San Fernando de Apure, 23 de junio de 2026
216° y 167°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN EDUARDO MELO VELOZ y FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.559.837 y V-5.362.714, respectivamente, domiciliados el primero, en la Calle Santana Cruce con Aramendi, casa N° 23, y el segundo en la Urbanización “Los Cedros”, Municipio San Fernando del Estado Apure, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO DEMANDANTE FREDDY EDUARDO MELO VELOZ: Abogado en ejercicio PEDRO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.097. (Poder Apud-acta F-83-84)
ABOGADO ASISTENTE DEL CO DEMANDANTE JUAN EDUARDO MELO VELOZ: Abogada en ejercicio AURI TORRES LÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.552.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.244.225, domiciliado en la Avenida Miranda N° 94, de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.634.694, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 162.159. (Poder Apud-acta F-128)
MOTIVO: ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

-II-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito adjunto con recaudos anexos marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D” y “E” respectivamente, presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual previo sorteo le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la circunscripción Judicial del Estado Apure de la causa contentiva de ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos JUAN EDUARDO MELO VELOZ y FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.559.837 y V-5.362.714, respectivamente, en contra del ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.244.225.
En fecha 02 de octubre de 2025, se recibió el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de inhibición de la Jueza Abg. AURI TORRES LÁREZ, contentiva de una (01) pieza con (78) folios útiles, en tal sentido, se ordenó su entrada bajo el N° 7406. Seguidamente, en la misma fecha se estampó auto de abocamiento de la ciudadana Juez de este Juzgado a los fines de conocer la presente causa, así mismo se libró boletas de notificación a las partes en el presente litigio. (F- 79-81)
Al folio (82) del expediente, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos JUAN EDUARDO MELO VELOZ y FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, respectivamente, parte demandante en el presente asunto, a los fines de darse por notificados del abocamiento de la ciudadana jueza en la presente causa.
Riela del folio (83) al (84) del expediente, poder apud-acta suscrito por los ciudadanos JUAN EDUARDO MELO VELOZ y FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, respectivamente, mediante el cual le otorgan poder al ABG. PEDRO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.097.
Seguidamente en fecha 08 de octubre de 2025, se estampó auto el cual se tiene por notificado a la parte actora del abocamiento de la jueza de este Juzgado. (F-85)
Riela al folio (86) del expediente, auto mediante el cual se tiene como apoderado judicial de la parte demandante al ABG. PEDRO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.097
Seguidamente, en fecha 08 de octubre de 2026, se admitió la presente ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, librándose boleta de emplazamiento al demandado de marras, y a su vez se aperturó cuaderno de medidas para su respectivo pronunciamiento. (F.87-88).
A los folios (89-90) del expediente, se estampo auto en relación a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal se abstiene de acordar la cautelar solicitada por déficit de pruebas para solicitar la misma. Por lo cual se ordenó su ampliación de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2025, el Alguacil consignó boleta de emplazamiento librada al ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, parte demandada en el presente asunto, la cual fue recibida de manera conforme. (F-91 al 92)
En fecha 27 de octubre de 2025, se estampó auto ordenando agregar resultas de inhibición planteada por la ABG. AURI TORRES LÁREZ, por parte del Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F-124)
En fecha 29 de octubre de 2025, se recibió escrito de contestación de demanda suscrito por el ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, debidamente asistido por el abogado JULIO CÉSAR VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.159. (F-125 al 126).
Al folio (127) del expediente, se ordenó agregar a las actas procesales, escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, debidamente asistido por el abogado JULIO CÉSAR VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.159.
Al folio (128) se recibió poder Apud-acta, otorgado por el ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, parte demandada en la presente causa, al ABG. JULIO CÉSAR VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.159. Siendo agregado mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2025. (F.129).
Riela al folio (130) del expediente, auto de fecha 13 de noviembre de 2025, mediante el cual este Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de contestación de demanda, y en tal sentido declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con los artículos 388, en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo formal oposición a la partición por la parte demandada. (F-130)
Cursa del folio (131) al (135) del expediente, escrito suscrito por el abogado PEDRO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.097, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JUAN EDUARDO MELO VELOZ y FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, mediante la cual se solicitó la improcedencia de la solicitud de reposición de la demanda, y la solicitud de inadmisibilidad de la demanda planteada por la parte demandada en escrito de contestación. (F-131 al 135)
Mediante auto que cursa del folio (136) al (137) del expediente, el Tribunal declara inadmisible la Tercería interpuesta por el demandado ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, debidamente asistido del abogado JULIO CÉSAR VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.159.
Cursa del folio (138) al (139) del expediente, auto de fecha 14 de noviembre de 2025, mediante el cual el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora de marras, y se ratificó el auto de fecha 13 de noviembre de 2025, que corre inserto al folio (130) del expediente, en el cual se ordenó que la sustanciación del asunto de marras se decidirá por los tramites del procedimiento ordinario, y se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 en concordancia con el artículo 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F-138 al 139).
En fecha 19 de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado PEDRO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.097, mediante la cual solicitó la expedición de copias simples del auto de fecha 19 de noviembre de 2025. (F-140)
Mediante auto que cursa al folio (141) del expediente, se ordenó agregar diligencia suscrita por el abogado PEDRO MONTES, supra identificado, y se ordenó expedir por secretaria copias simples del folio (138) al (139) del expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2025, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado PEDRO MONTES, supra identificado, mediante la cual solicitó la expedición de dos (02) juegos de copias certificadas del auto de fecha 13 de noviembre de 2025. (F.142). Siendo agregada mediante auto, cursante al folio (143) del expediente.
En fecha 09 de diciembre de 2025, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (F-144)
Riela al folio (145) al (153) del expediente, escrito de promoción de pruebas con recaudos anexos, suscrito por el abogado PEDRO MONTES, inscrito en el Inpreaboagado bajo el Nro. 133.097, el cual se recibió en fecha 10 de diciembre de 2025.
En fecha 15 de diciembre de 2025, se elaboró por secretaria computo de los días despacho transcurridos desde el 13 de noviembre de 2025 exclusive, fecha en que se apertura el lapso de promoción de pruebas, hasta el días 10 de diciembre de 2025 inclusive, fecha en que se recibió el escrito de pruebas. (F-154 al 155)
Al folio (156) del expediente, se estampó auto teniendo como extemporáneo por tardío el escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado PEDRO MONTES, inscrito en el bajo el N° 133.097, en condición de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 19 de diciembre de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. (F-158 al 159).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2025, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno. (F-160)
En fecha 07 de enero de 2026, se estampó auto acordando copias simples, solicitadas por el ciudadano abogado PEDRO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.097. (F-161).
Riela al folio (162) del expediente, diligencia suscrita por el abogado PEDRO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.097, mediante la cual solicitó copias simples, siendo acordadas mediante auto de fecha 14 de enero de 2026- (F-163)
En fecha de 20 de febrero de 2026, se estampó auto mediante el cual se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el DÉCIMO QUINTO (15) día de despacho, a los fines de que tenga lugar el acto de informe. (F. 164).
Cursa del folio (165) del expediente, escrito de informe suscrito por el abogado PEDRO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.097, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
Cursa al folio (166) del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano JUAN EDUARDO MELO VELOZ, debidamente asistido por la abogada AURI TORRES LÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.552, mediante la cual el precitado ciudadano revocó el poder apud-acta que le otorgó al abogado PEDRO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.097.
En fecha 13 de marzo de 2026, se recibió escrito de informes suscrito por el ciudadano JUAN EDUARDO MELO VELOZ, en su condición de co demandante en el asunto de marras, debidamente asistido por la abogada AURI TORRES LÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.552. (F. 167 al 183).
Riela al folio (184) del expediente, auto ordenando agregar escrito de informe suscrito por el ciudadano JUAN EDUARDO MELO VELOZ, debidamente asistido por la abogada AURI TORRES LÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.552, y en el cual se dejó constancia que la parte demandada, no consignó escrito de informes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por consiguiente, se aperturó el lapso de observación de informe de ocho (08) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2026, se estampó auto ordenando notificar al abogado PEDRO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.097, que le fue revocado poder apud acta que le fuera otorgado por el co demandante JUAN EDUARDO MELO VVELOZ, suficientemente identificado. (F-185 al 187)
En fecha 19 de marzo de 2026, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación librada al abogado PEDRO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.097, la cual fue recibida de manera conforme por el precitado profesional del derecho. (F-188)
Seguidamente, en fecha 26 de marzo de 2026, se estampó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes y, en consecuencia, se dijo “Visto”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia. (F.189).
Por último, en fecha 25 de mayo de 2026, se estampó auto difiriendo el lapso para dictar sentencia por el lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUADERNO DE MEDIDAS:
Cursa del folio (01) al (02) del cuaderno separado de medidas, copias certificadas del auto mediante el cual este Tribunal providenció en relación a la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante.
Al folio (03) del cuaderno separado, corre inserta diligencia presentada por el abogado PEDRO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.097, mediante la cual solicitó la expedición de copias simples, siendo acordadas por auto de fecha 13 de octubre de 2025. (F. 04)
Riela del folio (05) al (07) del cuaderno separado, escrito de ampliación de pruebas concerniente a la medida cautelar innominada, con recaudos anexos, suscrito por el abogado PEDRO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.097, en su condición acreditada en autos. (F-05-64).
En fecha 17 de octubre de 2025, esté Tribunal se pronunció con respecto a la ampliación de pruebas concerniente a la medida cautelar innominada, formulada mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2025, siendo el caso que procedió a decretar medida cautelar Innominada. (F. 65 al 74).
En fecha 21 de octubre de 2025, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó copia de recibido del oficio N°291, dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de San Fernando, Estado Apure, el cual fue recibido de manera conforme. (F.75-77).
Seguidamente en fecha 21 de octubre de 2025, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó copia de recibido de boleta de notificación dirigida al ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, la cual fue recibida de manera conforme (F. 78-80).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2025, se ratificó la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 17 de octubre de 2025, consistente en dirigir comunicación a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de San Fernando, Estado Apure, así como librar boleta de notificación al accionado de autos a fines que fueran tomadas las medidas de metraje correspondiente a los inmuebles señalados. (F-81 al 84).
Cursa del folio (85) al (88) del cuaderno separado, oficio N° CAT-001-2026, conjuntamente con recaudos anexos, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de San Fernando, Estado Apure, de fecha 22 de enero de 2026, y recibida por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2026, siendo agregado a las actas procesales mediante auto de fecha 23 de febrero de 2026. (F. 89).

-III-
OBJETO DE LA CONTROVERSIA
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

…” Somos y así lo alegamos HERMANOS DE DOBLE CONJUNCION Y LEGÍTIMOS HEREDEROS de quien en vida respondiera al nombre de LUIS EDUARDO MELO VELOZ(+), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.773, quien al final de su vida residía en la Urbanización “Los Cedros”, municipio San Fernando del Estado Apure; el cual falleció ab-intestato, el día 27 de enero de 2022, en el Hospital General “Doctor Pablo Acosta Ortiz”, de la ciudad de San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, siendo este su ultimo domicilio y en consecuencia el correspondiente a la apertura de la Sucesión ad-intestada.
Que acudimos ante su competente y respetable autoridad en el carácter de Únicos y Universales Herederos de nuestro hermano LUIS EDUARDO MELO VELOZ (+), antes identificados, viniendo en tiempo y forma a DEMANDAR como efectivamente lo hago, a nuestro hermano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244-225, domiciliado en la Avenida N° 94, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; nuestro hermano, conjuntamente con nosotros, es Único y Universal Heredero de quien en vida respondiera al nombre de LUIS EDUARDO MELO VELOZ (+), antes identificado; se acción a (sic) en contra del demandado de autos a fin de que en la oportunidad procesal correspondiente CONVENGA EN: PARTIR EL ACERVO HEREDITARIO dejado por el hoy de (sic) LUIS EDUARDO MELO VELOZ (+),venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.773, O QUE EN SU DEFECTO A ELLO SEA CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL A REALIZAR LA PARTICIÓN QUE SE SOLICITA.
II
DE LOS HECHOS
El caso es ciudadano (a) Juez (a) que los aquí presentantes ciudadanos JUAN EDUARDO MELO VELOZ y FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, antes identificados, conjuntamente con nuestro hermano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, antes identificado, somos los únicos y universales herederos de quien en vida fuera nuestro hermano de LUIS EDUARDO MELO VELOZ (+), tal como consta de las documentales descritas en el capítulo de las pruebas que se acompañan.
Ahora bien nuestro hermano de LUIS EDUARDO MELO VELOZ (+), antes identificado, falleció (+) Ab intestato en el Hospital General “Doctor Pablo Acosta Ortíz”, municipio San Fernando del estado Apure, su domicilio, hecho ocurrido el día: 27 de enero del año 2022, como consecuencia de: insuficiencia respiratoria aguda tipo l-Covid 19, en acta de defunción identificada con el N° 098, expedida en fecha 08 de abril del año 2022, por el Registro Civil Hospitalario del municipio San Fernando del estado Apure, dicha documental riela a la Declaración de Únicos y Universales Herederos tramitada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción del estado Apure, identificada con el N° 22-168, que se acompaña a la presente marcada con la letra “A”. Es importante destacarle al respetable Tribunal Para (sic) el momento del fallecimiento de nuestro hermano, se encontraba viviendo sólo en su domicilio ubicado en la Urbanización “Los Cedros”, municipio San Fernando del estado Apure, ya que era de estado civil SOLTERO pues nunca contrajo nupcias ni mantuvo relación estable de hecho con ninguna dama y no dejó DESCENDENCIA ALGUNA…”
Debemos significar que nuestro hermano fue profesional del Derecho, por lo que conocía perfectamente el compendio normativo que conforma la Legislación Venezolana, indicando que durante todo el desarrollo de su vida, fue una persona correcta en la organización de las propiedades que poseía haciendo énfasis en que, para el momento de su fallecimiento era propietario y/o titular de los siguientes bienes de fortuna:
D) UN INMUEBLE Constituido por: UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR CON LOCAL COMERCIAL, ubicada en la Avenida Miranda, municipio San Fernando del estado Apure, sobre el cual nuestro difunto hermano de LUIS EDUARDO MELO VELOZ (+), tenía el derecho que paso a describir: EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD, pues el restante SETENTA Y CINCO PORCIENTO (75%), nos pertenece en propiedad a los aquí accionantes ciudadanos JUAN EDUARDO MELO VELOZ y FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, conjuntamente con el demandado ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, en un VEINTICINCO PORCIENTO (25%) PARA CADA UNO; el citado inmueble posee las siguientes características: estructura conformada e mampostería integrada por cuatro (04) habitaciones, una (01) sala de baño, una (01) cocina, sala-comedor, garaje y local comercial, todo construido sobre bases fundacionales de concreto armado, piso de granito acabado pulido, paredes de concreto acabado friso liso, cubierta con techo de acerolit, con techo razo de madera de pino, puertas de madera entamboradas, ventanas panorámicas, instalaciones de aguas negras y blancas, instalaciones eléctricas, dicha estructura posee una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (382,00 mtrs.2), levantadas sobre un terreno propiedad del municipio San Fernando del estado Apure que posee una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432,00 mtrs.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida Miranda con dieciocho metros (18,00 mtrs.); Sur: Casa de la Familia Jordan Parra con dieciocho (18,00 mtrs.); Este: Casa de la Familia Guedez Peña con veinticuatro metros (24,00 mtrs.); y Oeste: Casa de la Familia Mirabal Lara con veinticuatro metros (24,00 mtrs.); dicho derecho de propiedad a favor de los aquí accionantes, del demandado y nuestro difunto hermano LUIS EDUARDO MELO VELOZ (+), se encuentra reflejado en instrumento Titulo Supletorio identificado con el N° 16-151, tramitado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 13 de julio del año 2016, quedando inserto en los Libros de Registros llevado por dicho ente bajo el N° 5, Folio 85, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2016, acompañándose al presente escrito libelar en copia fotostática certificada marcada con la letra “B”. Se valora dicho inmueble en la cantidad de: DIECISEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 16.138.400,00) equivalentes a la fecha de presentación de la presente acción a la cantidad de OCHENTA MIL EUROS (80.000,00 EUROS), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela y estimado de acuerdo a la moneda de mayor valor.
E) UN INMUEBLE Constituido por: UN LOTE DE TERRENO, ubicado en la Parroquia San Fernando, Barrio “El Picacho”, Calle Santa Isabel con Calle Palo Fuerte, sin número cívico, municipio San Fernando del estado Apure, propiedad de nuestro difunto hermano LUIS EDUARDO MELO VELOZ (+), en un CIEN PORCIENTO (100%); el citado inmueble definido como PARCELA N° 4, posee las siguientes características: bases fundacionales y mechones; dicha estructura posee una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (55,18 mtrs.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote o parcela de terreno identificada con el N° 2 en seis metros con sesenta y cinco centímetros (06,65 mtrs.); Sur: Calle sin nombre o Callejón Plaza en ocho metros con trece centímetros (08,13 mtrs.); Este: Calle Palo Fuerte en siete metros con cuarenta centímetros (07,40 mtrs.); y Oeste: Lote o parcela identificada con el N° 3 en ocho metros con veinticinco centímetros (08,25 mtrs.); dicho derecho de propiedad a favor de nuestro difunto hermano LUIS EDUARDO MELO VELOZ (+), se encuentra reflejado en instrumento que fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 25 de abril del año 2016, quedando inserto en los Libros de Registros llevado por dicho ente bajo el N° 27, Folio 265, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2016, acompañándose al presente escrito libelar en copia fotostática certificada marcada con la letra “C”. Se valora dicho inmueble en la cantidad de: CINCO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 5.043.250,00), equivalentes a la fecha de presentación de la presente acción a la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000,00 EUROS), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela y estimado de acuerdo a la moneda de mayor valor.
F) UN INMUEBLE Constituido por: UNA VIVIENDA FAMILIAR, que fungió como último domicilio del nuestro hermano y hoy de cujus LUIS EDUARDO MELO VELOZ (+), ubicado en la Urbanización “Los Cedros”, Calle Los Naranjos, parcela N° G-05, de la manzana G, segunda etapa, municipio San Fernando del estado Apure, propiedad de nuestro difunto hermano LUIS EDUARDO MELO VELOZ (+), en un CIEN POR CIENTO (100%); el citado inmueble posee las siguientes características: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina, comedor patio y garaje, con remodelaciones y piscina en el patio trasero; dicha estructura posee una superficie de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78 mtrs.2), levantada sobre un lote de terreno que posee una cabida de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela G-04 en veinte metros (20,00 mtrs.); Sur: Parcela G-06 en veinte metros (20,00 mtrs.); Este: Parcela G-02 en catorce metros (14,00 mtrs.); y Oeste: Calle Los Naranjos en catorce metros (14,00 mtrs.); dicho derecho de propiedad a favor de nuestro difunto hermano LUIS EDUARDO MELO VELOZ (+), se encuentra reflejado en instrumento contentivo de Liberación de Hipoteca generado por la cancelación total del préstamo para adquisición de vivienda que fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 10 de enero del año 2024, quedando inserto en los Libros de Registros llevado por dicho ente bajo el N° 22, Folio 80, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2024, acompañándose al presente escrito libelar en copia fotostática certificada marca con la letra “D”. Se valora dicho inmueble en la cantidad de: SEIS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 6.051.900,00), equivalentes a la fecha de presentación de la presente acción a la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000,00 EUROS), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela y estimado de acuerdo a la moneda de mayor valor…”

Seguidamente, en la oportunidad de presentar informes, el ciudadano JUAN EDUARDO MELO VELOZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AURI TORRES LÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.552, expuso lo siguiente (F. 167-182):

“…CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD EXPRESA DE DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA OPOSICIÓN POR FALTA DE ELEMENTOSE PROBATORIOS NECESARIOS, CONJUNTAMENTE CON LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA FORMULADAS POR EL ACCIONADO DE AUTOS CIUDADANO RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN
(OPOSICIÓN) A LA DEMANDA

“… A todo evento y respetando la postura plasmada por el respetable Tribunal al momento de emitir pronunciamiento en relación al escrito presentado por la representación judicial que me defendía en fecha 13 de noviembre del año 2025, procedo en éste acto a ratificar las defensas y alegatos relacionados con la improcedencia de la Oposición formulada por la parte accionada de autos en el escrito presentado ante éste Honorable Juzgado, efectuado una mera y simple oposición a la acción que nos ocupa sin fundamentar de manera expresa la disconformidad en relación a los bienes señalados por mis representados como objeto de la partición, ni por la cuota parte que le corresponde a cada uno de ellos…”
En éste sentido, ampliamente ha desarrollado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el ejercicio de la oposición realizada de forma pura y simple no basta para que la misma prospere, ya que ésta debe ser demostrada a los largo del iter procesal siendo carga expresa de quien ha sido demandado, determinar los puntos concluyentes en los que considera que existen inconsistencias, bien sea en relación a los bienes señalados por el actor o actores, o en las cuotas partes en las cuales se ha dividido el patrimonio objeto de la partición. Tal circunstancia ser plasma en sentencia N° 0442, emanada de la Sala de casación Civil en fecha 29 de junio de 2006, en el expediente identificado con el N° 06-0098, ratificada por la misma Sala, en sentencia proferid en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente identificado con el N° AA20-C-2006-000685, se hace énfasis que ambas posturas se encuentran vigentes a la fecha.
De una simple lectura al expediente que nos ocupa, y más de ello, de una revisión al libro de préstamos de expedientes llevado por éste respetable Tribunal de Justicia, se evidencia el total y absoluto desinterés por parte del accionando de autos, quien sólo compareció ante la sede de éste Despacho judicial a presentar el escrito de contestación con oposición, impugnación de la cuantía, solicitud de notificación al Procurador General de la República y llamado a Terceros (habiéndose pronunciado sobre las últimas dos solicitudes el Tribunal negando tales tergiversaciones jurídicas).
Es evidente, que no puede prosperas ninguna de las afirmaciones señaladas por el actor en el juicio que nos ocupa, ya que el abandono en su defensa deja más que claro la inexistencia de argumentos en la oposición formulada, como co-heredero de la sucesión de mi hermano hoy de cujus LUIS EDUARDO MELO VELOZ, jamás se la ha desconocido el derecho que posee el accionado al patrimonio hereditario que le corresponde, por el contrario, antes de llegar a ésta vía judicial en incontables oportunidades se hizo un llamado a la partición amistosa, hecho que lamentablemente no ha podido materializarse; razón por la cual expresamente solicito sea declarada sin lugar la oposición formulada y con lugar la acción intentada en la definitiva que se publique a tales efectos.
Por otra parte, es importante resaltar que el accionado IMPUGNA LA VALORACIÓN DE LA DEMANDA, sin fundamento jurídico, sin justificación, sin argumentos fácticos técnicos jurídicos, dejando a mi persona y al co-actor mi hermano FREDDY EDUARDO MELO, en total estado de indefensión pues no se estableció por parte del demandado la cuantía que él consideraba pertinente, por lo que a todo evento ratifico y mantengo la cuantía planteada en el libelo de demanda, es decir, en la cantidad de: VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 27.233.550,00) equivalentes a la fecha de presentación de la presente demanda a la moneda de más alto valor establecido por el Banco Central de Venezuela (EURO) a la cantidad: CIENTO TREINTA Y CINCO MIL EUROS 135.000,00 EUROS). Estimación que se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispuesto en la Resolución identificada con el N° 20023-001, de fecha 24 de mayo del año 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual regula los límites de la competencia por la cuantía en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, en atención al principio de contradicción personal e inversión de la carga de la prueba, le correspondía al accionado de autos demostrar que el quantum establecido en el libelo de demanda no se adecua a la realidad, hecho éste inconcebible, por cuanto la acción que nos ocupa versa sobre TRES (03) BIENES INMUEBLES cuyas ubicaciones, descripciones y conformaciones estructurales se adecúan perfectamente a lo indicado en el escrito libelar, razón por la cual respetuosamente solicito al Tribunal sea declarada improcedente la oposición formulada la demanda y sin lugar la impugnación sin sustento a la cuantía alegada por la parte demandada…”
II
DEL RESUMEN SUSCINTO DE LA CAUSA QUE NOS OCUPA
“... Necesario fue acudir al órgano Jurisdiccional que Usted preside, presentando el escrito libelar que dio origen al presente procedimiento judicial, en razón de que tanto mi persona ciudadano JUAN EDUARDO MELO VELOZ, como mi hermano FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, ambos actores, conjuntamente con nuestro hermano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, aquí accionado, son los únicos y universales herederos de quien en vida fuera nuestro hermano LUIS EDUARDO MELO VELOZ (+), tal como consta de las documentales descritas en el capítulo de las pruebas que se acompañaron en el libelo de demanda y fueron ratificadas en su oportunidad legal correspondiente.
…omisis….
Por otra parte se indicó el hecho que el hermano de las partes que conforman la causa que nos ocupa y que generó el patrimonio que pretende ser dividido en partes iguales a través de la presente acción de partición, fue profesional del Derecho, por lo que conocía perfectamente el compendio normativo que conforma la Legislación Venezolana, señalado que durante todo el desarrollo de su vida, fue una persona correcta en la organización de las propiedades que poseía haciendo énfasis en que, para el momento de su fallecimiento era propietario y/o titular de los siguientes bienes de fortuna:
…omisis…
Establecido lo anterior, es concluyente que tanto mi persona JUAN EDUARDO MELO VELOZ, como el co-actor mi hermano FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, así como el accionado ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, nos corresponde el CIEN PORCIENTO (100%) DE LOS DERECHOS SUCESORALES QUE DEVIENEN DEL PATRIMONIO PROPIEDAD DE NUESTRO HERMANO, HOY FALLECIDO LUIS EDUARDO MELO VELOZ, en razón de que el mismo no dejó descendencia alguna, ni cónyuge, ni concubina, así como tampoco sobreviven sus ascendientes, por lo que, por razones de reglas en Derecho de Sucesión, tal como se estableció en el libelo de la demanda, nosotros como sus hermanos, somos los legitimados para la porción que la Ley indica, pasen a nuestros patrimonios particulares; es decir, nos corresponde el TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES PORCIENTO (33,33) de los bienes dejados por el causante.
Tal como consta de los títulos de propiedad y de los elementos probatorios que se acompañan anexos al libelo de la demanda, de los bienes y derechos antes mencionados, es hecho cierto que tales bienes de fortunas fueron dejados por el de cujus y hermano de las partes ciudadano LUIS EDUARDO MELO VELOZ (+), teniendo tanto los demandantes como el accionado de autos la legitimidad y cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS para actuar en el trámite judicial que se inició a través con la interposición de la presente acción judicial.
Ahora bien, establecido lo anterior, es menester indicar que el PATRIMONIO HEREDITARIO DEJADO POR EL CAUSANTE LUIS EDUARDO MELO VELOZ (+), asciende a la cantidad de: VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OO/100 CTS, (Bs. 27.233.550,00), equivalentes a la fecha de la presentación de la demanda a la monedad de más valor establecido por el Banco Central de Venezuela (EURO), a la cantidad de: CIENTO TREINTA Y CINCO MIL EUROS (135.000,00 euros), que fueron discriminados y distribuidos en el libelo, en principio de la siguiente manera:
D. JUAN EDUARDO MELO VELOZ, en su condición de HERMANO del difunto causante, la proporción correspondiente a: Un Tercio (1/3), del acervo hereditario que implica el TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES PORCIENTO (33,33) del caudal hereditario dejado por el difunto causante, representado pecuniariamente para fecha de la apertura de la sucesión de: NUEVE MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OO/100 CTS. (Bs. 27.233.550,00), equivalentes a la fecha de la presentación de la presente demanda a la moneda de mas alto valor establecido por el Banco Central de Venezuela (EURO) a la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (45.000,00 EUROS)
E. FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, en su condición de HERMANO del difunto causante, la Proporción correspondiente a: Un Tercio (1/3), del acervo hereditario, que implica el TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES PORCIENTO (33,33) del caudal hereditario dejado por el difunto causante, representado pecuniariamente para fecha de la apertura de la sucesión de: NUEVE MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OO/100 CTS. (Bs. 27.233.550,00), equivalentes a la fecha de la presentación de la presente demanda a la moneda de mas alto valor establecido por el Banco Central de Venezuela (EURO) a la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (45.000,00 EUROS)
F. RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, en su condición de HERMANO del difunto causante, la Proporción correspondiente a: Un Tercio (1/3), del acervo hereditario, que implica el TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES PORCIENTO (33,33) del caudal hereditario dejado por el difunto causante, representado pecuniariamente para fecha de la apertura de la sucesión de: NUEVE MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OO/100 CTS. (Bs. 27.233.550,00), equivalentes a la fecha de la presentación de la presente demanda a la moneda de mas alto valor establecido por el Banco Central de Venezuela (EURO) a la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (45.000,00 EUROS)
Es el caso que nuestra Legislación Patria, claramente ha estatuido que ninguna persona se encuentra obligada a permanecer en comunidad menos aun cuando mi hermano y aquí demandado ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, ha olvidado sus raíces familiares y la hermandad irrespetando nuestros derechos sucesorales como legítimos herederos y co -propietarios de los bienes que en vida pertenecieron a nuetro hermano LUIS EDUARDO MELO VELOZ (+), incluso haciendo uso y disfrute con su núcleo familiar de uno de los bienes que conforman la sucesión (Casa ubicada en la Avenida Miranda), aupando a su grupo familiar (hija) a que de manera ilegitima y sin autorización alguna de los actores (JUAN EDUARDO MELO VELOZ Y FREDDY EDUARDO MELO VELOZ) haga vida y ocupe el inmueble ubicado en la Urbanización Los Cedros; en consecuencia demandamos la partición descrita y que en definitiva se adjudiquen los derechos correspondientes, dejándose a salvo los derechos que por compensación nos corresponda.
III
DE LA AUSENCIA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR LA PARTE
DEMANDADA
“…Tal como fue indicado de manera pasiva en el presente escrito de Informes, está representación judicial considera necesario insistir en el desinterés, la apatía y el abandono en el presente juicio de la parte demandada de autos, quien pareciera sólo haber parecido para hacer oposición con la firme intención de dilatar el procedimiento y extender una situación jurídica que simplemente no tiene discusión ni debió ser sometida a debate judicial, en ningún momento mis representados se han negado a partir de forma amistosa el patrimonio dejado por el hermano de las partes que conforman el presente juicio y hoy de cujus ciudadano LUIS EDUARDO MELO VELOZ, por el contrario se mantiene en pie la posibilidad de conciliar para llevar a efecto una partición que permita a cada comunero disponer de lo que le corresponda como heredero.
Es indudable el derecho que posee el co-heredero y aquí demandado ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ y como tal se le reconoce; sin embargo, a lo largo del desarrollo del trámite que nos ocupa NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE DEMOSTRARA O DETERMINARA LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN FORMULADA EN TIEMPO HÁBIL, hecho que quedó plasmado mediante auto de proferido por este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2025 (160); razón por la cual, ha quedado plenamente confirmado que los bienes objeto de la presente partición, SON LOS SEÑALADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR Y LAS CUOTAS QUE NOS CORRESPONDEN A CADA UNO DE LOS COMUNEROS (HEREDEROS) SON LAS ESTABLECIDAS EN EL LIBELO DE DEMANDA y así solicito sea declarado en la sentencia de fondo que resuelva la presente controversia.
V
PETITORIO
“… Ciudadana Jueza, es evidente que a lo largo de la sustanciación y trámite del presente procedimiento judicial, quedó plenamente demostrados con las pruebas aportadas por nosotros con el carácter de demandantes, que la presente acción debe prosperar declarándose con lugar y que la oposición formulada debe declararse sin lugar ante la ausencia absoluta de pruebas e interés por parte del demandado de autos…”
Finalmente invocamos al respecto del contenido íntegro del contenido artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que claramente señala que el Proceso es considerado como un instrumento del Estado para la realización de la Justicia, quedando así en un segundo plano, no menos importante mediante el proceso mismo la solución de los conflictos que ante los tribunales se propongan; en la causa in comento, el accionado de autos tenía la carga procesal de demostrar con pruebas fehacientes y fidedignas la inconformidad sobre los bienes o las cuotas partes en porciones que le correspondían al momento de realizar su oposición, hecho que no ocurrió, por imperio de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento CIVIL que claramente establece que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, lo que no ocurrió por parte del demandado de autos.

Por último, se establece que la parte actora no formuló escrito de observación a los informes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2025, suscrito por el ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.225, debidamente asistido por el abogado JULIO CÉSAR VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 162.159, en la oportunidad de contestar la demanda, expuso lo siguiente:

“I. DE LA REPOSICIÓN
Ciudadana Magistrada, como quiera que existe interés evidente en el campo tributario contributivo sucesoral favorable a la República Bolivariana por órgano del SENIAT y cuya obligación patrimonial no consta su materialización, había consideración de haberse ordenando mi notificación como demandado, sin que conste en autos que se haya notificado al Procurador General de la República de esta decisión, que a todas luces afecta los intereses patrimoniales de la Nación, en tal sentido el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra una serie de disposiciones de la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio y muy especialmente en lo que refiere a la intervención del procurador General de la República, como representante del Estado Venezolano cuando afecte interés patrimoniales de este; desarrollados en los artículos 107 al 110 de dicha ley, solicito de u reponer la causa al estado de notificar la Procurador de la República…”
II. INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La demanda que nos ocupa desde todo punto de vista, en efecto de conformidad con la legislación procesal que nos rige y las diferentes y múltiples jurisprudencias de nuestro máximo tribunal, incluso las vinculantes la demanda y sus pretensiones es INADMISIBLE; en el marco del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC) determina que “El libelo de la demanda deberá expresar…….6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; engloba dicha forma los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda. Por su parte debo destacar que las premisas legales donde descansa la acción de partición, se encuentran contenidas en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”; Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Jueza emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. Y “ Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
III. DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, POR EFECTOS DE LA DISCUSIÓN SOBRE LAS CUOTAS HEREDITARIAS DE LOS HEREDEROS Y LA DETERMINACIÓN SUBJETIVA DE LOS COMUNEROS: HAGO FORMAL OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
Paso de seguida a dar contestación a la demanda.
IV. DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
1°. Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho.
2°. Hago formal oposición a la partición demandada.
3°. Hago formal oposición a la partición demandada, por efectos de la discusión sobre la determinación objetiva de los bienes hereditarios dejados por el causante.
4°. Niego, rechazo y contradigo: Que haya de partirse los bienes dejados por el causante en los términos demandados.
5°. Niego, rechazo y contradigo que los bienes que describe la demanda referente al acervo hereditario deban partirse, por cuanto no existe certidumbre de la titularidad de dichos bienes en la persona de la comunidad, ello es no existe prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, en consecuencia, es improcedente la partición de los referidos bienes que la parte actora describe.
6°. Impugno la valoración de la demanda por excesivo.
7°. Niego la determinación subjetiva.
8°. Niego la determinación objetiva.
9°. Niego que deba ser condenado en costas.
V. DE LA TERCERIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 3° el artículo 370 el Código de Procedimiento Civil solicito al tribunal citar a la ciudadana ISABEL ESTHER MELO CEDEÑO, Ci.: V-24.540.947, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, residenciada en el inmueble señalado, quien ha costeado los gastos de este, a los fines que se determine los pasivos en tal sentido como parte de la herencia, pues esta se compone de activos y pasivos.
VI. DE LAS CONCLUSIONES Y PETICIONES
Se concluye y pide:
1°. En todos los casos se debe reponerse la causa, la que es inadmisible.
2°. Se hace oposición a la partición por efectos de los argumentos y alegaciones descritas
3°. Me tenga por presentado con el carácter invocado y asistió de abogo.
4°. Por solicitada a intervención de tercero.
5°. Por contestada la demanda, que la misma sea declarada improcedente por los argumentos aquí esgrimidos..”

Por último, se establece que la parte demandada no consignó escrito de informes, ni de observación a los informes presentados por la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.

-IV-
DE LAS PRUEBAS
Corresponde ahora valorar los medios probatorios promovidos por la parte actora, siguiendo estrictamente el orden de su promoción, conforme a las reglas de la sana crítica, apreciándolos de manera individual y posteriormente en su conjunto.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
-CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
9. Promovió Registro Único de Información Fiscal (RIF), correspondiente a la sucesión LUIS EDUARDO MELO VELOZ, marcado con la letra “A”, y cursante al folio (17) del expediente. No habiendo sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio para acreditar la apertura formal de la sucesión de LUIS EDUARDO MELO VELOZ ante la Administración Tributaria Nacional. Así se establece.
10. Promovió copia fotostática certificada de solicitud de Declaración y Únicos y Universales Herederos tramitada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, correspondiente al hoy De Cujus ciudadano LUIS EDUARDO MELO VELOZ (+), cursante del folio (18) al (41) del expediente: Por tratarse de copia certificada expedida por un órgano jurisdiccional, en ejercicio de funciones de jurisdicción voluntaria, este Tribunal la valora conforme a los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo sido tachada ni impugnada en forma alguna por la parte demandada; de su contenido se desprende que los ciudadanos JUAN EDUARDO MELO VELOZ, FREDDY EDUARDO MELO VELOZ y RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, fueron declarados Únicos y Universales Herederos de su hermano LUIS EDUARDO MELO VELOZ (+), quien falleciera ab-intestato en fecha 27 de enero de 2022, sin haber dejado cónyuge, concubina ni descendencia. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para acreditar la cualidad de herederos de las tres personas mencionadas y la composición de la comunidad hereditaria. Así se establece
11. Promovió marcado con la letra “B”, copias fotostática certificada de instrumento Título Supletorio identificado con el N° 16-151, tramitado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 13 de julio de 2016, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por dicho ente bajo el N° 5, Folio 85, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2016, cursante del folio (42) al (56) del expediente. Tratándose de documento público debidamente protocolizado, no impugnado ni tachado de falso por la parte demandada, se valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se desprende que LUIS EDUARDO MELO VELOZ (+), era titular del veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar con local comercial, ubicado en la Avenida Miranda, municipio San Fernando del estado Apure, correspondiendo el restante setenta y cinco por ciento (75%) a los ciudadanos JUAN EDUARDO MELO VELOZ, FREDDY EDUARDO MELO VELOZ y RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, en un veinticinco por ciento (25%) cada uno. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para acreditar la existencia, identificación, linderos y porcentaje de propiedad del causante sobre dicho inmueble. Así se establece.
12. Promovió copia simple de recibo de pago de impuestos a la propiedad inmobiliaria y recibo de caja, ambos expedidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando del estado Apure, de fechas 11 y 12 de abril de 2016, a nombre de Hnos. Melo Veloz (folios 57 y 58): Por tratarse de copias simples de documentos administrativos no impugnados, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como indicio que, adminiculado con el Título Supletorio antes valorado, contribuye a corroborar la existencia, ubicación y reconocimiento administrativo del inmueble situado en la Avenida Miranda como bien perteneciente a la sucesión Melo Veloz. Así se establece.
13. Promovió marcado con la letra “C”, copia certificada de documento de propiedad sobre una parcela de terreno constante de 220.75 m2, ubicado en la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, cuyos propietarios en comunidad son los ciudadanos FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, LUIS EDUARDO MELO VELOZ, RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ Y JUAN EDUARDO MELO VELOZ, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de abril del año 2016, bajo el N° 27, folio 265, del Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del año 2016, cursante del folio (60)al (63) del expediente: Tratándose de documento público debidamente protocolizado, no impugnado ni tachado de falso, se valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el referido lote de terreno, definido como Parcela N° 4, constante de 55,18 m2, perteneció al causante LUIS EDUARDO MELO VELOZ (+), formando dicha cuota parte del causante parte integrante del acervo hereditario objeto de la presente partición. Así se establece.
14. Promovió cedula catastral N° 2499-16, con sello húmedo, expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando del estado Apure, correspondiente a un inmueble ubicado en la calle Santa Isabel, con calle Palo Fuerte, a nombre de los Hermanos MELO VELOZ, cursante al folio (64) del expediente. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento administrativo no impugnado que corrobora el reconocimiento catastral municipal del inmueble ubicado en la calle Santa Isabel con calle Palo Fuerte como perteneciente a la sucesión Melo Veloz, adminiculándose con la documental valorada en el numeral anterior. Así se establece.
15. Promovió marcado con la letra “D”, copia certificada de instrumento contentivo de liberación de hipoteca generado por la cancelación total del préstamo para adquisición de vivienda que fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 10 de enero de 2024, quedando inserto en los Libros de Registro llevado por dicho ente bajo el N° 22, Folio 80, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción correspondiente al 2024, cursante del folio (65) al (67) del expediente: Tratándose de documento público debidamente protocolizado, no impugnado ni tachado, se valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el inmueble constituido por la vivienda familiar ubicada en la Urbanización “Los Cedros”, Calle Los Naranjos, parcela N° G-05, manzana G, segunda etapa, municipio San Fernando del estado Apure, que sirvió de último domicilio al causante, era de su exclusiva propiedad en un cien por ciento (100%), encontrándose libre de gravamen hipotecario para el momento de la apertura de la sucesión. Así se establece.
16. Promovió, marcado con la letra “E”, comunicación sin número, de fecha 04 de marzo de 2024, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando del Estado Apure Y Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, acompañada con informe de inspección de tres (03) cédulas catastral, cursante del folio (68) a (69) del expediente: Por tratarse de documento administrativo emanado de un ente público municipal en ejercicio de sus funciones, no impugnado por la parte demandada, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Este Tribunal le otorga valor probatorio para corroborar la situación catastral municipal de los tres (03) inmuebles objeto de la presente partición, adminiculándose con el resto del acervo probatorio valorado. Así se establece.
En cuanto a las pruebas promovidas en relación con la medida cautelar innominada que cursa en el cuaderno de medidas, se deja constancia de que las mismas fueron valoradas en su oportunidad para la providenciación de dicha incidencia cautelar, sin que corresponda a este Tribunal emitir pronunciamiento adicional sobre ellas en la presente sentencia de mérito, por no formar parte del cuaderno principal.

- EN EL LAPSO PROBATORIO:
En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante promovió pruebas no obstante ello, lo hizo de forma extemporánea por tardía, tal y como se evidencia de auto de fecha 09 de diciembre de 2025, cursante al folio (144) del expediente, por lo que dicho escrito no es objeto de valoración en la presente sentencia, ya que no ingresó válidamente al proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que ni con el escrito de contestación; ni en el respectivo lapso probatorio, la parte accionada aportó medio de prueba alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
VALORACIÓN CONJUNTA DEL ACERVO PROBATORIO
Una vez analizados individualmente todos los medios probatorios promovidos por la parte actora, corresponde efectuar su valoración conjunta, conforme al principio de unidad de la prueba.
Del examen armónico de las documentales anteriormente estudiadas, la Jueza quien suscribe obtiene plena convicción acerca de los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Primero: quedó plenamente demostrada la muerte del ciudadano LUIS EDUARDO MELO VELOZ, y la apertura de su sucesión intestada. Segundo: quedó plenamente demostrada la condición de únicos y universales herederos de los ciudadanos Juan Eduardo Melo Veloz, Freddy Eduardo Melo Veloz y Ramón Eduardo Melo Veloz. Tercero: quedó demostrada la existencia jurídica de los inmuebles descritos en el escrito libelar. Cuarto: quedó demostrada la participación patrimonial que correspondía al causante respecto de dichos bienes y, por ende, su incorporación al acervo hereditario susceptible de partición. Quinto: quedó igualmente acreditada la inexistencia de prueba alguna que permita excluir alguno de dichos bienes del patrimonio hereditario.
Especial importancia reviste el hecho de que la parte demandada no promovió ni evacuó medio probatorio alguno durante todo el lapso correspondiente, en consecuencia, todas las afirmaciones contenidas en la contestación permanecieron desprovistas de demostración objetiva, siendo el caso, que la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil no fue satisfecha por el demandado, razón por la cual las defensas relativas a la inexistencia de comunidad, incertidumbre sobre los bienes, discusión sobre las cuotas hereditarias y demás alegatos formulados carecen de sustento probatorio suficiente para destruir la eficacia de las documentales aportadas por la parte actora.
En tal sentido, este Tribunal concluye, por tanto, que las pruebas promovidas por los demandantes resultan suficientes, idóneas, pertinentes y concordantes para demostrar los hechos constitutivos de la acción ejercida, en consecuencia, se tienen por plenamente acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos que hacen procedente la acción de partición de comunidad hereditaria ejercida en autos. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada como ha quedado la controversia en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal pronunciarse, en primer lugar, sobre las defensas previas formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación, y posteriormente sobre el mérito de la pretensión de partición, previa valoración del acervo probatorio cursante en autos, en el mismo orden en que fue promovido.

PUNTO PREVIO N° 1: DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y CITACIÓN
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

En el Capítulo I de su escrito de contestación, el ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, debidamente asistido por el abogado JULIO CÉSAR VÁSQUEZ, solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación del Procurador General de la República, alegando que existiría un interés tributario sucesoral favorable a la República por órgano del SENIAT, cuya obligación patrimonial no constaría su materialización, y que ello obligaría a aplicar las prerrogativas procesales contenidas en los artículos 107 al 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Para decidir, observa este Tribunal que la intervención obligatoria de la Procuraduría General de la República en juicios particulares, así como la citación de dicho órgano conforme a los artículos 107 al 110 del referido Decreto Ley, está reservada de manera exclusiva y excluyente a aquellos procesos en los cuales la República, directamente o a través de sus institutos autónomos, entes descentralizados o empresas del Estado, sea parte, o en los cuales, sin ser parte formal, resulten afectados de manera directa, cierta y actual los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Nación. Así lo dispone categóricamente el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al establecer que dicho órgano puede intervenir en los procesos judiciales en que sean parte los institutos autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando a su juicio los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y el artículo 63 eiusdem, que extiende los privilegios y prerrogativas procesales de la República a los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte.
En el caso de marras, la pretensión deducida es una acción de partición de comunidad hereditaria intentada por dos coherederos en contra de un tercer coheredero, todos ellos personas naturales, sin que la República, sus entes o institutos autónomos figuren como partes como interesados directos en la relación jurídico-procesal trabada. La mera circunstancia, alegada por el demandado, de que pudiera existir una obligación tributaria sucesoral pendiente de liquidación ante el SENIAT, no convierte a la República en parte del juicio de partición, ni compromete de manera directa, cierta y actual sus derechos patrimoniales dentro de este proceso, pues la eventual determinación y pago del impuesto sobre sucesiones constituye una relación jurídico-tributaria autónoma, de naturaleza administrativa, que se ventila y resuelve por las vías y ante las autoridades que la legislación tributaria nacional dispone al efecto, y cuya eventual existencia no impide ni condiciona la procedencia de la partición civil entre los coherederos, ni exige, para la validez de esta última, la notificación previa al Procurador General de la República.
Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora que la reposición de la causa, conforme a los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede cuando se ha quebrantado u omitido alguna forma sustancial del proceso que efectivamente menoscabe el derecho de defensa de alguna de las partes, y siempre que dicho vicio no haya sido subsanado ni el acto haya alcanzado su fin; presupuesto que no se verifica en autos, pues la falta de notificación de un sujeto procesal cuya participación no resulta obligatoria por la naturaleza de la acción no constituye quebrantamiento de forma alguna susceptible de reponer el proceso. En consecuencia, al no encontrarse la República, sus institutos autónomos o entes patrimoniales comprometidos en la presente causa, resulta improcedente en derecho la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República formulada por la parte demandada, y así se decide.

PUNTO PREVIO N° 2: DE LA ALEGADA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En el Capítulo II de la contestación, la parte demandada planteó la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda no estaría acompañada del instrumento fundamental del cual se derive inmediatamente el derecho deducido.
Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, norma especial que rige el procedimiento de partición, dispone que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, debiendo expresarse en ella el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes; no exige dicha norma, como requisito de admisibilidad, la consignación de un único instrumento fundamental en los términos genéricos del artículo 340 ordinal 6° eiusdem, sino la demostración del título que origina la comunidad hereditaria, esto es, la condición de herederos de las partes y la identificación de los bienes que la integran.
En el caso sub iudice, consta de autos que la parte actora acompañó a su libelo, entre otros recaudos, el Registro Único de Información Fiscal de la sucesión LUIS EDUARDO MELO VELOZ, marcado “A”; copia certificada de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos tramitada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial; el título supletorio N° 16-151, protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, marcado “B”; copia certificada del documento de propiedad de la parcela de 220,75 m2, marcado “C”; y el instrumento de liberación de hipoteca protocolizado en fecha 10 de enero de 2024, marcado “D”; instrumentales todas que, apreciadas en conjunto, acreditan tanto la condición de herederos de las partes como el origen y la identificación de los bienes objeto de la comunidad cuya partición se demanda, satisfaciendo así cabalmente la exigencia contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera pacífica y reiterada que, en los juicios de partición, una vez verificada la apertura del lapso probatorio por haberse formulado oposición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no resulta procesalmente admisible interponer cuestiones previas ni defensas de inadmisibilidad asimilables a estas, debiendo el demandado limitar su defensa a la oposición sustantiva prevista en los artículos 778 y 780 eiusdem, así como demostrarla a lo largo del iter procesal correspondiente.
En consecuencia, al encontrarse la demanda suficientemente fundamentada en instrumentos fehacientes que acreditan tanto el título que origina la comunidad hereditaria como los bienes que la integran, resulta improcedente en derecho la inadmisibilidad alegada por la parte demandada, y así se decide.

PUNTO PREVIO N° 3: DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

En el numeral 6° del Capítulo IV de su contestación, el demandado impugnó la valoración de la demanda “por excesivo”, sin alegar una cuantía alternativa ni aportar elemento de prueba alguno que sustentara dicho rechazo.
Para decidir, este Tribunal observa que conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante estima la cuantía de la demanda y el demandado la rechaza por insuficiente o exagerada, debe el demandado, al formular su contradicción, alegar necesariamente un hecho nuevo, esto es, proponer una cuantía distinta y, además, aportar los elementos probatorios que la sustenten, ya que sobre él recae en este supuesto la carga de la prueba. Así lo ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el rechazo puro y simple de la estimación de la demanda no está contemplado en la norma citada, de manera que si el demandado no alega un hecho nuevo ni demuestra por qué la cuantía resulta exagerada o insuficiente, la estimación efectuada por el actor en su libelo queda firme.
En el presente caso, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 27.233.550,00), equivalentes para la fecha de presentación de la demanda a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL EUROS (€135.000,00), conforme a la cotización del Banco Central de Venezuela y de acuerdo con lo previsto en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Frente a ello, el demandado se limitó a impugnar la cuantía “por excesivo”, sin proponer cifra alternativa alguna ni promover, ni en la contestación ni en el lapso probatorio correspondiente, medio de prueba que sustentara tal afirmación, incurriendo así en el rechazo puro y simple que la jurisprudencia patria ha desestimado de manera uniforme. En consecuencia, debe tenerse como firme la estimación de la demanda realizada por la parte actora, y así se decide.
Adicionalmente, vista la estimación que ha quedado firme, observa este Tribunal que la cuantía del presente asunto excede ampliamente el límite de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, previsto en el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la competencia de los Juzgados de Municipio, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta plenamente competente, por razón de la cuantía, para conocer y decidir la presente causa, y así se declara.

PUNTO PREVIO N° 4: DE LA SOLICITUD DE CITACIÓN DE TERCERO (TERCERÍA)

En el Capítulo V de su contestación, el demandado solicitó, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la ciudadana ISABEL ESTHER MELO CEDEÑO, alegando que esta habría costeado gastos del inmueble que ocupa, a los fines de que se determinaran los pasivos de la herencia.
Al respecto, observa este Tribunal que consta en autos auto que riela del folio (136) al (137) del expediente, mediante el cual este Juzgado declaró inadmisible la intervención de tercero (tercería) solicitada por el ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, decisión que no fue objeto de impugnación ni recurso alguno por la parte demandada, quedando en consecuencia firme. Siendo ello así, sobre dicho punto operó la preclusión procesal y existe cosa juzgada formal dentro del presente expediente, por lo que resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido, debiendo este Tribunal limitarse a ratificar, a los efectos de la presente sentencia definitiva, la firmeza de lo allí resuelto, y así se establece.

PUNTO PREVIO N° 5: DE LA OPOSICIÓN SUSTANTIVA A LA PARTICIÓN

En el Capítulo III de su contestación, el demandado hizo formal oposición a la partición, alegando discusión sobre las cuotas hereditarias y sobre la determinación objetiva de los bienes; y en el Capítulo IV negó, rechazó y contradijo de manera genérica tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo, así como la determinación subjetiva y objetiva de los bienes y la existencia misma de la comunidad.
Al respecto, este Tribunal reitera que conforme a los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, así como a la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la oposición a la partición o a la cuota de los interesados, formulada en el acto de contestación, tiene por único efecto procesal abrir el procedimiento ordinario para su sustanciación y decisión, mas no exime al oponente de la carga de demostrar los hechos en que la funda; ha establecido la Sala que el ejercicio de la oposición de forma pura y simple no basta para que la misma prospere, siendo carga de quien la formula determinar los puntos concretos en los que considera que existen inconsistencias, ya sea en relación con los bienes señalados por el actor, ya sea en relación con las cuotas en que se ha dividido el patrimonio objeto de la partición, y demostrarlos a lo largo del iter procesal mediante prueba oportuna y eficaz, por aplicación del principio general contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En el caso de autos, consta de las actas procesales que la oposición formulada por el ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, se circunscribió a una negación genérica, sin que el demandado expresara con precisión cuál era el bien que objetaba, en qué consistía la disconformidad respecto de las cuotas hereditarias atribuidas a cada comunero, ni propusiera una proporción distinta a la señalada en el libelo. Más aún, consta de autos, sin que ello hubiese sido desvirtuado, que el escrito de contestación fue presentado en fecha 29 de octubre de 2025; que por auto de fecha 13 de noviembre de 2025 (folio 130), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación y declaró abierto el lapso probatorio conforme a los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la oposición formulada; y que por auto de fecha 19 de diciembre de 2025 (folio 160), este Juzgado dejó expresa constancia de que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno dentro del lapso correspondiente, ni acompañó instrumento alguno con su escrito de contestación que sustentara su disconformidad. Asimismo, la parte demandada tampoco presentó escrito de informes ni de observaciones a los informes de su contraparte.
En tal virtud, al no haber sustentado el demandado, con prueba alguna evacuada en autos, los motivos de su disconformidad con los bienes señalados ni con las cuotas hereditarias indicadas por la parte actora, incumplió la carga procesal que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, la oposición a la partición formulada por el ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, así como improcedentes las negativas genéricas contenidas en el Capítulo IV de su contestación, debiendo tenerse como ciertos, a los fines de la partición, tanto los bienes como las cuotas hereditarias señaladas por la parte demandante en su libelo de demanda, y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Superadas las cuestiones procesales planteadas por la parte demandada, corresponde analizar la oposición formulada respecto de la acción de partición.
Dispone el artículo 768 del Código Civil, que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y que siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición; principio que encuentra desarrollo adjetivo en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 822 del Código Civil establece el orden de suceder ab-intestato, disponiendo que, a falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y demás parientes con mejor derecho, suceden los hermanos del causante; y el artículo 807 eiusdem dispone que las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento, correspondiendo en el caso de autos la sucesión legítima por no haber otorgado el causante disposición testamentaria alguna.
Del acervo probatorio valorado precedentemente quedó plenamente demostrado: (i) que el causante LUIS EDUARDO MELO VELOZ, falleció ab-intestato en fecha 27 de enero de 2022, sin haber dejado cónyuge, concubina ni descendencia, ni sobrevivirle ascendientes; (ii) que los ciudadanos JUAN EDUARDO MELO VELOZ, FREDDY EDUARDO MELO VELOZ y RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, en su condición de hermanos del causante, fueron judicialmente declarados sus Únicos y Universales Herederos, correspondiéndole a cada uno de ellos una cuota igualitaria equivalente a un tercio (1/3), esto es, el treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del acervo hereditario; y (iii) que dicho acervo hereditario está conformado por los siguientes bienes: a) en un por ciento (25%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por vivienda unifamiliar con local comercial ubicado en la Avenida Miranda, municipio San Fernando del estado Apure, conforme al Título Supletorio N° 16-151 debidamente protocolizado en fecha 13 de julio de 2016; b) el cien por ciento (100%) sobre la parcela de terreno N°04, con 55,18 m2, ubicada en la Parroquia San Fernando, calle Santa Isabel con calle Palo Fuerte, según documento protocolizado en fecha 25 de abril de 2016; y c) el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por la vivienda familiar ubicada en la Urbanización “Los Cedros”, Calle Los Naranjos, parcela N° G-05,manzana G, segunda etapa, municipio San Fernando del estado Apure, que sirviera de último domicilio al de cujus.
Conjugado lo anterior con la declaratoria SIN LUGAR de la oposición a la partición formulada por la parte demandada, por insuficiencia probatoria, conforme fue establecido en el Punto Previo N° 5 que antecede, y no existiendo controversia probada respecto de la identificación de los bienes ni de las cuotas hereditarias atribuidas a cada uno de los comuneros, este Tribunal concluye que se encuentran plenamente satisfechos los extremos exigidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil para ordenar la partición de los bienes que conforman la comunidad hereditaria dejada por el causante LUIS EDUARDO MELO VELOZ (+), en la proporción de un tercio (1/3) para cada uno de los coherederos JUAN EDUARDO MELO VELOZ, FREDDY EDUARDO MELO VELOZ y RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, debiendo en consecuencia emplazarse a las partes para el nombramiento de partidor una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, todo lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa y de citación del Procurador General de la República, formulada por el demandado ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ; SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la demanda; FIRME la estimación de la cuantía realizada por la parte actora en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 27.233.550,00), equivalentes para la fecha de presentación de la demanda a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL EUROS (€135.000,00); y FIRME, por preclusión procesal, la declaratoria de inadmisibilidad de la intervención de tercero (tercería) dictada mediante auto de fecha que riela a los folios (136) al (137) del expediente; todo ello conforme a los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la partición formulada por el ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.244.225, por insuficiencia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 eiusdem. TERCERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos JUAN EDUARDO MELO VELOZ y FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, en contra del ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara que la comunidad hereditaria dejada por el causante LUIS EDUARDO MELO VELOZ (+) está integrada por los siguientes bienes: a) el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar con local comercial, ubicado en la Avenida Miranda, municipio San Fernando del estado Apure, alinderado conforme consta en el Título Supletorio N° 16-151, protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 13 de julio de 2016, bajo el N° 5, Folio 85, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2016; b) el CIEN POR CIENTO (100%) sobre el lote de terreno identificado como Parcela N° 4, constante de 55,18 m2, ubicado en la Parroquia San Fernando, Barrio “El Picacho”, calle Santa Isabel con calle Palo Fuerte, municipio San Fernando del estado Apure, con los siguientes linderos: PRIMERO: NORTE: Lote o parcela de terreno N° 02, en seis metros con sesenta y cinco centímetros (6,65 mts). SUR: Calle sin nombre o callejón Plaza en ocho metros con trece centímetros (8,13 mts). ESTE: Calle Piar Fuerte en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts). OESTE: Lote o parcela N°03 en ocho metros con vente y cinco centímetros (8,25 mts), conforme a documento protocolizado en fecha 25 de abril de 2016, bajo el N° 27, folio 265, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2016; y c) el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicado en la Urbanización “Los Cedros”, Calle Los Naranjos, parcela N° G-05, manzana G, segunda etapa, municipio San Fernando del estado Apure, que sirvió de último domicilio al causante, libre de gravamen hipotecario conforme a documento protocolizado en fecha 10 de enero de 2024, bajo el N° 22, Folio 80, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2024; correspondiendo a cada uno de los coherederos ciudadanos JUAN EDUARDO MELO VELOZ, FREDDY EDUARDO MELO VELOZ y RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, antes identificados, una cuota igualitaria equivalente a UN TERCIO (1/3), esto es, el TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), sobre cada uno de los bienes antes descritos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se emplazara a las partes para el nombramiento de partidor, acto que tendría lugar el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos el último de los emplazamientos librados, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), advirtiéndose que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, y que de no obtenerse dicha mayoría, este Tribunal convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 778 eiusdem. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En la Ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA.

La Secretaria,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ.

En esta misma fecha siendo las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la
anterior sentencia, dejándose copias certificadas.
La Secretaria,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ.

Quien suscribe abogada KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, en mi condición de secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA, que el contenido de la presente es un traslado fiel y exacto de su original contenido en el expediente signado con el N° 7406. En la Ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Secretaria,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ.

Exp.7406
IMAA/KBC