San Fernando de Apure, 18 de junio de 2026
216° y 167°

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ROSSANA LISETH GUTIÉRREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.727.427, domiciliada en San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por la abogada TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.782.756, propietario del fondo de comercio “Pizzería Dolce Salato”, inscrito con el RIF N° J-500252358.

I. DE LA SOLICITUD Y SU TRÁMITE
En fecha 16 de junio de 2026, fue recibido por este Juzgado, en virtud de la distribución de causas, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ROSSANA LISETH GUTIÉRREZ REYES, asistida por la abogada TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943, contra el ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, fundamentado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Narra la accionante ser propietaria del apartamento identificado con el N° 1-D del Edificio Residencial “Santa Lucía”, ubicado en la Avenida Caracas, cruce con Avenida María Nieves, Municipio San Fernando del Estado Apure, al cual afirma tener asignado en uso exclusivo un puesto de estacionamiento identificado como “D-1”, situado en la parte trasera de la planta baja del inmueble. Sostiene que desde el año 2023, el ciudadano Luigi Leone Angiulli, propietario y operador de la Pizzería Dolce Salato, funcionando en el local de planta baja del mismo edificio, ocupó dicho puesto “mediante vías de hecho”, transformándolo en un sitio de acopio permanente de once (11) cilindros (bombonas) de Gas Licuado de Petróleo (GLP), lo que (a su decir) la mantiene despojada del uso de ese espacio y la expone, junto con los demás habitantes del edificio, a un riesgo de incendio o explosión.
Con fundamento en ello solicita: (i) la admisión de la acción; (ii) medida cautelar innominada de urgencia para el desalojo, retiro y resguardo inmediato de los cilindros de gas, con auxilio de los órganos de seguridad del Estado y del Cuerpo de Bomberos; y (iii) que en la sentencia definitiva se declare con lugar la acción, ordenando la prohibición permanente de ingreso de cilindros de gas a la Pizzería Dolce Salato y el desalojo definitivo de dicho fondo de comercio del inmueble.
Acompaña, entre otros recaudos: documento de propiedad y cédula catastral del apartamento 1-D (Anexo “A”); planillas de pago y registro relacionadas con el inmueble (Anexos “B” y “C”); Informe Técnico del Cuerpo de Bomberos del Estado Apure, de febrero de 2026, que hace referencia a un riesgo derivado del almacenamiento de gas en el área de estacionamiento (Anexo “D”); y actuación de la Defensoría del Pueblo, Delegación San Fernando, relativa a una denuncia formulada por la propia accionante sobre los mismos hechos (Anexo “E”).

II. DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado, en su condición de Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resulta competente para conocer de la presente acción interpuesta contra un particular, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser la materia debatida de naturaleza civil y corresponder a este Tribunal, según las reglas de distribución, el conocimiento de la acción principal afín a los hechos narrados. Así se establece.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, este Tribunal observa:
PRIMERO: Del carácter extraordinario y residual del amparo constitucional.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce de sus derechos constitucionales. Sin embargo, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han precisado que esta acción constituye un medio extraordinario, cuya procedencia está condicionada a la inexistencia de una vía procesal ordinaria, breve, sumaria y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica alegada como infringida (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo). De existir tal vía, todo juez de la República, en su condición de garante de la Constitución, puede dispensar la tutela judicial efectiva reclamada sin necesidad de acudir al cauce excepcional del amparo. En tal sentido, el artículo 6, numeral 5, de la referida Ley dispone que no se admitirá la acción cuando el agraviado disponga de vías judiciales ordinarias o de medios judiciales preexistentes para la satisfacción de su pretensión, criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional desde su sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso Mario Téllez García).
SEGUNDO: De la existencia de una vía ordinaria idónea para la pretensión posesoria.
De la propia narrativa libelar se desprende que los hechos descritos encuadran en el supuesto regulado por el artículo 783 del Código Civil, conforme al cual quien haya sido despojado de la posesión de una cosa mueble o inmueble puede pedir, dentro del año del despojo, que se le restituya en ella, aun frente al propio propietario. El procedimiento correspondiente está previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez, demostrada la ocurrencia del despojo, a decretar la restitución inmediata de la posesión, empleando incluso la fuerza pública. La accionante califica expresamente la ocupación del puesto de estacionamiento como ejecutada “mediante vías de hecho” y de manera “clandestina”, lo que describe precisamente los elementos del despojo posesorio regulado por la norma sustantiva citada, y no una violación directa e inmediata de naturaleza estrictamente constitucional insusceptible de ser reparada por otra vía. Siendo así, contaba (y, en tanto la situación persista, eventualmente aún cuenta), con un medio judicial ordinario, específico y eficaz para obtener la restitución del puesto reclamado, lo que hace aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo respecto de esta pretensión. Y así se establece.
TERCERO: De los mecanismos administrativos y de derecho común aplicables al riesgo derivado del almacenamiento de gas.
En cuanto al riesgo que la accionante atribuye al almacenamiento de cilindros de GLP en áreas comunes del edificio, se trata de una materia regulada primordialmente por la normativa especial de prevención y protección contra incendios y por las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal sobre uso de las áreas comunes en inmuebles sometidos a ese régimen. De los propios recaudos se evidencia que el Cuerpo de Bomberos del Estado Apure ya practicó una inspección técnica y emitió informe al respecto, y que la Defensoría del Pueblo conoce igualmente de una denuncia sobre los mismos hechos. Ello demuestra la existencia y activación de mecanismos institucionales ordinarios (administrativos y, en su caso, civiles, a través de la Junta de Condominio o de las acciones que la Ley de Propiedad Horizontal confiere a los copropietarios) idóneos para atender la situación denunciada, sin que se haya demostrado en el escrito que tales vías resulten ineficaces o insuficientes, y así se establece.
CUARTO: Del tiempo transcurrido desde el inicio de los hechos.
Según lo narrado por la propia accionante, la ocupación del puesto de estacionamiento se originó en el año 2023, mientras que la presente acción se interpuso en el año 2026, es decir, aproximadamente tres (3) años después. Si bien la naturaleza continuada del riesgo alegado podría atenuar la aplicación estricta del lapso de seis (6) meses a que alude el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo para entender tácitamente consentida la situación, ese mismo transcurso del tiempo refuerza la conclusión de que la accionante dispuso de tiempo más que suficiente para acudir a las vías ordinarias antes señaladas, sin que conste que así lo hubiese hecho ni que tales vías le resultasen inexistentes o ineficaces. Y así se aprecia.
QUINTO: Del petitorio que excede el objeto restablecedor propio del amparo.
Finalmente, la accionante no se limita a solicitar el cese de la situación que considera lesiva, sino que pretende que por esta vía sumaria se ordene el desalojo definitivo, absoluto y perentorio del fondo de comercio explotado por el presunto agraviante en el inmueble. Tal pretensión desborda el objeto restablecedor que la Constitución y la Ley Orgánica de Amparo atribuyen a esta institución, pues comporta resolver definitivamente una controversia civil y condominial sobre el derecho del ciudadano Luigi Leone Angiulli a mantener su fondo de comercio en el inmueble, lo que por su complejidad y por afectar derechos de un tercero que debe ser oído en un juicio de cognición plena, excede el procedimiento breve y sumario propio del amparo constitucional.
En virtud de lo expuesto, concluye este Tribunal que la acción interpuesta resulta inadmisible, al subsumirse los hechos narrados en la causal prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la preexistencia de vías judiciales y administrativas ordinarias idóneas para la satisfacción de la pretensión, sin que se hubiese demostrado su insuficiencia o ineficacia. Así se decide.
Sin perjuicio de la declaratoria de inadmisibilidad que antecede, por razones de estricta técnica procesal, no escapa a este Tribunal que de los recaudos cursantes en autos (en particular del Informe Técnico N° SF-PC-0015, emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Apure y de la propia narración de la accionante, se desprende la existencia de una situación de almacenamiento de cilindros de Gas Licuado de Petróleo (GLP) que, de ser confirmada en sus términos por el órgano competente, podría comprometer la seguridad colectiva en el inmueble identificado en autos, en tal sentido, tratándose de hechos que eventualmente podrían revestir carácter punible, cuya valoración corresponde de manera exclusiva al Ministerio Público y no a esta jurisdicción civil, este Juzgado, en cumplimiento del deber de denuncia previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Ministerio Público, a fin de que dicho órgano, dentro del ámbito de su competencia, determine lo conducente.

IV. DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSSANA LISETH GUTIÉRREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.727.427, domiciliada en San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por la abogada TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943, en contra del ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.782.756, propietario del fondo de comercio “Pizzería Dolce Salato”, inscrito con el RIF N° J-500252358, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo eiusdem. SEGUNDO: En atención al artículo 43 constitucional y con el fin de evitar un daño irreparable mientras la actora acude a las vías de derecho común, se ORDENA REMITIR DE OFICIO copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure, a los fines de que inicie de forma inmediata las investigaciones penales por la presunta comisión de delitos ambientales o de peligro común, e inste las medidas de seguridad civil pertinentes de manera urgente. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la totalidad de las actuaciones, incluyendo el Informe Técnico N° SF-PC-0015 del Cuerpo de Bomberos del Estado Apure, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que dicho órgano determine, dentro de su competencia exclusiva, si los hechos descritos ameritan el inicio de investigación penal y, de estimarlo procedente, solicite ante la jurisdicción penal las medidas cautelares que considere pertinentes para la protección de la vida e integridad física de los ocupantes del inmueble. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2026. Años 216° y 167°.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA


LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y media (09:30 p.m) horas de la mañana.

LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ





Quien suscribe, abogada KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, en su condición de secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA, que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original, cursante en el expediente signado con el Nº7464. En San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2026.
LA SECRETARIA,


ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ




EXP. 7464
IMAA/KBC