San Fernando de Apure, 19 de junio de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE N°: 7467
DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN FIDELIA POLANCO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.159.473, con domicilio en el fundo “La siempre viva”, Sector Los Albores, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del estado Apure.
DEMANDADOS: Ciudadanos JOSÉ SAÍ DUARTE POLANCO Y JOSÉ JOSÉ DUARTE POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.991.481 y V-19.470.889 respectivamente, domiciliados en terrenos del Fundo Siempre viva, Sector Los Albores, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del estado Apure.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO CESIÓN DE DERECHOS
AUTO
Visto el libelo de demanda presentado en fecha 18 de junio de 2026, por la ciudadana CARMEN FIDELIA POLANCO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 8.159.473, asistida por los abogados CRISTOBAL JOSÉ BLANCO BEROES, INPREABOGADO N° 96.934, y JESÚS GABRIEL HERNÁNDEZ SALMERÓN, INPREABOGADO N° 228.514, mediante el cual demanda a los ciudadanos JOSÉ SAÍ DUARTE POLANCO y JOSÉ JOSÉ DUARTE POLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.991.481 y V-19.470.889, por NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS; este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, procede a examinar de oficio su propia competencia, lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES
Que la demandante afirma haber suscrito en fecha 20 de mayo de 2026, recibió la desagradable sorpresa que su persona había suscrito en fecha 24 de mayo de 2024, un documento privado de Cesión de Derechos y Acciones de la totalidad de los bienes que poseía sobre un predio agropecuario denominado “La Siempre Viva”, ubicado en el Sector Promollano - Los Albores, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, con una extensión de cincuenta y seis hectáreas con siete mil setecientos treinta y nueve metros cuadrados (56 Has con 7.739 m²), a favor de los ciudadanos JOSE SAI DUARTE POLANCO Y JOSÉ JOSÉ DUARTE POLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 30.991.481 y V- 19.470.889 respectivamente. Que dicho documento fue reconocido en su contenido y firma ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial el 2 de julio de 2024, anotado bajo el N° 24-38, mediante el cual cedió a los demandados la totalidad de los derechos y acciones que decía poseer sobre un predio agropecuario denominado. Que la actora describe dicho predio como integrado por una vaquera, corral de ordeño y manga de embarcadero, además de semovientes. Que afirma que el lote es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el cual sostiene ostentar un derecho de posesión y ocupación ejercido con su grupo familiar por más de cincuenta años. Que relata expresamente, en el capítulo de los hechos, venir siendo “perturbada” por los demandados respecto del fundo y la vivienda familiar. Que solicita, entre las medidas cautelares peticionadas, se ordene a los demandados abstenerse de solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la adjudicación u otorgamiento de cartas agrarias sobre los predios identificados en el libelo.
-II-
MOTIVA
La competencia por la materia constituye un presupuesto procesal de orden público, no disponible para las partes, siendo el caso que así lo dispone el ordenamiento jurídico adjetivo civil, conforme al cual la competencia por la materia y por el valor no puede derogarse por convenio de las partes (a diferencia de la competencia territorial, que sí admite derogación convencional), en consonancia con ello, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil ordena que la incompetencia por la materia se declare, aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, en consecuencia de ello deriva que este Tribunal está obligado a verificar su competencia con independencia de la calificación que la parte actora haya dado a su pretensión, e incluso antes de pronunciarse sobre la admisión, cuando la incompetencia surja de manera palmaria de los propios términos del libelo, tal como ocurre en el caso de autos.
Es criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la competencia material se determina en función del objeto sobre el cual recae efectivamente la pretensión deducida, y no por la denominación o el fundamento jurídico que la parte actora haya querido atribuirle. En consecuencia, que la demandante haya enmarcado su pretensión bajo las normas civiles relativas a la nulidad de los contratos (artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.152 y 1.154 del Código Civil), no es óbice para que este Tribunal examine la verdadera naturaleza del bien y de los derechos controvertidos, a los fines de determinar el fuero materialmente aplicable.
En este sentido, del propio libelo se desprenden, sin necesidad de prueba adicional en esta etapa, los siguientes elementos que evidencian que la controversia, en su sustancia, excede el ámbito del derecho civil ordinario y se inserta en la actividad agraria:
a) El bien sobre el cual recae la cesión cuya nulidad se demanda es expresamente calificado por la propia actora como un “predio agropecuario”, con infraestructura productiva (vaquera, corral de ordeño, manga de embarcadero) y semovientes, es decir, afecto a la explotación agropecuaria.
b) La actora invoca, como fundamento de su interés y legitimación, un derecho de posesión y ocupación agraria ejercido sobre tierras que ella misma reconoce como propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), órgano rector del régimen especial de tierras con vocación de uso agrario.
c) La actora denuncia explícitamente, en el capítulo de los hechos, encontrarse “perturbada” en relación con el fundo objeto del litigio.
d) La pretensión cautelar incluye la solicitud de que se impida a los demandados gestionar ante el INTI la adjudicación de cartas agrarias, lo cual confirma que el conflicto subyacente involucra derechos y trámites propios del régimen administrativo agrario.
Ahora bien, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario. Por su parte, el artículo 197 eiusdem atribuye a los Juzgados de Primera Instancia Agraria el conocimiento de las demandas entre particulares promovidas con ocasión de la actividad agraria, entre ellas: (1°) las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; (3°) las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agrarios; (7°) las demandas relacionadas con perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria; y, en su ordinal 15°, una cláusula de cierre que extiende dicha competencia a todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado esta atribución como un verdadero fuero atrayente a favor de la jurisdicción agraria especializada (sentencia N° 5047 del 15 de diciembre de 2005), y ha llegado incluso a desaplicar por control difuso las normas del procedimiento interdictal del Código de Procedimiento Civil (artículos 699 y siguientes) cuando lo debatido es la posesión agraria, en razón de la especialidad y autonomía del derecho agrario y del orden público que tutelan sus instituciones (sentencia N° 0282 del 9 de julio de 2021). Asimismo, la Sala Plena ha reconocido el carácter abierto del ordinal 15° del artículo 197, extendiendo la competencia agraria a toda controversia entre particulares vinculada con la actividad agraria, aunque no encuadre exactamente en los ordinales precedentes (sentencia N° 30 del 15 de mayo de 2012).
De estas normas y de la doctrina jurisprudencial vinculante citada se sigue que la aplicación del procedimiento ordinario agrario, en casos como el de autos, no es una opción procesal disponible para las partes ni para el tribunal, sino una exigencia de orden público que se impone con preferencia sobre el procedimiento civil ordinario, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no ostenta competencia en materia agraria. En esta Circunscripción Judicial, dicha competencia corresponde, de manera especializada y excluyente, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO APURE, por lo que es a dicho órgano jurisdiccional a quien corresponde pronunciarse sobre la admisión de la demanda y sustanciarla conforme al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de Nulidad de Contrato Cesión de Derechos y Acciones, incoada por la ciudadana CARMEN FIDELIA POLANCO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.159.473, con domicilio en el fundo “La siempre viva”, Sector Los Albores, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del estado Apure, contra los ciudadanos JOSÉ SAÍ DUARTE POLANCO Y JOSÉ JOSÉ DUARTE POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.991.481 y V-19.470.889 respectivamente, domiciliados en terrenos del Fundo Siempre viva, Sector Los Albores, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del estado Apure. SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer del presente asunto al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO APURE, por ser el órgano jurisdiccional especializado y competente por la materia, de conformidad con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: Se hacer saber a la actora que dispone de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para solicitar, de así estimarlo, la regulación de competencia conforme a los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Transcurrido dicho lapso sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia, remítase el expediente, mediante oficio, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO APURE.
Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta (03: 30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Exp. 7467
IMAA/KBC
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