San Fernando de Apure, 30 de junio de 2026
216° y 167°
Expediente N°:7466
Demandante: Ciudadano RAMÓN ELOY ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.069, con domicilio en la calle Urdaneta N° 35, Municipio San Fernando, estado Apure
Abogada Asistente: Abogado en ejercicio STEPHANY GABRIELA MEDINA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.376.
Demandadas: Ciudadanos MARITZA ISABEL BENÍTEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.370.318, YAJAIRA MARÍA BENÍTEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.998.966, MARUJA CLAUDIA ISABELA BENÍTEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.816.018, y LAURA VALENTINA BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.419.447 respectivamente.
Causante: Ciudadano RAMÓN EMILIO BENÍTEZ HERNÁNDEZ (Decujus), fallecido ab intestato en fecha 20 de octubre de 1990.
Motivo: Inquisición de Paternidad. Solicitud accesoria de medidas cautelares (prohibición de enajenar y gravar y designación de veedor).
Visto el escrito presentado en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) por el ciudadano RAMÓN ELOY ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.069, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio STEPHANY GABRIELA MEDINA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.376, mediante el cual, bajo la denominación de “subsanación de acción principal”, expone: PRIMERO: que identifica el número de cédula de identidad de su causante, ciudadano (Decujus) RAMÓN EMILIO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, como V-888.233; SEGUNDO: que acompaña, marcada “A”, copia simple del acta de defunción de su prenombrado causante; y TERCERO: que acompaña, marcada “B”, copia simple de la SENTENCIA dictada en fecha 26 de julio de 1994, que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de propiedad intentada por las ciudadanas MARITZA ISABEL BENÍTEZ y YAJAIRA BENÍTEZ, en la cual se señaló que el inmueble denominado “Fundo Potrerito” fue construido por el causante (Decujus) RAMÓN EMILIO BENÍTEZ HERNÁNDEZ y la ciudadana MARÍA ISABEL HERRERA, no constando que dicha sentencia haya sido registrada; todo ello con el propósito declarado de tener por demostrados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, obtener pronunciamiento favorable sobre las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de designación de veedor, que fueron expresamente NEGADAS por este Tribunal mediante decisión interlocutoria dictada en esta misma causa en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026); este Tribunal, para decidir sobre lo peticionado, observa:
-I-
PUNTO PREVIO: ACTUACIONES CONCERNIENTES AL CUADERNO SEPARADO
Antes de pronunciarse sobre el mérito de lo peticionado, debe este Tribunal advertir que el escrito de fecha 23 de junio de 2026, fue consignado y agregado a la pieza principal del expediente bajo la denominación de “subsanación de acción principal”; sin embargo, de su propio contenido se desprende que el mismo no se circunscribe a subsanar aspectos atinentes a la demanda principal de Inquisición de Paternidad (esto es, la identificación de la cédula del causante y la consignación de su acta de defunción), sino que además contiene una solicitud expresa de reconsideración de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de designación de veedor, previamente negadas por este Tribunal mediante decisión de fecha 18 de junio de 2026, sustentada precisamente en el recaudo marcado “B”.
Al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, toda solicitud, oposición, prueba o incidencia relacionada con las medidas preventivas debe sustanciarse en cuaderno separado, distinto e independiente de la pieza principal donde cursa el juicio de fondo, precisamente para no entorpecer ni paralizar el curso de éste y para mantener la debida separación entre el conocimiento de la pretensión principal y la tramitación de la incidencia cautelar. En el caso de autos, la solicitud de medidas cautelares fue en efecto provista y resuelta mediante decisión inserta en el cuaderno de medidas aperturado al efecto en fecha 18 de junio de 2026; por lo que, en cuanto el escrito de fecha 23 de junio de 2026 contiene una solicitud directamente vinculada con dicha incidencia cautelar (en particular, en lo relativo a la consignación del recaudo marcado “B”, dirigido a sustentar la procedencia de la prohibición de enajenar y gravar y de la designación de veedor), dicha solicitud debió plantearse y tramitarse en el cuaderno de medidas correspondiente, y no en la pieza principal del expediente, en consecuencia, este Tribunal ordena a la Secretaría desglosar de la pieza principal el recaudo marcado “B” (copia simple de la sentencia de fecha 26 de julio de 1994) consignado en fecha 23 de junio de 2026, dejando constancia mediante nota y copia certificada del mismo en la pieza principal, y agregar su original al cuaderno de medidas aperturado en la presente causa, a los fines de que sea en dicho cuaderno separado donde conste lo relativo a la sustanciación de la solicitud de reconsideración de las medidas cautelares; permaneciendo en la pieza principal únicamente lo relativo a la aclaratoria de la cédula del causante y a la copia simple del acta de defunción marcada “A”, por concernir directamente al curso de la acción principal de Inquisición de Paternidad. No obstante lo anterior, y en obsequio de los principios de economía y celeridad procesal, el pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de la medida cautelar contenido en los considerandos que siguen se dicta en este mismo acto y se ordena sea agregado, mediante copia certificada, tanto a la pieza principal como al cuaderno de medidas, sin que ello releve a la Secretaría de practicar el desglose aquí ordenado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelto el punto previo que antecede, y a los fines de la economía procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de lo peticionado en el escrito de fecha 23 de junio de 2026, en el entendido de que lo aquí decidido en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares se tendrá por igualmente sustanciado en el cuaderno de medidas, una vez practicado el desglose ordenado.
En primer lugar, en lo que respecta a la indicación del número de cédula de identidad del causante, ciudadano RAMÓN EMILIO BENÍTEZ HERNÁNDEZ (V-888.233), este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (Artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional), toma oportuna nota de la subsanación realizada a los fines de su inserción en los datos del expediente y para los correspondientes efectos registrales y de citación por edictos ya ordenados en el auto de admisión. Y así se establece.
En segundo lugar, y en lo que constituye el punto medular de la presente incidencia, debe este Tribunal pronunciarse sobre la idoneidad de la documental marcada “B”, consignada en copia simple, la cual, según aclara la propia parte actora, no se trata de una acción pendiente de decisión, sino de la SENTENCIA dictada en fecha 26 de julio de 1994, que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de propiedad intentada por las ciudadanas MARITZA ISABEL BENÍTEZ y YAJAIRA BENÍTEZ, y en la cual se dejó establecido que el inmueble denominado “Fundo Potrerito” fue construido por el causante (Decujus) RAMÓN EMILIO BENÍTEZ HERNÁNDEZ y la ciudadana MARÍA ISABEL HERRERA, no constando en autos que dicha sentencia haya sido protocolizada ante la Oficina de Registro Público competente.
Al respecto, observa este Tribunal, en primer término, que tratándose de una sentencia definitivamente firme emanada de un órgano jurisdiccional, y no de un documento privado ni de una acción todavía sub iudice, su copia simple constituye, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia de un instrumento público que se tiene por fidedigna mientras no sea impugnada, por lo que resulta idónea para acreditar, siquiera presuntivamente, el origen del bien dentro del patrimonio del causante, cumpliendo así una función indiciaria relevante a los fines de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), en este sentido, dicha documental sí representa un avance respecto de la deficiencia inicialmente advertida, en cuanto a la acreditación, siquiera presuntiva, de un derecho sobre el inmueble vinculado al causante.
No obstante lo anterior, dicha sentencia, según la propia exposición de la parte actora, no consta haber sido protocolizada ante el Registro Público correspondiente. Conforme a los artículos 1.920, ordinal 1°, 1.921 y 1.924 del Código Civil, tanto los actos traslativos de la propiedad de inmuebles como las sentencias que declaren o reconozcan derechos reales sobre los mismos están sujetos a la formalidad del registro; y si bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la falta de protocolización no enerva, per se, los efectos del acto o sentencia entre las partes ni frente a los denominados terceros indiferentes (esto es, aquellos que no hayan adquirido ni conservado legalmente derechos sobre el bien), dicha falta de registro sí impide a este Tribunal cumplir con la función estrictamente registral y operativa que exige el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual debe materializarse mediante oficio dirigido al Registrador Público competente, con indicación precisa de los datos de protocolización del inmueble (oficina de registro, protocolo, tomo, folio y fecha) que permitan a éste estampar la nota marginal correspondiente, en tal sentido, al no haberse registrado la sentencia que reconoce el derecho invocado, ni haberse aportado dato registral alguno relativo al “Fundo Potrerito” (sea por título originario o por la eventual protocolización tardía de la sentencia en cuestión), persiste la imposibilidad material y jurídica, ya advertida en el auto de fecha 18 de junio de 2026, de individualizar el bien ante el Registro Público competente y de librar válidamente el oficio de estilo para la anotación de la medida.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la procedencia de las medidas cautelares nominadas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil exige la concurrencia de dos extremos: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), correspondiendo al juez verificar, de las pruebas que consten en autos, la existencia cierta de ambos requisitos, sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto debatido; y que el artículo 585 eiusdem impone al juez el deber de decretar las medidas preventivas únicamente cuando se encuentren llenos los extremos allí exigidos, de manera que su negativa, fundada en la falta de demostración de tales extremos, no constituye una facultad arbitraria del juzgador sino el cumplimiento estricto del mandato legal. En el caso de autos, si bien la sentencia consignada aporta un indicio serio en torno al fumus boni iuris alegado, ello no es suficiente, por sí solo, para tener por llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al decreto de la prohibición de enajenar y gravar, al subsistir la imposibilidad de identificar registralmente el inmueble objeto de la medida, extremo cuya exigencia esta Sala de Casación Civil ha calificado como indispensable, dada la naturaleza excepcional y restrictiva de derechos de terceros que revisten las medidas cautelares, las cuales deben ser objeto de interpretación restrictiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que la documentación consignada en fecha 23 de junio de 2026, si bien aporta un indicio serio sobre el origen del inmueble “Fundo Potrerito” dentro del patrimonio del causante, no subsana la falta de identificación registral que motivó la negativa del decreto de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de designación de veedor, decidida mediante auto de fecha 18 de junio de 2026, decisión que en consecuencia se mantiene en cuanto a su dispositivo, sin que ello prejuzgue en forma alguna sobre el mérito de la pretensión principal de inquisición de paternidad, la cual continuará su curso legal conforme a lo ordenado en el auto de admisión, ni sobre el derecho de la parte actora de solicitar nuevamente las medidas cautelares que estime pertinentes una vez consigne copia certificada de la referida sentencia con constancia de su protocolización ante la Oficina de Registro Público competente, o de cualquier otro instrumento que acredite los datos registrales (oficina, protocolo, tomo, folio y fecha) del inmueble “Fundo Potrerito”.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ordena a la Secretaría desglosar de la pieza principal el recaudo marcado “B” (copia simple de la sentencia de fecha 26 de julio de 1994) consignado en fecha 23 de junio de 2026, dejando constancia y copia certificada del mismo en la pieza principal, y agregar su original al cuaderno de medidas aperturado en la presente causa, conforme a lo razonado en el Punto Previo de este fallo. SEGUNDO: Se ordena agregar a la pieza principal del expediente la diligencia y el recaudo marcado “A” (copia simple de acta de defunción) consignados en fecha 23 de junio de 2026, para que surtan los efectos legales a que haya lugar. TERCERO: Se tiene por realizada la aclaratoria relativa al número de cédula de identidad del causante RAMÓN EMILIO BENÍTEZ HERNÁNDEZ. CUARTO: Se declara que, si bien la sentencia consignada marcada “B” constituye un indicio serio del fumus boni iuris alegado en cuanto al origen del inmueble “Fundo Potrerito” dentro del patrimonio del causante, la misma no subsana la falta de identificación registral del bien advertida en el auto de fecha 18 de junio de 2026, al no constar su protocolización ante la Oficina de Registro Público competente ni dato registral alguno del inmueble, motivo por el cual se mantiene la negativa del decreto de las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y de designación de VEEDOR sobre el referido inmueble. QUINTO: Queda a salvo el derecho de la parte actora de solicitar nuevamente las medidas cautelares aquí negadas, consignando copia certificada de la sentencia de fecha 26 de julio de 1994 con constancia de su protocolización ante el Registro Público competente, o cualquier otro instrumento que acredite los datos de registro (oficina, protocolo, tomo, folio y fecha) del inmueble “Fundo Potrerito”, debiendo plantear dicha solicitud directamente en el cuaderno de medidas. SEXTO: El presente pronunciamiento no suspende ni afecta el curso de la acción principal de Inquisición de Paternidad, la cual continuará tramitándose conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 18 de junio de 2026. Por último, se ordena expedir y agregar copia certificada de la presente decisión tanto a la pieza principal como al cuaderno de medidas del presente expediente.
Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En esta misma fecha, siendo las once y media (11: 30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Exp. 7466
IMAA/KBC
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