San Fernando de Apure, 30 de junio de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE N°: 7468
DEMANDANTE: Ciudadana LORIAN DIKOURY LASIS ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.375, con domicilio procesal en el sector Las Marías, calle circunvalación, casa N° 38, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
DEMANDADOS: Legítimos herederos conocidos o desconocidos de la ciudadana ESTERVINA ENCARNACIÓN CORDERO, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-16.113.831, y contra la ciudadana ROSUHENDY MARTÍNEZ ENCARNACIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.978.449.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN)
Visto el libelo de demanda presentado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), ante el Juzgado Primero (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y distribuido a este Tribunal en la misma fecha, por la ciudadana LORIAN DIKOURY LASIS ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.288.375, debidamente asistida por la abogada DEISY MILAGROS QUERALES ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.430; mediante el cual interpone acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN), contra los legítimos herederos conocidos o desconocidos de la ciudadana ESTERVINA ENCARNACIÓN CORDERO, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-16.113.831, y principalmente contra la ciudadana ROSUHENDY MARTÍNEZ ENCARNACIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.978.449, actualmente domiciliada en la República Argentina; sobre un bien inmueble constituido por bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (249,95 M²), ubicado en la calle Diana, cruce con calle Diamante, casa N° 7, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la acción de prescripción adquisitiva debe interponerse ante el Juez de Primera Instancia competente en razón del lugar donde esté situado el inmueble (forum rei sitae). Siendo que el bien inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, y tratándose de una acción personal de naturaleza civil, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD: REQUISITOS DEL ARTÍCULO 691 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El procedimiento especial de prescripción adquisitiva se encuentra regulado en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. En particular, el artículo 691 establece de manera expresa e imperativa los requisitos de admisibilidad que debe reunir la demanda, en los siguientes términos:
"La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo."
La norma transcrita impone al demandante la carga procesal de acompañar al libelo, como documento fundamental e imprescindible, la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente a la ubicación del inmueble, la cual debe contener:
1°. El nombre, apellido y domicilio de los propietarios y causahabientes del inmueble durante los últimos diez (10) años, conforme a lo que conste en los protocolos registrales.
2°. La identificación de todas las personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble según los registros.
3°. La certificación de los gravámenes que pesen sobre el inmueble (hipotecas, prohibiciones de enajenar y gravar, embargos registrados, servidumbres, u otros derechos reales inscritos).
Este instrumento no constituye una simple prueba documental optativa, sino un presupuesto procesal de admisibilidad de orden público, cuya finalidad es múltiple: (i) garantizar la integración del litisconsorcio pasivo necesario, al permitir al juez identificar a todos los sujetos pasivos contra quienes debe dirigirse la acción; (ii) proteger los derechos de terceros que pudieran tener derechos reales inscritos sobre el bien; (iii) asegurar el derecho constitucional a la defensa de todos los posibles afectados por la declaratoria de prescripción; y (iv) permitir que la eventual sentencia que declare con lugar la prescripción produzca efectos erga omnes y sea oponible frente a todos, incluidos acreedores hipotecarios y demás titulares de derechos reales.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada y uniforme que la omisión de la certificación registral exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, por tratarse de un requisito de estricto orden procesal que no puede suplirse con otros medios probatorios. En tal sentido, la referida Sala, en sentencia N° RC-000220 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció que la certificación del Registrador es un documento indispensable que debe acompañar el libelo al momento de su presentación, de modo que su ausencia impide que el Tribunal dé curso a la demanda.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-000239 de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), ratificó que en el procedimiento de prescripción adquisitiva la certificación registral es un presupuesto procesal cuya omisión no puede ser subsanada mediante canje de pruebas ni a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho instrumento es exigido por la propia norma especial que regula el procedimiento como condición sine qua non para la admisión de la demanda.
De igual manera, los Juzgados de Primera Instancia y Superiores de diversas Circunscripciones Judiciales del país han acogido esta interpretación, declarando inadmisibles las demandas de prescripción adquisitiva que se presentan sin la aludida certificación registral, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, revisado exhaustivamente el libelo de demanda y sus anexos marcados con las letras "A", "B", "C" y "D", los cuales comprenden: (A) Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal 19 de Abril; (B) copia de la Cédula de Identidad de la demandante; (C) firmas de habitantes de la comunidad; y (D) copia de la Cédula de Identidad de la difunta ESTERVINA ENCARNACIÓN CORDERO; se constata que la parte actora NO acompañó al libelo la certificación del Registrador Subalterno exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En efecto, entre los recaudos consignados no figura ningún documento emanado de la Oficina de Registro Público (Registro Subalterno) competente en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble, que certifique: (i) los propietarios y causahabientes del bien durante los últimos diez (10) años; (ii) los titulares de derechos reales inscritos sobre el mismo; ni (iii) los gravámenes que sobre él pesen. Esta omisión resulta determinante, ya que la propia demandante señala en el libelo que el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la acción es propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, con protocolización bajo el N° 38, folios 124 al 127, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), ante la Oficina del Registro Subalterno de San Fernando, Estado Apure; lo que hace aún más evidente la existencia de asientos registrales sobre los cuales debió obtenerse la certificación correspondiente.
La ausencia de este instrumento impide a este Tribunal verificar la correcta integración de la relación procesal subjetiva pasiva, identificar a todos los posibles sujetos con derechos reales sobre el inmueble que deben ser llamados al proceso, y garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa de todos los interesados, en consecuencia, la demanda no satisface los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN), interpuesta por la ciudadana LORIAN DIKOURY LASIS ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.288.375, contra los herederos conocidos o desconocidos de la ciudadana ESTERVINA ENCARNACIÓN CORDERO, y contra la ciudadana ROSUHENDY MARTÍNEZ ENCARNACIÓN, ya identificada, por cuanto la parte demandante omitió acompañar al libelo la certificación del Registrador Subalterno prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, documento de carácter fundamental e indispensable para la admisión de la acción de prescripción adquisitiva.
Se hace del conocimiento de la parte actora que, una vez obtenida y consignada la certificación registral a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, podrá interponer nuevamente la demanda ante el órgano distribuidor correspondiente para que este Tribunal proceda a pronunciarse nuevamente sobre su admisibilidad.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y media (09: 30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Exp. 7468
IMAA/KBC
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