Tercera del Contrato de Préstamo sin intereses de fecha 18 de diciembre de 2025, suscrito entre las partes. SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal CARECE DE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente causa, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción arbitral de equidad pactada por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la misma. CUARTO: De conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la extinción del presente proceso, quedando las partes en libertad de hacer valer sus pretensiones ante la jurisdicción arbitral pactada, conforme a los términos convenidos en la Cláusula Tercera del contrato fundamental de la pretensión, o de complementar dicho acuerdo mediante el correspondiente compromiso arbitral a tales fines. QUINTO: Se hace saber que, conforme al artículo 349 eiusdem, la presente decisión solo es impugnable mediante la solicitud de regulación de jurisdicción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de junio de 2026.
La Jueza Provisoria,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA


La Secretaria,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las tres (03: 00 p.m) horas de la tarde.


La Secretaria,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ














Exp. N° 7447
IMAA/KBC