REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 18 de junio de 2026
216º y 167º
Expediente N°:7466
Demandante: Ciudadano RAMÓN ELOY ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.069, con domicilio en la calle Urdaneta N° 35, Municipio San Fernando, estado Apure
Abogada Asistente: Abogado en ejercicio STEPHANY GABRIELA MEDINA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.376.
Demandadas: Ciudadanos MARITZA ISABEL BENÍTEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.370.318, YAJAIRA MARÍA BENÍTEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.998.966, MARUJA CLAUDIA ISABELA BENÍTEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.816.018, y LAURA VALENTINA BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.419.447 respectivamente.
Causante: Ciudadano RAMÓN EMILIO BENÍTEZ HERNÁNDEZ (Decujus), fallecido ab intestato en fecha 20 de octubre de 1990.
Motivo: Inquisición de Paternidad. Solicitud accesoria de medidas cautelares (prohibición de enajenar y gravar y designación de veedor).
-I-
ANTECEDENTES
Vista la demanda presentada por el ciudadano RAMÓN ELOY ÁLVAREZ, debidamente asistido por la abogada STEPHANY GABRIELA MEDINA RIVERO, mediante la cual, invocando los artículos 226 y 231 del Código Civil, demanda la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD respecto del causante RAMÓN EMILIO BENÍTEZ HERNÁNDEZ; y vista igualmente la solicitud de medidas cautelares formulada en el mismo escrito libelar, con fundamento en los artículos 585, 588 ordinal 3° y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se pide se decrete: (i) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno de aproximadamente ciento ochenta (180) hectáreas, denominado “Fundo Potrerito”, ubicado en la carretera nacional Biruaca-Achaguas, asentamiento campesino Biruaquita, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, así como sobre las bienhechurías en él existentes, perteneciente a la sucesión del causante; y (ii) la designación de un VEEDOR sobre dicho fundo; este Tribunal, estando dentro del lapso legal para pronunciarse, pasa a decidir en los siguientes términos.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona el decreto de toda medida preventiva a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, “y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por su parte, el artículo 588, ordinal 3° eiusdem, prevé la prohibición de enajenar y gravar como una de las medidas que el Tribunal “puede decretar” cuando concurren los extremos del artículo 585, redacción que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado reiteradamente como una facultad, y no una obligación, del juzgador, de modo que la negativa de la medida es tan posible como su decreto.
Ahora bien, cuando la medida solicitada es, como en el presente caso, una prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble determinado, el medio de prueba exigido por el artículo 585 debe necesariamente comprender la demostración de que el bien señalado pertenece, siquiera presuntivamente, al patrimonio cuya integridad se pretende cautelar, así como los datos que permitan a este Tribunal individualizar el inmueble ante el Registro Público competente. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, conforme al cual resulta jurídicamente imposible concebir la prohibición de enajenar y gravar de un inmueble con la sola referencia genérica al bien, sin que conste el titular cierto del derecho y los datos registrales correspondientes, pues de lo contrario el Registrador se vería impedido de estampar la nota marginal respectiva.
En el caso de autos, la parte actora describió en su libelo el lote de terreno denominado “Fundo Potrerito” por su ubicación y extensión aproximada, pero no consignó copia simple ni copia certificada del documento de propiedad o de protocolización correspondiente, ni indicó los datos de registro (Oficina de Registro Público competente, protocolo, tomo, folio y fecha) que permitan a este Tribunal verificar que dicho inmueble forma parte, siquiera presuntivamente, del acervo hereditario del causante RAMÓN EMILIO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, y que posibiliten, además, librar válidamente el oficio de estilo al Registrador correspondiente para la anotación de la medida.
Por consiguiente, no se encuentran llenos, en lo que respecta a esta medida en particular, los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal NIEGA el decreto de la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre el inmueble denominado “Fundo Potrerito” y sus bienhechurías. Y así se decide.
Por idénticas razones, al depender la designación de VEEDOR solicitada con fundamento en el artículo 588, Parágrafo Primero, eiusdem, de la previa identificación y constatación de los bienes sobre los cuales habría de ejercerse dicha veeduría (elemento que, como se señaló, no fue acreditado), este Tribunal niega igualmente dicho pedimento.
No obstante, lo anterior no impide a la parte actora solicitar nuevamente las medidas cautelares que estime pertinentes, una vez subsanada la deficiencia probatoria aquí señalada, conforme a su derecho.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano RAMÓN ELOY ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.069, debidamente asistida por la abogada en ejercicio STEPHANY GABRIELA MEDINA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.376, contra los ciudadanos MARITZA ISABEL BENÍTEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.370.318, YAJAIRA MARÍA BENÍTEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.998.966, MARUJA CLAUDIA ISABELA BENÍTEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.816.018, y LAURA VALENTINA BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.419.447 respectivamente. SEGUNDO: Se NIEGA el decreto de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre el inmueble denominado “Fundo Potrerito”, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse acompañado a la solicitud copia simple ni certificada del documento de propiedad ni los datos de registro correspondientes. TERCERO: Se NIEGA la designación de VEEDOR solicitada con fundamento en el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, por las mismas razones expuestas en el particular anterior. CUARTO: Queda a salvo el derecho de la parte actora de solicitar nuevamente las medidas cautelares aquí negadas, consignando los recaudos que acrediten los extremos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:00 p.m) horas de la tarde.
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Quien suscribe, abogada KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, en su condición de secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA, que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original, cursante en el expediente signado con el Nº7466. En San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2026.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
EXP. 7466
IMAA/KBC
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