San Fernando de Apure, 09 de junio de 2026
216º y 167°
EXPEDIENTE Nro. 7455
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ARTURO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.199.877, domiciliado en la Urbanización Los Cedros, sector 2, calle principal, casa N° 60, Municipio San Fernando del estado Apure.
DEMANDADO: Ciudadano RAFAEL JOSÉ REQUENA UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.238.038, con domicilio en la prolongación 7ma Transversal, calle de la diagonal a la planta potabilizadora de agua del Municipio Biruaca, Estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
Visto el anterior escrito presentado en fecha de hoy, 08 de junio de 2026, por el ciudadano LUIS ARTURO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, plenamente identificado y asistido en autos, mediante el cual solicita el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles y bienhechurías propiedad del demandado, ciudadano RAFAEL JOSÉ REQUENA UTRERA, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 (Ordinal 3°) del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en el marco del juicio principal que por Intimación de Cobro de Bolívares sigue en su contra. Este Tribunal, a los fines de proveer conforme a Derecho, expone:
PRIMERO (Del Fumus Bonis Iuris o Presunción Grave del Derecho Reclamado): Conforme lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal decrete las medidas preventivas es necesario que exista "presunción grave del derecho que se reclama". En el presente caso, constata este Juzgado que la acción principal se fundamenta en un título de crédito de naturaleza mercantil consistente en una LETRA DE CAMBIO, debidamente aceptada por el demandado y marcada con la letra "A" en el libelo de la demanda. Dicho instrumento constituye una prueba fehaciente, auténtica y categórica de la existencia de una obligación líquida y exigible, que apareja ejecución autónoma y abstracta. De acuerdo con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la presentación de un título valor con fuerza ejecutiva releva al juzgador de revisiones cognitivas profundas sobre el fondo del litigio en sede cautelar, configurando plenamente la verosimilitud del derecho alegado, por lo que se declara cubierto este extremo legal. Y así se decide.
SEGUNDO (Del Periculum In Mora o Peligro por el Retardo): El segundo requisito concurrente del artículo 585 del texto adjetivo civil exige el riesgo de que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria, en este sentido Invoca la parte accionante la doctrina obligatoria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual flexibiliza la exigencia rigurosa de pruebas adicionales sobre la conducta del deudor cuando la pretensión cautelar se fundamenta en un instrumento público o auténtico de liquidez y exigibilidad indiscutible. En estos casos, la dilación intrínseca del proceso judicial representa en sí misma un peligro inminente y un daño potencial para el acreedor, cuyo derecho legítimo consta de manera clara en autos. Negar la tutela judicial provisional en presencia de tales instrumentos vaciaría de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva y a una justicia expedita consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, se estiman satisfechos los extremos del citado artículo 585. Y así se decide.
Ahora bien, Conforme al principio de especialidad cautelar y proporcionalidad consagrado en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil y en consonancia con la jurisprudencia vinculante, las medidas preventivas deben limitarse estrictamente al doble de la cantidad demandada más las costas estimadas, evitando causar un perjuicio innecesario y desproporcionado en el patrimonio del deudor. Examinadas las especificaciones detalladas por la parte actora en su escrito, este Juzgado encuentra ajustado a derecho decretar la prohibición sobre los bienes identificados, ordenando la correspondiente proporcionalidad cuantitativa al momento de la ejecución material por el registrador.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por el ciudadano LUIS ARTURO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, ya identificado. SEGUNDO: ORDENAR la tramitación inmediata de la presente solicitud por cuaderno separado, de rigurosa conformidad con lo establecido en el artículo 588, párrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordena aperturar el respectivo cuaderno de medida, el cual será encabezado por copia certificada de la presente decisión. TERCERO: DECRETAR CON LUGAR la medida cautelar preventiva solicitada "inaudita altera pars" (sin previa citación ni audiencia de la contraparte), y en consecuencia, se decreta la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles y bienhechurías propiedad del demandado RAFAEL JOSÉ REQUENA UTRERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.238.032:
1) BIENHECHURÍAS construidas sobre un lote de terreno de Propiedad Municipal, debidamente registradas ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscritas bajo el N° 17, Folio 50, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción de fecha 11 de marzo del año 2011 (Anexo "B").
2) BIENHECHURÍAS construidas sobre un lote de terreno de Propiedad Municipal, debidamente registradas ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscritas bajo el N° 2021.2197, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29332, correspondiente al libro de Folio Real de fecha 28 de abril del año 2021 (dejándose constancia en fecha 29/04/2022 por documento N° 21, Folios 49, Tomo 7, que una venta sobre el presente inmueble quedó sin efecto) (Anexo "C").
3) UN LOTE DE TERRENO de su exclusiva propiedad, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el N° 2013.3738, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.12642, correspondiente al libro de Folio Real de fecha 5 de diciembre del año 2013 (Anexo "D").
4) UN LOTE DE TERRENO Y LAS BIENHECHURÍAS sobre él construidas, debidamente registrados ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscritos bajo el N° 2010.5136, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.3412, correspondiente al libro de Folio Real de fecha 29 de octubre del año 2010 (Anexo "E").
5) BIENHECHURÍAS construidas sobre un lote de terreno de Propiedad Municipal, debidamente registradas ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscritas bajo el N° 3, Folio 23, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de fecha 17 de enero del año 2018 (Anexo "F").
6) UN LOTE DE TERRENO Y LAS BIENHECHURÍAS sobre él construidas, debidamente registrados ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscritos bajo el N° 2019.359, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28113, correspondiente al libro de Folio Real de fecha 21 de agosto del año 2019 (dejándose constancia en fecha 02/07/2020 por documento N° 45, Folios 2710, Tomo 3, que una venta sobre el presente inmueble quedó sin efecto) (Anexo "G"). CUARTO: LIBRAR de forma perentoria el correspondiente OFICIO dirigido al ciudadano Registrador Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que proceda a estampar la respectiva nota marginal y dar cumplimiento a la formal inscripción registral de la prohibición acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta (10:30 a.m) horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
EXP. 7455
IMAA/KBC
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